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PGN - VALORACION PROBATORIA - Las pruebas allegadas no arrojan incumplimiento, daño o dete

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Las pruebas allegadas no arrojan incumplimiento, daño o dete
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

AUTO DE ARCHIVO-Apelación por irregularidades en celebración de contrato de prestación de servicios sin póliza de cumplimiento RECURSO DE APELACIÓN-Otorgamiento de competencia ....el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inseparables del objeto de impugnación. PRUEBAS OBRANTES-Demuestran que entre administración municipal y quejoso no existió relación laboral alguna ….se evidencia de manera clara que entre el quejoso y la administración municipal de Lérida Tolima no existió ninguna relación laboral, pues para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario no solo probar los elementos contenidos en las normas que rigen las situaciones laborales sino también que el supuesto contratista haya desempeñado una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público. Así mismo, en aplicación de la relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, deben reunirse requisitos tales como: a) que se pacte la prestación de servicios relacionados con la administración y funcionamiento de la entidad pública, b) que el contratista sea autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) que se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) que la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues

se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicos. CONTRATO-Requisitos para su perfeccionamiento según regulación legal CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA ÚNICA-Su aprobación está prevista en la ley como requisito para la ejecución de contrato estatal ….De otra parte, el quejoso manifestó en su escrito, que el contrato objeto de estudio se inició sin la aprobación de las pólizas respectivas, sobre este asunto ha de decirse que se encontró copia de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual y de cumplimiento contraídas por el contratista con la empresa Seguros del Estado el 12 de diciembre de 2012 con vigencia desde el 4 del mismo mes y año (folios 12 y 13), las cuales fueron aprobadas por la entidad municipal mediante Resolución 550 del 12 de diciembre del año en mención, adicionalmente se encontró que el acta de inicio de la obra se suscribió el 12 del mismo mes y año como se observa en el folio 476 del expediente, por lo que con este material probatorio, se desvirtúa lo dicho por el quejoso. El artículo 41 de la Ley 80 de 1993, establece el perfeccionamiento del contrato, cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. Para la ejecución se requiere de la Procuraduría Regional del Tolima, correo electrónico regional.tolima@procuraduria.gov.co1 Carrera 4 No. 11-40 piso 6º teléfono 2618117

aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuéstales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El sentido de esta disposición es establecer las estipulaciones u obligaciones a que se comprometen las partes, las cuales se constituirán en la ejecución del negocio jurídico y para efectos de su ejecución, asegurar los recursos necesarios para la cancelación de la contraprestación, cómo también amparar los riesgos propios de cada contrato y asegurar el cumplimiento de cada una de las obligaciones derivadas del mismo, en otras palabras es una verdadera protección de los recursos públicos. CONTRATACION ESTATAL-Actuaciones de quienes intervengan en esta observarán principio de economía según regulación legal GARANTÍA-La constitución de pólizas tiene la función de proteger el patrimonio estatal/PAGO-Corresponde al libre arbitrio que tienen aseguradoras con clientes/VALORACIÓN PROBATORIA-Las pruebas allegadas no arrojan incumplimiento, daño o deterioro posterior a la ejecución del contrato/AUTO DE ARCHIVO-Se debe confirmar esta decisión al determinarse la no existencia de falta disciplinaria Ante lo expresado, debe tomar en cuenta este Despacho los eventos determinados por el implicado en su versión libre y espontánea, en la que señala que las pólizas fueron constituidas el 12 de diciembre de 2012 pero las mismas amparan los riesgos desde el 4 de diciembre de ese mismo año y con respecto al pago, éste corresponde al libre arbitrio que tienen las aseguradoras con los clientes (folio 254). Situación que se corrobora del

