PGN - VALORACION PROBATORIA - Las sentencias condenatorias en acción de repetición no son
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Las sentencias condenatorias en acción de repetición no son
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Para reembolso por sentencia condenatoria dentro de proceso nulidad y restablecimiento del derecho ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos exigidos para su viabilidad, según sentencia del Consejo de Estado CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Al vencimiento del plazo de los dos años El término para formular el medio de control de repetición está previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, con arreglo al cual el mismo es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Según lo probado, el pago se realizó el 12 de julio de 2013 (fl. 83) y la demanda se presentó el 03 de septiembre de 2014 (fl. 8), por lo que, se evidencia que la acción se ejerció dentro del término previsto por la ley. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Legitimación en causa para sujetos llamados a responder ACCIÓN DE REPETICIÓN-Normatividad aplicable ACCIÓN DE REPETICIÓN-Está acreditada existencia de condena impuesta En copia auténtica se allegaron las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 22 de mayo de 2008 (fls. 28-38) y por el Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección Ade 24 de octubre de 2012 (fls. 39-51).La primera sentencia, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 0705 del 11 de mayo de 2001, expedido por el Director General de la CAR Cundinamarca, mediante el cual se le aceptó la renuncia del cargo de Jefe de División 2040-25
adscrito a la Subdirección Cientifica y a título de restablecimiento del derecho condenó a esa entidad a reconocer y pagar a título de indemnización, “los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculaciòn hasta la fecha en que se hubiere provisto el cargo por el sistema de carrera (...)". La segunda sentencia, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Está demostrada la calidad de servidor público del demandado en el sub examine En el caso sub examine, se tiene acreditado que el demandando para la época de los hechos, ostentaba la calidad de Director General de la CAR Cundinamarca, gracias a que se arrimó al expediente certificación de la jefe de la oficina de gestión del talento humano (fls. 215-216), copia auténtica del Acuerdo No. 047 de 2000 mediante el cual se nombró al demandado en ese cargo directivo (folio 217), copia auténtica del acta de posesión No. 030 (folio 218) y copia auténtica de la naturaleza del cargo y descripción de sus funciones (fls. 219-220). Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co 2
Proceso: 11001-03-26-000-2014-00131-01 (52060)
Medio de Control: Repetición
Concepto: Ministerio Público
ACCIÓN DE REPETICIÓN-La prueba del pago es requisito esencial para su prosperidad De esta manera, para la sala queda demostrado con las pruebas arrimadas al proceso, que la entidad demandante cumplió con la obligación a su cargo, consistente en el pago de la condena impuesta por la jurisdicción contenciosa. En consecuencia, aportada en el sub lite la prueba idónea que acredita que se realizó efectivamente el pago, se tiene por cumplido el tercero de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición….. ….. Para el Ministerio Público, de conformidad con las providencias referidas, los documentos aportados por la parte actora para probar el pago resultan suficientes, toda vez que, de su contenido es posible deducir el mismo en los términos que lo exige la jurisprudencia. VALORACIÓN PROBATORIA-Las sentencias condenatorias en acción de repetición no son plena prueba de conducta dolosa o gravemente culposa del demandado ACCIÓN DE REPETICIÓN-No prosperó al no estar demostrado el elemento subjetivo en la conducta del demandado …Conforme a lo expuesto, considera el Ministerio Público que en el presente caso, la entidad demandante no logró probar que el daño que debió indemnizar la CAR Cundinamarca fuera causado por una conducta dolosa o gravemente culposa por parte del ex funcionario demandado, pues mal haría el fallador en utilizar el análisis probatorio del juicio de responsabilidad del Estado para aplicarlo al del agente del Estado, lo cual, además, antentaría contra el derecho fundamental al debido proceso del aquí accionado. Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co
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Proceso: 11001-03-26-000-2014-00131-01 (52060)
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Concepto: Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 059 / 2021
Bogotá, D. C., 09 de julio de 2021 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Doctor MARTIN GONZALO BERMUDEZ MUÑOZ
E. S. D.
Ref.: Proceso: 11001-03-26-000-2014-00131-01 (52060) Medio de Control: Repetición – Ley 1437
Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARDemandado: Darío Rafael Londoño Gómez El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
Contenido: I. Antecedentes; II. Consideraciones; III. Conclusión.
I. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda; y 1.2. La contestación. 1.1. La demanda.
1. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARpresentó demanda contra el señor Darío Rafael Londoño Gómez, en su condición ex Director General, para que se le condene al pago de $803.228.577, suma que debió pagar la entidad al señor Álvaro Fernán Castellanos Echavarría, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 22 de mayo de 2008 y
confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de octubre de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 250002331000-2001-08869-00.
