PGN - VALORACION PROBATORIA - No es necesario probar si se materializó el ejercicio de aut
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - No es necesario probar si se materializó el ejercicio de aut
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACIÓN-De la sentencia por medio del cual se declaró la nulidad del acto de elección de la Alcaldesa del Municipio de Tumaco Nariño NULIDAD DE ELECCIÓN DE ALCALDE-Por inhabilidad/CAUSALES DE INHABILIDAD-Por vínculo de unión marital de hecho con funcionario que ejerció autoridad en el municipio Para esta Dependencia del Ministerio Público los temas a analizar son precisamente los elementos que integran la causal de inhabilidad que fue alegada por el demandante al ejercer el medio de control de nulidad electoral contra el Acto de Elección de la Alcaldesa del Municipio de Tumaco, relacionada con la existencia de un vínculo de unión marital de hecho con funcionario que dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido autoridad en el respectivo municipio. La norma consagra una inhabilidad para ser alcalde para quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito. CAUSALES DE INHABILIDAD-Presupuestos normativos Conforme con el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, los presupuestos normativos para que se configure la causal de inhabilidad acusada son los siguientes: Que exista un vínculo de matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios; Que el
funcionario con quien se tiene el vínculo haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar; Que la autoridad civil, política, administrativa o militar se haya ejercido durante los doce meses anteriores a la elección; Que dicha autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito. CAUSALES DE INHABILIDAD-Es necesario que estén presentes todos los elementos que la integran El Consejo de Estado ha señalado que las inhabilidades deben probarse plenamente, es decir, para que se tipifique una causal de inhabilidad es necesario que estén presentes todos los elementos que la integran, ya que si uno de los presupuestos no se cumple, no se configura la causal de inhabilidad. Por consiguiente, la Procuraduría Séptima Delegada se adentrará en el estudio de cada uno de los requisitos que permiten que se configure la causal de inhabilidad por vínculo de matrimonio o parentesco con funcionario público que ejerce autoridad. UNIÓN MARITAL DE HECHO-Se extiende a los casos de elección de servidores por voto popular y directo La Corte Suprema de Justicia señaló que “En el caso del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, es cierto que dicha norma, en lo fundamental, define el concepto de unión marital de hecho, a partir de la descripción de sus elementos configurativos, como son la integración por un hombre y una mujer que no estén unidos por vínculo matrimonial, la singularidad de la relación y la comunidad de vida permanente. Sin embargo, no lo es menos que
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Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co dicha disposición no tiene ese único propósito, pues en ella expresamente se estableció que esa conceptuación se hacía “para todos los efectos civiles” (se subraya), lo que significa que, con independencia de cuáles sean en concreto esos efectos (derecho a alimentos, derechos laborales prestacionales, entre otros), es innegable que la norma hace alusión a una relación jurídica específica que genera consecuencias jurídicas determinables para cada uno de los compañeros permanentes”, consecuencias jurídicas que, agrega esta Delegada, por expresa disposición de la Ley se extienden a los casos de elección de servidores por voto popular y directo, como es el que ahora corresponde examinar. En efecto, el proceso electoral no se ha instaurado para demostrar la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que es lo que regula la Ley 54 de 1990, por esta vía procesal se ejerce el control de legalidad de los actos electorales y de nombramiento. En resumen, en la unión marital de hecho los integrantes no sólo tienen una unión sentimental, sino que cohabitan de forma permanente bajo un mismo techo de forma estable, continua e ininterrumpida, que tienen una relación exclusiva (monogámica), que debe acreditarse con pruebas que manifiesten no sólo las expresiones de afecto sino las manifestaciones de socorro y de ayuda mutua, de solidaridad y colaboración económica, y la ubicación exacta del lugar de cohabitación como demostración de una convivencia efectiva. VALORACIÓN PROBATORIA-Se demostró la existencia de una unión marital de hecho Se puede ver claramente que la candidata y el funcionario tenían una relación de pareja
que iba más allá del simple noviazgo pues al llamarse “esposo” y “cónyuge” y al aceptar “compartir vivienda” se demuestra la existencia de una unión marital de hecho. Lo anterior, adicionado a la singularidad de la relación, y la existencia de una hija en común; a las declaraciones de los testigos y a las fotografías; nos lleva a concluir que en el proceso se demuestra la configuración de los elementos que la ley y la jurisprudencia relacionan como constitutivos de una unión permanente o unión marital de hecho. Así las cosas, los demandantes demuestran la existencia del primero de los elementos para que se configure la causal del numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. EJERCICIO DE AUTORIDAD-Cuando el empleado inhabilitado tenga a cargo funciones de autoridad/VALORACIÓN PROBATORIA-No es necesario probar si se materializó el ejercicio de autoridad El Consejo de Estado vislumbra que hay ejercicio de autoridad cuando el empleado inhabilitado tenga a cargo funciones que impliquen el ejercicio de autoridad de conformidad con las funciones asignadas, con el manual de funciones o la jerarquía del cargo que ocupa, el grado de autonomía y el poder de mando, sin importar si el ejercicio de autoridad se llevó a cabo materialmente. Por lo tanto, no es necesario probar si el ejercicio de autoridad se realizó o no materialmente. Ahora bien, frente a éste punto el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de primera instancia sostiene que las funciones establecidas en el Manual de Funciones para el cargo de Subgerente Administrativo del Hospital San Andrés de Tumaco Nariño no implican el ejercicio de autoridad, ya que éste está subordinado al Gerente de la ESE.
