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PGN - VALORACION PROBATORIA - Motivo de credibilidad de la versión y los testimonios

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Motivo de credibilidad de la versión y los testimonios
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto sancionatorio disciplinario PROCESO DISCIPLINARIO-Deber de acatar el debido proceso PROCESO DISCIPLINARIO-No se presentaron argumentos en la contestación de cargos y en el recurso de apelación VALORACIÓN PROBATORIA-Motivos de credibilidad de la versión y los testimonios Respecto a la valoración indebida de las pruebas, no se comparte la posición, porque efectivamente se probó que la encargada de la Oficina de Apoyo a la Rama Judicial llamó al Sr. Secretario demandante y le preguntó sobre la procedencia de entregar los títulos que había llevado la Sra., quien aparecía en el documento junto con el Sr., a lo que le dio unas directrices para actuar, lo cual resultó equivocado y se perjudicó temporalmente al beneficiario, pero eso se debió a varios motivos, el primero que el título no era claro y debía consultarse el asunto ante quien autorizaba tales documentos y que al ser preguntado sobre el tema debió revisar cuidadosamente el tema, lo que no hizo pues contestó de manera inmediata que si no decía “cesantías” podía pagarse. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-A título de culpa La conducta del disciplinado dio lugar a problemas en la prestación del servicio de administración de justicia, lo que se determinó fue por una imprudencia, es decir, que la conducta se realizó de manera culposa, no dolosa, de ahí la tasación de la sanción impuesta; lo cual fue apropiado y conforme a derecho. FALLO DISCIPLINARIO-Deriva responsabilidad disciplinaria por infracción a normas citadas en el pliego de cargos RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Determinación con fundamento en

testimonios armónicos que confirman declaración Se estima que la conducta existió y se probó, pues fue expresamente descrita por una persona que conoció la ciencia del hecho en forma directa y personal y, además otras personas aportaron detalles colaterales que confirman esa declaración por su armonía en términos de normalidad; así es que este Despacho del Ministerio Público considera que la decisión disciplinaria fue adecuada al ordenamiento y merece su confirmación. 2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 293 – 2014

SIAF 2014 - 288823

Bogotá D.C. 25 de agosto de 2014 Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

Consejera Ponente: Dr. Pedro José Cáceres Gamboa

E. S. D.

No. INTERNO : 0391 - 2013

EXPEDIENTE : 110010325000201300162 00

ACTOR : Pedro José Cáceres Gamboa C.C. 13’879.536

DEMANDADO : Rama Judicial

ACCIÓN : Nulidad y Restablecimiento ASUNTO : Concepto Ministerio Público TEMA : Actos Disciplinarios –Suspensión de 1 mesProcede esta Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se corrió traslado a las partes y a esta Agencia para alegar de fondo en proceso de única instancia.

I. Debate planteado La parte actora demanda se declaren nulos los artículos primeros de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, proferidos por el Juzgado

Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, mediante la Resolución 006 del 19 de noviembre de 2003, por la cual se sancionó al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo de Secretario de Juzgado Promiscuo de Familia por un mes y; de la Sala Plena del Tribunal Superior de Bucaramanga, por el cual se confirmó la primera instancia, del 16 de marzo de 2004, respectivamente, en los cuales se le encontró responsable de incurrir infracción a los deberes a cargo en violación al régimen de inhabilidades y por tanto incurrir en falta grave; porque se le violó el derecho al debido proceso, a la defensa, en cuanto no se le informó al momento de notificarle el auto de pruebas si tenía derecho a recurso y, porque la decisión de fondo se fundó en el contenido del Oficio 1415 del 19-09-1995 (funciones, numerales 4 y 12), a pesar de no haberse citado ese instrumento en el pliego de cargos y, hubo indebida valoración probatoria al darle total credibilidad al testimonio de la Sra. Magda Ivonne Calvo, sin que se hubiera probado que el demandante tuvo la oportunidad de tener los títulos a la vista; la demandada se refirió a hechos diferentes e imputación relativa a asesoramiento ilegal, así como a unos actos administrativos de no demandados; además hizo la 2 3 defensa de estos actos administrativos y de la acción disciplinaria adelantada contra el demandante, desde ángulos teóricos y doctrinarios generales. 1.- Pretensiones Primera y Segunda: Que se declarara la nulidad de los artículos primeros de los fallos de primera y segunda instancia, proferidos: por el Juzgado Primero

