PGN - VALORACION PROBATORIA - Las necropsias e inspección a los cadáveres indican que los
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Las necropsias e inspección a los cadáveres indican que los
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por perjuicios ocasionados por unos homicidios en persona protegida atribuidos al Ejercito Nacional HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA-Causados por miembros del Ejército Nacional Según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la prueba trasladada puede ser valorada pues hace parte de una investigación penal y otra disciplinaria adelantadas por entidades del orden nacional y en el presente proceso se demanda a la Nación Ejercito Nacional. Las víctimas no tenían antecedentes penales, ni órdenes de capturas vigentes para la época de su muerte. Lo anterior se encuentra demostrado con el oficio 003837 de la Seccional de Investigación Criminal de Medellín (Antioquia) de fecha 8 de abril de 2008. La muerte de los señores fue causada por miembros del Ejército Nacional Grupo Gaula Antioquia, con armas de fuego de dotación oficial, en hechos ocurridos en el municipio de Montebello (Antioquia). En el expediente reposan la orden de operaciones No. 019 de fecha 20 de febrero de 2008 y el informe de los hechos en los que se reporta combate. El Ministerio Público no comparte la tesis de la entidad demandada, en el sentido que los señores eran miembros de un grupo armado ilegal que se enfrentó a miembros del ejército nacional, razón por la cual la muerte se produjo en un combate armado. Es más, en las declaraciones antes referidas se dijo que podía haber pasado como en la Virginia, que se llevaron varios muchachos y después aparecieron muertos. VALORACIÓN PROBATORIA-Las necropsias e inspección a los cadáveres indican
que los disparos fueron realizados por la espalda/USO DE LA FUERZA PÚBLICADebe ser adecuada y proporcionada a la agresión recibida En las diligencias de necropsias e inspección a los cadáveres la trayectoria de las balas recibidas por los señores, indica que varios disparos fueron realizados por la espalda. Las heridas tienen diversas trayectorias. La entidad demandada argumenta que cuando los miembros del Gaula Antioquia observaron unas siluetas de personal armado la respuesta fue con fuego. Obra prueba documental de haberse encontrado en el lugar de los hechos una pistola, un revolver y unas vainillas, pero no se recaudó la prueba técnica que acredite que sí se dispararon las armas encontradas. A los cadáveres no les fue realizada prueba de residuos de disparos, pues no se contaba con la tecnología para ello, se observa que las manos de los occisos fueron embaladas y esto hacía difícil establecer que hubiesen disparado las armas que se dice fueron encontradas cerca de sus cuerpos. Para que la respuesta armada de la fuerza pública se tenga por adecuada es necesario demostrar que existe proporción con la agresión recibida, que la respuesta armada era el único medio posible para repeler la agresión ya que no contaban con otro medio de defensa, y que dicha respuesta no es indiscriminada. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA-Las víctimas estaban indefensas recibiendo los disparos en sus espaldas Si bien el Ejército afirma que las víctimas se encontraban armados y los atacaron, no se estableció de manera indubitable que portaran armas y las hubiesen accionado en contra de los miembros del Ejército.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ex: 120566
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 Expediente 56352 De acuerdo con las necropsias practicadas en la trayectoria de las heridas sufridas por los occisos fue evidente su indefensión, pues varios disparos los recibieron estando de espaldas al victimario. No resulta suficiente con encontrar armas en poder de las víctimas, esta circunstancia no demuestra que hubiesen sido utilizadas. Como se trata de un evento en el que el daño lo produce una actividad peligrosa (uso de armas de fuego) la entidad demandada debía acreditar que se hizo uso de las armas, que se atacó a los miembros del Ejército Nacional y que estos repelieron el ataque con el propósito de defender sus vidas. El Ministerio Público considera que las pruebas arrimadas al proceso no son demostrativas de situación que válidamente pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. PERJUICIOS MATERIALES-Por lucro cesante El apoderado de la parte actora solicita el reconocimiento de perjuicios materiales (lucro cesante) a favor de las madres de las víctimas. La jurisprudencia ha dicho que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”. Al momento de morir el joven contaba con 23 años, 10 meses y catorce (14) días, pues nació el 8 de mayo de 1984 y falleció el 22 de febrero de 2008 y Larry Mosquera Nagle tenía 17 años, 9 meses y 11 días, pues nació el 13 de