Argumento que comparte ésta Delegada ya que los Subgerentes Administrativos no tiene autonomía en sus decisiones.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co VALORACIÓN PROBATORIA-El compañero de la demandada no ejercía autoridad El Subgerente Administrativo del Hospital San Andrés de Tumaco, no hacía parte del Comité de Control Interno Disciplinario. Razón por la cual no tenía potestad disciplinaria y no ejercía autoridad. Frente al auto de investigación disciplinaria contra el empleado, ésta Delegada considera que éste es un acto o una decisión que le corresponde a un cuerpo colegiado (Comité de Control Interno Disciplinario), que no se puede individualizar en uno de sus integrantes, lo cual no implica autoridad de manera individual. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Jurisprudencia del Consejo de Estado UNIÓN MARITAL DE HECHO-Jurisprudencias del Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado EJERCICIO DE AUTORIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado
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Concepto No. 171 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez
H. Magistrada ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 8
Proceso número: 52001-23-33-000-2016-00016-01
Radicado interno: 2016-00016
Actor: Gladys Graciela Delgado Palacios y Julio Cesar Rivera Cortes Demandado: María Emilsen Angulo Guevara Asunto: Apelación contra la Sentencia del 7 de septiembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se Declara la Nulidad del Acto de Elección de la señora María Emilsen Angulo Guevara como Alcaldesa del Municipio de Tumaco-Nariño para el periodo 2016-2019.
Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta, procedo a descorrer el traslado para intervenir según lo dispuesto en auto del 1 de noviembre del 2016; dentro del término allí señalado, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos a fin de ser considerados al momento de emitir pronunciamiento de fondo.
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda Por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, los ciudadanos Gladys Graciela Delgado Palacios y Julio Cesar Rivera Cortes,
demandaron la Nulidad del Acto de Elección de la señora María Emilsen Angulo Guevara como Alcaldesa del Municipio de Tumaco para el periodo 2016-2019. 1.1. Pretensiones «PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo contenido en el documento E26 del 7 de noviembre de 2015 por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Tumaco, declaró la elección de la señora MARÍA EMILSEN ANGULO GUEVARA, identificada con la C.C. No. 53.513.314 como Alcaldesa del Municipio de Tumaco (N) para el periodo 2016-2019.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad competente, la cancelación de la credencial otorgada a la alcaldesa electa del municipio de Tumaco Departamento de Nariño periodo 2016-2019, a la señora
MARÍA EMILSEN ANGULO GUEVARA identificada con la C.C. No. 53.513.314.
TERCERO: Puesto que la nulidad de la elección constituye inhabilidad absoluta para ser alcalde de una entidad territorial, se ordene a la autoridad competente, se convoque a nuevas elecciones para Alcalde del Municipio de Tumaco periodo 2016-2019 en los términos establecidos en la Ley». 1.2. Hechos de la demanda Se señalaron como supuestos fácticos de la pretensión los siguientes:
1. Que la señora MARÍA EMILSEN ANGULOGUEVARA fue elegida por elección popular el domingo 25 de octubre de 2015 como Alcaldesa del Municipio de Tumaco-Nariño para el periodo
constitucional 2016-2019.
