PGN - VALORACION PROBATORIA - Las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO ABSOLUTORIO POR DUDA-De un docente por presunto acoso y asedio físico con fines sexuales a una alumna menor de edad VALORACIÓN PROBATORIA-No se valoró lo favorable y lo desfavorable generando duda sobre la responsabilidad del disciplinado Es evidente que la decisión apelada se sustentó en un análisis probatorio escaso, pues, ya como se enunció, se basó fundamentalmente en la versión de la supuesta víctima, sin ningún otro referente, dada la deficiente labor investigativa, versión esta que por demás no ofrece seguridad, ni certeza de los hechos, valorándola en forma desfasada, sin atender los criterios de la sana crítica, debido a que no se valoró lo favorable y lo desfavorable, escenario que genera duda sobre la responsabilidad del disciplinado. VALORACIÓN PROBATORIA-Las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica La víctima refirió los supuestos tocamientos de sus genitales por parte del profesor, y la insinuación de éste para que le dejara ver sus genitales, incurriendo en contradicciones e inconsistencias respecto al lugar donde ocurrieron tales hechos. Adicionalmente, no se pudo demostrar que el salón donde se pudieron presentar los hechos quedara retirado, escondido u oculto a la mirada de los demás miembros de la comunidad educativa, sino todo lo contrario, en un primer piso y con amplios ventanales; por último tampoco está probado que el profesor hubiese cerrado la puerta del salón para reunirse con su alumno, sino que por el contrario, éste afirmó que él esperó a que las niñas que el profesor estaba atendiendo salieran del salón
para él presentarle su cuaderno y nunca hizo alusión a que el profesor hubiera cerrado la puerta, lo que denota que si ésta quedó abierta, existía perfecta visibilidad de lo que sucedía en el salón de religión, desde los salones 103 y 104, y desde la entrada del Colegio, según se pudo constatar en la diligencia de visita especial. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que los presuntos hechos se presentaron en plena jornada académica, pues se ha dicho que fue en la quinta hora de clases, después del descanso. Dispone la Ley 734 de 2002 en sus artículos 141 y 142 que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y que en toda decisión motivada deberá exponerse razonablemente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO-No existe certeza sobre la ocurrencia del cargo que se imputó al profesor Como corolario se tiene que no existe en el expediente sustento probatorio ni a favor ni en contra del investigado, sino exclusivamente el dicho del quejoso contra el dicho del investigado, lo que indica que no existe certeza sobre la ocurrencia del cargo que se imputó al profesor, quedando incólume la presunción de inocencia del investigado, pues como ha quedado evidenciado, se presentan serias dudas sobre la ocurrencia de los hechos, imposibles de eliminar a esta altura procesal, bajo el entendido de que se agotaron las etapas probatorias, sin que se aportaran suficientes elementos de juicio. Radicación n.° IUS 2009-123727 Se aclara que el Principio del In dubio Pro Disciplinado va ligado al de la presunción
de inocencia que obliga a hacer obrar el beneficio de la duda a favor de éste, hasta cuando quede debidamente descartada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO-Al no obrar prueba sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado Considerando como ya se explicó, que existe duda respecto de la responsabilidad endilgada al docente, se tomará la determinación de revocar el fallo apelado, por cuanto al momento de proferirlo no existían los elementos esenciales para proferir una decisión sancionatoria, al no obrar en el plenario prueba que condujera a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del aquí investigado. Lo anterior, en aplicación del principio del IN DUBIO PRO DISCIPLINADO, según lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 128 y artículo 142 de la Ley 734 de 2002. PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2009-123727
PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA
RADICACION: IUS: 2009-123727 IUC: D-2010-86-124104
DISCIPLINADO: GUSTAVO RAMIREZ HURTADO
CARGO Y ENTIDAD: Docente Institución Educativa INEM de Ibagué
QUEJOSO: Manuel Alejandro Tafur Méndez
FECHA HECHOS: 2009-04-02
FECHA QUEJA: 2009-04-06
ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA (Art. 171 Ley 734 de 2002)