Promiscuo de Familia de Barrancabermeja del 19 de noviembre de 2003 y por la Sala Plena del Tribunal Superior de Bucaramanga del 16 de marzo de 2004, por los cuales se sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo de Secretario del Juzgado Primero Promiscuo de Familia mencionado por el término de un mes al actor, respectivamente.

Tercera: A título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la Nación – Rama Judicial que dispongan el pago el mes de salario dejado de devengar; 100 SMLM vigentes a la fecha de la sentencia a título de daño moral y 100

SMLMV por el daño a la vida de relación.

Cuarta: Que se diera estricta aplicación al principio de REPARACIÓN INTEGRAL DEL PERJUICIO y al efecto las demandadas paguen los perjuicios causados con este asunto, sin limitación alguna, conforme al artículo 16 de la ley 446 de 1998

Quinta: Que se diera aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. para efectos del cumplimiento de la sentencia.

2. Hechos En éste capítulo la parte actora hizo un relato detallado del pliego de cargos y las pruebas en que se fundamentó la decisión cuestionada.

Contó como antecedente que el proceso se inició de oficio, por conocimiento que tuvo la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja de la entrega equivocada de unos títulos judiciales por parte de la Oficina de Servicio de la Rama Judicial de Barrancabermeja, en virtud de aprobación telefónica del actor, quien sin mediar la autorización de la Juez emitió la autorización correspondiente; razón por la cual el 27 de

septiembre de 2002 se abrió investigación disciplinaria. Se formuló cargo disciplinario en el que se le censuró: “De acuerdo a los medios probatorios que obran en este diligenciamiento, el Secretario PEDRO JOSÉ CÁCERES GAMBOA, absolvió telefónicamente una consulta sobre la viabilidad de entregar los títulos anteriormente enunciados a la señora SAIRA MILENA MURILLO ESLAVA, quien se hallaba en el dilema de hacerlo o no y ante la duda optó por enviar a la beneficiaria de los mismos con fotocopia de los documentos para que averiguara con el señor CÁCERES GAMBOA, quien la atendió y dio su parecer que posteriormente fue corroborado por la funcionaria de la Oficina de Servicio de la Rama Judicial. Dicho pronunciamiento condujo ineludiblemente a la entrega errada de los títulos judiciales. 3 4 Se le reprochó haber incumplido disposiciones legales basadas en la C.P. y el Estatuto Disciplinario, tales como: Artículo 6º de la C.P.; 34 numerales 2 y 7, 35 numerales 1 y 8 de la ley 734 de 2002. Se calificó provisionalmente la falta como grave y realizada a título de culpa por la imprudencia acaecida al autorizar la entrega de títulos judiciales, en cuanto afectó la administración de justicia y ocasionó inconvenientes al Sr. Juan José Rodríguez Arrieta, quien era parte en dos procesos adelantados en ese Despacho Judicial. El 31 de marzo de 2003 se contestó el pliego de cargos y se pidieron pruebas; el 8 de abril de 2003 se abrió el proceso a pruebas, negando una

