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PGN - VALORACION PROBATORIA - Los documentos técnicos confirmaron agravación de consecuenc

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Los documentos técnicos confirmaron agravación de consecuenc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por daños sufridos en propiedad de demandante ubicada en lote de Parcelación Ranchería CADUCIDAD-Se contabiliza desde el hecho generador del daño y es independiente de la prolongación en el tiempo de los perjuicios DAÑO-Su prolongación en el tiempo no se predica ni equipara con efectos de éste o perjuicios causados según jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO-Diferencias entre el considerado como instantáneo, inmediato y continuado CADUCIDAD-La contabilización de su término debe iniciar desde que demandante tuvo noticia de las consecuencias del hecho De este modo, no se discute que si bien el hecho que originó el daño ocurrió en enero de 2008, la demandante conoció de dicho evento, la afectación producida y del riesgo y amenaza al menos desde el mes de junio de ese mismo año, lo cual corroboró en junio de 2008 con un concepto técnico que diagnosticó la situación de la zona. Los hechos ocurridos con posterioridad, tales como el desalojo de su vivienda y las obras realizadas por la demandante al inmueble son circunstancias que se deben entender como agravantes causados con el tiempo, razón por la cual la contabilización del término de caducidad de la acción debe iniciar desde que la demandante tuvo noticia y confirmación de las consecuencias del mismo, es decir, junio de 2008. Sin duda, es a partir de esta fecha en que se cuenta con un interés actual para acudir a la jurisdicción, derivado no solo de los hechos ocurridos, sino de la afectación ya producida y de la inactividad de la administración ya puesta en conocimiento. DAÑO-Hechos que lo originaron se iniciaron con derrumbe ocurrido y por

omisiones administrativas de entidad territorial Bajo las anteriores consideraciones, a juicio de esta Delegada, es claro que los hechos que originaron el daño ocasionado a la demandante tuvieron origen en el derrumbe ocurrido en enero 2008 y las omisiones administrativas en que incurrió la entidad territorial y que fueron puestas en conocimiento de ésta el 13 de junio de

2008. No obstante, el conocimiento del mismo por parte de la señora…… se evidencia desde el mes de mayo de 2008, fecha en que manifestó a distintas entidades como el municipio de Rionegro y con posterioridad, al Consejo de Administración de Parcelación de Rancherías, que su propiedad se encontraba afectada con numerosas situaciones que generaban una amenaza y un riesgo causado con el derrumbe y la inundación del predio N° 19, lo cual fue identificado a

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 05001233100020100234601 63843 No. Interno 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-2019-540124 través de un concepto técnico de junio de 2008 que inclusive fue solicitado y recomendado por ella misma, y que además, fue puesto en conocimiento de las autoridades en varios oficios en diciembre de ese mismo año .De este modo, no se discute que si bien el hecho que originó el daño ocurrió en enero de 2008, la demandante conoció de dicho evento, la afectación producida y del riesgo y amenaza al menos desde el mes de junio de ese mismo año, lo cual corroboró en

junio de 2008 con un concepto técnico que diagnosticó la situación de la zona. Los hechos ocurridos con posterioridad, tales como el desalojo de su vivienda y las obras realizadas por la demandante al inmueble son circunstancias que se deben entender como agravantes causados con el tiempo, razón por la cual la contabilización del término de caducidad de la acción debe iniciar desde que la demandante tuvo noticia y confirmación de las consecuencias del mismo, es decir, junio de 2008. Sin duda, es a partir de esta fecha en que se cuenta con un interés actual para acudir a la jurisdicción, derivado no solo de los hechos ocurridos, sino de la afectación ya producida y de la inactividad de la administración ya puesta en conocimiento. DEMANDA-Fue presentada extemporáneamente en el sub examine/CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL-Cuando se solicitó ya había operado el fenómeno de la caducidad/VALORACIÓN PROBATORIA-Los documentos técnicos confirmaron agravación de consecuencias de daño producido por derrumbe …..Así las cosas, se estima que, en efecto, la demanda fue presentada de manera extemporánea (3 de diciembre de 2010), como quiera que ya habían transcurrido más de 2 años desde que la señora…… tuvo conocimiento (junio de 2008) del hecho dañoso. Inclusive, como bien lo señaló el tribunal a quo, para el momento en que se solicitó la conciliación extrajudicial (agosto de 2010) ya había operado el fenómeno de la caducidad. Por último, en relación con las pruebas que se afirma

no fueron tenidas en cuenta por la primera instancia, se considera que éstas sí fueron analizadas. Al respecto esta Delegada estima que los documentos técnicos elaborados en el año 2009, solo confirman la agravación de las consecuencias del daño producido con el derrumbe en el año 2008 y la actitud pasiva del municipio frente a dicha situación puesta en su conocimiento desde el 13 de junio de 2008. 2

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PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D. C., 11 de septiembre de 2019 Doctor

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Consejero Ponente Sección TerceraSubsección B

CONSEJO DE ESTADO

E S D.