Bogotá D.C., ENERO 22 DE 2014 La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa conoce el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado contra el fallo de primera instancia proferido el 29 de agosto de 2013 por la Procuraduría Regional del Tolima, por medio del cual se le declaró responsable del cargo formulado, y se le impuso como sanción disciplinaria la de DESTITUCION e INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS para el ejercicio de cargos y funciones públicas, y la exclusión del escalafón o carrera1. Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en este proceso, se omitirá su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. La supuesta víctima, es el estudiante MATM2 de 16 años de edad, quien afirma haber sido objeto de actos sexuales ejercidos por parte de su profesor de religión, GUSTAVO RAMIREZ HURTADO, en hechos ocurridos en el mes de abril de 20093. 1 Folios 403-424, cuaderno #2. 2 En la Sentencia T-510/03 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte implementó éste recurso de protección a la identidad de los menores. Se omite identificar a la menor por respeto a su dignidad y
a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y abuso de poder (Asamblea General de la ONU, Resolución No. 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo normado en los artículos 47.8 y 193.7 de la ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). 3 Folios 4-5, cuaderno #1. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2009-123727
1. ANTECEDENTES PROCESALES: La presente actuación disciplinaria se inició por queja escrita presentada ante la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, por el menor MATM, identificado con la T.I. 930107-03601, estudiante del grado 9-7 de la Institución Educativa INEM de Ibagué, en la que se pusieron en conocimiento de esa Oficina, las presuntas irregularidades en que habría incurrido el docente GUSTAVO RAMIREZ, profesor de religión de esa Institución Educativa, al haber incurrido en conductas atentatorias contra la libertad e integridad sexual del mencionado menor4.
De acuerdo con la queja, el 1º de abril de 2009, el estudiante MATM le pidió
al profesor GUSTAVO RAMIREZ, que si podía recuperar su nota deficiente en el área de religión, trayéndole el cuaderno al otro día. El profesor le respondió que fuera a hablar con él después del descanso. El estudiante acudió a hablar con el docente GUSTAVO RAMIREZ, al salón de religión, acompañado de dos compañeros más. El docente se enojó y el dijo al estudiante MATM que lo había mandado llamar a él sólo, que así iba a perder el período. El estudiante insistió en que si le podía llevar el cuaderno al otro día, a lo que el docente accedió. Refirió el quejoso que al día siguiente (2 de abril de 2009), llevó el cuaderno al profesor GUSTAVO RAMIREZ, que éste estaba con dos alumnas firmando el observador del alumno, que esperó a que se desocupara para entregarle el cuaderno, y que en ese momento y aprovechando que se encontraban solos en el salón, el docente inicialmente le tocó debajo del ombligo, y luego “me mandó la mano y me la metió por debajo del pantalón y mi ropa interior, entonces yo reaccioné inmediatamente y saqué la mano del profesor y se la tiré y entonces él me dijo déjemelo ver que solo se demora un minuto yo le dije no profesor y él me dijo hágale para que se gane el excelente yo le volvió a insistir que no entonces él me dijo bueno usted es de la 9-7 yo le respondí si señor, él me dijo bueno vamos y cuando estábamos saliendo del salón me tomó del estómago y me volvió a
4 Folios 4-5, cuaderno #1. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2009-123727 insistir que se lo mostrara entonces yo me puse muy nervioso y lo empujé y salí corriendo a mi clase de sociales cuando llegué le dije al profesor Alejandro Ramírez que si podía hablar con él ya que el es mi director de grupo, cuando le conté se puso muy indignado y bravo y me dijo tranquilo mijo que yo le voy a ayudar…”5. Mediante Oficio fechado el 06 de abril de 2009, la Secretaria de Educación de Ibagué remitió la referida queja a la Personería de la ciudad, y ésta a su vez a la Procuraduría Regional del Tolima, mediante Oficio fechado el 13 de abril de 20096. Con base en lo anterior, la Procuraduría Regional del Tolima, por auto del 09 de julio de 2009, inició la Investigación Disciplinaria correspondiente, vinculando a la misma al docente GUSTAVO RAMIREZ HURTADO7. Mediante auto del 13 de septiembre de 2011, la Procuraduría Regional del Tolima profirió pliego de cargos al implicado GUSTAVO RAMIREZ HURTADO, identificado con la C.C. No. 15.421.1048. Sin embargo, dicha providencia fue declarada Nula por la misma Procuraduría Regional, por auto
