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PGN - VALORACION PROBATORIA - No encuentra prueba que permita inferir la responsabilidad d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - No encuentra prueba que permita inferir la responsabilidad d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ARCHIVO EN INDAGACION PREVIA-Presuntos hechos referidos a hurto, uso de estupefacientes, acoso y abuso sexual de sus trabajadores por parte del Productor General del Canal del Congreso de la República VALORACIÓN PROBATORIA-No encuentra prueba que permita inferir la responsabilidad de servidor público alguno frente a los hechos públicamente denunciados En testimonio por certificación jurada, el Senador del partido Alianza Verde, XXX manifiesta que con respecto al señor XXX “Se puso en conocimiento de la Fiscalía General por tratarse de una persona natural que tiene la calidad de contratista de una empresa de economía mixta, no tiene calidad de gerente de cooperativas ni es funcionario de una empresa industrial y comercial del Estado y por ende el denunciado no ostenta la calidad de servidor público ni de trabajador oficial en los términos de la Ley 909 de 2004 ni es sujeto disciplinable según el inciso 2 del artículo 25 de la Ley 1592 de 2019” INDAGACION PREVIA-Procedencia, objetivo y trámite de la indagación previa. En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación previa podrá extenderse a otros seis (6) meses. Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. Cuando a la actuación se allegue medio probatorio que permita identificar al presunto

autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación. Parágrafo. Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material.” (Subrayado fuera de texto original). ARCHIVO EN INDAGACION PREVIA-Al no existir en el presente proceso elementos probatorios que acrediten que los hechos se hubieren cometido en ejercicio de funciones como servidor público

DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES ESPECIALES

Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 Página 1 de 11

Dependencia: Dirección Nacional de Investigaciones Especiales

Radicado: IUS E-2023-173148 (IUC D-2023-2869702)

Investigado: En averiguación

Cargo: En averiguación

Entidad: Congreso de la República Quejoso: De oficio Fecha Queja: 12 de marzo de 2023

Fecha hechos: En averiguación Asunto: Auto por el cual se evalúa la indagación previa y se ordena su archivo

Bogotá, D.C.,

1. ASUNTO A TRATAR Procede el despacho a evaluar las diligencias adelantadas durante la indagación previa, con el fin de adoptar la decisión que corresponda conforme el artículo 208 del Código General Disciplinario.

2. COMPETENCIA La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales es competente para

instruir el presente asunto de conformidad con la Resolución No. 134 del 26 de abril de 2022, proferida por el Viceprocurador General con funciones de Procurador General de la Nación, en concordancia con el artículo 10, numeral 1, del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021.

3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 NOTICIA DE PRENSA En noticia publicada por el medio de comunicación “ELTIEMPO” el 12 de marzo de 2023, titulada “Este es el funcionario del Congreso señalado de presunto abuso Sexual” se manifestó que el Senador del partido Alianza Verde, Jonathan Ferney Pulido Hernández, conocido como Jota Pe Hernández, denunció a un funcionario del Congreso1 en los siguientes términos: “El senador de Alianza Verde, Jota Pe Hernández, denunció este lunes a un funcionario del Congreso de acusado, presuntamente, robar, drogar, acosar y abusar sexualmente de sus trabajadores. Se trata de John Jairo Uribe, productor general del Canal del Congreso”.

Así mismo, en el periódico “ELTIEMPO”, sección política2 se señaló: 1 Consultar en: https://www.eltiempo.com/politica/congreso/congreso-jota-pe-hernandez-denuncia-a-john-jairo-uribecomo-abusador-749709 2 Consultar en: https://www.eltiempo.com/politica/congreso/congreso-john-jairo-uribe-no-es-funcionario-tras-denunciade-jota-pe-749768

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Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022

