PGN - VALORACION PROBATORIA - No está acreditado de que la demandante hizo parte del acuer
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - No está acreditado de que la demandante hizo parte del acuer
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías RECONOCIMIENTO SANCIÓN MORATORIA-Por consignación extemporánea de las cesantías El asunto puntual a dilucidar dentro de estos autos se contrae a determinar si, de conformidad con lo dispuesto por la ley de reactivación empresarial y reestructuración consagrada en la 550 de 1999, la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías correspondientes al año laboral 2008 de la demandante, es improcedente al haberse hecho parte de ese acuerdo de reestructuración de pasivos que aquélla regulaba. El sub examine en esta instancia se plantea singularmente porque, desde ya, la Procuraduría Delegada se abstiene de conceptuar sobre la eventual acción contractual a revisar, expuesta como segundo argumento por el recurrente, porque ello no se debatió en la primera, de donde resulta de la mayor deslealtad procesal, (i) en perjuicio de la contraparte, (ii) atentatoria del derecho fundamental del debido proceso, y, (iii) desconociendo de paso la ejecutoría de la fijación del litigio, tal exótica proposición. VALORACIÓN PROBATORIA-No está acreditado de que la demandante hizo parte del acuerdo de reestructuración Este básico argumento de la parte accionante, para los intereses de su causa, no tiene vocación de prosperidad, porque desde el punto de vista sustantiva, si bien es cierto a tenor de lo dispuesto por el artículo 38 del precitado ordenamiento se consagra, entre otras medidas, la suspensión de la prescripción, no obra
acreditación de que la demandante se haya hecho parte del acuerdo, del pacto de reestructuración, es decir, que fuere sujeto, con todos los derechos sustanciales y con todas las obligaciones procesales que ello acarrea, de ese consenso, de ese tratado y de ese diligenciamiento administrativo. PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN-La actora no participó del acuerdo de reestructuración de su acreencia a la cesantía/RECONOCIMIENTO SANCIÓN MORATORIA-La demandante tiene derecho a que se le pague indexadamente el valor de la cesantía Si la accionante no dispuso libremente de su voluntad para ser partícipe del Acuerdo de Reestructuración de su acreencia al auxilio de cesantía, no le es posible al extremo pasivo aprovecharse de las disposiciones que regulan dicho consenso, sino que debe someterse al mandato de la ley general que trata sobre el tema de la sanción moratoria por su pago y consignación tardía correspondiente, en estos autos, al año 2008. La literalidad del acto atacado habla por sí sola y el hecho de haber reclamado la actora, más o menos para el mismo tiempo, de la elaboración general del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, no puede conllevar a la consecuencia que deduce el extremo activo, sea decir, que la ex empleada accionante dispuso de su voluntad Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Ministerio Público No. 269/ 2016 -28 de junioMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 230012333000201300005 02. R. I: No. 4504 – 2015 SIAF. 20165/ 228169
Leny Luz Gutiérrez Ruíz VS Municipio de Ayapel – Córdobapara que no se le reconocieran intereses o sanción moratoria por ese hecho puntual de la tardanza en la consignación de sus cesantías año 2008. Conforme a lo razonado en precedencia no son de recibo las aseveraciones del apoderado de la demandada entidad territorial de Ayapel. Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría Delegada le solicita respetuosamente al CE – Sección Segunda – Subsección “A” -, que CONFIRME la sentencia apelada que declaró la existencia y la nulidad del acto acusado, motivo por el cual procede la CONDENA en contra del citado municipio, para que pague, indexadamente, el valor de la sanción moratoria de la cesantía del año 2008 a la actora. PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Ministerio Público No. 269/ 2016 -28 de junioMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 230012333000201300005 02. R. I: No. 4504 – 2015 SIAF. 20165/ 228169 Leny Luz Gutiérrez Ruíz VS Municipio de Ayapel – CórdobaPROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 269 - 2016
Siaf: 2016 - 228169 28 – VI - 2016
S e ñ o r e s j u e c e s
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERA PONENTE: Dra. SANDRA LISETH IBARRA VÉLEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE : 230012333000201300005 02 (R. I. 4504-2015)
ACTORA : LENY LUZ GUTIÉRREZ RUIZ C. C. 25.806.881 Ayapel
DEMANDADA : MUNICIPIO DE AYAPEL –CÓRDOBAMEDIO CONTROL : CONTENCIOSO SUBJETIVO ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA Controversia : Sanción moratoria pago cesantías INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal consignada en el artículo 247 del Copaca, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud de la impugnación interpuesta por el apoderado de la entidad territorial demandada (fls. 341 a 349), en contra de la sentencia proferida el día veintisiete (27) de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por intermedio de la cual accedió a las súplicas incoadas por la Sra. LENY LUZ GUTIÉRREZ RUIZ (fls. 327 a 335).
Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Ministerio Público No. 269/ 2016 -28 de junioMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 230012333000201300005 02. R. I: No. 4504 – 2015 SIAF. 20165/ 228169
Leny Luz Gutiérrez Ruíz VS Municipio de Ayapel – CórdobaI. PRIMERA INSTANCIA a.-) La audiencia inicial Fijó el litigio, dentro de su continuación1 así: “Determinar si la señora LENY LUZ GUTIÉRREZ RUÍZ tiene derecho a que se le reconozca y pague la indemnización contemplada en el art. 99 de la ley 50 de 1990, debido al pago tardío del auxilio de cesantías del año 2008, a pesar de estar el municipio demandado acogido a un proceso de reestructuración de pasivos conforme a la ley 550 de 1999; o si por el contrario, debido a que el municipio de Ayapel se encuentra en el citado proceso de reestructuración de pasivo, puede sustraerse a tal obligación. Para resolver tal problema jurídico es necesario absolver los siguientes cuestionamientos: 3. 1.- ¿Está probada la consignación tardía de las cesantías en el presente asunto? 3. 2.- ¿Hay lugar a que un municipio que ha iniciado negociación para suscribir un acuerdo de reestructuración de pasivos conforme a la Ley 550 de 1999, pueda abstenerse de pagar una sanción moratoria por la no consignación oportuna de las mismas a un servidor público? ¿Tiene alguna condonación de la sanción moratoria reclamada? 3. 3.- En caso de determinarse que a la parte actora le asiste el derecho, ¿cómo se liquidaría la indemnización solicitada? ¿Habría de tenerse en cuenta los factores salariales devengados por aquélla? 3. 5.- ¿Procede ordenar la indexación de las sumas que eventualmente se condenaren a pagar a favor
de la actora? 3. 6. ¿En caso de determinarse si a la parte actora le asiste el derecho, las pretensiones de la demanda están prescritas? Además, tuvo por saneado el proceso; ordenó continuar el proceso por falta de ánimo conciliatorio de la entidad territorial accionada; no decretó –por sustracción de materia – medidas cautelares, y, tuvo por probanzas documentales las adjuntadas con el libelo introductorio y la contestación, ordenando, de oficio, recaudar del municipio de Ayapel los antecedentes administrativos de la demandante relacionada con la pretensión incoada2. b.-) Audiencia de juzgamiento Resolvió, declarando no probadas las excepciones denominadas “renuncia expresa y condonación de la obligación reclamada” e “inexistencia de la obligación 1 La primera diligencia se surtió el 25 de octubre de 2013 y en ella se saneó el proceso y no se declararon probadas las excepciones de “falta de jurisdicción y pago parcial de lo pretendido”, en tanto que la de “transacción”, declarada oficiosamente, fue objeto de apelación (fls. 225 a 230), que se confirmó por auto del 3 de junio de 2014 (fls. 235 a 243). La continuación de la audiencia, esto es, aquella en la que se fijó el litigio obra a los folios 269 a 277. 2 Esta diligencia probatoria se llevó a cabo el 27 de febrero de 2015 como se aprecia a folios 296 a 299. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado –
Concepto Ministerio Público No. 269/ 2016 -28 de junioMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 230012333000201300005 02. R. I: No. 4504 – 2015 SIAF. 20165/ 228169 Leny Luz Gutiérrez Ruíz VS Municipio de Ayapel – Córdobaimpetrada”; decretando la nulidad del acto administrativo municipal controvertido y otorgando, consecuencialmente, el restablecimiento del derecho ordenando “reconocer y pagar a favor de la señora Leny Luz Gutiérrez Ruíz un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente al año 2008, contabilizados desde el 16 de febrero de 2009 hasta el día anterior a la consignación al fondo privado, del auxilio de cesantías del año 2008”; además que condenó en costas, para lo cual pertinentemente estimó: “…se advierte, en primer lugar, que si bien la vinculación de la demandante tuvo lugar en el año 1995, y en principio le correspondería la aplicación del régimen retroactivo establecido en la Ley 6ª de 1945, lo cierto es que obra prueba en el plenario de que la demandante se encuentra afiliada a un fondo privado de cesantías, por lo que es dable colegir que se acogió al sistema de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990 y contenido, para el caso de las entidades territoriales, en la Ley 344 de 1996 que contempló el pago anualizado, y que le ordena a la