2. El fundamento de las pretensiones se basa en el hecho que el demandado, en su calidad de Director General de la CAR, expidió la Resolución 0705 de 11 de mayo de
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Medio de Control: Repetición Concepto: Ministerio Público 2001 mediante la cual aceptó la renuncia (que se probó no fue voluntaria ni espontánea) al cargo de jefe de división de investigación de la subdirección científica, ocupado en provisionalidad por el señor Álvaro Fernán Castellanos Echavarría.
3. Afirma la accionante que la conducta del demandado al expedir dicho acto administrativo, se enmarca en la hipótesis prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 (culpa grave), al desconocer las normas que regulan la materia, en especial los Decretos 2400 de 1968 (artículo 27) y 1950 de 1973 (artículo 115). 1.2. La contestación.
4. El señor Darío Rafael Londoño Gómez mediante apoderado judicial se opuso a todas y cada unas de las pretensiones argumentando que la presunción de culpa grave de que trata el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 no aplica en este caso,
por cuanto el acto administrativo declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue por la causal de violación de las normas que regulan la renuncia como causal del retiro del servicio, más no por violación manifiesta e inexcusable de las mismas.
5. De igual manera, expuso que le corresponde a la entidad demandante probar la conducta gravemente culposa del demandado, lo cual no puede presumirse solo con que éste haya suscrito el acto administrativo declarado nulo, además, porque detrás de la expedición de dicho acto hubo otras dependencias y personas.
6. A su vez, arguyó que de conformidad con el artículo 4 de la Ley 678 de 2001, le correspondía al Comité de Conciliación dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamentó para tomar la decisión de repetir contra el ex funcionario; pero a su juicio así no sucedió. Por consiguiente, propuso como excepción la inexistencia de las obligaciones pretendidas por ausencia de culpa grave del demandado.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Contenido: 2.1. Problema jurídico; 2.2. Presupuestos procesales; 2.3. Normatividad aplicable; 2.4.
Requisitos de la acción de repetición; y 2.4. Caso concreto. 2.1. Problema jurídico.
7. Consiste en determinar, en primer lugar, si se cumplen los elementos estructurales del medio de control de repetición, para posteriormente evaluar la responsabilidad del demandado, es decir, si su actuar fue doloso o gravemente culposo. 2.2. Presupuestos procesales.
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Medio de Control: Repetición Concepto: Ministerio Público 2.2.1. Competencia del Consejo de Estado en única instancia
8. El numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 señala que el Consejo de Estado conocerá del medio de control de repetición en única instancia cuando se trate de acciones promovidas contra entidades del orden nacional. 2.2.2. Caducidad de la acción.
9. El término para formular el medio de control de repetición está previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, con arreglo al cual el mismo es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
Según lo probado, el pago se realizó el 12 de julio de 2013 (fl. 83) y la demanda se presentó el 03 de septiembre de 2014 (fl. 8), por lo que, se evidencia que la acción se ejerció dentro del término previsto por la ley. 2.2.3. Legitimación en la causa.
10. El sujeto interviniente y reconocido en la parte activa, ciertamente tiene la capacidad para actuar en el proceso, en tanto cuenta con un interés legítimo en la causa, toda vez que las resultas del proceso le afectan de manera directa en su patrimonio como ente de derecho público.
11. Frente al demandado, aunque este ya no ocupa el cargo de Director General de la CAR en cuestión, la acción procede porque la Ley 678 de 2001 permite que la misma
se ejercite aun cuando los sujetos llamados a responder ya no sean servidores públicos activos de la entidad a la que pertenecieron. 2.3. Normatividad aplicable.
12. La condena en contra de la CAR Cundinamarca surge como consecuencia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 0705 de 11 de mayo de 2001, emanado del Director General de la CAR Cundinamarca, por medio del cual aceptó la renuncia al cargo de Jefe de Divisón 2040-25.
13. Según la fecha del acto administrativo declarado nulo (11 de mayo de 2001), es claro que no tuvo ocurrencia en vigencia de la Ley 678 de 2001 (3 de agosto de 2001), por ende no es norma que resulta aplicable al caso concreto, en particular al concepto y las presunciones de dolo y culpa grave establecidas en sus artículos 5 y 6. Por consiguiente, a juicio del Ministerio Público el estudio de la culpabilidad se tendrá que hacer a la luz del Código Civil.
