PGN - VALORACION PROBATORIA - No está demostrado el ejercicio de autoridad por parte del d
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - No está demostrado el ejercicio de autoridad por parte del d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE ELECCIÓN DE ALCALDE-De Soledad Atlántico por presunta inhabilidad en razón a que dentro de los doce meses anteriores a su elección fue Notario NOTARIOS-Son particulares con funciones públicas Esta Agencia del Ministerio Público, tal como lo ha reconocido en otras ocasiones sobre el particular, acoge la posición que ha venido sentando de manera reiterada la Corte Constitucional, que no es otra que sostiene que los notarios son particulares en ejercicio de funciones públicas permitidas o autorizadas por los artículos 123, 210 y 365 de la Carta Fundamental. CAUSALES DE INHABILIDAD-No se configuró Antes de adentrarnos a fundamentar las razones por las que consideramos que los notarios no son empleados públicos sino particulares en ejercicio de funciones públicas que ejercen autoridad debido a sus exigentes funciones. Importante es resaltar que, independientemente de la posición que se acoja, no se estructuraría la causal de inhabilidad estudiada por las siguientes razones: Si asumimos como es debido la posición reiterada por la Corte Constitucional, no se cumple uno de los requisitos de configuración de la proscripción estudiada porque los notarios por no ser empleados públicos, no se estructura el primer elemento de prosperidad de dicha prohibición, la cual no es otra que exigir del elegido el ejercido un cargo que le diera la calidad de empleado público. Por otro lado, si se asume la posición adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, tampoco habría lugar a la configuración de la causal estudiada, toda vez que en ese escenario se probaría que el demandado fungió como empleado público, pero dicho empleo no le otorga la capacidad para ejercer
autoridad de ninguna índole descritas en el ordenamiento legal. VALORACIÓN PROBATORIA-No está demostrado el ejercicio de autoridad por parte del demandado en su condición de notario Los notarios son funcionarios públicos con condiciones especialísimas que tienen un carácter distinto del empleado público tradicional. Ahora, el hecho de que se acepte que el notario es empleado público, esa situación por sí sola no configura la inhabilidad estudiada, toda vez que debe demostrarse que en tal calidad, ejerció autoridad, autoridad que en términos de dicho precedente no ejercen los notarios. Por lo cual, si acogiéramos esta posición, las pretensiones deben denegarse y por ende, confirmarse el fallo impugnado, pues, tal como lo dispuso el A Quo, no está demostrado el ejercicio de autoridad por parte del demandado en su condición de notario. Por otra parte encontramos la posición asumida por la Corte Constitucional, así como por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que resultan coincidentes, las que asume la Delegada como suyas, según las cuales, los notarios no son empleados públicos sino particulares que ejercen funciones estatales, bajo la figura de la descentralización por colaboración. Importante es recordar que los notarios, aunque particulares tienen la potestad de ejercer autoridad, pero ocurre, no obstante, que el ejercicio de autoridad no configura la causal de inhabilidad estudiada, pues no se cumple con la primera condición de procedencia, esto
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co es, que se trate del ejercicio de un cargo que por sí mismo le dé la condición de empleado público. INHABILIDAD DE ALCALDE-No se configuró en razón a que el elegido fue notario el cual no tiene la calidad de empleado público En atención a que los notarios no son empleados públicos, pues, como lo hemos venido recabando, son particulares que prestan funciones públicas. No cabe duda que la causal de inhabilidad en estudio no se configura ya que para su estructuración se requiere de manera ineludible que el elegido haya ostentado la categoría de empleado público. Condición que no se dice de los notarios. En consecuencia de lo señalado el fallo de instancia debe ser confirmado, pero en todo caso, acogiendo los argumentos que ha venido sosteniendo la Corte Constitucional, según los cuales, los notarios son particulares que ejercen funciones públicas. NOTARIOS-Jurisprudencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Abril 19 de 2017 Concepto No. 0043 Doctora Rocío Araujo Oñate
H. Magistrada ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 8
Proceso número: 08001-23-33-000-2015-00861-01
Radicado interno: 2015-00861.
Actor: Rodolfo Ucrós Rosales y otro.
Demandado: José Joao Herrera Iranzo.
Asunto: Apelación de la sentencia del 13 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, mediante la cual se denegó las pretensiones de nulidad del acto de elección del señor José Joao Herrera Iranzo como Alcalde municipal de Soledad-Atlántico para el periodo 2016-2019.
Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 23 de marzo del corriente año, en tal virtud presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.
