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PGN - VALORACION PROBATORIA - Lo narrado por la víctima goza de toda credibilidad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Lo narrado por la víctima goza de toda credibilidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL-A docente por acto sexual violento realizado a una alumna menor de edad ACTOS SEXUALES CON MENOR DE EDAD-Se encuentran acreditados Es claro para esta instancia disciplinaria que lo narrado por la menor merece credibilidad en razón a la claridad, precisión y coherencia con la cual cuenta el hecho abusivo del cual fue víctima (tocamiento en sus partes íntimas); así como contundencia para identificar a su agresor. Adicionalmente, enseña la sana crítica que una menor de edad difícilmente puede tener pensamientos libidinosos o intereses de satisfacción sexual, por lo que se hace imposible que estemos frente a una fantasía o historia inventada por la menor NQP En este contexto, es imperioso resaltar que el relato realizado por la víctima NQP, en aquel momento menor de edad, tiene lógica al narrar la situación enfrentada, referencia con claridad circunstancias en que habría ocurrido la agresión sexual e identifica sin dubitación al docente como la persona que dirigió el acto sexual con violencia en su contra, al tocarle las piernas, los senos y sus órganos genitales, contra su voluntad. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE EDAD-Está demostrado que el docente realizó actos sexuales violentos a la alumna/VALORACIÓN PROBATORIA-Lo narrado por la víctima goza de toda credibilidad Para este Despacho es difícil que un menor de edad pueda inventar una historia de haber sido víctima de actos sexuales contra su voluntad, a los pocos minutos contarla a un adulto con el grado de aflicción con el que contó a la Trabajadora Social de la

Institución Educativa y posteriormente escribirla con tanto acierto; necesariamente estamos frente a una conducta que ciertamente ocurrió y cuya víctima tuvo la valentía de ponerla en conocimiento de la trabajadora social de la Institución Educativa. Adicionalmente, no puede pasar por alto este Despacho, que 4 años después de haber sufrido la agresión la víctima NQP, cuando el apoderado del investigado en la audiencia pública inició su interrogatorio, haciendo referencia a la situación ocurrida el 20 de agosto de 2010 con el docente, la víctima NQP de manera inmediata entró en llanto; situación que no sería posible, si la conducta reprochada en el cargo formulado no hubiere ocurrido. Con base en el material probatorio que obra en el expediente, este Despacho colige, que el implicado en su calidad de docente de la Institución Educativa Fe y Alegría de las Américas del Distrito de Cartagena, realizó actos sexuales violentos, contra la menor NQP, toda vez que colocaba su pierna sobre las piernas de la víctima impidiendo de esta forma su movilidad, y poder tocar indebidamente sus piernas, senos y partes íntimas contra su voluntad; conducta descrita como delito en el Código Penal en el artículo 206; situación que permite adecuar este comportamiento en el tipo disciplinario previsto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Aplicación del principio de prevalencia de los derechos e intereses del menor de edad Siguiendo el precedente, este despacho colige que en caso de presentarse cualquier

conflicto entre los derechos constitucionales de los menores víctimas de conductas sexuales y los derechos del investigado, debe resolverse otorgando mayores garantías

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TELEFONO 6517151 EXTENSIÓN 54111. Email regional.bolivar@procuraduría.gov.co al menor en aplicación de la prevalencia constitucional consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, que materializa el principio PRO INFANS. PRINCIPIO DE MORALIDAD-El docente con su comportamiento afectó el deber funcional Este Despacho considera que el comportamiento reprochado al profesor es sustancialmente ilícito; porque con su proceder desvió su principal y más importante labor que era brindar educación a la menor NQP; por el contrario, el funcionario valiéndose de su condición de docente, ejecutó actos sexuales con violencia física y psicológica sobre la menor NQP en el aula de informática de la Institución Educativa Fe y Alegría del distrito de Cartagena pretendiendo con ello la satisfacción de sus apetencias sexuales o satisfacción de su libido. Comportamiento que no resulta propio de la naturaleza que se predica de la educación, entendiendo esta actividad como un derecho prevalente de los niños y un deber inexorable por parte del Estado, que debe garantizarla en forma pronta, necesaria y adecuada. Así las cosas, para este Despacho, el comportamiento reprochado al investigado, descrito en el cargo formulado, conculcó el principio de la moralidad que todo servidor público debe respetar; por cuanto al ejecutar actos sexuales con violencia sobre la alumna NQP, tales como tocar sus piernas, senos y vulva, contra su voluntad, atentó