del 28 de septiembre de 20129, al advertir errores en la graduación de la culpabilidad. Al rehacer la actuación, la Procuraduría Regional del Tolima, mediante proveído del 27 de noviembre de 2012 profirió nuevamente pliego de cargos en contra del señor GUSTAVO RAMIREZ HURTADO10. Agotado el trámite procesal, el 29 de agosto de 2013, la misma Procuraduría Regional profirió fallo de primera instancia, en el cual se encontró 5 Folio 4, cuaderno #1. 6 Folios 1-2, cuaderno #1. 7 Folios 6-7, cuaderno #1. 8 Folios 92-112, cuaderno #1. 9 Folios 279,286, cuaderno #2. 10 Folios 292-304, cuaderno #2. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2009-123727 responsable al disciplinado por el cargo imputado11. Esta decisión es la que hoy es objeto del recurso vertical. El recurso de apelación fue interpuesto por el defensor del disciplinado, Dr. GERMAN ORLANDO HUARTOS MUETE, mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 201312, y fue concedido mediante auto del 16 de septiembre del mismo año13. Vale anotar que ya en anterior oportunidad, esta Delegada había conocido del presente asunto, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa
del disciplinado contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Tolima, el 30 de abril de 2012, por el cual se sancionó el implicado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años14. En dicha ocasión, al decidir la alzada, mediante auto del 18 de julio de 2012, esta Delegada decretó la Nulidad de lo actuado, a partir del auto del 08 de marzo de 2012, por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión, al advertir la existencia de irregularidades que vulneraban el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado15. Dichas irregularidades fueron subsanadas por el a-quo, en auto del 29 de agosto de 201216.
2. CARGOS FORMULADOS: Por auto del 27 de noviembre de 2012, la Procuraduría Regional del Tolima profirió pliego de cargos al implicado, en los siguientes términos: “Señor GUSTAVO RAMIREZ HURTADO, deberá usted responder por haberse aprovechado de su autoridad y condición de superioridad al ostentar el cargo de docente en las áreas de religión y ética en la institución educativa INEM Manuel Murillo Toro de la ciudad de Ibagué, para acosar y asediar físicamente con fines sexuales al alumno MATM del grado 907, jornada de la tarde, el día 1º de abril de 2009, en el salón 11 Folios 403-424, cuaderno #2. 12 Folios 428-434, cuaderno #2. 13 Folio 435, cuaderno #2. 14 Folios 207-231, cuaderno #1. 15 Folios 258-260, cuaderno #2.
16 Folios 266-267, cuaderno #2. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2009-123727 de religión ubicado en el quinto piso de la citada institución educativa”17. (Se ha destacado). Como normas presuntamente violadas se citaron: La Ley 734 de 2002, artículo 48, numeral 1º, en concordancia con el artículo 29 de la ley 1257 de 2008, por el cual se adicionó el artículo 210 A de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), tipificando el punible de ACOSO SEXUAL así: “El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años”. De igual manera, se le citaron como normas violadas los numerales 1º y 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002; los numerales 1º y 9º del artículo 35 de la misma Ley; el numeral l) del artículo 42 del Decreto 1278 de 2002 (Estatuto Docente); el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia); el artículo 44 de la Constitución Política; y el artículo 1º de la
Ley 115 de 1994. Así, al disciplinado se le atribuyó provisionalmente la presunta incursión en falta GRAVISIMA a título de DOLO18 .
3. ARGUMENTOS DEL DISCIPLINADO: Al rendir diligencia de versión libre, ante la Procuraduría Provincial de Ibagué, el 28 de enero de 2010, el disciplinado manifestó que en el año 2009 fue trasladado del INEM al Instituto Técnico Ambiental Combeima y que. “realmente yo lo entendí como un complot en contra mía, nosotros salimos a semana santa el 3 de abril del año pasado, antes de salir una compañera me dijo que porqué no tramitaba el traslado en esos días de semana santa porque estaban tramando un complot contra mí, yo salí tranquilo no le paré 17 Folio 295, cuaderno #2. 18 Folios 302-303, cuaderno #2.
