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PGN - VALORACION PROBATORIA - Los predios presentaban inundaciones por su cercanía con el

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Los predios presentaban inundaciones por su cercanía con el
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REVISIÓN-De una Resolución por medio de la cual el INCODER ordenó deslindar unos terrenos baldíos ACCIÓN DE REVISIÓN-Se acreditó la propiedad del demandante sobre los terrenos objeto de la Resolución La parte actora solicitó la revisión de la legalidad de la Resolución 01986 del 5 de agosto de 2011, por medio de la cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder resolvió un recurso de reposición y ordenó delimitar y deslindar los terrenos baldíos de propiedad de la Nación que conforman las ciénagas de Amanzaguapo, Caño Viloria y El Dividivi ubicadas en el Municipio de San Marcos, Sucre, argumentando que la entidad demandada, con la expedición de dicho acto administrativo, vulneró lo dispuesto en los artículos 29 y 58 de la Constitución, el procedimiento previsto en el Decreto 2663 de 1994, reglamentario de la Ley 160 de 1994, y el artículo 56 del Código Contencioso Administrativo. Dicho acto violó flagrantemente el mandato constitucional del artículo 58, teniendo en cuenta que se acreditó la propiedad del ahora demandante sobre los terrenos objeto de la Resolución, lo que impedía a la Subgerencia de Tierras Rurales ordenar el deslinde de los mismos. VALORACIÓN PROBATORIA-Los predios presentaban inundaciones por su cercanía con el caño no eran una ciénaga Como se observa, con las pruebas allegadas al expediente se acreditó que el INCODER adelantó un procedimiento administrativo de deslinde de tierras en los terrenos denominados Ciénagas Amanzaguapo, Caño Viloria y El Dividivi, ubicadas

en el municipio de San Marcos, departamento de Sucre. De igual forma, se demostró que el 16 de mayo de 2010, dentro de dicho procedimiento, el INCODER practicó una inspección ocular sobre los terrenos mencionados, en la que se concluyó que aunque los predios presentaban inundaciones durante el mes de agosto por su cercanía con el caño, no eran una ciénaga como tal. Y se probó que con base en tal inspección y en los documentos aportados el 24 de agosto de 2010 por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI y el 26 de agosto del mismo año por la Subgerencia de Planificación e Información del INCODER, el Subgerente de Tierras Rurales de este último Instituto, mediante la Resolución No. 2437 del 27 de agosto de 2010, declaró que no había lugar a decretar el deslinde de los terrenos objeto de dicho procedimiento administrativo, en razón a que en los mismos no existían las Ciénagas

AMANZAGUAPO, CAÑO VILORIA Y EL DIVIDIVI.

TRASLADO DE PRUEBAS-Del informe de la inspección ocular a los interesados para que pudieran ejercer su derecho a la defensa No es de recibo para esta Delegada el argumento de que no podía decretarse una nueva inspección ocular para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2437 de 2010. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000201100051 00 (41946)

5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-234016 No obstante, considera esta Agencia del Ministerio Público que del informe de la inspección ocular debió correrse traslado a los interesados para que pudieran ejercer su derecho a la defensa. Lo anterior, porque aunque el Decreto 2663 no previó reglas para el decreto y la práctica de las pruebas en el trámite de los recursos, la inspección ocular practicada en el trámite del recurso de reposición se decretó con la finalidad de determinar la existencia o no de la ciénaga objeto del procedimiento de deslinde que se adelantaba, y en consecuencia, al ser la prueba indispensable para la definición del asunto, debió practicarse con la observancia de lo previsto en los artículos 14 y 27 a 30 ibídem, que prevén el traslado del dictamen de la inspección ocular a los interesados por el término de 3 días, dándoles la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción, solicitando complementación o aclaración, u objetándolo por error grave. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-En el procedimiento de deslinde de tierras/ACCIÓN DE REVISIÓN-Se debe decretar la nulidad de la Resolución En el proceso se demostró que el auto mediante el cual se ordenó la práctica de la nueva inspección ocular se notificó por estado a los interesados. No obstante, no obra en el expediente constancia alguna que indique que del informe de la inspección se hubiera corrido traslado a los mismos para que ejercieran su derecho de contradicción. En efecto, en el cuaderno de pruebas se encuentra el registro de las

actuaciones, sin que se observe alguna relativa al traslado de la prueba en mención. Así las cosas, se concluye que en el procedimiento de deslinde de tierras analizado se violó el debido proceso, afectando la legalidad de dicho acto administrativo y relevando a esta Delegada del estudio de los demás cargos formulados por la parte actora, toda vez que la constatación de dicha violación es suficiente para sustentar el concepto en el sentido de solicitar la nulidad de la Resolución No. 01986 de 2011. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 2 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000201100051 00 (41946) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-234016 Bogotá D.C., 17 de julio de 2014 Doctor