contenido de las pólizas, lo cual no es relevante si se tiene en cuenta que el contrato fue ejecutado a cabalidad, pues no se determinó de las pruebas allegadas que hubiera incumplimiento, daño, o deterioro posterior a su ejecución; tampoco se advierte que las obras no hubieran sido objeto de seguimiento y control por el supervisor del contrato y según los informes allegados al plenario, las obras corresponden a actividades propias de la mano de obra no calificada y para el mejoramiento de instituciones educativas en el Municipio de Lérida, con lo que se garantizó la correcta inversión de los recursos públicos, sin que se hubiera ocasionado detrimento patrimonial alguno, pues como se observa el contrato cuenta con los garantes de ejecución y cumplimiento como son las actas de recibo final e informes del supervisor en presencia de las Veedurías, que certifican el cumplimiento de los objetivos trazados, por lo que el dicho del quejoso al respecto, también queda desvirtuado y por ende lo argumentado por el disciplinado en su versión, lo corrobora con las pruebas arrimadas al plenario. Así las cosas, en consideración a lo señalado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que proscribe la responsabilidad objetiva, estableciendo que las faltas disciplinarias son sancionables a título de dolo o culpa, en este caso, no existe una falta disciplinaria, este Despacho acoge en su totalidad los planteamientos esbozados por la Procuraduría Provincial de Honda y por tanto se confirmará la decisión de archivo de la actuación disciplinaria dispuesta por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. 2Procuraduría Regional del Tolima, correo electrónico regional.tolima@procuraduria.gov.co

Carrera 4 No. 11-40 piso 6º teléfono 2618117

DEPENDENCIA : PROCURADURÍA REGIONAL DEL TOLIMA

RADICACIÓN IUC 2013-610-663446 IUS 2013-443340

DISCIPLINADO : IVÀN ALFREDO QUEZADA AMAYA

CARGO Y ENTIDAD : Alcalde Municipal de Lérida Tolima QUEJOSO : Asdrúbal Iván Arguelles Bocanegra FECHA QUEJA : 19 de Diciembre de 2013

FECHA HECHOS : 04 de diciembre de 2012

ASUNTO: Presuntas Irregularidades por haber iniciado contrato de prestación de servicios sin póliza de cumplimiento.

DECISIÓN: AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA DECISIÓN DE ARCHIVO.

Ibagué, 29 de febrero de 2016 La Procuraduría Regional del Tolima, procede con fundamento en la atribución consagrada en el artículo 75 numeral 3º del Decreto número 262 del 22 de febrero de 2000 en armonía con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, a decidir la APELACIÓN del auto de archivo de fecha 30 de abril de 2015 por medio del cual la Procuraduría Provincial de Honda archivó la actuación disciplinaria en el expediente signado con el número 2013-443340 adelantado en contra del señor IVAN ALFREDO QUEZADA AMAYA , en su condición de Alcalde del Municipio de Lérida Tolima. ANTECEDENTES La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en un escrito de queja radicado el 19 de diciembre de 2013 por el señor ASDRÚBAL IVÁN ARGUELLES, contra

el señor IVÁN ALFREDO QUESADA AMAYA, Alcalde municipal de Lérida Tolima, por presunta irregularidad en contrato de prestación de servicios número 181 de 2012, por haberlo iniciado sin póliza de cumplimiento y porque se trataba de un contrato de obra. INDAGACIÓN PRELIMINAR La Procuraduría Provincial de Honda con fundamento en lo anterior, mediante auto del 30 de diciembre de 2013 ordenó indagación preliminar en contra del señor Iván Alfredo Quesada Amaya, en su condición de Alcalde del Municipio de Lérida Tolima y ordenó la práctica de pruebas (folios 119 a 120). Procuraduría Regional del Tolima, correo electrónico regional.tolima@procuraduria.gov.co3 Carrera 4 No. 11-40 piso 6º teléfono 2618117 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Provincial de Honda mediante decisión del 30 de abril de 2015 ordenó el archivo de las diligencias con los siguientes argumentos (folios 258 a 261): “Así las cosas, para este despacho, son de recibo las explicaciones dadas por el señor Alcalde Municipal de Lérida Tolima en cuanto la ejecución del contrato 181 de 2012, dentro del proceso de selección abreviada No 005 del 4 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta que cada actuación fue debidamente soportada con pruebas, además que se cumplió a cabalidad con el objeto del contrato cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley 80 de 1993 en su etapa contractual y precontractual, sin que se causara detrimento alguno al erario del municipio o a terceros