IAntecedentes La demanda y sus pretensiones Los ciudadanos Rodolfo Ucrós Rosales, a través de apoderado judicial y Ronald Miguel López Barreto, en nombre propio, en demandas separadas y en ejercicio
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandaron la nulidad del acto administrativo de elección del señor José Joao Herrera Iranzo como Alcalde municipal de Soledad-Atlántico para el periodo 2016-2019. Las pretensiones formuladas por los actores son las siguientes: «1. Que se declare nulo el acto administrativo de elección del señor JOSÉ JOAO
HERRERA IRANZO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.450.873, como Alcalde Electo del Municipio de Soledad, Departamento del Atlántico, de fecha 05 de Noviembre de 2015, contenido en el formulario E-26 ALC expedido por la Comisión Escrutadora Municipal para el periodo comprendido entre el 1° de Enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019.
2. Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la elección, se cancele la respectiva credencial y se proceda mediante un nuevo escrutinio que practique ese H. Tribunal, a la exclusión de los votos computados a favor del señor JOSÉ JOAO HERRERA IRANZO, por haber concurrido en él una causal de inhabilidad legal que lo hacía inelegible e impedia que en su favor se contabilizara voto alguno, para que en su lugar, se cuenten únicamente los votos depositados en favor de los demás candidatos, y se declare electo como Alcalde a quien obtenga la mayor votación, en este caso, Rodolfo Ucrós Rosales.
3. Que como resultado del nuevo escrutinio, se haga una nueva declaración de elección del Alcalde del Municipio de Soledad, Departamento del Atlántico, para el resto del periodo 2016-2019, la cual deberá expedir la credencial que lo acredite como Alcalde de Soledad en reemplazo de la credencial expedida irregularmente por la Comisión Escrutadora Municipal al señor José Joao Herrera Iranzo, la cual deberá quedar sin valor y son efecto, y en consecuencia, se libren las comunicaciones a las autoridades que deban conocer de esta novedad.
(…).»
Hechos de las demandas Señalan los demandantes que el señor José Joao Herrera Iranzo fungía como Notario Primero de Soledad en propiedad y presentó renuncia a dicho cargo el 5 de junio de 2015, aceptada mediante Decreto 0364 de esa misma fecha expedido por el Gobernador del Atlántico. Aseveraron así mismo que el 01 de julio de 2015 se realizó la inscripción del ciudadano para aspirar al cargo de Alcalde municipal de Soledad-Atlántico, avalado por el Partido Cambio Radical.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Precisan los actores que el 24 de agosto de 2015 el ciudadano José Rodríguez Molina solicitó la revocatoria de la inscripción de ese candidato, la cual fue negada por el Consejo Nacional Electoral mediante resolución No. 2741 del 24 de septiembre de 2015. Indican más adelante que el 25 de octubre del mismo año se realizaron las elecciones de Alcaldes, Gobernadores, Diputados, Concejales y Miembros de Juntas Administradoras Locales en todo el territorio nacional, resultando elegido como Alcalde el ahora demandado pese a que se encontraba inhabilitado para el ejercicio de ese cargo. Aseguran, por último que la inhabilidad en la que incurrió el señor Herrera Iranzo fue la contenida en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, toda vez que dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección había fungido como Notario del
Círculo de Soledad-Atlántico. Normas violadas y concepto de la violación Señalaron como normas violadas las siguientes: Los artículos 13, 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia. El artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Los artículos 2° y 275-5 de la Ley 1437 de 2011. Aseguraron los actores que el demandado estaba inhabilitado para ejercer como Alcalde municipal, porque dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección había ejercido como empleado público autoridad civil y administrativa. Así mismo refieren que el hermano del demandado también fungió como Notario de Soledad dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección del demandado.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico-Sala Oral de Decisión-Sección “B”- en sentencia del 13 de diciembre de 2016 dispuso denegar las súplicas de las demandas incoadas contra el acto de elección de José Joao Herrera Iranzo como Alcalde municipal de Soledad-Atlántico para el periodo 2016-2019. Como argumentos de la decisión de fondo expresó el Tribunal: Que según criterio reiterado de la Corte Constitucional los notarios no ostentan la condición de servidores públicos, en tanto está ausente el vínculo laboral con el
Estado, este hecho los sitúa en el plano de particulares que prestan funciones públicas a través del fenómeno de la descentralización por colaboración. Por lo anterior, asegura esa corporación que no se configuraría la causal de inhabilidad exigida porque el demandado no ejerció como empleado público, condición inexorable para la materialización de esta causal inhabilitante. Por otra parte, aduce que si bien el Consejo de Estado asegura que los Notarios sí son empleados públicos de naturaleza especial (sui generis), dicha circunstancia tampoco configura la causal de inelegibilidad en estudio, toda vez que, además, en otros pronunciamientos tienen establecido que no ejercen autoridad de ninguna índole consagradas en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994. Precisó el A Quo que los notarios no ejercen autoridad civil, pues del contexto funcional de ese cargo no se infiere potestad de mando e imposición sobre las personas que solicitan sus servicios, dado que la función de dar fe no implica más que eso. Quienes comparecen ante el notario lo hacen voluntariamente con el propósito de otorgar plena autenticidad a las declaraciones emitidas en su presencia.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Aseguró que los notarios tampoco ejercen autoridad administrativa, toda vez que el ejercicio de ese cargo no implica poder decisorio o de mando. Así mismo, aduce que la violación del artículo 127 constitucional no fue