Referencia: Concepto 19-117

Acción: Reparación Directa Radicado: 05001233100020100234601

Número interno 63843

Actor: Amparo del Socorro Carmona Toro

Demandada: Municipio de Rionegro (Antioquia) Honorable Señor Consejero: Estando en el término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para cuyo efecto

se expone: ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio de la acción de controversias contractuales1, Amparo Carmona Toro mediante apoderado judicial, solicitó se declare patrimonialmente responsable al municipio de Rionegro (Antioquia) con ocasión de los daños sufridos por su propiedad ubicada en el lote N° 16 de la Parcelación Ranchería del municipio de Rionegro. 1 La demanda fue presentada el 3 de diciembre de 2010 3

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Fundamentos fácticos Se afirmó en la demanda que en mayo de 2008 ocurrió la “pérdida de una banca” de la vía que comunicaba la parcelación de la vereda de Sajonia afectando a predios circundantes, incluyendo el de la señora Carmona Toro, quien debido a ello tuvo que abandonar el predio el 30 de enero de 2009. Contestación de la demanda El municipio de Rionegro sostuvo en su contestación que los hechos ocurrieron en el mes de mayo de 2008 y, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada habiendo transcurrido más de dos años desde la ocurrencia del hecho, operó el fenómeno de la caducidad. Propuso además las excepciones de inexistencia de la relación causal, caso fortuito e indebida acumulación de pretensiones. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de

Antioquia declaró probada la excepción de caducidad. A juicio de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. entonces aplicable, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y, teniendo en cuenta que el daño antijurídico fue conocido por la demandante en el mes de junio de 2008, en este caso operó la caducidad. Manifestó el Tribunal que el hecho dañoso lo constituye “la inacción del municipio”, situación que la actora conoció desde la fecha antes mencionada, en consecuencia, las situaciones que pretende sean indemnizadas son solo agravantes del hecho dañoso. Tuvo además en cuenta el tribunal a quo el hecho de que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 4 de agosto de 2010, y fue celebrada el 22 octubre de 2010). Apelación del demandado Estima la demandante que la sentencia erró al aplicar de manera indebida el término de caducidad y determinar la ocurrencia del daño. En atención al concepto de daño, la recurrente controvirtió la fecha generadora del daño que fue tenida en cuenta por el Tribunal. Al respecto precisó que existen evidencias que demuestran que hay varios momentos que marcaron la evolución del movimiento y deslizamientos, como por ejemplo, el Informe Geotécnico Conceptual Diagnóstico de Deslizamiento de junio de 4

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5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-2019-540124 20082, en la cual quedó claramente señalado que no se había generado daño hasta ese momento. Señaló además que en el informe Geotécnico Conceptual de enero de 2009 elaborado por GICA3 consta que para ese momento sí fue afectada la propiedad de la demandante, esto aunado al documento del director del CLOPAD4 del Municipio de Rionegro, en el que se solicitó al evacuación de la vivienda, documentos que no fueron tenidos en cuenta por el tribunal y que demuestran la ocurrencia del daño solo para esta fecha, además de corroborar que se trató de un suceso de tracto sucesivo. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO ANALISIS JURÍDICO Problema Jurídico y análisis del caso concreto En relación con la caducidad El principal problema jurídico a resolver radica en determinar si la presente demanda de reparación directa fue presentada dentro del término legal. Solo en caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa se abordaría el estudio de la responsabilidad del Municipio de Rionegro en los perjuicios supuestamente causados a la actora. A efectos de resolver el problema jurídico y conforme con los argumentos planteados en el recurso de apelación, resulta necesario determinar la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad de la acción. La demandante señala que este término debe iniciar el 30 de enero de 2009, fecha en la que tuvo que desalojar el predio ubicado en el municipio de Rionegro. A ese respecto se precisa lo siguiente:

De las pruebas recaudadas no existe discusión en que a causa del prolongado invierno para los años 2007 y 2008 y con la posible fuga en una tubería de la zona, ocurrió un desprendimiento en el anillo vial, específicamente “la perdida de la banca de una de las vías de circulación interna de la Parcelación5”. Dicho desprendimiento ocasionó un derrumbe en el lote No. 196, y generó una situación de riesgo y numerosas consecuencias como movimientos de tierra, presiones en el depósito, nacimientos de aguas e 2 Elaborado por la Firma GICA 3 Gestión de Ingeniería Civil y Ambiental 4 Comité Local para la Atención y Prevención de Desastres y Emergencias 5 Folio 378 6 Folio 398 y 580 5