contra la dignidad y la intimidad de la nombrada estudiante; hecho que se cuestiona con mayor razón dada su condición de docente, porque valiéndose de esta superioridad realizó el comportamiento que se ha considerado como contrario a derecho y que indudablemente produce una afectación del deber funcional del docente. PRINCIPIO PRO INFANS-Con relación a investigaciones por conductas sexuales con menores de edad según jurisprudencia constitucional DERECHOS PREVALENTES DE LOS MENORES DE EDAD-Sobre los derechos de los demás según jurisprudencia constitucional RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No requiere declaratoria de responsabilidad penal previa según jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE MORALIDAD-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

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Dependencia: PROCURADURÍA REGIONAL BOLÍVAR

Radicado: IUC -D-2012-33467922

IUS2011434905

Disciplinado: HARLEN COHEN PADILLA Cargo y entidad: DOCENTE

INSTITUCIÓN EDUCATIVA FE Y ALEGRÍA LAS

AMÉRICAS Quejoso: JUSTA CAUSIL DE CASTILLO Fecha de queja: 23 DE AGOSTO DE 2010

Fecha hechos: 20 AGOSTO DE 2.010

Asunto: PRESUNTAS CONDUCTAS DE ACOSO SEXUAL Y

PRESUNTO PUNIBLE DE ACTO SEXUAL VIOLENTO Decisión: Fallo de primera instancia (Art. 169, 170 y 177 de

la Ley 734 DE 2002). En Cartagena de Indias D.T. C, siendo las tres y veinte (3:20) de la tarde del veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), estando presentes la Doctora AURA ESPERANZA TORRES PARDO en su calidad de Procuradora Regional de Bolívar (C), da inicio a la diligencia de audiencia dejando constancia que el despacho dio una espera prudencial de 20 minutos, sin que el Doctor LUIS ALBERTO MENDOZA FERRER, apoderado del investigado, ni el señor HARLEN COHEN, pese a que el señor apoderado había sido notificado en estrados, se hayan hecho presentes, se da inicio a esta, estando presentes la suscrita Procuradora Regional, doctora AURA ESPERANZA y la Dra. NUBIA ELENA CHAMS SANMARTIN, en su calidad de Secretaria Ad-hoc, en el Despacho de la Procuraduría Regional de Bolívar; la Directora de la Audiencia, dispone continuar con la diligencia, profiriendo FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, dentro del proceso de radicado IUC - D2012 – 33 – 467922, una vez, cumplidas las etapas procesales previstas en el Código Disciplinario Único (ley 734 de 2002) y observándose que no existe causal que de nulidad que vicie la actuación, en los siguientes términos:

RESOLUCIÓN Nº007

Noviembre veintisiete (27) de dos mil catorce (2014) “Por la cual se profiere un fallo de primera instancia”

ADVERTENCIA PREVIA

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TELEFONO 6517151 EXTENSIÓN 54111. Email regional.bolivar@procuraduría.gov.co En atención a lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 “Código de la Infancia y la Adolescencia” que a su texto reza: “ARTÍCULO 153. RESERVA DE LAS DILIGENCIAS. Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control. La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva. Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas” Este Despacho advierte que en esta decisión cuando deba referirse a la menor víctima de la conducta disciplinaria que se reprocha, lo hará preservando su nombre haciendo uso de las letras NQP