mayo de 1990 y falleció el 22 de febrero de 2008. Como no se encuentra probado a cuanto ascendían los ingresos económicos que recibían los occisos, se toma como salario base para efectuar la liquidación, el salario mínimo, incrementado en el 25% de prestaciones sociales, menos el 25% correspondiente al valor aproximado que destinarían para su propio sostenimiento. En concepto del Ministerio Público el a quo liquidó la indemnización acatando los parámetros que para ello ha determinado la jurisprudencia, razón por la cual es del caso confirmar esta condena. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Por falla del servicio/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Imputable al Ejército Nacional En concepto del Ministerio Público, lo pertinente es imputar responsabilidad a la entidad demandada, a título de falla del servicio, ya que se infiere de las pruebas allegadas al expediente que la muerte de los señores corresponde a una ejecución extrajudicial. Está demostrado el daño, es decir, la muerte de los señores como consecuencia de múltiples heridas de arma de fuego que le fueron propinadas el 22 febrero de 2008 en el municipio de Montebello Antioquia. PRUEBA TRASLADADA-Jurisprudencia del Consejo de Estado USO DE LA FUERZA PÚBLICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MATERIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado
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Expediente 56352
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO N°. 125/2016
Bogotá D. C., 10 de junio de 2016 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 56352 (05001233100020100047901)
Acción Reparación Directa
Actor: Amparo Posso Ríos y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Amparo Posso Ríos, Andres Felipe Posso Ríos y María Rita Ríos Saldarriaga;
Benilda Mosquera Nagle, Ceferina Mena Mosquera, Yairton Machado Mosquera, Arnulfo Mosquera Nagle, Rosendo Mosquera Nagle y Jesús Hernando Quiñones Mosquera demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados por la muerte de los señores Gustavo Enrique Mapura Posso y Larry Mosquera Nagle en hechos sucedidos el día 22 de febrero de 2008 en el municipio de Montebello
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Expediente 56352 (Antioquia), en desarrollo de la misión táctica “Feniciar” adelantada sobre el sector de Caldas, Santa Bárbara y Montebello en el departamento de Antioquia con el objetivo de neutralizar a gentes generadores de violencia. 1.2. LA OPOSICION El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 38 a 44 C. principal 1 y 54 a 60 C. 3) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que lo solicitado por la parte actora carece de fundamento jurídico y los hechos deben probarse. Argumentó que si se causó un daño, este no puede ser imputable a la institución sino a la culpa exclusiva de las víctimas, quienes realizaban actividades en contra de la ley. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 924 a 936 C. Consejo de Estado) declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte de los señores Gustavo Enrique Mapura Posso y Larry Mosquera Nagle. En consecuencia, condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Amparo Posso Ríos y Benilda Mosquera Nagle 100 SMLMV para cada una, a María Rita Ríos Saldarriaga, Ceferina Mena Mosquera, Yairton Machado Mosquera y Arnulfo Mosquera Nagle 50 SMLMV para cada uno y a Andres Felipe Posso Ríos y Rosendo Mosquera Nagle 35 SMLMV para cada uno. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor de
Amparo Posso Ríos la suma de $107.372.427,08 y para Belinda Mosquera Nagle $43.656.005. 4.061.121.oo para cada uno y por concepto de daño emergente a favor de la señora Amparo Posso Ríos la suma de $3.850.611,52. 1.4. LA IMPUGNACIÓN - El Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls. 938 a 947 C. del Consejo de Estado) reiteró lo alegado al contestar la demanda y cuestionó la tasación de los perjuicios materiales al no existir pruebas que las victimas trabajasen.
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2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si a la entidad demandada puede imputarse responsabilidad patrimonial por el hecho dañoso que refieren los demandantes, o si opera la culpa exclusiva de la víctima como causal que exonera de responsabilidad. En el evento de proceder la imputación de responsabilidad, revisar los daños indemnizables y la tasación de la indemnización. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años contado a partir de la ocurrencia del daño.
