PGN - VALORACION PROBATORIA - Le correspondía al secretario general de la corporación cont
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - Le correspondía al secretario general de la corporación cont
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO ABSOLUTORIO-No se probó el incumplimiento de dar respuesta a un derecho de petición CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FUNCIONALES-No era deber de la Presidenta de la Asamblea Departamental contestar el derecho de petición Se tiene que una vez surtido el trámite disciplinario en primera instancia, la Procuraduría Regional del Putumayo, resolvió 20 de Octubre de 2014, declarar probado el cargo imputado a la Presidenta de la Asamblea Departamental del Putumayo. Sin embargo, una vez valorado los aspectos fácticos y jurídicos del presente asunto por parte de este Despacho, se tiene que el cargo imputado a la encartada, no se probó, en razón a la siguiente situación: Se imputa el 29 de agosto de 2014, a la Presidenta de la Asamblea Departamental del Putumayo, un cargo disciplinario relacionado con el presunto incumplimiento al deber de resolver dentro del término de quince (15) días que establece el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, una solicitud –derecho de peticiónrubricada por una diputada el día 14 de julio de 2014. Pese a ello, y aunque la solicitud iba dirigida a la disciplinada, lo cierto es que dentro de las funciones asignadas a la Presidenta de la Asamblea Departamental del Putumayo, establecidas en el artículo 47 de Ordenanza Departamental No. 600 del 21 de Octubre de 2010, no se encuentra el deber de resolver tales asuntos. Tal situación, evidencia entonces, que no era deber de la Presidenta de la Asamblea Departamental, resolver la petición realizada por la Diputada, sino del Secretario General de la corporación.
VALORACIÓN PROBATORIA-Le correspondía al Secretario General de la corporación contestar el derecho de petición Se manifestó por parte de las testigos, Diputadas de la Asamblea Departamental del Putumayo, de manera unánime, que dicha función debía ser resuelta por el Secretario General de la corporación político-administrativa. Situación que efectivamente, puede corroborarse en las funciones asignadas al Secretario General de la Asamblea Departamental del Putumayo, preestablecidas en el artículo 55 de la Ordenanza No. 600 de 2010. Ahora bien, otra cosa muy distinta es que al habérsele requerido a la disciplinada, en su calidad de Presidenta de la Asamblea Departamental del Putumayo, una información relacionada con oficios emitidos y firmados por la mesa directiva y/o presidenta en el transcurso extra-sesión, generados desde 16 al 30 de junio del año 2014, no se le haya dado el trámite correspondiente, para que el funcionario competente y/o responsable de dar respuesta de fondo a tal requerimiento se realizara dentro de los términos previstos en la ley. Es decir, que en ocasión a una petición realizada, no se le haya dado aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN-La disciplinada debió remitir el derecho de petición al competente pero esta situación no se esbozó en el cargo imputado Con ello así, se observa entonces, que el cargo disciplinario endilgado por el a-quo, no puede concebirse como probado, cuando la disciplinada no poseía el deber de resolver el asunto requerido, sino que debía darle el trámite correspondiente, el cual era remitirlo al
funcionario competente siguiendo las previsiones legales establecidas en la normatividad ut supra; lo cual efectivamente no se esbozó en el cargo imputado. Lo anterior, indistintamente de que el requerimiento realizado por la Diputada, no cumpliera con alguno de los requisitos establecidos por el artículo 16 del CPACA, donde Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10850. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co era deber de quien tenía por obligación resolver el asunto, solicitar al peticionario subsanar el requerimiento, o en su defecto, sólo resolverlo. Tal situación, marca el derrotero para que esta instancia considere, se deba absolver de todo cargo a la disciplinada, pese a haberlo finalmente resuelto el día 02 de septiembre de 2014. ILICITUD SUSTANCIAL-El hecho no trascendió socialmente ni afectó materialmente los intereses de la peticionaria Finalmente, se tuvo que la disciplinada, al final de cuentas resolvió el asunto requerido con posterioridad a los quince (15) días que estableció el ordenamiento jurídico, sin embargo, de lo observado en el plenario, se puede inferir que no se configuró un perjuicio de grandes connotaciones, en tanto, el hecho no trascendió socialmente ni se afectó materialmente los intereses de la peticionaria. Tales situaciones, y en pro de las garantías sustantivas y procesales que le asisten dentro del ordenamiento jurídico a la disciplinada, en su calidad de Presidenta de la Asamblea