ANTECEDENTES

1. De la queja (FL 15) La señora JUSTA ANTONIA CAUSIL DE CASTELLON, el 23 agosto de 2010 presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en sala de atención al usuario Cartagena, actuando en representación de su sobrina NQP, en la que se registró bajo el Número Único de Noticia Criminal 130016001128201010237, los hechos que a continuación se describen textualmente: “(…) EL VIERNES YO LE DIJE AL PROFESOR ARLEN COHEN QUE ME HICIERA EL FAVOR DE PASARME UNA MÚSICA A UN IPOD QUE YO TENGO, EL ME DIJO QUE SE LO DIERA, YO SE LO DI, ME DIJO

QUE LO FUERA A BUSCAR DESPUÉS QUE SALIERA DE CLASE. EN ESO ESTÁBAMOS EN LA CLASE DE EL Y NOS DIERON DESCANSO,

LUEGO NOS FUIMOS PARA EL SALÓN Y EN ESE MOMENTO

DIERON CLASE DE MATEMÁTICAS Y DESPUÉS DE INGLES, DESPUÉS ESTABAN SOLTANDO PARA SUS CASAS A LOS NIÑOS, YO FUI CON UNA COMPAÑERA MIA A AL SALA DE INFORMÁTICA Y LE DIJE AL PROFESOR ARLEN QUE ME DIERA EL IPOD Y ME DIJO QUE ESPERARA PORQUE EL ESTABA DANDO CLASES, TOCARON EL TIMBRE PARA IRSE TODOS LOS ALUMNOS, PERO EL ME DIJO QUE ESPERARA, EN ESO ESTABA SACANDO A LOS NIÑOS DE LA SALA DE INFORMÁTICA, YO ENTRE CON MI COMPAÑERA Y ELLA ME DIJO QUE SE TENÍA QUE IR, ENTONCES EL ME DIJO QUE PASARA Y ME SENTARA. YO NO ME QUERÍA SENTAR Y EL ME

ESTABA OBLIGANDO. YO ME SENTÉ Y EL ESTABA PRENDIENDO EL

COMPUTADOR, EL CUÁNDO ME SENTÉ ME JALO LA SILLA HACIA

EL LADO DE EL. ESTÁBAMOS HABLANDO Y EMPEZÓ A SOBARME

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TELEFONO 6517151 EXTENSIÓN 54111. Email regional.bolivar@procuraduría.gov.co LA PIERNA, YO LE SACABA EL CUERPO Y EL ESTABA ENCIMA DE

MIS, QUE SI YO ME RODABA EL SE ECHABA PARA DONDE YO ESTABA, YO ME IBA A LEVANTAR Y EL ME SUBIÓ LA PIERNA DE EL ENCIMA Y ME LA PUSO EN MIS PIERNAS, DESPUÉS YO SE LA BAJE Y EL ME LA VOLVIÓ A MONTAR Y ME ESTABA SOBANDO LAS PIERNAS Y DESPUÉS ME ESTABA SOBANDO ATRÁS EN LAS NALGAS, Y DESPUÉS ME ALZO LA FALDA Y ME ESTABA TOCANDO LA VULVA, YO LE EMPUJABA LA MANO Y SE LA QUITABA Y EL OTRA VEZ EMPEZABA A SOBARME LA VULVA Y DESPUÉS ME METIÓ A MANO EN LOS SENOS. YO SE LA SAQUE Y EL ME LA VOLVIÓ A METER OTRA VEZ, YO ME PUSE A LLORAR PORQUE TENIA MIEDO, Y EL NO SE HABÍA DADO CUENTA, DESPUÉS ME COGIÓ MI MANO Y LA PUSO EN EL PIPI DE EL. YO LE DIJE QUE ME DIERA EL IPOD PORQUE ME TENIA QUE IR Y ME DIJO QUE

ESPERARA A QUE TERMINARA DE METER LA MÚSICA AL IPOD.