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14. Así lo ha entendido el H. Consejo de Estado, cuando en sentencia de 19 de julio de
2018, radicado 54.845, señaló: De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”. En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. (Resalto y subrayo). 2.4. Requisitos de la acción de repetición.
15. Los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición fueron referidos por el Consejo de Estado, entre otras, en sentencia de 24 de julio de 2013, expediente 46.162: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena.
La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex
funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto . iii) El pago efectivo realizado por el Estado. Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co 7
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Medio de Control: Repetición Concepto: Ministerio Público La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.
16. Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: i) la existencia de una condena en contra de la administración, ii) el pago de la misma por la entidad pública, y, iii) que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado. Este último presupuesto implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño que llevó a la afectación del erario por la condena en contra de la administración. 2.4. Caso Concreto – Hechos probados y análisis. 2.4.1. Prueba de la condena impuesta.
17. En copia auténtica se allegaron las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 22 de mayo de 2008 (fls. 28-38) y por el Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección Ade 24 de octubre de 2012 (fls. 39-51).
18. La primera sentencia, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 0705 del 11 de mayo de 2001, expedido por el Director General de la CAR Cundinamarca, mediante el cual se le aceptó la renuncia del cargo de Jefe de División 2040-25 adscrito a la Subdirección Cientifica y a título de restablecimiento del derecho condenó a esa entidad a reconocer y pagar a título de indemnización, “los
salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculaciòn hasta la fecha en que se hubiere provisto el cargo por el sistema de carrera (...)".
19. La segunda sentencia, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda.
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Medio de Control: Repetición Concepto: Ministerio Público 2.4.2. Prueba del pago.
20. Para acreditar el pago la entidad demandante allegó los siguientes soportes documentales: 20.1. Copia auténtica de la Resolución N° 0988 del 24 de junio de 2013, que en su parte resolutiva, reconoce y ordena el pago a Ávaro Fernán Castellanos Echavarría de la suma de $606.400.831, en cumplimeinto de la providencia de 24 de octubrede 2012 del Consejo de Estado (fls. 53-67). 20.2. Copia auténtica del acta única de pago No 03804 de fecha 04 de julio de 2013 por valor de $684.701.077 a favor de Ávaro Fernán Castellanos Echavarría (folio 72). 20.3. Copia auténtica del acta única de pago No 03805 de fecha 04 de julio de 2013 por valor de $49.741.285 con destino al FNA fonde de cesantías (folio 74).
20.4. Copia auténtica del acta única de pago No 03806 de fecha 04 de julio de 2013 por valor de $39.769.275 con destino a Porvenir fondo de pensiones (folio 75). 20.5. Copia auténtica del acta única de pago No 03807 de fecha 04 de julio de 2013 por valor de $16.137.560 con destino a Cafesalud EPS (folio 76). 20.6. Copia auténtica del acta única de pago No 03808 de fecha 04 de julio de 2013 por valor de $12.879.380 con destino a Aliansalud EPS (folio 77). 20.7. Copia auténtica de comprobantes de egreso de fecha 08 de julio de 2013 Nos. 4253, 4255, 4258, y de fecha 11 de julio de 2013 Nos. 4315 (en esta obra firma y número de cédula del beneficiario del pago el día 12 de julio de 2013), 4316, 4315, 116, (fls. 78-85). 20.8. Copia auténtica del certificado presupuestal No. 1207 para el pago de sentencias y conciliaciones en la vigencia fiscal del 2013 por valor total de $803.228.577 (folio 115).
21. A partir de lo anterior, es importante resaltar que en sentencia del 1º de septiembre de 2016, expediente No. 48.413, el H. Consejo de Estado precisó sobre la valoración de la orden de pago que emite la Entidad pública, lo siguiente: Respecto de la tercera exigencia, esto es, el pago efectivo, la entidad demandante allegó los siguientes medios probatorios:
Copia autenticada de la Resolución 0097 del 14 de marzo de 2006 proferida por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, donde se ordena dar cumplimiento a la condena impuesta a la entidad y cancelar la suma de Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co 9
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Medio de Control: Repetición Concepto: Ministerio Público $182’880.687,66 al señor José Excelino Salcedo y sus familiares.
Se aportó también copia del comprobante de egresos 929 elaborado por la Dirección Administrativa y Financiera, en la cuantía antes señalada, suscrita por el Tesorero pero carece de firma de recibido, el cual es documento público y por ello será valorada por la Sala. De esta manera, para la sala queda demostrado con las pruebas arrimadas al proceso, que la entidad demandante cumplió con la obligación a su cargo, consistente en el pago de la condena impuesta por la jurisdicción contenciosa. En consecuencia, aportada en el sub lite la prueba idónea que acredita que se realizó efectivamente el pago, se tiene por cumplido el tercero de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición (Resalto y subrayo).