Página 2 de 11 “Congreso se pronuncia tras denuncias de acoso y abuso sexual. Tras la denuncia que este lunes hizo el senador de la Alianza Verde Jota Pe Hernandez, en la cual señala que John Jairo Uribe, quien trabaja en el Canal del Congreso, ha acosado y abusado sexualmente de algunos de sus colaboradores, la Dirección Administrativa del Senado emitió un comunicado. El documento, firmado por Astrid Salamanca Rahin, directora general, que dice que Uribe no es funcionario del Congreso, pues el manejo del canal está tercerizado e hicieron un llamado a que más víctimas denuncien”. Adicionalmente vía Twitter, el señor Daniel Briceño3 y el Senador Roy Barreras4, se pronunciaron frente a las denuncias hechas por el Senador Jonathan Ferney Pulido Hernández, conocido como Jota Pe Hernández. 3.2 INDAGACIÓN PREVIA Mediante auto del 28 de marzo de 20235, se inició indagación previa con la finalidad de verificar y determinar presuntas responsabilidades de servidores públicos en torno a los presuntos hechos referidos a hurto, uso de estupefacientes, acoso y abuso sexual de sus trabajadores por parte de John Jairo Uribe, Productor General del Canal del Congreso de la República, disponiendo en el mismo proveído la práctica de unas pruebas, las que se adelantaron y recaudaron así: • Mediante oficio DNIE No. 00789 del 29 de marzo de 20236, se anunció la

diligencia de inspección disciplinaria a la Jefe de la División Jurídica del Senado de la República, la cual se practicó el 19 de abril hogaño7. • Con oficio DNIE No. 00825 del 31 de marzo de 20238, se envió un cuestionario, con fin de recibirle Testimonio por certificación jurada al Senador del partido Alianza Verde Jonathan Ferney Pulido Hernández, de la cual se recibió vía correo certificado y correo electrónico el referido testimonio el 11 de abril hogaño9. De igual forma, por auto del 04 de mayo de 202310, se decretó la práctica de la siguiente prueba: requerir en testimonio a Edwin Daniel Sepúlveda Barreto identificado con la CC No. 1.038.412.690 y Kilian Antonio Torres identificado con la CC No. 1.136.886.357, Leonardo Peña identificado con la CC No. 1.005.772.355 y Camila Antonia Rosero Sanclemente identificada con la CC No. 1.113.699.560, con el fin de que informen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos materia de la presente indagación previa, por lo que: 3 Consultar en: https://twitter.com/Danielbricen/status/1635306961834225664 4 Consultar en: https://twitter.com/RoyBarreras/status/1635315205684215810 5 Cuaderno Nro. 1 Folio 11 al 12 6 Cuaderno Nro. 1 Folio 13 al 15 7 Cuaderno Nro. 1 Folio 108 al 216 8 Cuaderno Nro. 1 Folio 16 al 19

9 Cuaderno Nro. 1 Folio 63 al 102 10 Cuaderno Nro. 2 Folio 2

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Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 Página 3 de 11 • Con oficio DNIE No. 01328 del 9 de mayo de 202311, se citó para diligencia de recepción de testimonio al señor Edwin Daniel Sepúlveda Barreto identificado con la CC. No. 1.038.412.690 expedida en Marinilla (Antioquia), diligencia que se adelantó el 9 de mayo y se grabó a través de la herramienta TEAMS12. • Mediante oficio DNIE No. 01329 del 9 de mayo de 202313, se citó para diligencia de recepción de testimonio a la señora Camila Antonia Rosero Sanclemente identificada con la CC No. 1.113.699.560 expedida en Palmira (Valle), diligencia que se adelantó el 9 de mayo y se grabó a través de la herramienta TEAMS14. • Con oficio DNIE No. 01430 del 15 de mayo de 202315, se citó para diligencia de recepción de testimonio al señor Kilian Antonio Torres identificado con la CC. No. 1.136.886.357 de Bogotá D.C., diligencia que se adelantó el 19 de mayo y se grabó a través de medios técnicos (cámara de video)16.