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 14-138

Acción de Revisión (Asuntos agrarios) Radicado: 110010326000201100051 00 (41946)

Actor: Adalberto José Bula Bula

Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural

INCODER Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente esta Procuraduría Delegada procede a emitir concepto sobre el proceso de la referencia, que se tramita ante esa Honorable Corporación en única instancia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales que le asisten.

ANTECEDENTES

1-. Demanda El señor JOSÉ ADALBERTO BULA BULA, en ejercicio de la acción de revisión, solicitó al Consejo de Estado revisar la legalidad de la Resolución No. 01986 del 5 de agosto de 2011 proferida por la Subgerencia de Tierras Rurales del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y se ordenó delimitar y deslindar los terrenos Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 3 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000201100051 00 (41946) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-234016 baldíos de propiedad de la Nación que conforman las Ciénagas Amanzaguapo, Caño Viloria y El Dividivi UBICADAS EN EL Municipio de San Marcos, Sucre, así como de la actuación previa a la expedición de la misma. Asimismo, solicitó ordenar cancelar la inscripción de la Resolución inicial, una vez establecida la ilegalidad de la Resolución 01986 del 5 de agosto de 2011. En sustento de la demanda, el apoderado del actor relató los hechos que se destacan a continuación: - Mediante oficio No. 3600013/205831/046 de febrero 9 de 2005, la Procuradora Judicial Ambiental y Agraria encargada de Sincelejo dio traslado al INCODER del oficio suscrito por el Personero Municipal de San Marcos, Sucre, solicitando se diera inicio a la investigación para

clarificar el uso y manejo de playones y sabanas comunales, argumentando que existían terrenos baldíos que debían ser delimitados.

  • El Jefe de la Oficina de Enlace Territorial No. 2 INCODER Montería, resolvió iniciar procedimiento administrativo tendiente a deslindar los terrenos que conformaban las denominadas Ciénagas Amanzaguapo, Caño Viloria y El Dividivi, ubicadas en el Municipio de San Marcos, en extensión aproximada de 700 hectáreas. - Por auto del 23 de noviembre de 2009, el Director Territorial del INCODER Sucre dispuso avocar el conocimiento del proceso de deslinde que se adelantaba contra el predio denominado Amanzaguapo, Caño Viloria y Dividivi ubicado en el Municipio de San

Marcos. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 4 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000201100051 00 (41946) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-234016 - La Resolución inicial No. 174 del 28 de febrero de 2007 fue notificada personalmente a varios colindantes y/o ocupantes según consta en las diligencias de notificación obrantes en el expediente de folio 54 a 75; y en el informe de visita de notificación obrante a folios 80 a 82. - Para determinar la propiedad y la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida del señor BULA BULA desde el año de 1935, se anexaron a la actuación el folio de matrícula inmobiliaria No. 3460008308 correspondiente al lote Hacienda Mata de Corozo del Municipio de San Marcos, de una extensión de 914 hectáreas y 8.500 metros cuadrados, y copia de las escrituras No. 645 del 27 de septiembre de 1995, No. 47 del 5 de abril de 1940, No. 115 del 12 de octubre de 1935, No. 857 del 8 de marzo de 1966, No. 454 del 4 de septiembre de 1985, No. 174 del 7 de abril de 2006, No. 94 del 13 de marzo de 1980, y No. 476 del 4 de agosto de 1983. - El 24 de agosto de 2010, el Subdirector de Geografía y Cartografía del Instituto Geográfico AGUSTÍN CODAZZI manifestó: “Una vez consultados los archivos de cartografía y de fotografía aérea existente en el IGAC, no se encuentran clasificadas con topónimos, las ciénagas por usted indicadas para el municipio de San Marcos, Departamento de Sucre”. - El 26 de agosto de 2010, la Subgerencia de Planeación del INCODER, a través del Técnico Topógrafo de Procesos Agrarios Luis Ignacio Sánchez, efectuó concepto técnico sobre la documentación y el material enviado por el IGAC, señalando que “… efectivamente, y de acuerdo a las planchas correspondientes dentro del predio en comento, las denominadas CIÉNAGAS AMANZAGUAPO, CAÑO VILORIA Y EL DIVIDIVI, jurisdicción del municipio de SAN MARCOS, SUCRE, NO EXISTEN COMO TAL, y que por el contrario y de acuerdo al plano de la