de las pedidas; decisión que fue notificada personalmente el 10 de abril siguiente, pero sin la indicación de los recursos legalmente procedentes, lo que configuró violación al derecho de defensa y de la causal de nulidad prevista por el artículo 43 numeral 2 del C.D.U. Los fallos impugnados tuvieron base en las siguientes pruebas: Fotocopia del Oficio 060 del 26-08-2002 de la Oficina de Servicios de la Rama Judicial en el que se informó que los títulos 46020009304 y 460200011462, como no enunciaban que fueran cesantías, como tampoco el proceso al que pertenecían, originó que se llamara al Secretario del Juzgado para consultarle el caso y la conducencia de hacer entrega de dichos títulos, a lo que se respondió que si no estaban relacionados con cesantías procedía la entrega y que además sinó había orden que impidiera hacerlo; motivos por los cuales le fueron entregados a la Sra. CARMEN SOFÍA GALVÁN SOTO, a quien se le enteró posteriormente que esos títulos no correspondían al proceso de alimentos sino a otro proceso, razón por la que ella autorizó que de las cuotas del plan educacional y subsidio, se le descontara la totalidad del dinero erróneamente entregado. Fotocopia autentica de los títulos mencionados por las sumas de $428.583 y $428.537, correspondientes a embargo de prestaciones y liquidación practicado al Sr. Juan José Rodríguez Arrieta para la Señora Carmen Sofía Galván Soto. Fotocopia del auto del 18-09-2002 que contenía la respuesta del señor Juan José Rodríguez Arrieta, soportada en la información suministrada por la

Oficina de Servicios de la Rama Judicial. La declaración de la Sra. SAIRA MILENA MURILLO ESLAVA, quien era empleada de la Oficina de Servicios mencionada, quien dijo que los títulos fueron entregados equivocadamente a la Sra. Carmen Sofía Galván Soto el 22-05-2002, previa entrega de copias y consulta formulada al Secretario del Juzgado, quien le mandó a decir “…que si los títulos decían cesantías no se entregaban, pero si el título decía embargo de prestaciones se podían porque esos son primas, bonificaciones, vacaciones etc. Dijo además que el mensaje fue confirmado telefónicamente por el Secretario del Juzgado, SR. PEDRO JOSÉ CÁCERES GAMBOA, quien coincidió con lo manifestado por la Sra. Galván Soto, agregando que si no había alguna orden para retener 4 5 esos dineros podía proceder a entregarlos, a lo que se procedió dejando solo uno que decía cesantías por más de 100 mil pesos. Explicó que no sabía que entre las partes había más de un proceso y fuera diferente al de alimentos y que las averiguaciones sobre títulos se hacían telefónicamente a PEDRO, quien en oportunidades anteriores autorizó entrega de títulos si no tenían orden del Juzgado de retenerlos; agregó que el Sr. Rodríguez Arrieta se acercó a preguntar por los títulos de cesantías y otro de 2 millones que le descontaron pero a nombre de otra demandante, respecto del cual pidió la entrega sin que procediera hasta la autorización del Juzgado por el error en el nombre. Versión libre en la que explicó que la encargada de entregar títulos, entre las

tantas llamadas que hacía, le preguntó sobre unos títulos de prestaciones sociales reclamados por una señora por concepto de alimentos, a lo que le explicó, como en otras oportunidades, que los únicos títulos que no se entregaban sin orden eran los de cesantías, aclarando la citada señora que el título no decía que fuera de cesantías y que de las personas que mencionó y a las que se referían los títulos se encontraban registradas en el computador del disciplinado como relacionadas con un proceso de alimentos; dijo que no recordaba si tuvo oportunidad de ver los títulos por lo que le preguntó la señora de la Oficina de Servicios, porque en esa época era común la consulta telefónica o a través de las personas que iban al juzgado con fotocopias y eran atendidas por él como Secretario de ese Despacho Judicial o por los otros compañeros, quienes atendíamos público en esas fechas; aclaró que se estaba respondiendo una consulta personal no una petición por escrito, como bien lo explicó quien entregó dichos instrumentos, pues era ella quien tenía a su disposición la decisión de hacer entrega o no y agregó que los títulos si correspondían a alimentos debían entregarse, como fue lo indicado a la consultante, pero fue después que se estableció que pertenecían a un proceso de liquidación de sociedad conyugal y no procedía la entrega hasta tanto fueran adjudicados a quien correspondiera, casos en los que se decretan medidas cautelares y se comunican a los pagadores o a las oficinas donde se encuentren registrados los bienes, como se hizo en el caso censurado, que se informó a la Oficina de Servicios de la Rama Judicial