De otra parte, por auto del 08 de junio de 202317, se decretó la práctica de pruebas, de la cuales se logró su práctica y recaudo así: • Mediante oficio DNIE No. 01806 del 13 de junio de 202318, se requirió a la empresa Desarrollo de Infraestructura Civil y Servicios Técnicos Especializados de Gestión para las Regiones - Sociedad de Economía Mixta S.A.S. (DICITEC S.E.M.), de la cual se recibió vía correo electrónico la información requerida el 22 de junio hogaño19. • Por oficio DNIE No. 01807 del 13 de junio de 202320, se requirió a la empresa Desarrollo de Infraestructura Civil y Servicios Técnicos Especializados de Gestión para las Regiones - Sociedad de Economía Mixta S.A.S. (DICITEC S.E.M.), de la cual se recibió vía correo electrónico la información requerida el 6 de julio hogaño21. • Mediante oficio DNIE No. 01808 del 13 de junio de 202322, se requirió a la Directora General Administrativa del Senado de la República, de la cual se recibió vía correo electrónico la información requerida el 12 de julio hogaño23.

4. CONSIDERACIONES 4.1 VALORACIÓN PROBATORIA 11 Cuaderno Nro. 2 Folio 6 al 9 12 Cuaderno Nro. 2 Folio 13 al 14 13 Cuaderno Nro. 2 Folio 10 al 12 14 Cuaderno Nro. 2 Folio 15 al 16 15 Cuaderno Nro. 2 Folio 21 al 23 16 Cuaderno Nro. 2 Folio 24 al 26

17 Cuaderno Nro. 2 Folio 27 al 28 18 Cuaderno Nro. 2 Folio 35 al 37 y 45 al 46 19 Cuaderno Nro. 2 Folio 47 al 56 20 Cuaderno Nro. 2 Folio 38 al 40 21 Cuaderno Nro. 2 Folio 47 al 56 22 Cuaderno Nro. 2 Folio 41 al 44 23 Cuaderno Nro. 2 Folio 47 al 56

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Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 Página 4 de 11 Al hacer la valoración probatoria, este despacho no encuentra prueba que permita inferir la responsabilidad de servidor público alguno frente a los hechos públicamente denunciados por el Senador del partido Alianza Verde Jonathan Ferney Pulido Hernández contenidos en la noticia de prensa de El Tiempo y expuestos en su Testimonio rendido por certificación jurada, toda vez que:  En testimonio por certificación jurada, el Senador del partido Alianza Verde, Jonathan Ferney Pulido Hernández manifiesta que con respecto al señor John Jairo Uribe “Se puso en conocimiento de la Fiscalía General por tratarse de una persona natural que tiene la calidad de contratista de una empresa de economía mixta, no tiene calidad de gerente de cooperativas ni es funcionario de una empresa industrial y comercial del Estado y por ende el denunciado no ostenta la calidad de servidor público ni de trabajador oficial en los términos de

la Ley 909 de 2004 ni es sujeto disciplinable según el inciso 2 del artículo 25 de la Ley 1592 de 2019”24.  Toda vez que durante diligencia de testimonio, el Senador del partido Alianza Verde Jonathan Ferney Pulido Hernández indicó que las presuntas víctimas y testigos de los hechos denunciados, correspondían a Edwin Daniel Sepúlveda Barreto identificado con la CC No. 1.038.412.690 expedida en Marinilla (Antioquia), Kilian Antonio Torres identificado con la CC No. 1.136.886.357, Leonardo Peña identificado con la CC No. 1.005.772.355 y Camila Antonia Rosero Sanclemente identificada con la CC No. 1.113.699.560, resultó necesario escuchar a estas personas igualmente en diligencia de testimonio con el fin de determinar si los hechos materia de investigación ocurrieron entre los días 1 de febrero de 2021 y 25 de julio de 2022, fechas en las cuales el señor John Jairo Uribe Muñoz ostentaba la calidad de funcionario público en la UTL del Senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, no encontrando a partir de las mismas, prueba que indicase la comisión de las conductas para esas fechas.  En diligencia de inspección disciplinaria practicada el 19 de abril de 202325, en la División Jurídica - Senado de la República de Colombia se obtuvo entre otras piezas procesales, la certificación expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Senado de la República, en la que se sintetiza la historia laboral del señor John Jairo Uribe Muñoz identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.858.630 de Bogotá D.C. y consta que fue nombrado