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2. Que la señora MARÍA EMILSEN ANGULO GUEVARA incurrió en la inhabilidad para ser elegido alcalde del numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, ya que para el momento de la elección, y desde cinco (5) años atrás, tenía un vínculo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con el señor JAIRO GUAGUA
CASTILLO, identificado con la C.C. No. 1.085.246.121 expedida en Pasto, con quien procreó una niña que responde al nombre de LAURA SOFIA GUAGUA CASTILLO, quien a la fecha tiene cinco (5) años de edad.
3. Que el señor JAIRO GUAGUA CASTILLO, compañero permanente de la señora MARÍA EMILSEN ANGULO GUEVARA, se desempeñó como desde el día 22 de enero de 2015 hasta el 23 de octubre de 2015 como SUBGERENTE ADMINISTRATIVO DEL HOSPITAL SAN ANDRÉS DE TUMACO E.S.E., ejerciendo actos de autoridad civil y administrativa en el Municipio de Tumaco y manejando recursos o dineros del régimen subsidiado de salud.
4. Que la señora MARÍA EMILSEN ANGULO GUEVARA y el señor JAIRO GUAGUA CASTILLO contrajeron matrimonio entre los días 27 y 28 de diciembre del 2015, posiblemente para demostrar que su
vínculo conyugal nace en esa fecha, pretendiendo hacer creer que no existía entre ellos una unión marital de hecho con anterioridad. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Señalaron como disposiciones quebrantadas las siguientes: Artículos 139, 152, 162, 164, 229, 275 y 277 del C.P.A.C.A. Artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Como concepto de violación señalan los demandantes que se vulneró el numeral 4 del artículo 34 la Ley 617 de 2000 y el numeral 5 del artículo 275 del C.P.A.C.A., por cuanto el legislador prohíbe a quien aspire a ser inscrito como candidato a alcalde municipal o distrital, hacerlo cuando dentro de los doce (12 ) meses anteriores a su elección, su cónyuge o compañero permanente, en calidad de funcionario público, haya ejercido autoridad civil, política administrativa o militar en el respectivo municipio, o si este dentro del mismo lapso haya sido representante legal de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. Que el compañero permanente de la señora MARÍA EMILSEN ANGULO GUEVARA, con quien comparte hogar desde hace más de cinco (5) años, existiendo una hija de por medio, se desempeñó en el cargo de Subgerente
Administrativo del Hospital San Andrés de Tumaco E.S.E. desde el 22 de enero de 2015 hasta el 23 de octubre del mismo año, ejerciendo autoridad administrativa dentro del término inhabilitante que prevee la norma en cita. Que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se configure la inhabilidad señalada se requiere que exista vínculo de unión permanente o de matrimonios; que el funcionario público con quien se presenta el correspondiente vínculo haya ejercido autoridad dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección y que esa autoridad se haya ejercido en el respectivo ente territorial, elementos que se configuran en el caso propuesto por el actor. Que en cuanto al vínculo de unión marital, éste existe, ya que la señora MARÍA EMILSEN ANGULO GUEVARA y el señor JAIRO GUAGUA CASTILLO tienen una relación desde hace cinco (5) años, procrearon una hija de nombre LAURA SOFIA GUAGUA ANGULO, y conforman un grupo familiar homogéneo que tiene su asiento domiciliario en la Avenida Las Palmas Casa No. 57.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Agregan los actores que la señora MARÍA EMILSEN ANGULO GUEVARA durante su campaña imprimió publicidad política que reseña la unión de la pareja, confesando que “comparte su hogar con Jairo Guagua”. Relación que según el
actor se prueba además con fotografías que adjunta al proceso. Igualmente, indican que existe un video de una emisión de televisión del canal local CNC de Tumaco del 28 de octubre de 2015 donde la señora ANGULO GUEVARA confiesa que “su esposo conducía el carro de su propiedad” e informó que “Voy a contradenunciar al señor Diego Angulo, porque varias de las manifestaciones que realizó ayer son falsas, mi esposo (Jairo Guagua Castillo) renunció desde hace 10 días a la entidad pública donde trabajaba”. Que al diligenciar la hoja de vida, formato nacional del DAFP, la señora MARÍA EMILSEN ANGULO GUEVARA para acceder al cargo de Secretaria General del Municipio, manifestó que el señor JAIRO GUAGUA CASTILLO era su compañero permanente. Que el señor JAIRO GUAGUA CASTILLO al diligenciar la declaración juramentada de bienes y rentas, presentada para acceder al cargo del Hospital San Andrés E.S.E. en el año 2013, informa que tiene una relación marital de hecho con la señora MARÍA EMILSEN ANGULO GUEVARA. En lo relacionado con el ejercicio de autoridad, los demandantes alegan que el señor JAIRO GUAGUA CASTILLO, desde el 22 de enero de 2015 hasta el 23 de octubre de 2015, se desempeñó como subgerente administrativo de la E.S.E. San Andrés de Tumaco, ejerciendo autoridad administrativa primero por el sólo hecho de ocupar un cargo que denota el ejercicio de autoridad (criterio orgánico) como lo es ser “gerente o jefes de entidades descentralizadas”; y segundo, porque de
conformidad con los dos manuales de funciones a los que ha estado supeditado el señor GUAGUA, sus funciones implican el ejercicio de autoridad (criterio funcional).