de Barrancabermeja en el auto que ordenó iniciar el caso la toma de esa medida para que se tomara nota y se registraran los títulos que luego comenzaran a llegar. Dijo que la Sra. Juez contestaba el teléfono y en muchas oportunidades lo pasó para que absolviera dudas relativas a títulos. Declaración de CARMEN SOFÍA GALVÁN SOTO, quien reclamaba los títulos, dijo que devolvió los valores de los títulos entregados por la pagaduría porque no podían habérselos dado por ser de alimentos. Contó que se acercó al Juzgado con copia de los 4 títulos y se los mostró a una señora morena de su estatura a quien le preguntó si se los podían entregar, a lo que la Sra. le respondió que creía que sí por cuanto no eran de cesantías, refirió que don PEDRO no habló, que se dirigió a él pero ni la miró, por lo que ante la duda, posteriormente la funcionaria de la pagaduría habló telefónicamente con Don PEDRO y cuando acabó accedió a entregarle dos títulos. Afirmó que la confusión en la entrega de los títulos pudo ser porque en el juzgado retenían las cesantías como garantía para pagar 5 6 alimentos futuros y, agregó que al momento de la declaración los títulos no aparecían a su nombre. Declaración de MAGDA IVONNE CALVO PINEDA, notificadora del juzgado, quien dijo que le constaba que la Sra. Galván Soto fue con las copias de los títulos al juzgado para enseñárselas al Secretario y el personalmente la atendió y, luego de eso habló telefónicamente con ZAIRA, sin conocer el

contenido de la conversación. Declaración de ELIZABETH QUINTERO ZAMARRA, funcionaria de la pagaduría de la Rama Judicial, quien dijo que los títulos no podían entregar por cuanto pertenecían a otro proceso y no a uno de alimentos. Explicó los procedimientos seguidos y señaló que antes de entregar un título, si se desconocía su origen, siempre se solicitaba concepto escrito para saber si procedía entregarlo o no; oficio dirigido a la Dra. Patricia. Con fundamento en las pruebas anteriores la operadora disciplinaria de primera instancia llegó a las siguientes conclusiones: Que en el juzgado cursaba un proceso por alimentos para menores y otro de existencia de sociedad patrimonial, en los que la demandante era la Sra. Carmen Sofía Galván Soto y la demandada el Sr. Juan José Rodríguez Arrieta; partes que llegaron a una conciliación el 7-5-02 en el Juzgado 2º Civil Municipal, que consistía en que la Sra. mencionada consentía en el levantamiento de las medidas cautelares impuestas si el Sr. Se comprometía a pagar $4’000.000 en 18 meses. No obstante lo anterior la Sra. Galván Soto se presentó el 22-05-2002 en el Juzgado Promiscuo de Familia, siendo atendida por el Sr. Cáceres Gamboa, quien absolvió las preguntas en forma inconsulta, sin percatarse de la existencia de un proceso adicional al de alimentos entre las mismas partes, como era el de liquidación de la sociedad patrimonial, conducta que repitió con la empleada de la Oficina de Servicios de la Rama Judicial quien llamó para confirmar el mensaje enviado, lo que ocurrió sin demora alguna.

El disciplinado se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, por asumir criterios propios sin dirigirse a la titular del Despacho para averiguar si era pertinente o no la entrega de los títulos, pues los hechos así lo ameritaban por no existir certeza sobre dicha pertinencia. Con su conducta imprudente el disciplinado afectó el servicio de administrar justicia a cargo del juzgado al que le prestaba sus servicios, ocasionando inconvenientes al Sr. Juan José Rodríguez Arrieta, a quien se le debía entregar el dinero y estaba demandado en dos procesos por la Sra. Galván Soto, máxime si mediaban más de 4 meses entre la solicitud de entrega de títulos y la entrega efectiva (12-06-2002 / 21-10-2002), debido a la espera de la entrega de los recursos por parte de la citada Señora Galván, quien cumplió en tres partes, la última el 16-09-2002. 6 7 El disciplinado desconoció las instrucciones impartidas por su superior para el ejercicio de sus funciones, especialmente del oficio 1415 del 19-09-1995, en el que se le asignaron funciones luego de su reintegro, entre las cuales la restricción de acceso a la Secretaría para el público. El disciplinado actuó sin razón legal que le autorizara su acción, por lo que obstruyó el funcionamiento de la justicia; a pesar de conocer la ilicitud de su conducta por un antecedente ocurrido en un Juzgado del mismo circuito judicial; así, hubo abuso del empleo ejercido al atribuirse reconocimiento y credibilidad ante los demás Despachos y precisamente ante la Oficina de