plancha General No. 73 aportado por el IGAC, esta zona aparece como terrenos sujetos a inundación transitoria”. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 5 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000201100051 00 (41946) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-234016 - En la inspección llevada a cabo por parte de funcionarios del INCODER, se dejó constancia expresa de las construcciones, explotación económica, ganadería y características físicas de los presuntos terrenos a deslindar, indicando que luego de practicar la inspección ocular al predio Caño Viloria, donde se solicitaba el deslinde de la Ciénaga de Amanzaguapo, no se encontró ciénaga alguna que deslindar. - Después de un análisis juicioso, el Subgerente de Tierras Rurales, Dr. José Rodolfo Castro, concluyó que no se encontraba ninguna ciénaga que deslindar, excepción hecha del Caño Viloria, sobre el cual no hay discusión; concepto que no fue objetado por los interesados. En la misma Resolución, tal funcionario concluyó que el proceso no era de competencia del INCODER sino de la justicia ordinaria, por tratarse de terrenos de propiedad privada con tradición demostrada con la documentación aportada por sus propietarios en la etapa probatoria. - En la Resolución 2437 del 27 de agosto de 2010, el Subgerente de Tierras Rurales del INCODER declaró que no había lugar a decretar el

deslinde de los terrenos que ahora son objeto de la acción de revisión. - Posteriormente y ante la interposición del recurso de reposición por los presuntos afectados, la misma Subdirección de Tierras, en forma contraria a derecho, decretó la práctica de una nueva inspección ocular, ordenando la notificación por estado al ahora demandante, diligencia de la que no se le corrió traslado, y que sirvió de base para que dicho funcionario profiriera una nueva resolución revocando en su integridad la anterior, desconociendo pruebas técnicas y determinantes que se erigían como la prueba idónea para establecer la inexistencia de la ciénaga a que aludían los demandantes, aún en la temporada invernal del mes de mayo de 2010; providencia notificada al Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 6 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000201100051 00 (41946) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-234016 hoy actor el 12 de agosto de 2011, y ejecutoriada el día 19 de ese mes y año. Afirmó la parte actora que con la Resolución 01986 del 12 de agosto de 2011 del INCODER se conculcaron los artículos 29 y 58 de la Constitución, el procedimiento establecido en el Decreto 2663 de 1994, reglamentario de la Ley 160 de 1996 (sic) en lo relativo a la clarificación de la propiedad, delimitación o deslinde de las tierras del dominio de la Nación, y el artículo 56 del Código Contencioso

Administrativo. 2-. Contestación de la demanda El INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, formuló la excepción de improcedencia de la acción, y alegó en su defensa los argumentos que se citan enseguida: “De conformidad con la normatividad enunciada y con lo dicho por el Consejo de Estado, en la demanda no se indica cuáles son los vicios de procedimiento que cometió el INCODER al proferir la Resolución No 1986 del 5 de agosto de 2011 que es el objeto de la acción instaurada y, sólo apuntarse a las inconformidades de la valoración y la práctica de las pruebas adelantadas por el INCODER, previo a resolver el recurso de reposición, provoca la improcedencia de la acción. De conformidad con lo establecido en el procedimiento agrario, lo indicado por el demandante no es de recibo, toda vez que previo a la Resolución que resolvió el recurso de reposición se adelantaron los siguientes procedimientos, a saber: La Inspección ocular solicitada por los recurrentes se realizó con intervención de dos (2) peritos. En ella se indicó claramente los asuntos sobre los cuales versaba la inspección, dentro de los cuales incluirá la ubicación e identificación del predio, la explotación económica, la situación de tenencia, así como todos los demás que se encuentren relacionados con asuntos o hechos particulares que deben ser objeto del dictamen de los peritos, teniendo en cuenta la naturaleza y propósitos de los procedimientos de deslinde de las tierras del dominio de la Nación. (…) Dicho dictamen constó por escrito en forma clara, precisa y