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Que según el primer manual de funciones, Acuerdo No. 08 del 2005, el subgerente del hospital es el responsable del área de apoyo logístico; encargado de ejecutar en coordinación, los procesos de planeación, adquisición y contratación, control de los recursos humanos, financieros; ejercer atribuciones de ordenación de gasto y ejecución de actividades contractuales; etc. Y de acuerdo con el segundo manual de funciones, Resolución No. 01 del 04 de agosto del 2015, se estipula que el cargo de subgerente administrativo es de nivel central, y donde los verbos rectores de sus funciones son dirigir, coordinar, liderar, entre otros Otorgándosele entonces poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa. Que como prueba se anexan órdenes de compra donde el subgerente administrativo autoriza la compra de insumos para la E.S.E., lo que indica que era ordenador de gasto. Añaden los actores que el señor JAIRO GUAGUA CASTILLO ejerció autoridad administrativa con fines disciplinarios y de control interno, pues al ser PRESIDENTE DEL COMITÉ INTERNO DISCIPLINARIO tramitó un proceso en contra del empleado LUIS EFRAIN ARÉVALO VERA.
2. Decisión de Primera Instancia
El Tribunal Administrativo de Nariño en el Fallo de primera instancia del 7 de septiembre de 2016 declaró la Nulidad del Acto de Elección de la señora MARÍA EMILSEN ANGULO GUEVARA como Alcaldesa del Municipio de Tumaco-Nariño para el periodo 2016-2019. El Tribunal Administrativo de Nariño consideró que se configuraba la inhabilidad por tener vínculo de unión marital con funcionario público que ejerció autoridad durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección por las siguientes razones:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co a. Para el Tribunal Administrativo de Nariño en el desarrollo del proceso se probó la existencia del vínculo de unión marital de hecho entre la señora MARÍA EMILSEN ANGULO GUEVARA y el señor JAIRO GUAGUA CASTILLO ya que teniendo en cuenta los testimonios realizados, se puede vislumbrar que la pareja tenía una relación desde el año 2010, que conllevó a que entre ellos se presentara ayuda, socorro mutuo, fidelidad y convivencia. Que los volantes de campaña electoral en los cuales se indicaba que la candidata MARÍA EMILSEN ANGULO compartía su hogar con el señor JAIRO GUAGUA, unión de la que es fruto su hija LAURA, aunque fueron tachados por la parte demandante no fueron desvirtuados ya que no se aportó el original de la supuesta publicidad que fue alterada.
Además, en la audiencia de prueba, al exhibirles a los testigos los volantes de campaña, éstos reconocieron que su contenido era exactamente igual al de los ejemplares utilizados para la publicidad de la candidata. Que el CD que se allegó como material probatorio al proceso contiene una entrevista concedida por la señora MARÍA EMILSEN ANGULO al Canal CNC de Tumaco, en el que manifiesta que delegó a su ESPOSO como su abogado personal para que la apoyara en la campaña electoral. Que el material fotográfico aportado al proceso, el cual fue estudiado por un perito que concluyó que las fotografías no habían sido adulteradas ni editadas, prueba la relación amorosa existente entre la señora MARÍA
EMILSEN ANGULO GUEVARA y el señor JAIRO GUAGUA
CASTILLO.