Servicios de la Rama Judicial. El 16 de marzo de 2004 la Sala Plena del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión, como respuesta al recurso que se interpuso contra esa decisión. Citó varios apartes sobre los motivos de responsabilidad de la segunda instancia. Afirmó que de ninguna de las pruebas aportadas al expediente en las dos instancias podía desprenderse la incursión en la falta censurada, así: En la declaración de MAGDA IVONNE CALVO PINEDA, dijo que sabía el motivo por el cual se le llamó a dar testimonio, que era el relativo a la entrega de unos títulos judiciales, que le constaba la entrega de esos documentos a la Sra. Galván Soto, “según versión de Zaira” don Pedro ordenó esa entrega; la Señora (Galván) me dijo que quería hablar con don Pedro de unos títulos cuyas copias traía, se le informó a el y pasó al escritorio del secretario, “me di cuenta que ellos dos hablaron pero exactamente no escuché la conversación, me imagino que sobre la entrega de títulos (…); agregó que en esa época no mediaba autorización escrita del juzgado, que todo lo hacían llamando al juzgado para consultar sobre los procesos; antes subía los títulos y los mostraba y siempre decía que si no había orden de retención, que los entregara, siempre me contestaba lo mismo. En la versión libre se explicó que la empleada de la Oficina de Servicios llamaba permanentemente para consultar la entrega de títulos y que en el caso en particular le reiteró que si el título era de cesantías no lo entregara porque eran los que necesitaban de orden del juzgado, a lo cual la

consultante dijo que no eran de cesantías por lo que decidió entregarlos, porque además las personas registradas en el en el título aparecían en el computador vinculadas a un proceso de alimentos y, no se le hizo una solicitud por escrito sino formulando una consulta personal, como lo dijo quien hizo esa consulta. La declarante CARMEN SOFÍA GALVÁN SOTO relató lo ocurrido, que fue a la Oficina de Servicios y de allí la enviaron al Juzgado Primero, allí la atendió una señora morena de su misma estatura, quien dijo que los títulos no decían nada, por lo que se devolvió a la pagaduría y al insistir la señora llamó y habló con Don Pedro y cuando colgó accedió a entregarlos. Agregó que ella no había hablado con Pedro, que fue una señora quien lo hizo, la pagadora; yo le quise hablar a Pedro pero no me puso atención, ahí había 7 8 varias personas sentadas escribiendo a máquina, yo hablé desde afuera donde atienden de uno en uno. Se estimó y dio por cierto que el disciplinado tuvo los títulos a su vista, así lo hubiera negado, pero que eso era irrelevante porque la falta se cometió al absolver la consulta telefónica y, exactamente al dar una respuesta imprudente e inexacta, como lo declaró Magda Ivonne Calvo Pineda; pero olvidan el contenido expreso de esa declaración en la que la deponente dijo “pero exactamente no escuché la conversación, me imagino que sobre la entrega de títulos”. De manera pues que las pruebas sobre las cuales fueron cimentados los cargos y las decisiones de instancia no demostraron que el disciplinado

hubiera tenido los títulos a la vista ni que la llamada hecha por la pagadora se hubiera referido específicamente a los títulos que dieron origen al proceso disciplinario, pues la consulta fue general, sin referirse concretamente a los de la Sra. Galván Soto.