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del lote No. 19, tal y como lo señaló en el oficio dirigido al Presidente del Consejo de Administración de Parcelación de Rancherías. En dicho oficio manifestó que desde hace seis meses se han presentado una serie de situaciones que la vienen afectando, tales como inundaciones, presión en el depósito de aguas y grave peligro para las casas construidas. Además, manifestó encontrarse altamente perjudicada y que a pesar de haber realizado varias obras se encuentra en alto riesgo, situación que fundamentó en el informe técnico del GICA, presentado en el mes de junio de 2008 a las autoridades municipales10. Así mismo, en otro escrito fechado el 15 de diciembre de 2008, la demandante manifestó al Alcalde Municipal de Rionegro (Antioquia) que desde el mes de mayo de 2008, con ocasión del derrumbe de la carretera del lote 19, su lote se viene inundando formando bolsas de agua, que ocasionan peligro para las casas. Informó además cómo se contrató en el mes de junio un estudio sobre deslizamiento y transcribe textualmente las posibles soluciones a los problemas generados con dicho acto. Pues bien, sea lo primero señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 la caducidad se contabiliza desde el hecho generador del daño, y es independiente de la prolongación en el tiempo de los perjuicios11. Para una mayor claridad, el precedente ha señalado que: 7 Folio 395 8 Enero 28 de 2009 y Abril 28 de 2009 (Estudios de GICA),

9 La demandante presentó una acción de tutela (fallada el 10 de marzo de 2009) y popular con el fin de solucionar los problemas y riesgos ocasionados. 10 Folio 395 11 Así se ha señalado por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, reiteración Subsección B, 20001-23-33-000-2017-00350-01(62557), C.P Alberto Montaña Plata, 4 de marzo de 2019; Subsección B, 76001-23-31-000-2003-0200502(46438), C.P. Ramiro Pazos Guerrero, 2 de agosto de 2019 6

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 05001233100020100234601 63843 No. Interno 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E-2019-540124 “La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención respecto de la frecuente confusión que se suele presentar entre daño y perjuicio; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se

desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños” 12. Es así como se ha diferenciado entre daño instantáneo, inmediato y continuado, o de tracto sucesivo. Por daño instantáneo entendemos aquel que es susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, existe como tal desde el momento en que se produce. Mientras tanto, el daño de tracto sucesivo es el que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente13. Advierte además la jurisprudencia que en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se agrava, como por ejemplo el daño estructural de una vivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros. En estos casos el momento desde el cual debe contabilizarse la caducidad no cambia y éste debe contarse desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia de éste. En este orden de ideas el Consejo de Estado ha sido claro en que la prolongación en el tiempo del daño no se predica ni se equipara con los efectos de éste o de los perjuicios causados, sino del daño como tal14. Bajo las anteriores consideraciones, a juicio de esta Delegada, es claro que los hechos que originaron el daño ocasionado a la demandante tuvieron origen en el derrumbe ocurrido en enero 2008 y las omisiones 12 Ibídem 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG); C.P

Enrique Gil Botero, 18 de octubre de 2007 14 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Subsección B, : 68001-23-33-0002017-01257-01(63503)C.P Alberto Montaña Plata, 31 de julio de 2019 Subsección B, Rad 76001-23-31-000-2003-02005-02(46438), C.P Ramiro Pazos Guerrero, 2 de agosto de 2019, y 7

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en enero de 2008, la demandante conoció de dicho evento, la afectación producida y del riesgo y amenaza al menos desde el mes de junio de ese mismo año, lo cual corroboró en junio de 2008 con un concepto técnico que diagnosticó la situación de la zona. Los hechos ocurridos con posterioridad, tales como el desalojo de su vivienda y las obras realizadas por la demandante al inmueble son circunstancias que se deben entender como agravantes causados con el tiempo, razón por la cual la contabilización del término de caducidad de la acción debe iniciar desde que la demandante tuvo noticia y confirmación de las consecuencias del mismo, es decir, junio de 2008. Sin duda, es a partir de esta fecha en que se cuenta con un interés actual para acudir a la jurisdicción17, derivado no solo de los hechos ocurridos, sino de la afectación ya producida y de la inactividad de la administración ya puesta en conocimiento. Así las cosas, se estima que, en efecto, la demanda fue presentada de manera extemporánea (3 de diciembre de 2010), como quiera que ya habían transcurrido más de 2 años desde que la señora Amparo Carmona tuvo conocimiento (junio de 2008) del hecho dañoso. Inclusive, como bien lo señaló el tribunal a quo, para el momento en que se solicitó la conciliación extrajudicial (agosto de 2010) ya había operado el fenómeno de la caducidad. Por último, en relación con las pruebas que se afirma no fueron tenidas en cuenta por la primera instancia, se considera que éstas sí fueron analizadas.

Al respecto esta Delegada estima que los documentos técnicos elaborados en el año 2009, solo confirman la agravación de las consecuencias del daño 15 Oficio dirigido al Alcalde Municipal por parte del Presidente del Consejo de Administración de Parcelación de Rancherías 16 Folio 398 respuesta del Consejo de Administración de Parcelación de Rancherías al oficio radicado el 5 de diciembre de 2008 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Rad, 05001-23-33-000-201401885-01(53609) C.P., Stella Conto Diaz del Castillo, 30 de julio de 2015. 8

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2008, razón por la cual al momento de la interposición de la demanda (3 de diciembre de 2010) e incluso para cuando presentó la solicitud de conciliación extrajudicial (4 de agosto de 2010) , ya habían transcurrido más de dos años. Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita a la Honorable Corporación, con el acostumbrado respeto, que en este evento SE

CONFIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Del señor Consejero, respetuosamente,

ANDRES MUTIS VANEGAS

Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado 9

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