intervinientes en el desarrollo de este contrato, por lo que no avizora, esta provincial una verdadera infracción al deber legal con la ejecución de la conducta endilgada al señor IVAN ALFREDO QUESADA AMAYA, en su calidad de Alcalde Municipal de Lérida Tolima, siendo procedente predicar la antijuridicidad disciplinaria de la falta atribuida, por cuanto con el comportamiento investigado no se vulneró de manera letal el deber funcional del implicado, esto es, la categoría de valor consistente en preservar la función pública, sin que se advierta lesión alguna de los intereses del Estado y la Comunidad, pues con la actuación desplegada no se afectó funcionalidad alguna del cargo que ostentan como Alcalde del Municipio de Lérida Tolima (Tolima)” RECURSO DE APELACIÓN El señor ASDRUAL IVAN ARGUELLES BOCANEGRA, mediante escrito radicado el 13 de mayo de 2015 en la Procuraduría Provincial de Honda interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo adoptada por esa dependencia de fecha 30 de abril de 2015 en la cual manifestó que la alcaldía de Lérida suscribió el contrato de prestación de servicios número 181 del 4 de diciembre de 2012 cuyo objeto fue remodelación, mantenimiento y conservación de las instituciones educativas del municipio de Lérida Tolima con la empresa ALIANZAS ESTRATÉGICAS AUTSOURCING representada por el señor ALBERTO VARGAS RONDON quien a su vez lo contrató en forma verbal por la duración de la obra para adelantar trabajos de pintura. En desarrollo del contrato manifiesta el

quejoso, que el 21 de diciembre del año 2012 tuvo un accidente en las instalaciones de la Escuela Central de Niñas sede Colombo Alemana Escalas de Lérida Tolima y como consecuencia de ello presentó una fractura bilateral de los calcáneos de los dos pies y afectación de la columna vertebral, razón por la que considera que la Empresa no le ofreció herramientas de protección por lo que es solidariamente responsable con la Alcaldía Municipal con la que suscribió el aludido contrato, por no tener afiliación a una EPS ni a una ARL; en consecuencia indicó que asumió todos los costos de forma personal. Adicionalmente expresó que interpuso una acción de tutela en contra de la Alcaldía de Lérida y de la Empresa ALIANZAS ESTRATÉGICAS AUTSOURCING y que ésta fue fallada en su contra y que a través de derecho de petición solicitó a la alcaldía que se le reconocieran sus derechos laborales, la cual respondió en forma negativa al 4Procuraduría Regional del Tolima, correo electrónico regional.tolima@procuraduria.gov.co Carrera 4 No. 11-40 piso 6º teléfono 2618117 considerar que no tenia responsabilidad alguna; para tal efecto anexó las copias de las pólizas de Seguros del Estado adquiridas por la empresa para dar cumplimiento al contrato las que allegó como prueba en el Juzgado Civil del Circuito en el que cursa el proceso ordinario laboral, en contra de la Alcaldía y la empresa contratista (folios 264 al 276) CONSIDERACIONES Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 3 del artículo 75 del Decreto Ley 262 de 20001 en armonía con lo previsto en los artículos 111, 112 y

115 de la Ley 734 de 2002, por vía de alzada, la Procuraduría Regional del Tolima es competente para revisar la providencia del 30 de abril de 2015, en virtud de la cual la Procuraduría Provincial de Honda archivó la indagación preliminar iniciada en contra del señor IVAN ALFREDO QUEZADA AMAYA Alcalde del Municipio de Lérida Tolima para la época de los hechos. El recurso de apelación fue interpuesto y sustentado en tiempo por el quejoso señor DARIO ESQUIVEL SUAREZ el 9 de octubre de 2014 (folios 1457 al 1460), teniendo en cuenta que los términos para radicar el memorial vencían el 10 de octubre de esa anualidad según constancia expedida por el operador de primera instancia (folio 1456), por tanto, el auto proferido por la Provincial de Neiva del 14 de octubre de 2014, por medio del cual se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra el auto de archivo del 9 de septiembre de 2014, se encuentra ajustado a derecho. Esta Procuraduría Regional del Tolima es competente para conocer del presente asunto con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 del Decreto 262 de 2000 según el cual, las Procuradurías Regionales conocen en segunda instancia los procesos disciplinarios decididos por los Procuradores Provinciales en primera instancia, razón por la que procede a resolver el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 según el cual, el recurso de apelación otorga competencia al

funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inseparables del objeto de impugnación. Se tiene entonces que el señor ASDRUAL IVAN ARGUELLES BOCANEGRA, impugnó la decisión de la Procuraduría Provincial de Honda porque consideró que la Alcaldía de Lérida es responsable solidariamente con la Empresa ALIANZAS ESTRATÉGICAS AUTSOURCING representada por el señor ALBERTO VARGAS RONDON quien lo contrató en forma verbal para adelantar trabajos de pintura en cumplimiento del contrato suscrito entre éstos, por lo que indicó que éstas debían indemnizarlo por el accidente que tuvo el 21 de diciembre de 2012 en las instalaciones de la Escuela Central de Niñas sede Colombo Alemana Escalas al no ofrecerle las herramientas de protección necesarias. 1 Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios decididos en primera por los Procuradores Provinciales Procuraduría Regional del Tolima, correo electrónico regional.tolima@procuraduria.gov.co5 Carrera 4 No. 11-40 piso 6º teléfono 2618117 La Procuraduría Provincial de Honda en virtud de la investigación disciplinaria allegó al expediente elementos probatorios que evidencian que la Alcaldía de Lérida representada por el señor IVAN ALFREDO QUEZADA AMAYA, Alcalde de esa municipalidad suscribió el 4 de diciembre de 2012 con la empresa ALIANZAS ESTRATEGICAS AUTSOURCING representada por el señor ALBERTO VARGAS RONDÓN, contrato de obra por $86.145.162.87 con un plazo de 15 días y cuyo

objeto fue la remodelación, mantenimiento y conservación de instituciones educativas del Municipio de Lérida Tolima (folios 3 al 11), adjudicado por la Resolución 546 del 4 de diciembre de 2012 (folio 220), iniciado el 12 de diciembre de 2012 y liquidado en forma bilateral el 5 de abril de 2013 (folio 247). También se determinó que se trata de un contrato de obra tal como lo indican los estudios previos, el estudio de conveniencia y el texto del contrato (folios 16 al 89). Con respecto a las presuntas obligaciones adquiridas por el Municipio de Lérida con el quejoso, se encuentra según el contenido de los estudios previos que no existía relación laboral alguna con la empresa contratista y por ende con el señor ASDRUAL IVAN ARGUELLES BOCANEGRA, quien fue contratado por esta última según sus afirmaciones, así lo expresó el Secretario de Planeación y Desarrollo Social, JOSE DARIO DUARTE GAMBOA en el documento respecto de las obligaciones del contratista (folio 135): “El contratista adoptará igualmente las medidas de salubridad e higiene requeridas para proporcionar a sus trabajadores las condiciones de seguridad indispensables para la conservación de la salud…” Lo anterior se corrobora con el texto del contrato, en el cual quedó estipulado que la Alcaldía no tenía responsabilidad alguna con las personas contratadas por la Empresa ALIANZAS ESTRATEGICAS AUTSOURCING como quedó estipulado en las cláusulas séptima y octava del contrato (folio 6): “CLAUSULA SÉPTIMA. CONTRATACIÓN DE PERSONAL: El CONTRATISTA gozará de plena libertad para contratar bajo su responsabilidad y costos, el

personal idóneo que sea requerido para la cabal ejecución del Contrato, no obstante se preferirá conforme a la carta de compromiso de contratar personal del Municipio de Lérida-Tolima. PARAGRAFO PRIMERO: EL CONTRATISTA se obliga a responder de acuerdo con las leyes laborales vigentes por el pago oportuno de honorarios, salarios, prestaciones sociales, cotizaciones al sistema integral de seguridad social, aportes parafiscales e indemnizaciones, del personal que vincule laboralmente para la ejecución del contrato; sin que el MUNICIPIO, asuma responsabilidad alguna por tales actos. CLAUSULA OCTAVA.