establecida como causal de nulidad, por lo tanto su configuración generaría otra consecuencia. No obstante adujo que la proscripción en participación en política solamente opera sobre los cargos o empleos allí expresamente consagrados, los demás cuentan con ese derecho político fundamental. Finalmente asegura el Tribunal que el hecho de que el hermano haya ejercido como notario, tampoco inhabilita por las mismas razones por las cuales se definió el primer cargo, se reitera que los notarios, acogiendo la tesis de las Secciones Segunda y quinta del Consejo de Estado, si bien son empleados públicos sui generis, no ejercen ningún tipo de autoridad. Apelación de la sentencia de primera instancia Por parte del demandante Rodolfo Ucrós Rosales Por intermedio de apoderado judicial el demandante de la referencia interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia, a fin de que sea revocado y en su lugar, se acceda a las pretensiones de su demanda por cuanto: Si bien comparte la posición del A Quo de que el Notario es un servidor público, discrepa en lo demás en atención a que ellos sí ejercen autoridad jurisdiccional, civil, política y administrativa. Aduce que se constituyen como causales de nulidad del acto de declaratoria de elección demandado, «las previstas en el artículo 137 del CPACA (cuando hayan sido expedidos con infracción de normas en que deberían fundarse, o en forma irregular), y en el numeral 5° del artículo 275 del mismo código, a saber: “los actos
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de elección (…) son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando se elijan candidatos que se hallen incursos en causales de inhabilidad”». Asegura el apelante que el demandado estaba incurso en causal de inhabilidad de que trata el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por cuanto ejerció el cargo de Notario del Círculo de Soledad dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección. Finalmente refirió que el demandado desde el 08/04/2015 al 11/06/2015 participó en actos partidistas y actividades políticas, lo cual le estaba proscrito por el artículo 127 constitucional y el artículo 10 del Decreto Ley 960 de 1970. Por parte de los coadyuvantes de las demandas Los ciudadanos Primitivo Núñez Aguas y Luis Santamaría Acosta, en nombre propio interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de instancia dirigida a que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de nulidad del acto de elección del señor José Joao Herrera Iranzo como Alcalde municipal de Soledad-Atlántico. Aseguraron que la actividad notarial conlleva implícito el ejercicio de autoridad civil, administrativa y jurisdiccional, por lo cual el demandado no podía aspirar ni ser elegido como Alcalde de Soledad-Atlántico. Los apelantes hacen un análisis amplio sobre la facultad que tienen los notarios
para conciliar, a efectos de encuadrar dentro de esta función la facultad para ejercer autoridad jurisdiccional; así mismo señalan que los notarios ejercen autoridad administrativa, dada la capacidad que tienen para dar fe pública. Finalmente reitera unas sentencias que señalan que los notarios son funcionario públicos, no sólo porque ejercen el notariado definido en la ley como un servicio público, sino porque son designados y removidos por “el poder público” y, sus funciones están taxativamente señaladas en la Ley.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por parte del demandante Ronald Miguel López Barreto El ciudadano López Barreto en su calidad de abogado y actuando en nombre propio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia persigue que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor José Joao Herrera Iranzo como Alcalde municipal de Soledad-Atlántico. Aseguró que la Corte Constitucional ha reiterado que “los Notarios ejercen autoridad y de categoría de empleados públicos”. En otro aparte de su largo escrito señaló que “Recuerdo que el suscrito accionante abogado respecto a este planteamiento en las alegaciones presentadas se inclinó en base al precedente Constitucional que el Notario es un particular que desempeña funciones públicas, ejerciendo autoridad jurisdiccional (…)”.
Recalcó en demasía que el fallo de instancia desconoció los precedentes jurisprudenciales de la corte constitucional que han sido enfáticos en atribuirle autoridad a los notarios. Por otro lado señala que la facultad de ejercer como conciliadores por parte de los notarios, hace que estos estén investidos de autoridad y por tanto el demandado estaba inhabilitado para ejercer como Alcalde municipal. Insiste que dentro de los 12 meses anteriores a su elección fungió como Notario y por tanto, transitoriamente estaba facultado para administrar justicia. Por parte del coadyuvante de las demandas Edinson Barceló Donado Este ciudadano también interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia a efectos de que sea revocado y por ende se acceda a las súplicas de la demanda, dando como razón que el demandante se encontraba incurso en inhabilidad porque dentro de los 12 meses anteriores a su elección, en condición de notario ejerció autoridad.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Admisión de los recursos Mediante auto del 23 de marzo de 2017 fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y sus coadyuvantes contra la sentencia del 13 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, mediante el cual se denegaron las pretensiones de las demandas.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.