Departamental del Putumayo, este Despacho REVOCARÁ la providencia fechada 20 de octubre de 2014, en la cual se resolvió declarar disciplinariamente responsable a la encartada, imponiéndole como sanción principal la amonestación escrita, y en su lugar, se ABSOLVERÁ del cargo imputado. ILICITUD SUSTANCIAL-Jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 (Bogotá D.C.) PBX.5878750 Ext.10850. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA
Bogotá, D. C., 28-01-15
Radicación No.: IUS 2014-284727
IUC D-2014-98-708044
Disciplinado: SORREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ Cargo y Entidad: Diputada y Presidente de la Asamblea
Departamental del Putumayo
Quejoso: JOHANA MELISSA RODRÍGUEZ BERMEO Fecha queja: 12 de Agosto de 2014
Fecha Hechos: 08 de Agosto de 2014
Hechos: Presunto Incumplimiento de Funciones por No Dar Respuesta a Derecho de
Petición
Asunto: Fallo de Segunda Instancia – Procedimiento Verbal De conformidad con el numeral 4° del artículo 25 del Decreto 262 del 20001, en concordancia con la Resolución No. 017 del 2000 expedida por el señor
Procurador General de la Nación, este Despacho procede a emitir las decisiones correspondientes en el presente caso;
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Mediante Oficio JM21 del 12 de agosto de 2014 (fl. 2)2, la Honorable Diputada del Departamento del Putumayo, JOHANA MELISSA RODRÍGUEZ BERMEO, solicita se inicie proceso disciplinario contra la Presidente de la Duma Departamental de la vigencia 2014, por cuanto a la fecha del escrito -11 de agosto de 2014-, no se habían resuelto derechos de petición radicados el 13 de julio y 8 de agosto de 2014 (fls. 3-4).
Para el efecto, anexó copia de: Oficio JM11 fechado 13 de Julio de 2014 (fl. 4)3, suscrito por la quejosa, en la cual solicita –derecho de peticióna la Presidenta de la Asamblea Departamental del Putumayo, doctora SORREL PARISA AROCA, informe «[…] de los oficios emitidos y firmados por la mesa directiva y/o presidenta en el transcurso extra-sesión, generados desde 16 al 30 de junio del año en curso, adjuntando las respectivas comunicaciones enviadas». 1 «ARTÍCULO 25. Funciones disciplinarias. Las procuradurías delegadas cumplen las siguientes funciones disciplinarias: […]
4. Conocer en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los procuradores regionales, distritales y judiciales II. […]». 2 Escrito radicado en la Procuraduría Regional del Putumayo.
3 Recibido el 14 de Julio de 2014 en la Asamblea Departamental – Recibido en manuscrito por «Elizabeth»-. 3 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 (Bogotá D.C.) PBX.5878750 Ext.10850. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Oficio JM17 del 08 de Agosto de 2014 (fl. 3), suscrito por la doctora RODRÍGUEZ BERMEO, donde solicita por segunda vez –derecho de peticióna la Presidente de la Duma Departamental, la información solicitada mediante Oficio JM11 del 13 de Julio de 2014. De dicha situación, avocó conocimiento la Procuraduría Regional del Putumayo4, la cual mediante Auto del 29 de Agosto de 2014 (fls. 5-12), estimó pertinente aplicar procedimiento verbal al presente asunto, al tenor del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 20115, en tanto se reunían los requisitos para citar a audiencia pública a la doctora SORREL PARISA AROCA. Así las cosas, el a-quo procedió a imputar el siguiente cargo: «A Usted, Sorrel Parisa Aroca, en su condición de Presidenta (sic) Asamblea Departamental del Putumayo, se le acusa, presuntamente, de no dar respuesta alguna, al derecho de petición presentado ante Usted por la señora Diputada Johana Melissa Rodríguez Bermeo el 13 de julio de 2014 mediante oficio JM11, y radicado en la corporación el 14 de julio/14, contraviniendo con ello lo dispuesto en