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2009-123727 muchas bolas a eso y cuando regresamos de semana santa, los coordinadores me informaron que el rector me había dejado razón de que no volviera al INEM porque ya estaba listo mi traslado y quedaba a órdenes de la Secretaría de Educación que estuviera pendiente del acto administrativo, yo pregunté la razón y me dijeron que unos estudiantes querían atacarme o hacerme daño…”19. Sobre los señalamientos hechos por el estudiante MATM indicó: “Yo
realmente no recuerdo que haya pasado eso, no recuerdo eso porque son más de novecientos alumnos que me tocaba manejar, porque son más de veintidós grupos, pues que de pronto esto hace parte del complot que les manifesté antes, es decir buscar motivos para sacarme del colegio”. Y Agregó: “Lo que pasa es que hay alumnos que no responden académicamente y cuando se presentan a solucionar la situación quieren que uno les regale la nota y si uno no lo hace se inventan cualquier novela o cualquier vídeo para que no les solucione la situación o que fue utilizado como un señuelo por otras personas para lograr lo que querían que era sacarme del colegio, insisto en que no sé de qué alumno se trata…”20. En diligencia de ampliación de versión libre, rendida el 4 de mayo de 2012 ante la Procuraduría Regional del Tolima, el disciplinado señaló: “Pues yo quiero decirles que soy ajeno totalmente a la conducta que se me imputa ya que en casi 40 años de ejercicio de la docencia nunca he tenido ninguna queja en ninguna de las instituciones donde he trabajado, ni con este estudiante ni con ningún otro, como puede corroborarse en la ausencia de antecedentes. Yo en ningún momento he actuado como el estudiante afirma, pues éste cae en muchas imprecisiones como asegurar que yo lo cité al cuarto piso siendo que el colegio no tiene 5 piso (sic), supuestamente al aula de religión, que está ubicada realmente en el primer piso, con ventanales sin cortinas que se pueden mirar para lado y lado con puertas abiertas donde por lado y lado pasa gente, y en la cual laboran varios docentes. Es como
imposible que vaya a tener una actitud de esas cuando mucha gente podría 19 Folio 48, cuaderno #1. 20 Folio 50, cuaderno #1. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2009-123727 estarlo mirando, y fuera de eso yo no acostumbro citar estudiantes a no ser que se llame al padre de familia para que asista con él a alguna información académica o disciplinaria… No se por qué el estudiante sale a decir eso, es como una infamia contra mí y una calumnia, a no ser que lo esté haciendo por algún resentimiento, porque hay estudiantes que no rinden académicamente y creen pasar folclóricamente sin estudiar ni hacer nada, y a lo mejor porque no le acepté el cuaderno que dice que me llevó, entonces tomó esa actitud de decir esas mentiras”21. Por su parte, el defensor del implicado, al presentar la diligencia de descargos, manifestó: “El Lic. GUSTAVO RAMIREZ HURTADO, no es responsable de los hechos que se le imputan toda vez que jamás ha cometido acto de tal naturaleza, vale decir acoso sexual a estudiante alguno ni menos aún ha vulnerado los derechos que le asisten a cada uno de los miembros de la comunidad educativa para la cual, en la época en que se dice se sucedieron los hechos, prestaba sus servicios como docente… el pliego se fundamenta exclusivamente en algunas pruebas testimoniales de oídas y en
las atestaciones, imprecisas y contradictorias del presunto vulnerado, imprecisiones y contradicciones que devienen de la confrontación de su dicho con las demás pruebas hasta ahora practicadas al informativo”22. En armonía con lo anterior, la defensa solicitó como pruebas de descargos la ampliación del testimonio del joven MATM, y de los docentes HERNANDO NAVARRO BUSTOS, LUIS ALEJANDRO RAMIREZ HUERTAS y JOAQUIN GARCIA BERMUDEZ. De igual manera, solicitó se oficiara al ICBF, para que se remitiera copia del proceso de restablecimiento de derechos a favor del menor MATM, y al CTI para que se allegara copia del informe correspondiente a la entrevista psicológica practicada al menor. 21 Folio 205, cuaderno #1. 22 Folios 312-313, cuaderno #2. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2009-123727
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: En el fallo de primera instancia, se partió de la base que en el presente caso, se reprocha al señor GUSTAVO RAMIREZ HURTADO, docente de la institución educativa INEM Manuel Murillo Toro de la ciudad de Ibagué, la conducta consistente en acosar y asediar físicamente con fines sexuales al alumno MATM, en hechos sucedidos el 1º de abril de 2009 23 . (Se ha
destacado). Se indicó que si bien es cierto, la defensa del implicado ha venido alegando a lo largo del proceso que los elementos probatorios recaudados en el mimo, en nada son demostrativos de la responsabilidad de su prohijado, por tratarse de pruebas testimoniales de oídas, así como de afirmaciones imprecisas y contradictorias del presunto afectado, dichos argumentos “son subjetivos y van dirigidos a cuestionar el grado de credibilidad otorgado a los elementos de juicio (pruebas) obrantes en el proceso, los cuales responden más al deseo e interés de la defensa en disentir de una valoración probatoria legítima de las instancias, para imponer su propio criterio sobre las consideraciones del Despacho, sin que tal disquisición establezca nítidamente la presencia de arbitrariedad en los razonamientos y conclusiones del reproche endilgado”24. Sostuvo el fallo recurrido que el análisis de la documentación allegada al expediente, permite establecer “que en efecto el día 1º de abril de 2009 cuando se encontraban en clase de religión, los alumnos del grado 9-07 de la Institución Educativa Manuel Murillo Toro –INEM de la ciudad de Ibagué, con el profesor GUSTAVO RAMIREZ HURTADO, el joven MATM le manifestó al profesor que le informara la nota definitiva del primer período y éste le dijo que era deficiente, ante lo cual el estudiante le preguntó si podía recuperarla llevándole el cuaderno adelantado, y éste le contestó que sí, pero que debía ir 23 Folio 411, cuaderno #2.