La muerte de los señores Gustavo Enrique Mapura Posso y Larry Mosquera Nagle
ocurrió el 22 de febrero de 2008. El término de caducidad se suspendió cuando la parte actora convocó a la demandada (25 de noviembre y 10 de diciembre de 2009) al trámite de conciliación prejudicial (fl. 28 C. 3 y 11 C. principal 1), faltando en el primer grupo familiar dos meses y 27 días y en el segundo grupo dos meses y 22 días para que caducara la acción. El 5 de febrero y el 9 de marzo de 2010 (fl.) se llevaron a cabo las fallidas audiencias de conciliación prejudicial (fl. 28 C. 3 y 11 C. principal 1). Como las demandas se presentaron el 5 de febrero de 2010 (fl. 10 C. 3) y el 9 de marzo de 2010 (fl. 10 C. principal 1), es evidente que la acciones de reparación directa se ejercieron dentro del término previsto por la ley.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 56352 2.3. PRECEDENTE En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado con las denominadas ejecuciones extrajudiciales cometidas por miembros de las Fuerzas Militares el H. Consejo de Estado ha dicho lo siguiente1: (…) para la Sala es claro que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al propinar la muerte a personas no combatientes que se encontraban en estado de indefensión. Este hecho encuadra con lo que el derecho penal y el derecho internacional de los derechos humanos tienen
señalado como un comportamiento totalmente proscrito y reprochable: la ejecución extrajudicial y sumaria de personas para hacerlas aparecer como combatientes “dados de baja”. (…) “(…) 24.2.3. La conducta de “ejecución extrajudical” ha sido definida, respectivamente, por organismos, como Amnistía Internacional y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en los siguientes términos: Norma básica 9. No se perpetrarán, ordenarán ni encubrirán ejecuciones extrajudiciales o “desapariciones”, y hay que incumplir órdenes de hacerlo. No se debe privar a nadie de la vida de forma arbitraria o indiscriminada. Una ejecución extrajudicial es un homicidio ilegítimo y deliberado perpetrado u ordenado por alguna autoridad, sea nacional, estatal o local, o llevado a cabo con su aquiescencia. El concepto de ejecución extrajudicial se compone de varios elementos importantes: - es un acto deliberado, no accidental, - infringe leyes nacionales como las que prohíben el asesinato, o las normas internacionales que prohíben la privación arbitraria de la vida, o ambas. Su carácter extrajudicial es lo que la distingue de: - un homicidio justificado en defensa propia, - una muerte causada por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que han empleado la fuerza con arreglo a las normas internacionales, - un homicidio en una situación de conflicto armado que no esté prohibido por el derecho internacional humanitario. En un conflicto armado, aun cuando éste no sea internacional, tanto los soldados y agentes
armados de un Estado como los combatientes de grupos políticos armados tienen prohibido llevar a cabo ejecuciones arbitrarias y sumarias. Tales actos contravienen el artículo 3 común de los convenios de Ginebra (que además prohíbe la mutilación, la tortura o el trato cruel, inhumano o 2 degradante, la toma de rehenes y otros abusos graves contra los derechos humanos) . 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 30 de abril de 2014 Radicación número: 41001-23-31000-1993-07386-00 (28075). 2 (Pie de página de la cita) Amnistía Internacional, Unidad Didáctica II. “Dossier”. Fuerzas de Seguridad y Derechos Humanos. 24. Diez normas Básicas de derechos humanos para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en www.es.amnesty.org. En la parte pertinente del escrito que se está citando de esta organización internacional, se establecen las siguientes fuentes normativas que sirvieron para la redacción de la norma transcrita: Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias (principios 1 y 3), artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 56352 En lo referente al homicidio perpetrado por agentes del Estado colocando a la víctima en
situación de indefensión o inferioridad, es de precisar que esta conducta se identifica con lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución extrajudicial.// Hay ejecución extrajudicial cuando individuos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que representa los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida. Por lo tanto, para que con rigor pueda hablarse de este crimen internacional la muerte de la víctima ha de ser deliberada e injustificada.// La ejecución extrajudicial debe distinguirse, pues, de los homicidios cometidos por los servidores públicos que mataron:// a. Por imprudencia, impericia, negligencia o violación del reglamento.// b. En legítima defensa.// c. En combate dentro de un conflicto armado.// d. Al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza 3 como encargados de hacer cumplir la ley . 24.2.4. En el anterior orden de ideas, y partiendo de los textos citados en precedencia, la Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “ejecución extrajudicial” de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional. En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las 4 armas . “(…) 24.2.9. Ahora bien, en aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia
contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias5, en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que, eufemísticamente, ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”. Al respecto dijo el relator: Las fuerzas de seguridad han perpetrado un elevado número de asesinatos premeditados de civiles y han presentado fraudulentamente a esos civiles como “bajas en combate”. Aunque al parecer estos llamados falsos positivos no respondían a una política de Estado, tampoco fueron hechos aislados. Esos homicidios fueron cometidos por un gran número de unidades militares y en todo el país. Se produjeron porque las unidades militares se sintieron presionadas para demostrar que su lucha contra las guerrillas tenía resultados positivos a través del “número de bajas”. Hubo además algunos alicientes: un sistema oficioso de incentivos ofrecidos a los soldados para que produjeran bajas y un sistema oficial de incentivos ofrecidos a los civiles para que proporcionaran información que condujera a la captura o muerte de guerrilleros. Este último sistema careció de supervisión y transparencia. En general, hubo falta fundamental de rendición de cuentas y problemas en todas las etapas de los procesos disciplinarios y de investigación. 24.2.10. En relación con el modus operandi de los llamados “falsos positivos”, el relator de
la ONU hizo la siguiente observación: (…) Una vez que estas víctimas son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio legítimo ocurrido en combate. El montaje puede entrañar, entre otras cosas, poner 3 (Pie de página de la cita) Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, intervención en el “Conversatorio sobre justicia penal militar organizado por el Comité Institucional de derechos humanos y derecho internacional humanitario”, celebrado en Medellín el 14 de septiembre de 2005. 4 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-en pleno-, sentencia del 11 de septiembre de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourt, radicación n.° 41001-23-31-000-1994-07654-01 (20601), actor: María del Carmen Chacón y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. 5 (Pie de página de la cita) Informe dirigido a la Asamblea General de la ONU por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, Philip Alston, presentado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, 14 periodo de sesiones, Tema 3 de la agenda, “Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo”, distribuido al público el 31 de marzo de 2010.
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Expediente 56352 armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o calzarlas con botas de combate. Las víctimas son presentadas por los militares y anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate. A menudo se entierra a las víctimas sin haberlas identificado (bajo nombre desconocido), 6 y en algunos casos en fosas comunes . “(…) 24.2.12. Aplicados al caso particular los criterios antes señalados, la Sala considera que la muerte de los señores Martín Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote ocurrieron como consecuencia de una ejecución extrajudicial efectuada por el Ejército Nacional. Se trata de un homicidio efectuado deliberadamente por agentes estatales cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión o inferioridad; no se pudo acreditar, por parte de la entidad demandada, que el hecho se hubiera producido en un combate o en cumplimiento legítimo y proporcional de las funciones que correspondían al cuerpo militar desplazado a la zona rural del municipio de San José de Isnos y, por el contrario, se encuentran demostrados el dolo y la culpa grave con que actuaron los agentes estatales. “(…)
26. En todo caso, y en gracia de discusión, la Sala considera que es pertinente aclarar que si no se hubiera acreditado una falla del servicio por parte de la entidad demandada, aun así estarían demostrados los presupuestos de la obligación de indemnizar, pues es posible