la ley 1437 de 2011, art. 14 que establece que el término general para resolver un derecho de petición es de quince días, siguientes a la fecha de su recepción, lo cual implica una posible violación a lo estipulado en una norma que a la fecha está vigente». Con dicho cargo, se sostuvo que la disciplinada presuntamente vulneraba los artículos 6, 23, 123 y 209 de la Constitución Política, 14 de la Ley 1437 de 2011 y numeral 1° del 34 de la Ley 734 de 2002. Y consecuencia de ello, se esgrimió que atendiendo las previsiones establecidas en el artículo 31 de la Ley 1437 de 20116, la falta se calificaría como GRAVÍSIMA a título de CULPA GRAVE, por cuanto faltó al cumplimiento de sus funciones y a lo estipulado en el CPACA, sin causal que aparentemente lo justificara. De tal manera, que se resolvió: «PRIMERO: Citar a Audiencia Pública a la señora Sorrel Parisa Aroca, en su condición de Presidenta de la Asamblea Departamental del Putumayo para la época de los hechos, para que rinda exposición libre, verbal o escrita, sobre la comisión de la presente falta disciplinaria, respecto del cargo que le es endilgado y aporte o solicite pruebas que pretenda hacer valer en la diligencia, advirtiéndole que si lo desea podrá estar asistida por su abogado de confianza de conformidad con los establecido en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002; SEGUNDO: Notificar personalmente a la investigada […]; TERCERO: Ordenar la practica de las siguientes pruebas: 3.1 Solicítese a la Asamblea
Departamental del Putumayo remita certificación laboral con tiempo y salario o 4 En virtud del artículo 75 del Decreto 262 de 2000. 5 «Artículo 175. Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. . En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. El Procurador General de la Nación, buscando siempre avanzar hacia la aplicación de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentración, podrá determinar otros eventos de aplicación del procedimiento verbal siguiendo los derroteros anteriores.» (Subraya fuera de texto). 6 «Artículo 31. Falta disciplinaria. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código; constituirán
falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria». (Subraya fuera de texto). 4 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 (Bogotá D.C.) PBX.5878750 Ext.10850. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co emolumento devengado para la vigencia 2014 de la señora Sorrel Parisa Aroca, así como copia de la parte correspondiente al Manual de requisitos y funciones del cargo desempeñado por ella, copia auténtica del acto administrativo de nombramiento, posesión, hoja de vida y última dirección conocida o registrada de la investigada; 3.2 Cítese y hágase comparecer a la señora Johana Melissa Rodríguez Bermeo, para que bajo la gravedad del juramento se ratifique en la queja presentada ante este despacho que indique demás circunstancias modales en que ocurrieron lo hechos investigados; 3.3 Solicítese a la Registraduría Nacional del Estado Civil certifiquen la calidad como Diputada de la Asamblea Departamental del Putumayo de la señora Sorrel Parisa Aroca para el periodo 2012-2015; CUARTO: Tramitar la presente actuación por el procedimiento especial PROCESO VERBAL […]». Dicha actuación fue comunicada a la encartada (fl. 13), y notificada personalmente el día 02 de septiembre de 2014 (fl. 18). Lo que en consecuencia, hizo que se efectuara citación a audiencia publica para el día 23 de septiembre de 2014 a las
09:00 pm. (fl. 25), practicando las respectivas pruebas ordenadas en el auto reseñado. Así, en audiencia pública celebrada el día 23 de septiembre de 2013 (fls. 92-98), la disciplinada, SORREL PARISA AROCA, confirió poder al doctor RAMIRO BASILI COLMENARES SAYAGO, para que ejerciera su defensa. Personería jurídica que fuera reconocida por la Procuraduría Regional del Putumayo. Igualmente, la encartada procedió a rendir versión libre de apremio en relación a los hechos que se investigan. En dicha diligencia, el a-quo decretó la práctica de las siguientes pruebas7: «1. Enviar requerimiento a la Asamblea departamental para que envíen copia del reglamento de la Asamblea Departamental donde estén estipulados las funciones y obligaciones de cada una de las personas que ocupan los diferentes cargos dentro de la parte administrativa o de la mesa directiva de la corporación.
2. Requiérase a la asamblea Departamental envíe copia de los diferentes oficios o escritos presentados por la diputada JOHANA MELISSA RODRÍGUEZ durante el año 2014 contentivos de derecho de petición.