LUEGO EL ME DIO EL IPOD Y YO SALI Y EL ME DIJO DIZQUE TE CUIDAS MUCHO MI AMOR. DESPUÉS YO ME FUI PARA LA OFICINA DE LA TRABAJADORA SOCIAL, YO LE CONTÉ TODO LO QUE EL ME HIZO (…)” (FL 15). ACTUACIÓN PROCESAL Es necesario advertir, que la actuación disciplinaria en un primer momento fue conocida por la Oficina de Control Interno Disciplinario

de la Alcaldía Mayor de Cartagena, dependencia que a través de proveído calendado septiembre primero (1°) de dos mil diez (2010), había ordenado la apertura de investigación contra el señor ARLEN COHEN PADILLA en su calidad de docente de la Institución Educativa Fe y Alegría. (FL 7); sin embargo, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, en providencia fechada veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir de la decisión adiada primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010). (FL 83 – 87). En consecuencia de lo anterior, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, por medio de auto calendado veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), dispuso la remisión de las presentes diligencias a esta Procuraduría Regional de Bolívar. (FL 86).

1. Indagación Preliminar (FL 97-99) Con fundamento en la información reseñada en la denuncia presentada en la Fiscalía General de la Nación, esta Procuraduría Regional de Bolivar, a través de auto calendado ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), ordenó la apertura de indagación preliminar contra HARLEN COHEN PADILLA, en su calidad de docente de la

Institución Educativa Fe y Alegría Las Américas del Distrito de

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TELEFONO 6517151 EXTENSIÓN 54111. Email regional.bolivar@procuraduría.gov.co Cartagena; con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta, establecer sí constituía falta disciplinaria, identificar e individualizar a los servidores públicos responsables y establecer si se ha actuado o no al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Durante el término de esta actuación se allegaron al expediente las siguientes pruebas:  Copia de actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el presunto punible de acto sexual violento. (FL 114-128).  Declaración rendida bajo la gravedad del juramento de la señora MAGALY VILLANUEVA PEREZ, rendida el 16 de abril de 2.012; en la que señaló lo siguiente: “(…) tenía un comportamiento normal a veces un poco retraída por su problema de la enfermedad del cáncer en la cara (…)” (FL 129-130).  Copia simple de escrito redactado por la niña NQP, narra lo siguiente: “el profesor ARLEN COEN era como un amigo para mí pero él me falto el respeto y eso fue así yo en oras de clase le pedí un favor que me le metiera música a un aypo (sic) que yo tengo y él me dijo bueno yo te meto toda la música que quiera ahora y él me dijo ven después en hora de salida (…)” “Y el empezó a prender el computador y yo le estaba preguntando y el me estaba explicando y entonces el empezó a agarrarme en las piernas y estaba sobándome y le sacaba el cuerpo pero el estaba enzima yo no quería sentarme pero el me estaba obligando, el se

paró y yo rodé la silla y el después se volvió a montar y me monto la pierna en las mía y me estaba sobando y sobando después me estaba alzando la falda y me metía la mano en la vulva y en las nalgas y yo no quería pero me daba miedo y me estaba sobando y sobando después me metió la mano en los senos (sic) ( …)” (FL 133 - 134)  Declaración bajo la gravedad del juramento rendida por la señora ANGELINA PEREZ ARNEDO el 16 de abril de 2.012. En la diligencia la declarante, que ejercía el cargo de trabajadora social de la Institución Educativa, para la época de los hechos , señaló lo siguiente:

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TELEFONO 6517151 EXTENSIÓN 54111. Email regional.bolivar@procuraduría.gov.co “En esa fecha llegó a mí oficina la niña me tocó la puerta la abrió me observó fijamente y le pregunte que tenía, yo estaba acompañada de la psicóloga ella salió para que me quedará sola con la niña hablando, la niña lloraba mucho me decía que se sentía muy mal y me acuerdo me manifestó decir que no creía que el profesor fuera capaz de hacerle eso, yo le pregunte que le hicieron y me contó que el profesor la había tocado sus senos y sus partes íntimas, que le había metido la mano entre sus piernas y que se sentía muy asustada yo trataba de calmarla pero ella lloraba mucho, yo le pedí ayuda a la psicóloga que entrara para calmar a la niña,