mediante Resolución No. 027 del 25 de enero de 202126 en el cargo de ASISTENTE GRADO II dentro de la Unidad de Trabajo Legislativo del Senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, cargo que conforme Acta No. 14 del 1 de febrero de 202127 tomó posesión en esa fecha y habría dejado de ejercer el mismo el 20 de julio de 2022 según lo contenido en la Resolución No. 735 del 25 de julio de 202228. 24 Cuaderno Nro. 1 Folio 65 25 Cuaderno Nro. 1 Folio 108 al 216 26 Cuaderno Nro. 1 Folio 113 27 Cuaderno Nro. 1 Folio 114 28 Cuaderno Nro. 1 Folio 115 al 116

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Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 Página 5 de 11  Del testimonio recibido el 9 de mayo de 202329 al señor Edwin Daniel Sepúlveda Barreto identificado con la CC. No. 1.038.412.690 expedida en Marinilla (Antioquia), se pudo evidenciar que a pesar de narrar la ocurrencia de sucesos relacionados al parecer con presuntos temas de acoso laboral y acoso sexual principalmente, éstos se habrían presentado en varios periodos de tiempo, pero entre los días 1 de febrero de 2021 y 25 de julio de 2022 , no

estaría seguro de hechos puntuales, así mismo, señaló que estos hechos habrían ocurrido en la casa del señor John Jairo Uribe Muñoz en horas de la noche y en fiestas los fines de semana, manifestando igualmente no tener pruebas de cómo sustentar lo narrado.  Del testimonio recibido el 9 de mayo de 202330 a la señora Camila Antonia Rosero Sanclemente identificada con la CC No. 1.113.699.560 expedida en Palmira (Valle), se pudo evidenciar que la testigo tuvo contacto con el señor John Jairo Uribe Muñoz desde el día 12 de septiembre de 2022, cuando ella lo contactó para que la ayudara a conseguir empleo en el Canal del Congreso. Así mismo, señala que observó en dos ocasiones -en eventos de fiestas en la casa de John Uribe en el mes de enero de 2023comportamientos homosexuales, consumo de drogas y alcohol por parte del señor John Uribe con algunos de sus empleados del canal del congreso y que para ella, a pesar de hacer parte de la vida privada de él, le habría indignado y causado tristeza el hecho de que él se estuviera aprovechando de la vulnerabilidad de aquellos jóvenes que venderían su cuerpo y su dignidad por tener acceso a este tipo de drogas y trago, indicando además que estos hechos estarían pasando desde hacía varios años y que ellos lo estaría haciendo por la necesidad de tener estabilidad laboral y económica, situación a la que ella los motivaba a colocar las respectivas denuncias, considerando que a raíz de eso ella fue despedida del Canal del Congreso y actualmente se encuentra en España en proceso de

trámite de asilo político. Es importante resaltar que la testigo manifestó que no tuvo vínculos laborales ni de ninguna otra índole con Jhon Uribe entre los días 1 de febrero de 2021 al 25 de julio de 2022.  Durante testimonio recibido el 9 de mayo de 202331, el señor Kilian Antonio Torres identificado con la CC. No. 1.136.886.357 de Bogotá D.C., manifestó conocer al señor John Jairo Uribe Muñoz desde la infancia, sufriendo el testigo desde sus 16 años presuntos actos de acoso laboral y sexual por parte del señor Uribe Muñoz. Igualmente señala, que para los días 1 de febrero de 2021 al 25 de julio de 2022 no se habrían presentado estos hechos en las instalaciones del Congreso de la República, ni tampoco en horas y días hábiles laborales, precisando que estos hechos habrían ocurrido principalmente los fines de semana e indicando igualmente que estos hechos se encuentran actualmente en investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación.  Este despacho recibió certificación emitida por la empresa Desarrollo de Infraestructura Civil y Servicios Técnicos Especializados de Gestión para las Regiones - Sociedad de Economía Mixta S.A.S. (DICITEC S.E.M.)32 en la que consta que el señor JHON JAIRO URIBE MUÑOZ, identificado con cédula de 29 Cuaderno Nro. 2 Folio 13 al 14 30 Cuaderno Nro. 2 Folio 15 al 16 31 Cuaderno Nro. 2 Folio 24 al 26