22. En la misma fecha, en sentencia proferida dentro del radicado 56.638, se consideró sobre la prueba del pago lo siguiente: 4.3.- Respecto de la tercera exigencia, esto es, el pago efectivo, la entidad
demandante allegó los siguientes medios probatorios: 4.3.1.- Resolución No. 2219 de 15 de diciembre de 2005 de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional “por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de Teofilde Montero Silva y otros” mediante la cual se resolvió, en su artículo primero, disponer el pago de Sesenta y Seis Millones Doscientos Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Pesos con 53/100 ($66.200.469,53) a Teofilde Montero Silva y Otros a través de su apoderado Germán Enrique Vásquez Celis (fls 166-168, c1). 4.3.2.- Certificación de 18 de mayo de 2012 expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa mediante con la que certifica: “Que la Resolución No. 2219 del 15 de diciembre de 2005, por valor de $66.300.469.53 se canceló (sic) al señor Germán Vásquez con Cédula de Ciudadanía No. (…) con el comprobante de Egreso No. 7953 del 29 de diciembre de 2005, mediante transferencia a la cuenta corriente No. (…) de Bancolombia el 29 de diciembre de 2005.” (fl 164, c1) 4.3.3.- Copia de un documento titulado “Secretaría General. Egresos” que data del 29 de diciembre de 2005 donde se lee como beneficiario a “Vásquez Celis Germán” un valor de $65.665.186,66 con un descuento de $635.282,87 para un
crédito total de $66.300.469.53 y se lee “Bco Ganadero Fdo Comun Transfe” (fl 165, c1). Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co 10
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Medio de Control: Repetición Concepto: Ministerio Público 4.3.4.- De esta manera, para la Sala queda demostrado con las pruebas arrimadas al proceso, que la entidad demandante cumplió con la obligación a su cargo, consistente en el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que fue realizado al apoderado judicial de los beneficiarios por consignación bancaria. En consecuencia, se tiene por cumplido el tercero de los requisitos (Resalto y subrayo).
23. Para el Ministerio Público, de conformidad con las providencias referidas, los documentos aportados por la parte actora para probar el pago resultan suficientes, toda vez que, de su contenido es posible deducir el mismo en los términos que lo exige la jurisprudencia. 2.4.3. Prueba de la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado.
24. Sobre la forma idónea para acreditar la calidad de servidor público, el Consejo de Estado ha precisado1: Pues bien, como la vinculación al servicio público requiere de nombramiento y la respectiva posesión (en caso de relación legal y reglamentaria) (…), entonces ellos constituyen la prueba documental válida para tales efectos,
además de las certificaciones que sobre dichos aspectos expidan las autoridades competentes teniendo en cuenta las pruebas que tengan y sean relevantes. Ahora bien, tal como lo mandan los arts. 7º a 9º de la Ley 50 de 1886, sólo en las circunstancias de ausencia insalvable de la prueba documental pertinente es posible recurrir a la PRUEBA TESTIMONIAL para buscar demostrar con ella lo que normalmente se hace con documentos públicos respecto de los servicios a las Entidades Públicas. La Ley, como aparece en la transcripción previa, es rigurosa para la admisibilidad de esta prueba y la somete a los requisitos generales además de unos especiales que ella contempla; de manera que no es de recibo cuando de cualquier manera se trata de reemplazar la prueba documental por la testimonial para estos efectos, pues deben darse las situaciones y exigencia de ley”. De manera más reciente, el Consejo de Estado ha sostenido la posibilidad de acreditar la calidad de servidor público por medio de cualquier prueba documental en la que la entidad a la que se encontraba vinculada la persona acusada de producir el daño cuya reparación tuvo que sufragar la primera, certifique o dé cuenta, por lo menos, de la forma de vinculación del agente, las funciones correspondientes a su cargo y el tiempo durante el cual prestó sus servicios a la entidad2.” (Resalto y subrayo). 1 Sección Tercera, sentencia del 22 de enero de 2014. Expediente 39730. Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co
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25. En el caso sub examine, se tiene acreditado que el demandando para la época de los hechos, ostentaba la calidad de Director General de la CAR Cundinamarca, gracias a que se arrimó al expediente certificación de la jefe de la oficina de gestión del talento humano (fls. 215-216), copia auténtica del Acuerdo No. 047 de 2000 mediante el cual se nombró al demandado en ese cargo directivo (folio 217), copia auténtica del acta de posesión No. 030 (folio 218) y copia auténtica de la naturaleza del cargo y descripción de sus funciones (fls. 219-220). 2.4.4. Prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente (elemento subjetivo).