Que se logró constatar que el señor JAIRO GUAGUA CASTILLO aportó a la campaña política de la señora MARÍA EMILSEN ANGULO GUEVARA la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) en calidad de cónyuge, tal y como lo reportó el Consejo Nacional Electoral.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co b. El Tribunal Administrativo de Nariño sostiene que el señor JAIRO GUAGUA CASTILLO ejerció autoridad administrativa al ocupar el cargo de subgerente administrativo del Hospital San Andrés de Tumaco ya que según la Resolución no. 578 del 3 de mayo de 2011, el Subgerente
Administrativo integraba el Comité de Control Interno Disciplinario del Hospital. Y aunque en Resolución No. 979 del 8 de septiembre de 2014 el Subgerente Administrativo deja de integrar dicho comité, ésta Resolución no es tenida en cuenta como prueba por parte del Tribunal ya que se encuentra en tela de juicio debido a una queja disciplinaria formulada contra la señora Anny Camila Correa Prado, y respecto de la cual se compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
3. Recurso de Apelación 3.1. Del apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso recurso de apelación de forma parcial contra el numeral primero de la sentencia del 7 de septiembre de 2016 en el que se declara no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y por la Registraduría Nacional del Estado
Civil, argumentando lo siguiente:
1. Que la presunta irregularidad atribuida a la demandada no atañe cuestiones relacionadas con las actuaciones que desplegó la entidad recurrente que la obligue a defenderlas dentro del proceso, sino que una posible circunstancia subjetiva inhabilitante a la señora MARÍA EMILSEN ANGULO GUEVARA, que no era verificable por la Registraduría Nacional al momento de la inscripción.
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2. Que la Registraduría Nacional del Estado Civil no avala candidatura alguna, ni tiene en sus funciones la de verificar previamente si existe o no causal de inhabilidad o impedimento para participar en los comicios, ni decide en sede administrativa si anula o no una candidatura.
3. Que el numeral 2 del artículo 277 del C.P.A.C.A. parte del supuesto de que la autoridad haya proferido el acto demandado o intervenido en su adopción, actuación que no tuvo suficiente entidad ni fue atacada por la parte actora.
4. Solicita se absuelva de toda responsabilidad a la Registraduría Nacional del Estado Civil al recaer sobre ella la excepción de Falta de Legitimidad en la Causa por Pasiva como quiera que no tiene injerencia ya que lo que se buscaba era una nulidad electoral infundada en acciones en donde la presunta irregularidad no atañe a cuestiones relacionadas con las actuaciones que desplegó dicha entidad. 3.2. Del apoderado del Consejo Nacional Electoral El apoderado del Concejo Nacional Electoral interpuso recurso de apelación de forma parcial contra el numeral cuarto de la sentencia del 7 de septiembre de 2016 en el que se ordena a la organización electoral que proceda a dictar medidas necesarias para efectuar un nuevo escrutinio de Alcalde Municipal de TumacoNariño, argumentando lo siguiente:
1. Que no existe coherencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia donde inicialmente el Tribunal manifiesta ordenar la celebración de nuevas elecciones y posteriormente señala ordenar nuevos escrutinios.