posteriormente llamamos a la coordinadora y la pusimos en conocimiento de la situación…” (FL 135-136). Así mismo a la señora ANGELINA PEREZ ARNEDO, se le preguntó cómo era el comportamiento de la menor NQP, manifestando que era la conducta de una niña normal, que no le conoció ningún antecedente de mentiras, que era una niña honesta, sincera y que no veía la necesidad de inventar una situación tan delicada.  Declaración bajo la gravedad del juramento de la señora JUSTA ANTONIA CAUSIL DE CASTELLON, rendida el 16 de abril de 2012; en la diligencia al preguntársele por su conocimiento sobre los hechos objeto de investigación, expresó: “ (…) Eso fue el día 20 de agosto de 2.010, yo estaba haciendo una diligencia en el centro y llegué a las 5:30 de la tarde, cuando yo llegué me conto mi yerna lo que había pasado a NQP, que estaba llorando y le dijo que el profesor de informática Harlen, le había faltado el respeto tocándole las piernas, sus partes íntimas, entonces yo fui al colegio a preguntar lo que había pasado y entonces yo hable con la trabajadora social y ella me dijo que había llamado a la niña para preguntarle lo que había pasado, entonces la niña le comento lo que le había pasado, entonces yo le dije que iba para la fiscalía a presentar el denuncio y ella me dijo voy con usted, entonces fuimos las tres a la fiscalía y puse la denuncia, pero en la fiscalía me dijeron que me llamaban, pero yo fui y me dijeron que la vería una sicóloga,

pero nunca lo vio porque cuando yo la llevaba me decían que me volvían a llamar porque no había psicólogo, tampoco nunca me dijeron que la llevara a medicina legal, por eso yo no fui más a la fiscalía y después me hicieron una llamada para que me presentara y yo no fui porque sufrí un accidente y me fracture la mano y las piernas.” (FL 137138).

2. Citación a Audiencia Pública y Formulación del cargo (FL

157)

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TELEFONO 6517151 EXTENSIÓN 54111. Email regional.bolivar@procuraduría.gov.co Esta Procuraduría Regional de Bolívar, evaluó el mérito de la indagación preliminar, a través de auto calendado treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014); decisión por medio de la cual se declaró procedente continuar la actuación disciplinaria a través del procedimiento verbal y se citó a audiencia pública al investigado señor HARLEN COHEN PADILLA, en su calidad de docente código 9900 grado PU, nombrado mediante decreto número 0389 de 21 de mayo de 2.008 y posesionado mediante acta de diligencia de posesión N° 0382 de 03 de junio de 2.008 . Al encontrarse reunidos los requisitos previstos en el artículo 162 de la ley 734 de 2002, en audiencia pública le fue formulado el siguiente cargo al señor HARLEN COHEN PADILLA: “(…) Cargo único para el señor HARLEN COHEN PADILLA Usted en calidad de docente de la Institución educativa Fe y Alegría

de las Américas del Distrito de Cartagena, se le indilga presuntas conductas de actos sexuales con una estudiante de la institución a la cual está vinculado, en razón de la función o cargo, toda vez que presuntamente el 20 de agosto de 2.010 en las horas del mediodía en sala de informática de la institución educativa, una vez finalizada la jornada escolar, realizo actos sexuales con la niña NQP, al realizar tocamientos en piernas, senos y partes íntimas de la niña, contra la voluntad de esta, conducta con la cual puede estar incurso en falta disciplinaria. (…)” Como norma sustancial infringida se señalaron las siguientes:  Código Penal (Ley 599 de 2000) "Artículo 206. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.  Ley 1098 de 2006 en los siguientes artículos: “Artículo 18. Derecho a la integridad personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario. Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico,

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TELEFONO 6517151 EXTENSIÓN 54111. Email regional.bolivar@procuraduría.gov.co descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona.” “Artículo 7°. Protección integral. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos.” “Artículo 8°. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.” Adecuando la conducta en el tipo disciplinario previsto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que en su tenor literal reza: “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo (…)”.