aplicar al presente caso el régimen objetivo de responsabilidad, por el hecho de que las muertes de los señores Martín Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote ocurrieron en el marco de un operativo adelantado por el Ejército Nacional con utilización de armas de fuego y, como se verá en los párrafos subsiguientes, en el proceso no se demostró la configuración de una causal de exoneración de la responsabilidad cuya prueba, en todo caso, estaba a cargo de la entidad demandada, y cuyo estudio es, entre otras cosas, pertinente también para agotar el análisis de los elementos de la responsabilidad frente al régimen de imputación inicialmente escogido, que lo fue la falla del servicio. (resalto y subrayo) 2.4. CASO CONCRETO 2.4.1. EL DAÑO El fallecimiento de Gustavo Enrique Mapura Posso y Larry Mosquera Nagle se probó con los registros civiles de defunción (fls. 23 C. principal 1 y 19 C. 3) conforme a los cuales el deceso se produjo el 22 de febrero de 2008 en el municipio de Montebello (Antioquia). - NECROPSIA REALIZADA A LARRY MOSQUERA NAGLE 6 (Pie de página de la cita) En el informe se hace un relato de las posibles causas por las que el relator de la ONU considera que se ha propiciado la práctica de las ejecuciones judiciales en Colombia, entre los que se encuentran: presiones ejercidas por los mandos militares para la obtención de resultados en los combates; el régimen de recompensas estatuido en las fuerzas militares; en relación con la responsabilidad penal de las personas involucradas en los homicidios, en el informe se considera que la “falta de
atribución de responsabilidad penal ha sido un factor clave” pues “los soldados sabían que podían cometer tales actos y salir impunes”, y se destaca la dificultad que tienen los órganos investigativos como el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía para llevar a cabo los levantamientos de los cadáveres en forma apropiada; y, finalmente, la atribución de competencias a la jurisdicción penal militar para el juzgamiento criminal de los casos relacionados con ejecuciones extrajudiciales, cuando lo cierto es que el conocimiento de los mismos debería recaer en la jurisdicción ordinaria.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 56352 La diligencia de necropsia realizada al cadáver de Larry Mosquera Nagle (fls. 138 y 139 C. principal 1) indica que falleció por shock hipovolémico como resultado de heridas por arma de fuego en corazón, pulmón izquierdo y lóbulo hepático, se indicó que se encontraron seis orificios en: "(…)
1. Orificio de entrada hombro derecho región frontal de 1 cm x 1 cm
2. Orificio de entrada Hemotórax izquierdo 0.5 cm x 0.5 cm paraesternal
3. Orificio de entrada cara anterior muslo derecho tercio medio de 1 cm x 1 cm
4. Orificio de salida cara lateral de muslo derecho tercio medio de 2.5 cm x 2.5 cm
5. Orificio de salida región posterior hombro derecho de 2 cm x 2 cm
6. Orificio de salida región subescapular derecha de 2.5 cm x 2 com
Se allegó copia del acta de inspección del cadáver (fls. 148 a 152 C. principal 1) donde se consignó que se solicitó prueba de absorción atómica. - NECROPSIA REALIZADA A GUSTAVO ENRIQUE MAPURA POSSO La diligencia de necropsia realizada al cadáver de Gustavo Mapura Posso (fls. 140 y 140 A C. principal 1) indica que falleció por shock hipovolémico como resultado de heridas por arma de fuego en corazón y lóbulos pulmonares, se indicó que se encontraron cinco orificios en: "(…)
1. Orificio de entrada cara lateral hombro derecho 1 cm x 1 cm
2. Orificio de entrada cara lateral tercio medio antebrazo derecho de 1 cm x 1 cm
3. Orificio de salida borde axilar derecho de 2 cm x 2 cm
4. Orificio de salida cara interna e antebrazo derecho tercio proximal de 2 cm x 2 cm
5. Orificio de salida medio esternal e 4 cm x 4 cm con exposición de tejido pulmonar. región posterior hombro derecho de 2 cm x 2 cm Heridas en cara interna de ambos muslos tercio medio; muslo derecho 4 cm x 8 cm en número de 2 paralelas de izquierdo de 4 cm x 16 cm en número de 2 paralelas.
Se allegó copia del acta de inspección del cadáver (fls. 141 a 147 C. principal 1) donde se consignó que se solicitó prueba de absorción atómica.
2.4.2. IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR EL DAÑO
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 56352 (i) PRUEBA DOCUMENTAL Al proceso se allegaron las siguientes pruebas: - Orden de operaciones No. 019 de fecha 20 de febrero de 2008 (fls. 93 a 96 C. principal 1), donde se consignó lo siguiente:
"I. SITUACION
“ENEMIGO
GRUPOS ARMADOS CONFORMADOS BANDAS CRIMINALES AL SERVICIO DEL
NARCOTRAFICO, GRUPOS DE DELINCUENCIA COMUN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, VIENEN EFECTUANDO ACCIONES TERRORISTAS CAUSANDO PANICO E INTIMIDACION, A TRAVES DEL SECUESTRO, EXTORSION, BOLETEO DE LA POBLACION CIVIL DONDE LOS
GRUPOS TERRORISTAS MANTIENEN UNA CONSTANTE EN LA BUSQUEDA DE
REALIZACION DE SECUESTROS SOBRE LOS PRINCIPALES EJES VIALES Y VEREDAS
CIRCUNDANTES DE LA REGIÓN. “DISPOSITIVO EN EL AREA RURAL Y URBANA DE LOS MUNICIPIOS DE CALDAS, MONTEBELLO Y VEREDA
LA HONDA EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
“COMPOSICION
PEQUEÑOS GRUPOS DISPERSOS POR TODA EL AREA PERIMETRICA INTENTANDO
LLEGAR AL AREA METROPOLITANA.
“FUERZA GRUPOS ARMADOS DE 3 A 5 NARCOTERRORISTAS REALIZANDO ACCIONES DELICTIVAS A NOMBRE O EN CONJUNTO CON BANDAS CRIMINALES AL SERVICIO DEL
NARCOTRAFICO DENOMINADAS AGUILAS NEGRAS.