24 Folio 413, cuaderno #2. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2009-123727 al quinto piso después del descanso (folios 4,5, 32, 33, 52 y 53), como en efecto lo hizo el estudiante al día siguiente 2 de abril en compañía de dos compañeros (sic) de estudio, a los cuales el disciplinado les impidió su entrada dejando ingresar solamente al alumno MATM. Una vez allí le dijo “que tenía el buso del uniforme por dentro” procediendo a subirle el buso hasta las costillas y a tocarlo debajo del ombligo introduciéndole una de sus manos por debajo del pantalón y su ropa interior manifestándole “déjemelo ver que solo se demora un minuto”, hágale para que se gane el excelente”25. Se señaló en el fallo impugnado que la anterior situación tiene pleno respaldo probatorio en la declaración rendida el 12 de diciembre de 2011 y ratificada por el profesor de sociales y director de grupo LUIS ALEJANDRO RAMIREZ, y de igual forma corroborada por el coordinador académico y de disciplina, JOSE JOAQUIN GARCIA BERMUDEZ. Así mismo, se indicó en el fallo de primera instancia, la madre del menor MATM, señora EM, fue congruente en afirmar lo que su hijo le había narrado sobre la forma como se presentaron
los hechos, corroborando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos, “lo que nos lleva a concluir junto con las demás pruebas aportadas al expediente, que en efecto la conducta reprochada al disciplinado como fue el acoso y asedio físico con fines sexuales hacia el joven MATM, sí se realizó”26. De otro lado, se afirmó en el fallo apelado que la conducta del disciplinado produjo un trauma psicológico en el joven MATM, el cual fue referido por los docentes GARCIA BERMUDEZ y RAMIREZ HUERTAS, y corroborado en la comunicación del 8 de febrero de 2010, en la que la Defensora de Familia adscrita al CAIVAS del ICBF, manifestó que con base en la denuncia presentada por el menor MATM se inició proceso de restablecimiento de derechos, encontrándose que en su medio familiar se le garantiza el ejercicio de sus derechos de manera adecuada, a pesar de la difícil situación económica por la que atraviesa su familia. Se indicó que en las valoraciones psicológicas realizadas al joven, se estableció que el mismo presentaba un 25 Folios 413-414, cuaderno #2. 26 Folio 414, cuaderno #2. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2009-123727 pensamiento hipotético, con pensamientos intrusivos y pesadillas relacionadas con los hechos, además de expresar sentimientos de tristeza y
tendencia a permanecer solo y a no confiar en las personas. Por lo anterior, concluyó el a-quo, “es claro para el Despacho que el estudiante en su afán de recuperar la nota de religión correspondiente al primer bimestre del año 2009, acudió a la citación hecha por el disciplinado, para lo cual éste valiéndose de su autoridad y condición de superioridad frente al alumno al ostentar el cargo de docente, desplegó el comportamiento reprochado como fue el introducir su mano dentro de la pretina del pantalón y ropa interior del alumno MATM, y empezar a manosear sus genitales, pese a la resistencia del joven, quien tuvo que empujarlo y salir corriendo a fin de evitar que el disciplinado siguiera con su objetivo, como era el tocamiento de sus partes íntimas”27. De esta manera, desechó el a-quo los argumentos defensivos del implicado, en el sentido que la versión del estudiante MATM es imprecisa e incongruente, por cuanto parte de la base que los hechos ocurrieron en el quinto piso, cuando la institución educativa ni siquiera tiene cinco pisos, y que el área de religión está ubicada en el primer piso, en un salón que tiene grandes ventanales que dan visibilidad por todos los costados, lo que hacía imposible que se hubiera presentado un comportamiento como el denunciado, sin que hubiese sido visto por la comunidad estudiantil. Al respecto respondió el a-quo, que “el reproche endilgado no versa sobre el lugar de la comisión del hecho, es decir, si ocurrió en el primer o en el quinto piso de la Institución Educativa, sino sobre el comportamiento desplegado por