3. Normas violadas y concepto de violación Señaló el demandante como disposiciones infringidas por los actos administrativos acusados, los artículos: 1º, 2º, 29, y 209 de la C.P. y; el Acuerdo 413 de 1998 de la Sala Administrativa del C.S.J.

Hizo explicaciones relativas a los contenidos de los artículos constitucionales citados como infringidos por la actuación disciplinaria, como que las autoridades fueron instituidas para proteger a las personas en su vida, honra y bienes, lo cual fue contrariado por los fallos acusados. En forma similar describió el principio del debido proceso para luego afirmar que fue violado al negársele una prueba en el auto correspondiente a ese etapa y, especialmente no se le indicaron los recursos procedentes, como lo ordena el artículo 47 del C.C.A: El fallo de primera instancia se fundó en pruebas no mencionadas en el pliego de cargos, pues transcribió el Oficio 1415 de 1995, numerales 4 y 12; por lo que no hubo oportunidad de defenderse contra ese aspecto en la oportunidad debida. Hubo indebida valoración probatoria al dar por hecho que el disciplinado tuvo a la vista los títulos de depósito judicial con fundamento en la declaración de Magda Ivonne Calvo Pineda, quien no afirmó tal hecho, pues lo que dijo fue que se imaginaba que la conversación había sido sobre los títulos; tampoco

se probó fehacientemente que la consulta hubiere versado sobre el caso específico de los títulos que dieron origen al caso disciplinario, debido a que fue una consulta general y no concreta respecto de esos precisos títulos. Transcribió algunos artículos del Acuerdo 413 de 1998. 8 9

3. Contestación de la Demanda.

La Institución demandada (PGN) contestó la demanda (folios 364 a 371), se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto a los hechos hizo referencia al tiempo laborado por el disciplinado como Secretario grado 10 del Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja del 13-120-1975 al 28-03-2008 y luego precisó que por denuncia de la Sra. Rocío Peñaranda se le abrió investigación por presunta asesoría ilegal, conducta por la que se le sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por 10 años, mediante la Resolución 01 del 10 de enero de 2007. En el acápite de las razones de la defensa ilustró el tema de la competencia interna, citó los artículos 16 y 70 del C.D.U. y se refirió a las relaciones de subordinación; luego citó los artículos 2º y 20 del C.D.U. y afirmó que las conductas reprochadas quebrantaron sustancialmente los deberes impuestos por el ejercicio de la función, lo cual contrarió los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Dijo que en el presente caso, ante la fehaciente prueba militante contra el disciplinado, no había camino diferente a la formulación de cargos; quien como empleado de la Rama y conocedor de sus deberes y prohibiciones,

tenía la obligación de cumplir los fines de la administración de justicia, no obstante desconoció los postulados de la imparcialidad y el cumplimiento decoroso de la función pública. Citó parcialmente el artículo 228 superior, mencionó apartes del 230 de la C.P., transcribió las prohibiciones de los empleados de la Rama Judicial (Art. 154, ley 270 de 1996, en negrillas los numerales 9; 11 y 14 parcialmente); igualmente se refirió al artículo 22 del C.D.U.; normas de las que concluyó que la conducta avistada en el disciplinado evidenció claramente la omisión en sus deberes, lo cual llevó a reprocharle su comportamiento e imponerle la sanción correspondiente, con el fin de proteger una administración de justicia eficaz e imparcial. Existió certeza sobre la omisión de la falta por parte del disciplinado, quien actuó dolosamente en detrimento de los fines esenciales de la administración de justicia, por tanto no fue un capricho de la autoridad que adelantó la actuación, porque las decisiones fueron sustentadas en las normas aplicables y las pruebas aportadas al expediente; por todo ello, los ataques a los fallos disciplinarios carecen de fundamento jurídico y no tiene vocación de prosperidad y procede pedir se nieguen las pretensiones. Formuló excepción de inexistencia de las causales alegadas, en cuanto las autoridades que participaron en la actuación tenían la competencia y facultades legales para proferir los actos. 9 10

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema jurídico.