fundamentada el cual quedó a disposición de los interesados en traslado para su contradicción del dictamen al agente del Ministerio Público Agrario y los interesados para solicitar que se aclare o complemente u objetar el dictamen por error grave, precisando los motivos y las pruebas en que funden su petición. Cuando la solicitud de aclaración o Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 7 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000201100051 00 (41946) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-234016 complementación de los dictámenes requiera una nueva visita al predio, la Unidad señalará un término adicional para la rendición del dictamen. Todos los actos de trámite o preparatorios, salvo las resoluciones que inicien los procedimientos de que trata este Decreto, serán notificados por medio de anotación en estado. El accionante nunca objetó el dictamen, y en ningún aparte de la acción no desvirtúa el hecho que SI EXISTE LA CIÉNAGA y como consecuencia si es procedente el deslinde. (…) El numeral 3º del artículo 52 del Código Contencioso Administrativo establece que los recursos que se interponen en la vía gubernativa, (reposición y apelación) deben reunir entre otros requisitos, la relación de las pruebas que se pretendan hacer valer (…) De las disposiciones transcritas nos da la claridad suficiente para establecer que no es caprichosa la actuación del INCODER al haber decretado y practicado nuevas pruebas, previa a la decisión contenida en

la Resolución No 1986 de 2011. (…) Además, es claro que el proceso de deslinde cumplió con todos sus requisitos. Dentro de aquel se recogieron, se analizaron todas las pruebas, todos títulos (sic), se pudo controvertir los informes y documentación que finalmente preciso, aclaró y confirmó la presunción de la titularidad de los bienes a favor del Estado contra la carencia absoluta de los derechos alegados por los particulares sobre los bienes nacionales. De mantener la tesis de la demanda llegaríamos a mantener vigentes unos vicios de procedimiento y de práctica de pruebas a favor de los particulares y en contra de los intereses de la Nación. No es comprensible como una primera Inspección Ocular no encuentra la Ciénaga alguna que deslindar y en la segunda con toda claridad la especifican con linderos, vías de comunicación, explotación económica construcciones, situación de la tenencia de la tierra. Aunado a lo anterior, a (sic) ley toma una consideración o una presunción legal para establecer la propiedad de los bienes del Estado y no a favor de los particulares, quienes tienen la carga de probar su titularidad y no a la inversa porque la presunción legal juega a favor del ente público antes que del particular, Por consiguiente, es evidente la legalidad de la actuación administrativa, como se ha argumentado y precisado al analizar los diferentes tópicos que han rodeado el proceso administrativo y las causas que dieron origen a la delimitación y deslindamiento de los terrenos baldíos de propiedad de la Nación y que conforman las ciénagas. Dichas consideraciones y justificaciones fueron observadas al momento de la expedición la (sic) Resolución 1986 de 2012 (5 de agosto) del

INCODER y se ajustan a los preceptos constitucionales, a las competencias y funciones otorgadas por el legislador al INCODER, entre otras, cuando prevé las causas exonerativas de que trata el artículo 42 de la Ley 160 de 1994 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.” Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 8 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000201100051 00 (41946) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-234016 CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿Está viciada de ilegalidad la Resolución No. 01986 del 5 de agosto de 2001 proferida por la Subgerencia de Tierras Rurales del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y se ordenó delimitar y deslindar los terrenos baldíos de propiedad de la Nación que conforman las ciénagas Amanzaguapo, Caño Viloria y El Dividivi, ubicadas en el Municipio de San Marcos, Sucre? ANÁLISIS JURÍDICO En primer término, y con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es importante anotar que la Ley aplicable al caso que nos ocupa es la 160 de 1994, “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”1.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el acto administrativo objeto de la demanda fue expedido el 5 de agosto de 2011, y que mediante el mismo, el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER decidió “Delimitar y deslindar los terrenos baldíos de propiedad de la Nación que conforman las Ciénagas AMANZAGUAPO, CAÑO VILORIA Y EL DIVIDIVI, ubicadas en el municipio de San Marcos, departamento de Sucre”. 1 La Ley fue publicada en el Diario Oficial 41.479 del 5 de agosto de 1994, y aunque fue derogada expresamente por la Ley 1152 de 2007, ésta última fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia del C-175 del 18 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 9 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000201100051 00 (41946) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-234016 Igualmente, es necesario decir que la Ley 160 de 1994 estableció como funciones del Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA, las de ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiación de tierras baldías, o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas, y adelantar las diligencias y expedir las resoluciones sobre extinción del derecho de dominio privado; clarificar la situación de las tierras