entidad consignar anualmente el valor de las cesantías en el fondo privado que el trabajador voluntariamente escoja, o en su defecto, en el que la administración elija. De modo que para el caso en concreto, respecto de la consignación de las cesantías a favor de la demandante del año 2008, el Municipio de Ayapel debió realizar tal consignación a más tardar el 15 de febrero de 2009, respectivamente, obligación que como se demuestra en el expediente, no cumplió la entidad demandada. Lo anterior, teniendo en cuenta que cuando la administración municipal de Ayapel inició negociación para suscribir un acuerdo de reestructuración de pasivos conforme la Ley 550 de 1999, como de reactivación empresarial y reestructuración de los entes territoriales, ya la mora por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2008, se había configurado. En efecto, de conformidad con el Formato de Observaciones a la reunión de los acreedores del Municipio de Ayapel, suscrita el 26 de agosto de 2009 (documento que para la Sala da por suficientemente probado lo que en él se hace constar, teniendo en cuenta que no fue objeto de tacha por la entidad demandada), el demandante manifestó su inconformidad con el listado preliminar de acreencias elaborado por el Municipio, por no aparecer en el mismo, entre otros, la sanción moratoria que aquí se reclama; incumplimiento tal que fue reconocido por la entidad demandada al contestar la demanda. En ese orden de ideas, resulta claro para la Sala que la entidad no atendió el plazo previsto en la Ley 50 de 1990 para la consignación de las
cesantías de la actora, por lo que al no realizar oportunamente tal consignación, causó a favor de la funcionaria la indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Ahora bien, afirma la entidad demandada que la existencia de un acuerdo de reestructuración de pasivos implicó la condonación de la sanción moratoria reclamada, afirmación que no es de recibo, pues como se desprende del plurimencionado formato de observaciones visible a folio 15, contrario a lo esgrimido por el ente territorial, la demandante expresó que tanto las cesantías del año 2008, como las correspondientes sanciones, no Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Ministerio Público No. 269/ 2016 -28 de junioMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 230012333000201300005 02. R. I: No. 4504 – 2015 SIAF. 20165/ 228169 Leny Luz Gutiérrez Ruíz VS Municipio de Ayapel – Córdobaestaban incluidas dentro del listado de acreencias publicado por el Municipio, por lo que, si bien hubiese sido válida la renuncia o condonación de tal sanción, por encontrarse la actora como acreedora del Municipio de Ayapel legalmente facultado para transigir el pago de los intereses y las indemnizaciones por mora en el pago de las cesantías, por ser tales conceptos, derechos inciertos y discutibles,; también lo es, que en le presente caso dicha circunstancia no ocurrió, todo lo contrario, la demandante manifestó en las observaciones
que lo aquí reclamado no estaba incorporado en el acuerdo de reestructuración de pasivos. Aunado a lo anterior, considera la Sala que la Administración no debió desconocer la obligación preexistente que tenía con la actora en cuanto a la sanción por mora en la consignación de las cesantías, con el argumento de la celebración de un acuerdo de restructuración de pasivos, pues como se desprende de la jurisprudencia citada en párrafos anteriores, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se pueden desconocer, sino que se deben atender y se sujetarán a las rebajas, disminución de intereses, plazos o prórrogas previstas en la ley, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o, peor aún, se auto absuelva de ellas…” (fls. 327 a 335).
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 2. 1. Alzada 2. 1. 1. Demandada La entidad convocada a juicio apeló el fallo básicamente con el criterio de la existencia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, fenómeno jurídico que, acorde con su hermenéutica, la absuelve de responsabilidad porque la accionante se presentó a ella con la suscripción del escrito de reclamación, y, por esta conducta, “quedó sometida a las disposiciones de ese Acuerdo”; lo anterior, sin perjuicio de expresar que dicho Consenso es un acto jurídico contractual, que, como tal, debe ser debatido por la acción típica y propia de las convenciones (fls. 341 a 349).