3. Requiérase a la Asamblea Departamental para que envíe copia de todas y cada una de las respuestas dada a los derechos de petición o escritos que presentara hasta la fecha la diputada JOHANA MELISSA RODRÍGUEZ.
4. Requiérase a la Asamblea departamental para que envíe Copia del acta donde se aprobaron los viáticos para los diputados viajar a celebrar sesión de la
asamblea en el municipio de Orito. […]». Con ello así, se programó seguir con la audiencia pública el día 30 de septiembre de 2014 a las 08:30 a.m.; de tal manera, que practicadas las pruebas previamente citadas, se procedió en presencia de la encartada y su apoderado, con la recepción de los testimonios de las Honorables Diputadas, GLORIA DE MARÍA
ORTIZ ZAMBRANO, NEIRA AMPARO CORDOBA CERÓN y JALYLE MARLEY DÍAZ ROJAS. 7 Fls. 97 y 98.
5 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 (Bogotá D.C.) PBX.5878750 Ext.10850. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Seguidamente, el día 01 de octubre de 2014, la señora JOHANA MELISSA RODRÍGUEZ BERMEO, rinde bajo la gravedad del juramento ampliación y ratificación de queja (fls. 329-332)8. El día 16 de octubre de 2014 (fl. 339), la disciplinada, SORREL PARISA AROCA, presenta en audiencia, escrito rubricado por su defensor, donde se esbozan los respectivos alegatos de conclusión y anexos (fls. 340-352), solicitando se absuelva a la encartada y proponiendo la nulidad de las diligencias, por cuanto se acusó a la presidenta de la asamblea de un cargo que es propio de funcionarios públicos9, como es haber faltado a los deberes funcionales. Posteriormente, el día 20 de octubre de 2014, se dicta fallo de primera instancia
por parte de la Procuraduría Regional del Putumayo (fls. 353-369), declarando disciplinariamente responsable a la doctora AROCA RODRÍGUEZ, en su condición de Presidenta de la Asamblea Departamental del Putumayo, imponiéndole la sanción principal de AMONESTACIÓN ESCRITA, y negando la nulidad propuesta por la defensa, por cuanto la misma no señaló causal alguna y tampoco fue motivada jurídicamente. Una vez notificado el fallo en estrados, el apoderado de la disciplinada interpone recurso de apelación contra la decisión del a-quo, el cual fuera concedido (fls. 369373). Así las cosas, una vez realizado el reparto correspondiente, avocó conocimiento la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa (fl. 374), la cual procedió el día 10 de Noviembre de 2014, a correr traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos por el término común de dos (2) días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 180 de la Ley 734 de 2002 (fl. 376)10. De tal manera, que la defensa de la disciplinada, dentro del término legal presentó alegatos el día 24 de Noviembre de 2014 (fls. 383-384), de conformidad con lo ordenado.
2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 20 de octubre de 2014 (fls. 353-369), la Procuraduría Regional del Putumayo, respecto al cargo endilgado a la disciplinada, doctora SORREL
PARISA AROCA RODRÍGUEZ11, en su condición de Presidenta de la Asamblea Departamental del Putumayo, mantuvo invariable la posición planteada en la providencia fechada 29 de agosto de 2014 (fls. 5-12)12, toda vez que se pudo comprobar de manera efectiva, la irregularidad consistente en la no 8 De dicha diligencia fue notificada la implicada y su defensa (fl. 318). Con ello, se desarrolló cuestionario presentado por el doctor RAMIRO BASILI COLMENARES, apoderado de la encartada. 9 Se sostuvo por parte de la defensa, que la diputada es una servidora pública, lo que implica no ser catalogada como funcionaria pública. 10 Actuación comunicada el 13 de Noviembre de 2014 (fls. 377-381), y notificada por estado el día 20 de Noviembre de 2014 (fl. 382). 11 El cargo imputado fue: «A Usted, Sorrel Parisa Aroca, en su condición de Presidenta (sic) Asamblea Departamental del Putumayo, se le acusa, presuntamente, de no dar respuesta alguna, al derecho de petición presentado ante Usted por la señora Diputada Johana Melissa Rodriguez Bermeo el 13 de julio de 2014 mediante oficio JM11, y radicado en la corporación el 14 de julio/14, contraviniendo con ello lo dispuesto en la ley 1437 de 2011, art. 14 que establece que el término general para resolver un derecho de petición es de quince días, siguientes a la fecha de su recepción, lo cual implica una posible violación a lo estipulado en una norma que a la fecha está vigente».