2. Que de conformidad con lo anterior, el fallo es inconstitucional ya que al
constituirse una falta absoluta del alcalde a más de dieciocho (18) meses de vencerse el periodo constitucional, debe elegirse un nuevo alcalde para el tiempo que reste.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co 3.3. Del apoderado de la demandada El apoderado de la demandada interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia del 7 de septiembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Nariño por medio la cual se Declaró la Nulidad del Acto de la señora MARÍA EMILSEN ANGULO GUEVARA como Alcaldesa del Municipio de Tumaco para el periodo 2016-2019, argumentando lo siguiente: a. Que el vínculo de la unión marital de hecho debe probarse de manera fehaciente, ya que tal unión no puede constituirse o edificarse sobre el concepto de hecho notorio, pues es un asunto que se encuentra dentro de la esfera de la intimidad de las personas, y que sólo puede darse a conocer a través de las manifestaciones externas que de éste realicen, las cuales deberán demostrarse. b. Que de conformidad con las descripciones del empleo y/o cargo de Subgerente Administrativo señaladas en el Manuel de Funciones y Competencias Laborales del Hospital San Andrés de Tumaco, ésta forma parte de la Subgerencia Administrativa de la cual su Jefe Inmediato es la Gerencia, y no forma parte de la Unidad de Control Interno. Que el Subgerente Administrativo no tiene asignada, legal y
reglamentariamente, la función de investigar las faltas disciplinarias, pues ´éste no puede sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. Que la potestad disciplinaria no puede ser atribuida a un Comité de Control Interno, pues en principio, la misma debería corresponder a la Oficina de Control Interno Disciplinario que debió crear la entidad, y no a un Comité de Control Interno Disciplinario pues ésta figura no existe en la Ley, y de haberse carecido de recursos para su creación, le competía al superior inmediato del investigado, conforme con la Ley 734 de 2002.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Que conforme a lo anterior, la oficina de control interno disciplinario no existía. Por lo tanto, la investigación disciplinaria que se inició contra el señor LUIS EFRAÍN ARÉVALO VERA debió haberse iniciado por su jefe inmediato que era el Jefe del Departamento de Información y Estadística del Hospital. Que el señor JAIRO GUAGUA, como Subgerente Administrativo y Financiero del Hospital no tenía una potestad disciplinaria, pues, de acuerdo con el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 el concepto de Dirección Administrativa implica “quienes legal o reglamentariamente, tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”, lo cual no es aplicable al Subgerente Administrativo, pues dicha potestad está radicada en la Oficina de Control Interno Disciplinario y en
ausencia de ella en el superior jerárquico. 3.4. Trámite del recurso de apelación El Tribunal Administrativo de Nariño mediante Auto del 29 de septiembre de 2016 concede los Recursos de Apelación ante el H. Consejo de Estado. Y el Consejo de Estado mediante auto del 19 de octubre de 2016 admite los recursos de apelación presentados.
4. Alegatos de Conclusión 4.1. Del apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil El apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil interviene para reiterar los argumentos presentados en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co 4.2. Del apoderado del Consejo Nacional Electoral El apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral interviene para reiterar los argumentos presentados en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia. 4.3. Del apoderado de la demandada El apoderado judicial de la señora MARÍA EMILSEN ANGULO GUEVARA interviene para reiterar los argumentos presentados en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, entre ellos los siguientes: a. Que no se probó el vínculo de unión permanente pues los testimonios no constituyen una prueba idónea para demostrar éste hecho ya que no pasan de ser un indicio. Que en efecto, el artículo 4 de la Ley 54 de 1990,
modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005 indica los medios para demostrar la existencia de una unión marital de hecho, y la presunta unión de hecho no fue demostrada con ninguno de los documentos que el artículo 2 de la Ley 979 de 2005 establecen. b. Que no se acreditó el ejercicio de autoridad administrativa que se le atribuye al señor JAIRO GUAGUA CASTILLO, ya que conforme al Acuerdo No. 08 de 2005, modificado por la Resolución 01 de 2015, por medio del cual se establece el Manual de Funciones, éstas no implican el ejercicio de autoridad. c. Reitera los argumentos Relacionados con las Oficinas de Control Interno. Indica además que en caso de que se considere que el Comité Interno Disciplinario del Hospital de San Andrés E.S.E ejercía potestad disciplinaria, debe tenerse en cuenta que la atribución correspondía al órgano y no a sus integrantes de forma individual.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co d. Que no se cumple con el elemento territorial para que se configure la causal de inhabilidad ya que el Hospital de San Andrés de Tumaco pertenece a la orden departamental pues éste fue creado mediante Ordenanza No. 078 de 1995 como una Empresa Social del Estado del orden departamental. 4.4. Del apoderado de los actores El apoderado judicial de los demandantes interviene para solicitar se confirme el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño del 7
de septiembre de 2016 y aclarado en providencia del quince (15) de septiembre del mismo año, argumentando lo siguiente: a. Que el Tribunal Administrativo de Nariño encontró demostrado que la inhabilidad de la señora MARÍA EMILSEN ANGULO GUEVARA generó la nulidad del Fo
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