desde el punto de vista de su propiedad, con el objeto de identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada; y delimitar las tierras de propiedad de la Nación, de las de los particulares, indicando que también podrá adelantar procedimientos de deslinde de las tierras de resguardo y las pertenecientes a las comunidades negras, para los fines previstos en el artículo 48 de la misma Ley2. Además, en el Capítulo X, dicha Ley dispuso que el Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA adelantará los procedimientos de clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos, capítulo reglamentado por el Decreto 2663 de 1994; funciones y procedimientos que, según lo previsto en el artículo 24 del Decreto 1300 de 20033 y en el artículo 4º del Decreto 3759 del 30 de septiembre de 20094, fueron asumidos por el INSTITUTO

COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER.

Asimismo, es de mencionar que la Ley 160 de 1994 previó en el artículo 50 que contra las resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan de fondo los procedimientos de clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos sólo procede el recurso 2 Numerales 14, 15 y 16 del artículo 12. 3 “Por el cual se crea el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder y se determina su estructura.” ARTÍCULO 24. “REFERENCIAS NORMATIVAS. Todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat, al Fondo de Cofinanciación para la Inversión

Rural, DRI y al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, deben entenderse referidas al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder.” 4 “Por el cual se aprueba la modificación de la estructura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder, y se dictan otras disposiciones”. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 10 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000201100051 00 (41946) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-234016 de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, en única instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º del artículo 128 ibídem, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente; acción ejercida por el demandante en el caso bajo estudio. Como se dijo en los antecedentes, la parte actora solicitó la revisión de la legalidad de la Resolución 01986 del 5 de agosto de 2011, por medio de la cual el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER resolvió un recurso de reposición y ordenó delimitar y deslindar los terrenos baldíos de propiedad de la Nación que conforman las ciénagas de Amanzaguapo, Caño Viloria y El Dividivi ubicadas en el Municipio de San Marcos, Sucre, argumentando que la entidad demandada, con la expedición de dicho acto administrativo,

vulneró lo dispuesto en los artículos 29 y 58 de la Constitución, el procedimiento previsto en el Decreto 2663 de 1994, reglamentario de la Ley 160 de 1994, y el artículo 56 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, en resumen, por las siguientes razones: i) la Dirección Técnica de Procesos Agrarios decretó de oficio la práctica de una nueva inspección ocular solicitada por los recurrentes de la Resolución 2437 del 27 de agosto de 2010, inspección al parecer notificada por estado, sin que se corriera traslado del resultado de la misma para que el ahora demandante ejerciera su derecho a la defensa; ii) el decreto de pruebas sólo se encuentra permitido por la Ley para el recurso de apelación; iii) la Resolución 01986 de 2011 desconoció los conceptos técnicos emitidos por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI que dan cuenta de que la ciénaga de Amanzaguapo y Dividivi no existe, así como el concepto rendido por la Subgerencia de Planificación e Información del INCODER del 26 de agosto de 2010; y iv) dicho acto violó flagrantemente el mandato constitucional del artículo 58, Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 11 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000201100051 00 (41946) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-234016 teniendo en cuenta que se acreditó la propiedad del ahora demandante

sobre los terrenos objeto de la Resolución, lo que impedía a la Subgerencia de Tierras Rurales ordenar el deslinde de los mismos. Con la copia auténtica de los antecedentes de la Resolución No. 1986 de 2011 remitidos al expediente por el Director Técnico del INCODER (C. de pruebas), se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Mediante oficio del 19 de octubre de 2005, el INCODER le manifestó al señor ADALBERTO BULA BULA que dicho Instituto adelantaba un proceso de deslinde de tierra con respecto a la Ciénaga AMANZAGUAPO y EL CAÑO VILORIA ubicado en el municipio de San Marcos, departamento de Sucre, “por cuanto se han presentado quejas de campesinos manifestando que usted ha tomado una franja de terreno y la ha tomado como de su propiedad”, indicándole que tal proceso se encontraba para la realización de una visita previa, de conformidad con el Decreto 2663 de 1994; y aclarándole que de acuerdo con dicho estatuto y demás normas concordantes, esos terrenos eran de propiedad de la Nación, y en tal virtud, inalienables e imprescriptibles (C. pruebas. Fl. 134).