12 Auto de Citación a Audiencia Pública –Procedimiento Verbal- (fls. 5-12). 6 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 (Bogotá D.C.) PBX.5878750 Ext.10850. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co contestación dentro del término legal al derecho de petición identificado con el JM11 del 13 de julio de 2014, suscrito y presentado por la diputada JOHANA
MELISSA RODRÍGUEZ BERMEO.
Ello, entendiendo que el derecho de petición, al estar constitucionalmente amparado como fundamental (artículo 23 de la Carta Política), surge como un derecho cuyo titular es, por esencia, la persona humana, y la diputada SORREL PARISA AROCA, en su condición de Presidenta de la Asamblea Departamental del Putumayo, sí podía ser destinataria de un derecho de petición, que proviniere de uno de sus compañeros de la corporación, de otro servidor público o de un particular, de conformidad con las previsiones de la Sentencia T-2506 del 21 de Agosto de 1992 y artículos 123 de la Constitución Nacional y 1° del Código Contencioso Administrativo13, por cuanto la Asamblea 13 Se sostuvo por parte del a-quo que: «[…] La autoridad, en términos generales y tomada en un sentido objetivo es la potestad de que se halla investida una persona o corporación, en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes para quienes a ella están subordinados. Esa autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con
las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. El artículo 123 de la Carta Política de modo general define quiénes son servidores públicos, denominación ésta que comprende a todos los empleados estatales, abstracción hecha de su nivel jerárquico y de sus competencias específicas. Dice el artículo 123: "Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios". El artículo 1º del Código Contencioso Administrativo hace una enumeración de las "autoridades", incluyendo dentro de ese nombre genérico a los "... órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralores regionales, a la Corte electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otros cumplen funciones administrativas". Quiere decir esto que mientras las expresiones "servidores públicos" son adecuadas para referirse a todas las personas que laboran para el Estado en cualquiera de las ramas del poder, bien sea en los órganos centrales o en las entidades descentralizadas o por servicios, los términos "autoridades públicas" se reservan para designar aquellos servidores públicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados. Esta concepción no es extraña en el Derecho Comparado. Así, en el sistema mexicano "el término autoridades
para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejercen actos públicos por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen" (Jurisprudencia de la S.C. de J. 1917-1965. Sexta parte. Tesis 54, pág. 115). El autor Gabino Fraga refiriéndose al concepto de autoridades señala: "Cuando la competencia otorgada a un órgano implica la facultad de realizar actos de naturaleza jurídica que afecten la esfera de los particulares y la de imponer a éstos sus determinaciones es decir, cuando el referido órgano esté investido de facultades de decisión y ejecución, se está frente a un órgano de autoridad". "Los órganos de la administración que tienen el carácter de autoridad pueden concentrar en sus facultades las de decisión y las de ejecución; pero también puede suceder que solo tengan la facultad de decisión y que la ejecución de sus determinaciones se lleve a cabo por otro órgano diferente". Ahora bien, adentrándonos en la ley que es aplicable al caso, 1437 de 2011, que rige la figura del derecho de petición, es palmario que señaló a quiénes se aplicaría esta disposición legal, así: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y
niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones 7 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 (Bogotá D.C.) PBX.5878750 Ext.10850. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Departamental, se erige como un órgano de la administración pública, y por tanto, sus integrantes gozan de autoridad. De tal manera, que para el a-quo, la destinataria del documento debió: 1) Devolver por escrito la petición, solicitando su ampliación si consideraba que la misma no cumplía con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011; 2) Acoger la petición y resolverla dentro del término legal conferido, ó; 3) Remitirlo al funcionario competente. Sin embargo, nada de ello ocurrió, por cuanto la Presidenta de la corporación guardó silencio, quebrantado así un derecho fundamental14. de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se
aplicarán las disposiciones de este Código”. (subraya el despacho). […]». 14 El A-quo, sostuvo que: «[…] Tampoco esta instancia acoge la excusa lacónica referente a que la Presidencia de la corporación no tenía la función de resolver peticiones sobre expedición de documentos y suministrar informes de los mismos pues para ello estaba la Secretaria Auxiliar y la General, como lo señala la investigada en su versión libre, pues conforme a la Ordenanza 600 de 21 de octubre de 2010 son funciones del Presidente de la Asamblea: “1. Llevar la debida representación de la Corporación. …
14. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicación del mismo. …” El reglamento interno de la corporación, y como a bien lo trae a colación la defensa de la investigada, indica en el art. 55 numeral 6 “ARTICULO 55. De las funciones del Secretario (a) General. Son funciones del Secretario (a) General:
…
5. Llevar un archivo sistematizado de cada una de las ordenanza aprobadas y de todos los documentos que expida la Corporación, para facilitar la rápida consulta de los diputados y de los entes o personas jurídicas o naturales que requieran de dicha información”.