26. Para evaluar el elemento subjetivo imputable a la conducta del demandado se cuenta con el siguiente material probatorio: 26.1. Copia auténtica de la Resolución 705 del 11 de mayo de 2001 mediante la cual se le comunica al señor ALVARO FERNÁN CASTELLANOS ECHEVERRÍA, que su renuncia le fue acepatada. Acto administrativo que a la postre fue declarado nulo y que ocasionó la condena en contra de la CAR (folio 52). 2 (pie de página de la cita) Al respecto, en la sentencia del 27 de febrero de 2013 se dijo que: “Si bien el Tribunal concluyó que efectivamente se encontraba acreditada la calidad del ex agente del Estado del demandado, derivado de la mención hecha en la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca el
22 de septiembre de 2004, en sede de reparación directa, esta Subsección considera que dentro del proceso no obra ninguna prueba que así lo indique. En primer lugar, el oficio remitido por el Ejército Nacional de 22 de junio de 2011 simplemente indicó que el señor Fernández Quesada se encontraba retirado, pero no se observa la forma de vinculación, o las funciones que le correspondían, ni el tiempo en que estuvo prestando sus servicios al Ejército Nacional. Así mismo, la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2004 que resolvió la acción de reparación directa impetrada por los familiares del soldado regular Víctor Rodríguez, en un aparte sostuvo que con fundamento en un certificado emanado por el Oficial de Sección Base de datos de Dirección de Personal del Ejército Nacional se puede deducir que efectivamente sí era miembro de tal institución.” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Exp: 43.189). Más adelante, en sentencia del 6 de marzo de 2013, Exp: 43460, se afirmó lo siguiente: “Por lo tanto, la calidad de agente o ex agente del Estado en este caso pudo haberse acreditado con una certificación de tiempo de servicio, o con la demostración del vínculo legal o reglamentario que impera para los empleados públicos. Contrario a ello, en el sub lite no obra ninguna prueba que acredite que efectivamente el señor Tarra Zipa era empleado público para la fecha de ocurrencia de los hechos descritos, no pudiendo imputarle responsabilidad”. Finalmente, dentro en la sentencia identificada con el No. de expediente 42.920, se sostuvo que “(…)
respecto del primer requisito, (calidad del agente) que obra en el material probatorio original de los extractos de la hoja de vida de los señores José Nevet López Giraldo y Jorge Alonso Puerta Duque suscritos por el Coordinador Grupo de Archivo General de la Policía Nacional, en donde se indica fecha de vinculación y retiro de los agentes mencionados (Fls. 102 y 103 C.1), Certificaciones originales del Codificador de Nómina Área de Talento Humano Meval de la Policía Nacional correspondiente a los señores Carlos M. Rodríguez González y Juan Oquendo, en donde se manifiesta la fecha de vinculación de los mencionados señores y que se encuentra vigente su vínculo con la entidad (Fls. 111 y 119 C.1) y Copia simple del acta de posesión del 22 enero de 1993 del señor Juan Manuel Oquendo Puerta, como agente profesional (Fl. 130 C. 1). Adicionalmente, de la prueba trasladada se puede corroborar la calidad de funcionario de los agentes de policía para la época de los hechos”. Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co 12
Proceso: 11001-03-26-000-2014-00131-01 (52060)
Medio de Control: Repetición Concepto: Ministerio Público 26.2. Copia auténtica de la sentencia condenatoria de primera instancia de 22 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Subsección A- (fls. 28-38). Se destacan los siguientes apartes:
La renuncia así solicitada tiene entonces connotación de no ser espontánea ni libre, con el agravante de que se pidió sin facultad para ello. Y se dice por este Tribunal que no es libre en la medida en que fue peticionada por el superior (aunque lo haya hecho a través de un subalterno) y presentada bajo el entendido que se creía era lo apropiado. (Se señala así por el actor en el interrogatorio de parte). Bajo los anteriores argumentos, resulta evidente que se violaron las normas traídas a colación por la parte demandante, ya que además de que la renuncia no fue libre ni espontánea, puso a disposición anticipadamente el cargo del demandante, pues, la renuncia se hizo sin que se determinara la fecha a partir de la cual se pretendía hacer dejación del empleo. Precisa el Tribunal que cuando
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