  • El 27 de marzo de 2006, el Grupo Técnico Territorial No. 2 INCODER SINCELEJO, teniendo en cuenta los memoriales de campesinos y de la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria del Departamento de Sucre, en los que solicitaban el deslinde de la denominada Ciénaga EL DIVIDIVI ubicada en el municipio de San Marcos, dispuso practicar diligencia de visita previa a los terrenos que conforman dicha ciénaga,

para establecer su ubicación, los predios colindantes, el área aproximada de la misma, sus sabanas y playones, la topografía del terreno, la clase de suelos, las vías de comunicación, la existencia de cercas, el número de ocupantes, áreas explotadas, clase de explotación y tiempo de vinculación a esos terrenos y demás aspectos que resultaran relevantes al momento de la diligencia (C. pruebas. Fls. 291 y 292). Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000201100051 00 (41946) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-234016 - El 27 de marzo de 2006 se realizó la visita técnica de inspección ocular para la iniciación del deslinde de la “CIÉNAGA DE AMANSAGUAPO” o “CIÉNAGA DE DIVIDIVI Y CAÑO VILORIA”, en cuyo informe se recomendó (C. pruebas. Fls. 295 a 300): “Delimitación del de (sic) las áreas que conforman el predio baldío Ciénaga Amansa Guapo o Ciénaga de Dividivi y Caño Viloria, el INCODER previo estudio de la tenencia de la tierra, naturaleza y clase de suelos así como de la situación socioeconómica de los usuarios de las mismas procederá a elaborar el respectivo reglamento para el uso y manejo que recomendamos que se realicen con Cultivos de Pancoger, Ganadería y se proteja la Flora y la Fauna existentes en el humedal

adyacentes. Ordenar adelantar el trámite administrativo para recuperar las playones y Ciénagas comunales indebidamente ocupados conforme al procedimiento de recuperación de baldíos (…)”. - El 28 de febrero de 2007, mediante la Resolución No. 174, el Jefe de la Oficina Enlace Territorial No. 2 del INCODER resolvió iniciar el procedimiento administrativo tendiente a deslindar los terrenos que conforman las denominadas “Ciénaga AMANZAGUAPO, CAÑO VILORIA y EL DIVIDIVI” ubicadas en el municipio de San Marcos, departamento de Sucre; y ordenó notificar personalmente dicha Resolución al Ministerio Público, a los propietarios de los predios colindantes y a los ocupantes que alegaran dominio propio (C. pruebas. Fls. 307 A 309). - A través del escrito obrante al folio 359 del cuaderno de pruebas, el señor ADALBERTO JOSÉ BULA BULA confirió poder al doctor JAIME IGUARÁN SÁNCHEZ para que lo representara dentro del proceso administrativo de deslinde de tierra referente a la Ciénaga denominada EL DIVIDIVI Y/O AMANZAGUAPO. - El 7 de mayo de 2010, la Directora Territorial Sucre del INCODER dispuso practicar inspección ocular en relación con los terrenos objeto del procedimiento administrativo de delimitación o deslinde sobre los bienes de uso público que conformaban la ciénaga EL DIVIDIVI, AMANZAGUAPO Y CAÑO VILORIA ubicadas en jurisdicción del Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 13

12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000201100051 00 (41946) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2014-234016 Municipio de San Marcos; decretó la práctica del levantamiento topográfico a tales terrenos y tuvo como pruebas las aportadas por los interesados (C. pruebas. Fls. 425 y 426). - El día 16 de mayo de 2010 se practicó la inspección ocular ordenada el 7 de mayo de 2010 (C. pruebas. Fls. 429 a 437), en cuyo informe se expresó: “VII. Observaciones. Luego de practicar la inspección ocular al predio caño Viloria, donde se solicitaba el deslinde de la ciénaga de amansa guapo, cabe resaltar, que al momento de la visita al predio, el cual se realizó en Caballo y a pie, no encontramos ciénaga alguna que deslindar, y que en pleno mes de mayo que el invierno es fuerte y el nivel del agua es alto, y aun con estos niveles de agua, no se encontró la mencionada ciénaga, y para mayor constancia se tomaron registros fotográficos, y testimonios de habitantes de la región, quienes afirman, que habitan allí hace más de 15 años y nunca han visto ciénaga en el denominado CIÉNAGA DE AMANZA GUAPO, este terreno por su cercanía con el caño, puede pr

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