Como pruebas que soportaron el cargo se señalaron las siguientes:  Copia del escrito redactado por la niña NQP, donde narró los actos sexuales de orden libidinoso y que de manera violenta habría realizado el docente HARLEN COHEN PADILLA. (FL 133 – 134).  Declaración bajo la gravedad del juramento, rendida por la señora ANGELINA PEREZ ARNEDO, el 16 de abril de 2.012. (FL 135 – 136). En lo referente a la ilicitud sustancial de la conducta el Despacho señaló al investigado haber presuntamente quebrantado con su conducta, el principio de la moralidad, previsto en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia. Respecto a la culpabilidad, en

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TELEFONO 6517151 EXTENSIÓN 54111. Email regional.bolivar@procuraduría.gov.co el aspecto objetivo la falta se calificó provisionalmente como GRAVISIMA; endilgándose como modalidad de la conducta a título de DOLO, también de manera provisional. VERSIÓN LIBRE El investigado HARLEN COHEN PADILLA, durante el término de indagación preliminar, rindió versión libre a través de escrito radicado en esta Procuraduría Regional de Bolívar, el 17 de abril de 2012, en los siguientes términos:

“Estando en la sala de sistemas se me acerco la niña NQP y me pidió el favor que le pasara música a su MP3 que tenía, le dije que estaba en clases y en ese momento estaba ocupado, que regresara, volvió cuando acabaron las clases. Me dispuse a pasarle la música pero eran demasiados archivos los que quería. Por lo que el proceso duraba de 7 a 11 minutos.”. En esos momentos el señor vigilante paso haciendo su ronda constatando que estábamos usando la sala porque la puerta estaba abierta, en el transcurrir del traspaso de los archivos, le pregunté que como iba su enfermedad, los alumnos me habían dicho que tenía cáncer terminal y muy pronto podía morir; eso me estremeció, le pregunte por su familia y me dijo que están con unos familiares porque sus padres estaban en Venezuela. Cuando terminó la transferencia de archivos la abracé y le dije que debía tener fortaleza, con otras palabras de aliento. Luego me ayudo a apagar los equipos y se fue a su casa. Cerré la sala y salí.” Posteriormente, en la sesión de la audiencia pública, llevada a cabo el 7 de noviembre de 2014, el investigado señor HARLEN COHEN PADILLA rindió por segunda vez versión libre y espontánea, exponiendo en su defensa, entre otros los siguientes argumentos, los cuales narramos: Que él se encontraba en clase, cuando la niña le solicito que le gravara una música; él dijo que no era procedente porque estaba en clase, que le dejara el iPod para hacerle el favor, insistiendo el docente que no podía hacer el favor de manera inmediata porque se encontraba dictando clase, señalándole a la menor que se retirara

del salón y volviera más tarde. Expresa el docente que cuando la niña volvió él todavía estaba dictando clase; los alumnos salieron y la menor entró, pidiéndole que le devolviera el reproductor de música, él le dijo que no había alcanzado a hacer el favor, porque

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TELEFONO 6517151 EXTENSIÓN 54111. Email regional.bolivar@procuraduría.gov.co estaba en clase que se sentara y esperara. El comenzó a pasarle los archivos aproximadamente, demorándose entre 7 y 11 minutos, que para ese momento el vigilante de turno hacia ronda y la puerta siempre estuvo abierta, el vigilante me saludo y salió del salón; que luego le preguntó a la niña, porque los compañeros docentes le habían dicho que tenía una enfermedad terminal, hecho que le afectaba y ella señaló que la enfermedad le estaba pasando. Continuó el investigado relatando, que cuando termino de pasar los archivos le tomó en sus brazos la abrazó y la consoló, aduciendo que lo hizo en razón a la enfermedad al cáncer que era terminal. Señaló que le ayudó a pagar los equipos de la clase que había terminado y se retiraron del salón. Que no sabe porque la niña dice el hecho que motiva esta actuación disciplinaria. Expresó, que él había sido objeto de amenazas de muerte, que tal circunstancia quedó registrada en la Oficina de Control Interno de la Alcaldía Distrital de Cartagena; que siempre lo han reconocido como un