EXCLUSIÓN DEL VÍNCULO LABORAL: El presente contrato no genera ningún tipo de vínculo laboral entre las partes, ni con el personal que el contratista vincule laboralmente para el desarrollo del objeto contractual…” Con fundamento en lo anterior, se evidencia de manera clara que entre el quejoso y la administración municipal de Lérida Tolima no existió ninguna relación laboral, pues para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario no solo probar los elementos contenidos en las normas que rigen las situaciones laborales sino también que el supuesto contratista haya desempeñado una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público. Así mismo, en

6Procuraduría Regional del Tolima, correo electrónico regional.tolima@procuraduria.gov.co Carrera 4 No. 11-40 piso 6º teléfono 2618117 aplicación de la relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, deben reunirse requisitos tales como: a) que se pacte la prestación de servicios relacionados con la administración y funcionamiento de la entidad pública, b)

que el contratista sea autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) que se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) que la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicos. Como se indicó, no se evidencia ninguna de las circunstancias ya señaladas, adicional a ello, quedó aclarado que ni siquiera con la Empresa ALIANZAS ESTRATEGICAS AUTSOURCING el señor ARGUELLES BOCANEGRA suscribió contrato alguno, razón por la que no existe irregularidad alguna en titularidad del burgomaestre al no ofrecer elementos de seguridad laborales como lo indicó en su escrito de queja. Sin embargo, no es la Procuraduría la competente para pronunciarse respecto de la pretendida relación laboral del señor ASDRUAL IVAN ARGUELLES BOCANEGRA con el Municipio de Lérida Tolima, porque además ésta no fue el objeto de la queja, tan solo en el recurso de apelación hizo referencia a la supuesta responsabilidad que le asiste a la Alcaldía de Lérida por las lesiones sufridas en el accidente a que hizo referencia en sus escritos; no obstante es la Jurisdicción contencioso

administrativa la que deberá decidir si le asiste o no razón, por cuanto dentro del resorte y competencia constitucional y legal otorgado a la Procuraduría no está el de entrar a cuestionar la legalidad o no de los actos de la administración pues éstos son de su autonomía funcional que escapa de la esfera de la vigilancia disciplinaria, como lo ha indicado la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en decisión adoptada dentro del expediente radicado bajo el número 014-169318-2008: “..En ese orden de ideas, la vía legal para obtener un pronunciamiento de fondo sobre el tema debatido, se sale de la órbita del derecho disciplinario, por lo que no corresponde a los organismos de control como la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de la función constitucional, realizar ningún análisis de legalidad sobre los actos administrativos…- Para el efecto, el legislador ha establecido los recursos legales, quedando al arbitrio de la parte interesada recurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en orden a controvertir las decisiones adoptadas, siendo esta la competente para establecer la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos, quedándole vedado al Ministerio Público pronunciamiento alguno sobre este aspecto, al no tener la facultad constitucional ni legal para ello”. De otra parte, el quejoso manifestó en su escrito, que el contrato objeto de estudio se inició sin la aprobación de las pólizas respectivas, sobre este asunto ha de Procuraduría Regional del Tolima, correo electrónico regional.tolima@procuraduria.gov.co7 Carrera 4 No. 11-40 piso 6º teléfono 2618117

decirse que se encontró copia de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual y de cumplimiento contraídas por el contratista con la empresa Seguros del Estado el 12 de diciembre de 2012 con vigencia desde el 4 del mismo mes y año (folios 12 y 13), las cuales fueron aprobadas por la entidad municipal mediante Resolución 550 del 12 de diciembre del año en mención, adicionalmente se encontró que el acta de inicio de la obra se suscribió el 12 del mismo mes y año como se observa en el folio 476 del expediente, por lo que con este material probatorio, se desvirtúa lo dicho por el quejoso. El artículo 41 de la Ley 80 de 1993, establece el perfeccionamiento del contrato, cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. Para la ejecución se requiere de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuéstales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El sentido de esta disposición es establecer las estipulaciones u obligaciones a que se comprometen las partes, las cuales se constituirán en la ejecución del negocio jurídico y para efectos de su ejecución, asegurar los recursos necesarios para la cancelación de la contraprestación, cómo también amparar los riesgos propios de cada contrato y asegurar el cumplimiento de cada una de las obligaciones derivadas del mismo, en otras palabras es una verdadera protección de los recursos públicos. Atendiendo la preceptiva legal, el numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993

prescribe: "Del principio de economía. En virtud de este principio: (.....).