Conforme a lo anterior, si bien no era la Presidenta de la corporación, que para el caso lo era la diputada Sorrel Aroca, la responsable de la entrega de la información que la diputada Johana Melissa Rodríguez requería, bien pudo contestarle informándole que en el reglamento interno estaba determinado este precepto, o en caso contrario, también pudo orientar la petición al Secretario General, como el propio reglamento lo dispone, para que
él haga entrega de la información pertinente. Pero lo que este despacho no comparte es que haya guardado silencio y no darle respuesta al oficio JM11 de recibido el 14 de julio/14, bajo el escueto argumento que la diputada Johana Melissa por una diferencia laboral, le había “inundado” su quehacer administrativo mandándole doce derechos de petición, número que por demás no se considera elevado para una corporación que es del nivel departamental. En cuanto a la temática que maneja la diputada Johana Melissa Rodríguez en los derechos de petición, refiere la investigada que es en virtud al pago de unos viáticos de una sesión llevada a cabo en el municipio de Orito y que fueron varios derechos de petición en el mismo sentido. Sobre el particular el despacho entiende que las razones que esboza la investigada referente a que la diputada Johana Melissa Rodríguez le ha cursado varios derechos de petición en el mismo sentido lo cual a ella puede resultarle desgastante, pero por repetitivo que pueda parecer, su obligación será siempre la de brindar contestación, recordándole el contenido del Reglamento Interno a la Diputada Rodríguez, y remitiendo para su debida respuesta a la instancia de la corporación que sea la competente, teniendo siempre presente que el legislador estableció unos términos prudenciales para que la administración pública (concepto dentro del cual están incluidos los miembros de las corporaciones públicas), atiendan las solicitudes que se les presenten, según se trate de peticiones de documentación (10 días), consultas (30 días) o requerimientos de información (15 días). Si bien la diputada Johana Melissa Rodríguez para cualquier inquietud se remite de manera directa a la
Presidencia de la corporación, otras diputadas usan los conductos regulares, los señalados en el reglamento interno, tal como lo afirmaron Gloria De María Ortiz, quien también ostentó la presidencia de la asamblea e indicó que cuando se le presentaba un derecho de petición el Secretario General que conocía bien cuáles eran sus funciones procedía a dar respuesta inmediata; de manera similar se pronunció Neira Amparo Córdoba, quien indica que el reglamento establece unas instancias y que cuando ha necesitado de información se ha dirigido directamente a la fuente, es decir, a Secretaria General o a Presupuesto. La diputada Jalyle Marley Díaz Rojas, informó al despacho en el mismo sentido que sus compañeras. 8 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 (Bogotá D.C.) PBX.5878750 Ext.10850. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Así pues, se estableció que la disciplinada, SORREL PARISA AROCA, en su calidad de Presidenta de la Asamblea Departamental del Putumayo, sin dubitación alguna, transgredió el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto era su obligación cumplir y respetar la Constitución y la Ley, y para el caso en concreto, debía dar respuesta dentro del término legal, a un derecho fundamental como lo es el derecho de petición, con una respuesta clara, pronta y eficaz. Lo que de contera, haría que la investigada se encontrara incursa en la omisión al deber señalado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, por su falta
de diligencia y eficiencia en el servicio que le fuera encomendado por la Constitución Política en el artículo 2315. De tal manera, que en lo que respecta a la calificación de la falta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.