profesor exigente y que los alumnos tienen el concepto que es un docente muy duro, que lleva a los alumnos siempre por el camino que debe ser. Inclusive otros docentes han recibido también amenazas en el colegio. Finalmente señaló, que en el expediente que se encuentra en el centro de control interno, reposan unas declaraciones, entre ellas la de la psicóloga de la institución y ahora estas declaraciones son contradictorias1.

3. Pruebas de descargos (FL188) Este Despacho resolvió lo atinente a las pruebas de descargos, a través de proveído proferido en la sesión de la audiencia pública, cumplida el siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014).

4. Alegatos de Conclusión (FL 200) Finalizada la etapa probatoria el 21 de noviembre de 2014, en audiencia, fueron presentados por el apoderado del investigado las alegaciones previas al fallo; las mismas se registran en audio anexo al expediente. En su exposición, el profesional del derecho, adujo en defensa de su apadrinado lo siguiente: Inicio su intervención recordando el contenido del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; posteriormente se refirió al escrito aportado por la menor NQP que sirvió como fundamento para proferir el auto de citación 1 CD Audio de la audiencia pública. Tiempo: 1 hora y 36 segundos.

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TELEFONO 6517151 EXTENSIÓN 54111. Email regional.bolivar@procuraduría.gov.co audiencia, señalando que ninguno de los testigos logró tener

conocimiento de la existencia del documento y señaló que la menor en su declaración tampoco logró dar certeza de haber escrito el documento y no identificó donde o ante quien lo escribió. El apoderado igualmente señaló, que la firma de la menor que aparece en el documento es diferente a la firma que la presunta víctima impuso a la declaración que rindió durante esta audiencia pública. Así mismo expresó el apoderado del investigado que la señora Rectora de la época de la Institución y de la Trabajadora Social no lograron probar el hecho investigado, toda vez que la menor nunca fue atendida por psicólogo de medicina legal o del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que estableciera la veracidad de lo expuesto por la menor. La defensa del investigado señaló que pone en duda si realmente ocurrió el hecho o si lo que se presentó en el caso fue una mala interpretación de los acercamientos que hacia el profesor HARLEN COHEN hacía los alumnos. De igual forma señala que la menor entra en contradicción porque en un primer momento la menor aduce que el hecho habría ocurrido en un aula diferente en la que normalmente recibe clase y al terminar la jornada escolar; mientras que en la declaración recibida en el Despacho la supuesta víctima señala que el hecho ocurrió al terminar una clase en la que ella estaba. El Dr. LUIS ALBERTO MENDOZA FERRER con base en lo anterior colige que existe duda sobre el acaecimiento del hecho investigado, por cuanto aduce que no hay prueba directa que permita corroborar la conducta endilgada a su prohijado; en este mismo sentido señaló que la Rectora y la Trabajadora Social son testigos de oídas, que no

les consta directamente la ocurrencia del hecho investigado y que no reposan en el expediente medios de prueba que logren acreditar el cargo formulado, persistiendo la duda sobre la existencia del hecho y que la misma debe ser resuelta a favor de su prohijado en aplicación de los principios constitucionales. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Esta Procuraduría Regional de Bolívar, estima conveniente, precisar algunos aspectos que resultan inescindibles de cualquier decisión

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TELEFONO 6517151 EXTENSIÓN 54111. Email regional.bolivar@procuraduría.gov.co que se profiera en el presente asunto, además de proporcionar claridad a este proveído. Aplicación de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 48 del Código Disciplinario Único Establece el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, como falta gravísima la siguiente: “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se

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