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Concepto Ministerio Público No. 269/ 2016 -28 de junioMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 230012333000201300005 02. R. I: No. 4504 – 2015 SIAF. 20165/ 228169 Leny Luz Gutiérrez Ruíz VS Municipio de Ayapel – CórdobaIII. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 3. 1.- Criterio genérico Es consideración de esta Agencia de la Sociedad que el fallo recurrido debe ser confirmado, de conformidad con las siguientes razones. 3. 2. Caso sometido a debate El asunto puntual a dilucidar dentro de estos autos se contrae a determinar3 si, de conformidad con lo dispuesto por la ley de reactivación empresarial y reestructuración consagrada en la 550 de 1999, la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías correspondientes al año laboral 2008 de la demandante LENY LUZ GUTIÉRREZ RUÍZ, es improcedente al haberse hecho parte de ese acuerdo de reestructuración de pasivos que aquélla regulaba. El sub examine en esta instancia se plantea singularmente porque, desde ya, la Procuraduría Delegada se abstiene de conceptuar sobre la eventual acción contractual a revisar, expuesta como segundo argumento por el recurrente, porque ello no se debatió en la primera, de donde resulta de la mayor deslealtad procesal, (i) en perjuicio de la contraparte, (ii) atentatoria del derecho fundamental del debido proceso, y, (iii) desconociendo de paso la
ejecutoría de la fijación del litigio4, tal exótica proposición. 3 “Artículo 306 del COPACA: En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los proceso y actuaciones que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa”, por lo que debe aplicarse el Artículo 320 C. G. P. C., que fija el marco de la impugnación vertical, el cual no debe desbordar lo discutido en la sede gubernativa y en la primera instancia, para dar aplicación a la justicia rogada. 4 “Determinar si la señora LENY LUZ GUTIÉRREZ RUÍZ tiene derecho a que se le reconozca y pague la indemnización contemplada en el art. 99 de la ley 50 de 1990, debido al pago tardío del auxilio de cesantías del año 2008, a pesar de estar el municipio demandado acogido a un proceso de reestructuración de pasivos conforme a la ley 550 de 1999; o si por el contrario, debido a que el municipio de Ayapel se encuentra en el citado proceso de reestructuración de pasivo, puede sustraerse a tal obligación. Para resolver tal problema jurídico es necesario absolver los siguientes cuestionamientos: 3. 1.- ¿Está probada la consignación tardía de las cesantías en el presente asunto? 3. 2.- ¿Hay lugar a que un municipio que ha iniciado negociación para suscribir un acuerdo de reestructuración de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Ministerio Público No. 269/ 2016 -28 de junioMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Exp. No. 230012333000201300005 02. R. I: No. 4504 – 2015 SIAF. 20165/ 228169 Leny Luz Gutiérrez Ruíz VS Municipio de Ayapel – Córdoba3. 3. Análisis 3. 3. 1. Los efectos de la Ley 550 de 1999 Este básico argumento de la parte accionante, para los intereses de su causa, no tiene vocación de prosperidad, porque desde el punto de vista sustantiva, si bien es cierto a tenor de lo dispuesto por el artículo 38 del precitado ordenamiento5 se consagra, entre otras medidas, la suspensión de la prescripción, no obra acreditación de que la demandante GUTIÉRREZ RUÍZ se haya hecho parte del acuerdo, del pacto de reestructuración, es decir, que fuere sujeto, con todos los derechos sustanciales y con todas las obligaciones procesales que ello acarrea, de ese consenso, de ese tratado y de ese diligenciamiento administrativo. La jurisprudencia vertida en la Sentencia del 9 de abril de 2014. Exp. No. 080012331000200800604 01 (0301 – 13). C. P. VERGARA QUINTERO. , a más de tratar el tema de la prescripción, que no atañe a esta causa, también pasivos conforme a la Ley 550 de 1999, pueda abstenerse de pagar una sanción moratoria por la no consignación oportuna de las mismas a un servidor público? ¿Tiene alguna condonación de la sanción moratoria reclamada? 3. 3.- En caso de determinarse que a la parte actora le asiste el derecho, ¿cómo se liquidaría la indemnización solicitada? ¿Habría de
tenerse en cuenta los factores salariales devengados por aquélla? 3. 5.- ¿Procede ordenar la indexación de las sumas que eventualmente se condenaren a pagar a favor de la actora? 3. 6. ¿En caso de determinarse si a la parte actora le asiste el derecho, las pretensiones de la demanda están prescritas? 5 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta Ley”. (D. O. No. 43.940 del 19 de marzo de 2000). “ARTÍCULO 58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: 1…13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad. De las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno
derecho”. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Ministerio Público No. 269/ 2016 -28 de junioMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 230012333000201300005 02. R. I: No. 4504 – 2015 SIAF. 20165/ 228169 Leny Luz Gutiérrez Ruíz VS Municipio de Ayapel – Córdobase ocupó de este subtema del vínculo jurídico surgido de los acuerdos de reestructuración empresarial, en los siguientes términos: “… “Es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la Ley 550 son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella (Artículo 34). “También lo es que en el expediente no existe prueba que determine si el demandante en calidad de acreedor de la Universidad, hubiera participado en el acuerdo o habiéndolo hecho hubiera consentido en la condonación del pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías. “…”. Por tanto, si la accionante no dispuso libremente de su voluntad para ser partícipe del Acuerdo de Reestructuración de su acreencia al auxilio de cesantía, no le es posible al extremo pasivo aprovecharse de las disposiciones que regulan dicho consenso, sino que debe someterse al mandato de la ley general que trata sobre el tema de la sanción moratoria por su pago y consignación tardía correspondiente, en estos autos, al año
2008. Y, esta advertencia, tiene mucho más sentido y es de mayor aplicación, si observamos el contenido literal del Acto Administrativo Enjuiciado según el cual: “Con relación al Derecho de Petición que con fecha 11 de Mayo de 2012 impetró usted ante esta Alcaldía, me permito darle respuesta al mismo mediante el presente acto administrativo y conforme a las siguientes consideraciones: Como Usted bien lo sabe y comprende, el Municipio de Ayapel dándole aplicación a lo dispuesto en la Ley 550 de 1990 (sic), suscribió con fecha 26 de Noviembre de 2009 con todos sus acreedores un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos que fue aprobado en su totalidad en la Asamblea General de Acreedores realizada en esa misma fecha o sea el 26 de Noviembre de 2009.- Para la realización de esa Asamblea General de Acreedores donde se aprobó el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, se hicieron varias convocatorias a todos aquellos acreedores con quien el Municipio tenía obligaciones dinerarias a su cargo pendientes. En esa Asamblea General de Acreedores, usted debió solicitar la incorporación de esa presunta obligación que reclama, para que ella hubiera sido incorporada en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos como obligación cierta o contingente, pero como Usted omitió Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Ministerio Público No. 269/ 2016 -28 de junioMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 230012333000201300005 02. R. I: No. 4504 – 2015 SIAF. 20165/ 228169
Leny Luz Gutiérrez Ruíz VS Municipio de Ayapel – Córdobaesa solicitud, esa pretensión dineraria quedó por fuera sin ser reconocida en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, y hoy en día el Municipio no la puede reconocer, por expresa prohibición del mismo Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, que en su cláusula sexta establece textualmente: “…”. Así las cosas, la literalidad del acto atacado habla por sí sola y el hecho de haber reclamado la actora, más o menos para el mismo tiempo, de la elaboración general del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, no puede conllevar a la consecuencia que deduce el extremo activo, sea decir, que la ex empleada accionante dispuso de su voluntad para que no se le reconocieran intereses o sanción moratoria por ese hecho puntual de la tardanza en la consignación de sus cesantías año 2008. Conforme a lo razonado en precedencia no son de recibo las aseveraciones del apoderado de la demandada entidad territorial de Ayapel. CONCEPTO Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría Delegada le solicita respetuosamente al CE – Sección Segunda – Subsección “A” -, que CONFIRME la sentencia apelada que declaró la existencia y la nulidad del acto acusado, motivo por el cual procede la CONDENA en contra del citado municipio, para que pague, indexadamente, el valor de la sanción moratoria de la cesantía del año 2008 a la Sra. LENY LUZ GUTIÉRREZ RUÍZ. De los señores consejeros,
CRISTINA GRUESO SÁNCHEZ Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Ministerio Público No. 269/ 2016 -28 de junioMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 230012333000201300005 02. R. I: No. 4504 – 2015 SIAF. 20165/ 228169 Leny Luz Gutiérrez Ruíz VS Municipio de Ayapel – CórdobaCGS / MDC