32 Cuaderno Nro. 2 Folio 47 al 56

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Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 Página 6 de 11 ciudadanía No. 79.858.630 de Bogotá D.C., en ningún momento tuvo vinculación laboral con DICITEC SEM SAS, a contrario suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales cuyo objeto fue la “PRESTACION DE SERVICIOS como CONTRATISTA INDEPENDIENTE, sin vínculo laboral por su propia cuenta y riesgo para realizar la gestión como PRODUCTOR GENERAL para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato Interadministrativo N° 983 - 2022 suscrito entre EL SENADO y DICITEC SEM SAS”, de los cuales se anexó copia de los siguientes contratos: - Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No 2022-08. • Fecha de Inicio: 01/09/2022 • Fecha Final: 31/12/2022 • Valor total del Contrato: $ 32.000.000 • Valor Ejecutado: $ 32.000.000 • Estado: Terminado - Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No 2023-004 • Fecha de Inicio: 01/01/2023 • Fecha de Suspensión: 14/03/2023 • Valor total del Contrato: $ 57.680.000 • Valor Ejecutado: $ 20.600.000 • Estado: Suspendido Así mismo, la empresa Desarrollo de Infraestructura Civil y Servicios Técnicos

Especializados de Gestión para las Regiones - Sociedad de Economía Mixta S.A.S. (DICITEC S.E.M.), remite el siguiente certificado de composición accionaria de su empresa33, así:  Igualmente se recibió correo electrónico de fecha 12 de julio de 2023,34 remitido por la Directora General Administrativa del Senado de la República en 33 Cuaderno Nro. 2 Folio 61 34 Cuaderno Nro. 2 Folio 62 al 69

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Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 Página 7 de 11 el que se adjunta oficio No. DGA-CS-CV 19-3546-2023 del 10 de julio de 202335y se anexa once (11) folios correspondientes al Contrato Interadministrativo No. 983-202236, del cual se puede extraer lo siguiente: Así mismo, por oficio DGA-CS-CV 19-3546-2023 del 10 de julio de 202337, dicha entidad informa que “el señor John Jairo Uribe Muñoz, fue contratista de DICITEC S.E.M., empresa que opera el Canal del Congreso desde el año 2022. En razón a la calidad de particular que ostenta el señor Uribe Muñoz y, la ausencia de vínculo directo con el Senado de la República no es factible expedir certificación por esta entidad que dé cuenta del desempeño de esta persona en la empresa contratista del Senado.”

4.2 CONSIDERACIONES JURÍDICAS

El artículo 208 del Código General Disciplinario dispone: “Artículo 208. Procedencia, objetivo y trámite de la indagación previa. En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación previa podrá extenderse a otros seis (6) meses. Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. Cuando a la actuación se allegue medio probatorio que permita identificar al presunto autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación. Parágrafo. Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material.” (Subrayado fuera de texto original). Corresponde al despacho evaluar las pruebas recaudadas durante la indagación previa, con el fin de determinar si existe mérito para el inicio de investigación disciplinara por la ejecución de actos o comportamientos 35 Cuaderno Nro. 2 Folio 63 36 Cuaderno Nro. 2 Folio 64 al 69 37 Cuaderno Nro. 2 Folio 63

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Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022