19. El contratista prestará garantía única que avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado.

Igualmente, los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia o en garantías bancarias. La garantía se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos y, tratándose de pólizas, no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. La anterior norma reglamentada por el artículo 16 del Decreto 679 de 1994, que establece: "Del objeto de la garantía única. La garantía única a que se refiere el artículo 25, numeral 19 de la Ley 80 de 1993, tiene por objeto respaldar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que surjan a cargo de los contratistas frente a las entidades estatales, por razón de la celebración, ejecución y liquidación de los contratos estatales. Por tanto, con sujeción a los términos del respectivo contrato deberá cubrir cualquier hecho constitutivo de incumplimientos de las obligaciones a cargo del contratista en los términos de la respectiva garantía. 8Procuraduría Regional del Tolima, correo electrónico regional.tolima@procuraduria.gov.co Carrera 4 No. 11-40 piso 6º teléfono 2618117

Sin perjuicio del coaseguro en el caso de las entidades aseguradoras, la garantía podrá ser expedida por una o más entidades legalmente facultadas para hacerlo." Ante lo expresado, debe tomar en cuenta este Despacho los eventos determinados por el implicado en su versión libre y espontánea, en la que señala que las pólizas fueron constituidas el 12 de diciembre de 2012 pero las mismas amparan los riesgos desde el 4 de diciembre de ese mismo año y con respecto al pago, éste corresponde al libre arbitrio que tienen las aseguradoras con los clientes (folio 254). Situación que se corrobora del contenido de las pólizas, lo cual no es relevante si se tiene en cuenta que el contrato fue ejecutado a cabalidad, pues no se determinó de las pruebas allegadas que hubiera incumplimiento, daño, o deterioro posterior a su ejecución; tampoco se advierte que las obras no hubieran sido objeto de seguimiento y control por el supervisor del contrato y según los informes allegados al plenario, las obras corresponden a actividades propias de la mano de obra no calificada y para el mejoramiento de instituciones educativas en el Municipio de Lérida, con lo que se garantizó la correcta inversión de los recursos públicos, sin que se hubiera ocasionado detrimento patrimonial alguno, pues como se observa el contrato cuenta con los garantes de ejecución y cumplimiento como son las actas de recibo final e informes del supervisor en presencia de las Veedurías, que certifican el cumplimiento de los objetivos trazados, por lo que el dicho del quejoso al respecto, también queda desvirtuado y por ende lo argumentado por el disciplinado en su versión, lo corrobora con las

pruebas arrimadas al plenario. Así las cosas, en consideración a lo señalado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que proscribe la responsabilidad objetiva, estableciendo que las faltas disciplinarias son sancionables a título de dolo o culpa, en este caso, no existe una falta disciplinaria, este Despacho acoge en su totalidad los planteamientos esbozados por la Procuraduría Provincial de Honda y por tanto se confirmará la decisión de archivo de la actuación disciplinaria dispuesta por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto la PROCURADORA REGIONAL DEL TOLIMA (c) en uso de sus facultades reglamentarias, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 30 de abril de 2015, mediante la cual la Procuraduría Provincial de Honda ordenó el archivo de las diligencias radicadas bajo el número 2013-443340 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar por la oficina de origen la decisión adoptada al indagado señor IVAN ALFREDO QUEZADA AMAYA y al quejoso señor ASDRUVAL IVAN ARGUELLES BOCANEGRA, haciéndoles saber que no procede recurso alguno por vía gubernativa.

TERCERO: Devolver las diligencias a la Oficina de origen y una vez ejecutoriada la decisión se procederá al archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria Procuraduría Regional del Tolima, correo electrónico regional.tolima@procuraduria.gov.co9

Carrera 4 No. 11-40 piso 6º teléfono 2618117

CUARTO: Dejar por Secretaría las anotaciones y constancias del caso.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AURA ESPERANZA TORRES PARDO

Procuradora Regional del Tolima (c)

AETP/PRT

MPZL/AS

0IUS 2013-443340 1P0rocuraduría Regional del Tolima, correo electrónico regional.tolima@procuraduria.gov.co Carrera 4 No. 11-40 piso 6º teléfono 2618117

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