Se contrae a determinar si los fallos disciplinarios demandados adolecen de ilegalidad por ser infractores a los principios del debido proceso y la defensa o, si por el contrario se ajustan al ordenamiento regulador del tema.

2. Normas reguladoras del caso 2.1. Constitución Política ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

3. Caso Concreto El tema de controversia se centra en la presunta ilegalidad de los fallos disciplinarios acusados porque hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, porque no se notificó debidamente el auto de pruebas y porque la valoración probatoria fue inadecuada la dar credibilidad a elementos que no demostraron la responsabilidad del disciplinado.

A folios 216 al 225 se encuentran copias de los cargos disciplinarios formulados al demandante, los que pueden resumirse así: de acuerdo con los medios probatorios obrantes en el proceso, absolvió una consulta sobre la entrega de títulos de depósito judicial a la encargada de hacerlo, Sra. Saira Milena Murillo Eslava, quien procedió a entregarlos a quien no correspondía, gracias a la autorización realizada por el citado empleado. 10 11 Ataca el demandante la indebida notificación del auto de pruebas, porque no se le mencionó cuales procedían, lo que es cierto formalmente, pues en el texto de esa decisión no se informó tal aspecto; sin embargo, al folio 228 Vto. aparece la notificación personal hecha al disciplinado, quien no era un ciudadano ignorante de la ley y se encontraba involucrado en una actuación de carácter disciplinario en su contra, lo cual permite establecer sin duda que el motivo de ataque es simplemente una estrategia defensiva que tiende a esquivar la responsabilidad por la censura que se le hizo en el proceso disciplinario; además, éste no fue un argumento que se presentara en la contestación a los cargos ni en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pues la posición asumida como defensa fue la de afirmar que solo fue una consulta general malinterpretada por la servidora de la Oficina de Servicios de la Rama Judicial como un a autorización sin que lo fuera, así es que se estima que esta causa de la apelación no debe prosperar pues no deviene de la lealtad procesal. Respecto a la valoración indebida de las pruebas, no se comparte la

posición, porque efectivamente se probó que la encargada de la Oficina de Apoyo a la Rama Judicial llamó al Sr. Secretario demandante y le preguntó sobre la procedencia de entregar los títulos que había llevado la Sra. Galván Soto, quien aparecía en el documento junto con el Sr. Rodríguez Arrieta, a lo que le dio unas directrices para actuar, lo cual resultó equivocado y se perjudicó temporalmente al beneficiario, pero eso se debió a varios motivos, el primero que el título no era claro y debía consultarse el asunto ante quien autorizaba tales documentos y que al ser preguntado sobre el tema debió revisar cuidadosamente el tema, lo que no hizo pues contestó de manera inmediata que si no decía “cesantías” podía pagarse. La conducta del disciplinado dio lugar a problemas en la prestación del servicio de administración de justicia, lo que se determinó fue por una imprudencia, es decir, que la conducta se realizó de manera culposa, no dolosa, de ahí la tasación de la sanción impuesta; lo cual fue apropiado y conforme a derecho. No es cierto que los actos demandados hubieren derivado la responsabilidad del actor de la infracción a normas diferentes a las citadas en el pliego de cargos y que fueron fundamento de las decisiones de fondo, pues no es más que darle una lectura a esas providencia y se concluye fácilmente que las normas de referencia fueron las citadas como infringidas y relativas al incumplimiento de los deberes y la incursión en prohibiciones. Se estima que la conducta existió y se probó, pues fue expresamente descrita por una persona que conoció la ciencia del hecho en forma directa y

personal y, además otras personas aportaron detalles colaterales que confirman esa declaración por su armonía en términos de normalidad; así es que este Despacho del Ministerio Público considera que la decisión disciplinaria fue adecuada al ordenamiento y merece su confirmación. 11 12

III. CONCEPTO De acuerdo con lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se NO SE ACCEDA A LAS PRETENSIONES de la demanda y en consecuencia se

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