Página 8 de 11 relacionados con drogar, acosar y abusar sexualmente de sus trabajadores, presuntamente cometidos por el señor John Jairo Uribe Muñoz en su condición de servidor público adscrito al Senado de la República para la época de los hechos o en su defecto, ordenar el archivo. Pues bien, al respecto este despacho logró establecer que el señor John Jairo Uribe Muñoz para septiembre 01 de 2022 no tenía la calidad de servidor público tal y como lo señaló en diligencia de Testimonio por certificación jurada el Senador del partido Alianza Verde, Jonathan Ferney Pulido Hernández : “por tratarse de una persona natural que tiene la calidad de contratista de una empresa de economía mixta, no tiene calidad de gerente de cooperativas ni es funcionario de una empresa industrial y comercial del Estado y por ende el denunciado no ostenta la calidad de servidor público ni de trabajador oficial en los términos de la Ley 909 de 2004 ni es sujeto disciplinable según el inciso 2 del artículo 25 de la Ley 1592 de 2019”. De igual forma, no se encontró prueba que permita establecer la presunta comisión de actos constitutivos de acoso sexual y/o laboral por parte del señor Uribe Muñoz en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2021 y el 25 de julio de 2022 cuando ostentaba la calidad de servidor público como ASISTENTE GRADO II de la UTL del Senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, sino que éstos habrían sido presuntamente cometidos en período

diferente y -conforme las pruebas testimoniales recaudadasproducidos en el ámbito de la vida privada del señor Uribe Muñoz y en horario y días no laborales, situación que impide la adecuación típica de su comportamiento a la luz de la ley disciplinaria. En este contexto, es necesario recordar que el 25 del CGD dispone: “ARTÍCULO 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinarios los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley. Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. Los indígenas que ejerzan funciones públicas o administren recursos del Estado, serán disciplinados conforme a este Código.” La Honorable Corte Constitucional, por sentencias C-151/03 y C-694/03, ordenó ESTARSE A LO RESUELTO en anterior C-127/03, mediante la cual declaró EXEQUIBLE los incisos 2° y 3° del artículo 25 de la Ley 734 de 2002. Texto similar al contenido en el presente artículo. Sobre el tema de los sujetos disciplinables debe tenerse en cuenta la definición establecida en el artículo 123 de la Constitución Nacional, que reza: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

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Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 Página 9 de 11 Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” Pues bien, al no existir en el presente proceso elementos probatorios que acrediten que los hechos materia de investigación se hubieren cometido cuando el señor John Jairo Uribe Muñoz se encontraba en ejercicio de funciones como servidor público, esto es, en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2021 y el 25 de julio de 2022 cuando fungió como ASISTENTE GRADO II de la UTL del Senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, no encuentra el despacho relación especial de sujeción entre el señor Uribe Muñoz y el Estado que permita vincularlo a un proceso disciplinario conforme las disposiciones del CGD y en ese sentido no estarían dados los presupuestos para iniciar investigación disciplinaria al respecto. Así las cosas, es necesario disponer el archivo del proceso en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 208 del Código General Disciplinario, debiendo precisar que la presente terminación no hace tránsito a cosa juzgada material. Finalmente, en razón a que la presente indagación previa se inició de manera oficiosa a partir de la noticia publicada el 12 de marzo de 2023 en el medio de

comunicación “ELTIEMPO”, no se procederá a comunicar la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Directora Nacional de Investigaciones Especiales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR el archivo de la indagación previa iniciada bajo radicado IUS E-2023-173148 (IUC D-2023-2869702), por las razones expuestas en la parte considerativa del presente auto.

SEGUNDO: Por Secretaria Técnica de la Dirección, procédase con las anotaciones de rigor en los sistemas de información misional de la entidad de conformidad a lo dispuesto en el presente proveído.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

LUCILA MERCEDES VIDAL LUQUE

Directora Nacional de Investigaciones Especiales

Elaboró: Javier Armando Patiño Rojas, Profesional Universitario Grado 17, DNIE.

Revisó: María Alexandra Consuegra Vargas, Asesora Grado 19, DNIE.

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Aprobó: Lucila Mercedes Vidal Luque, Directora Nacional de Investigaciones Especiales.

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