el disciplinado como fue el acoso sexual, y en este sentido las pruebas arrimadas al expediente como fueron entre otras declaraciones, documentos, inspección judicial, demuestran que si ocurrieron y que fue en el salón de Religión de la Institución Educativa Manuel Murillo Toro INEM de la ciudad de Ibagué”28. 27 Folio 416, cuaderno #2. 28 Folio 417, cuaderno #2. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2009-123727 Tampoco aceptó el a-quo, el argumento del implicado en el sentido que la presente denuncia no es más que una infamia, una calumnia producto del resentimiento del estudiante hacia él, a raíz del bajo rendimiento académico y de las bajas calificaciones obtenidas en el primer período de 2009, y por no haberle aceptado el cuaderno que dice que le llevó para mejorarle su nota. Al respecto indicó el a-quo, que las declaraciones del profesor de sociales y director de curso indican que el alumno MATM era un excelente alumno, razón por la que no tendría sustento la tesis del docente investigado. Finalmente, la primera instancia desechó el argumento de la defensa consistente en que todos los testigos que comparecieron al proceso son de oídas, es decir, ninguno estuvo presente en el lugar de los hechos, ni siquiera a una distancia lejana, lo que indica que refieren lo que en su momento les
comentó el estudiante MATM, por lo que sus dichos no refieren certeza o convicción sobre la existencia de tales hechos, lo que genera la duda, que debe resolverse a favor del disciplinado. Al respecto, señaló el a-quo, que en este tipo de conductas, es una constante que el agresor “no quiera dejar rastro de su comportamiento y menos que el mismo sea conocido por testigos directos”29.
5. IMPUGNACIÓN: Mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 2013, el Dr. GERMAN ORLANDO HUARTOS MUETE, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, apoyándose básicamente en los siguientes argumentos30: 1) Realizó una serie de precisiones en relación con la valoración probatoria conjunta de la prueba y especialmente del testimonio, en el entendido que 29 Folio 417, cuaderno #2. 30 Folios 428-434, cuaderno #2.
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 13 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2009-123727 es allí donde se encuentra la base de la decisión revocatoria que demanda. 2) Sostuvo que el análisis integral de las pruebas recaudadas en este proceso, con aplicación que orientan la sana crítica, apunta a demostrar que no es posible sancionar al licenciado GUSTAVO RAMIREZ HURTADO por los cargos enrostrados “dado que no se demostró, en
grado de certeza, su responsabilidad habiendo quedado incólume su presunción de inocencia”31. 3) Agregó el recurrente que la prueba sobre la que se edificó el fallo sancionatorio “la constituye casi exclusivamente el testimonio del menor presuntamente ofendido cuyo dicho tiene que ser analizado, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (la experiencia, la lógica), y según los parámetros previstos en los artículos 128, 131 y 141 del estatuto disciplinario”32. 4) Lo anterior por cuanto, adujo la defensa, si bien se recibió el testimonio de la madre del menor presuntamente ofendido, y de tres (3) docentes de la misma Institución Educativa, “todos ellos aseveraron haber obtenido la información de boca del propio estudiante, actos que le fueron atribuidos, exclusivamente por el quejoso, al disciplinado. Vale decir que este grupo de testimonios es de oídas que solo vienen a referir lo que en su momento les comentó el estudiante sin que sus sentidos hubiesen percibido directamente los acontecimientos narrados por el quejoso por no encontrarse, ninguno de ellos, en el sitio donde se dice sucedieron los hechos y ni siquiera por haberlos observado a la distancia”33. 5) Destacó la defensa las contradicciones e imprecisiones en las que, en su sentir, incurrió el denunciante (presunto ofendido con
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