“(…) “II. MISION “EL GAULA RURAL DE ANTIOQUIA A PARTIR DEL DIA 20 20:00 HORAS DE FEBRERO DEL 2008, CON LA UNIDAD OPERATIVA AL MANDO DEL SEÑOR CT. RAMIREZ BLANCO
GERARDO ORGANIZADA A 01-01-09. DESARROLLAN MISIONES TACTICAS
ANTIEXTORSION, ANTISECUESTRO, REGISTRO Y CONTROL MILITAR DE AREA, OPERACIONES DE INTELIGENCIA ABIERTA Y A CUBIERTA Y OPERACIONES OFENSIVAS SOBRE LAS AREAS URBANAS Y RURALES MUNICIPIOS DE CALDAS, MONTEBELLO Y VEREDA LA HONDA EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, EN CONTRA DE LOS DISTINTOS GRUPOS GENERADORES DE VIOLENCIA Y AL MARGEN DE LA LEY. MANTENIENDO LA INICIATIVA Y LA SEGURIDAD DE LAS TROPAS, TENIENDO EN CUENTA LA SEGURIDAD E LA POBLACION CIVIL Y LA CAPTURA Y/O NEUTRALIZACION EN
COMBATE EN CASO DE RESISTENCIA ARMADA, DE BANDOLEROS INTEGRANTES DE
ESTAS ORGANIZACIONES DELICTIVAS.
“III. RESUMEN DE LOS HECHOS
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Expediente 56352 “EN DESARROLLO DE LA MISION TACTICA FENICIAR EL DIA 22 DE FEBRERO DE 2008
LLEGAMOS A VERSALLES SOBRE LAS 17:00 HORAS, DONDE REALIZAMOS PRESENCIA
A LAS 20:00 HORAS. NOS MOVIMOS HACIA LA VIA MONTEBELLO PARA REALIZAR REGISTROS Y PASAR LA NOCHE. YO LE ORDENE AL CS URRUTIA TOMAR UN DISPOSITIVO DE SEGURIDAD CON UN EQUIPO DE COMBATE Y LOS VEHICULOS EN UNA PARTE ALTA. YO ME FUI CON UN EQUIPO DE COMBATE A REGISTRAR UNA VIA, DE REGRESO SOBRE LAS 22 HORAS EN UNA CURVA FUIMOS ATACADOS CON DISPAROS SIN MEDIR PALABRAS, NOSOTROS EN LA REACCION DISPARAMOS Y AL REGISTRAR
ENCONTRAMOS DOS SUJETOS MUERTOS CADA UNO CON UN ARMA.
(resalto y subrayo) Según relación hecha en el informe los uniformados eran diez. - Informe de operaciones de fecha 24 de febrero de 2008 (fl. 85 C. principal 1) suscrito por el Comandante de la Unidad Operativa de Medellín y dirigido al Comandante del Gaula Antioquia, donde se consignó lo siguiente: “El día 20 de febrero de 2008 a las 22:00 horas se dio inicio a la misión táctica “FENICIAR”, sobre el sector de Caldas, Santa Bárbara y Montebello, para neutralizar a todos los agentes generadores de violencia, De acuerdo a la OROP N°. 019. “Desde la hora de inicio nos dedicamos a realizar patrullajes sobre el sector, tanto en vehículos como a pie, adelantando presencia y labores de inteligencia sobre el sector ordenado. A las 20:00 horas del día 22 salimos del corregimiento de Versalles por la vía a Montebello con el fin de realizar registros y pernoctar sobre ese sector. Y en la Y que desvía al sector de la Honda le
ordené al CS. Urrutia Córdoba Guillermo que se ubicara con los vehículos y un equipo de combate en la parte alta para yo con el otro equipo realizar un registro por la vía destapada ya que esta vía conduce a un sector done hay varias minas y también está la finca de unas personas que son accionistas de la Empresa Corona, sector en el cual el año pasado se tuvo la información de presencia de personas sospechosas, como consta en el informe de inteligencia anexo a la orden de operaciones. “Cuando yo estaba de regreso con mi equipo de combate en una curva de la vía destapada en coordenadas 05-58-22N 75-34-22W fuimos sorprendidos por personas que sin mediar palabras abrieron fuego contra nosotros, ante lo cual reaccionamos también con fuego, luego aseguramo
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