El presente concepto será abordado para resolver el núcleo central de las apelaciones consistentes en establecer si el demandado se encontraba o no inhabilitado para ejercer como Alcalde municipal de Soledad-Atlántico, pues, en sentir de los impugnantes, el ciudadano José Herrera Iranzo en su condición de notario de esa municipalidad ejerció autoridad dentro de los 12 meses anteriores a su elección. La causal de inelegibilidad que se le depreca al demandado es la contenida en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que a la letra reza: «Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de
contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.»
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La norma en comento trae dos (2) causales de inhabilidad diferentes, la primera, alusiva al ejercicio de autoridad que como empleado público se le atribuyere al elegido, que es a la cual dedicaremos nuestro estudio, y la segunda, correspondiente a la ordenación del gasto, a la que por obvias razones no nos referiremos. Así pues, el Legislador quiso proscribir que los empleados públicos que hayan ejercido en dicho cargo jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en determinado municipio, puedan ser inscritos como candidatos y elegidos o designados Alcaldes municipales en el respectivo territorio donde se ejerció dicha autoridad, excepto, en aquellos eventos en donde el ejercicio de esas funciones se haya efectuado doce (12) meses antes de la respectiva elección. La causal inhabilitante endilgada al señor José Joao Herrera Iranzo, tal como viene planteada se fundamenta en que éste, dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección como Alcalde municipal de Soledad Atlántico, en su condición de Notario Primero del Círculo de esa territorialidad ejerció autoridad y por ende no podía ser elegido en esa dignidad. Respecto de la inhabilidad por ejercicio de autoridad por parte de los empleados
públicos, podemos afirmar, tal como también lo ha reconocido la Sección Quinta1 del Consejo de Estado que esta se estructura siempre que se demuestren los siguientes elementos a saber: i) Que el elegido hubiere ejercido un cargo que le diera la calidad de empleado público. ii) Que el cargo se hubiere desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a la elección (elemento temporal). 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. CONSEJERA PONENTE: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Fallo del once (11) de julio de dos mil trece (2013). Expediente: 470012331000201200055-01. Demandante: Hernando José Escobar Medina. Demandado: Diputado del Magdalena – Óscar José Andrade Palacio
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co iii) Que el cargo desempeñado implique el ejercicio de: jurisdicción, o autoridad civil, o política, o administrativa, o militar. iv) Que todo lo anterior haya ocurrido en el municipio o distrito donde resultó elegido el Concejal. En el caso en estudio es necesario probar si el señor Herrera Iranzo estaba o no inhabilitado para ser elegido como Alcalde municipal de Soledad-Atlántico. Para establecerlo debemos analizar la naturaleza jurídica de la función notarial y con ello determinar si los notarios son o no empleados públicos.
Lo anterior, debido a que la norma impone categóricamente la obligación que el ejercicio de autoridad debe ser única y exclusivamente de un empleado público, nadie más. Solamente en este evento debe estudiarse si en esa condición ejerció autoridad y los demás elementos de configuración de la causal de inhabilidad estudiada. Sobre el particular, bueno es recordar que la jurisprudencia no ha sido pacífica en la determinación de la naturaleza jurídica de los notarios, pues si bien, algunas secciones del Consejo de Estado y la Corte Constitucional consideran que estos no son empleados públicos sino particulares que ejercen una función pública mediante el fenómeno de la descentralización por colaboración, otras secciones han considerado que los notarios sí son empleados públicos de carácter especialísimo. Frente a este respecto, si bien somos conocedores de la posición de la H. Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual los Notarios son empleados públicos de carácter especialísimo dado el ejercicio de la función pública fedante, esta Agencia del Ministerio Público, tal como lo ha reconocido en otras ocasiones sobre el particular, acoge la posición que ha venido sentando de manera reiterada la Corte Constitucional, que no es otra que sostiene que los notarios son particulares en ejercicio de funciones públicas permitidas o autorizadas por los artículos 123, 210 y 365 de la Carta Fundamental.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ahora, antes de adentrarnos a fundamentar las razones por las que consideramos
que los notarios no son empleados públicos sino particulares en ejercicio de funciones públicas que ejercen autoridad debido a sus exigentes funciones. Importante es resaltar que, independientemente de la posición que se acoja, no se estructuraría la causal de inhabilidad estudiada por las siguientes razones:
1. Si asumimos como es debido la posición reiterada por la Corte Constitucional, no se cumple uno de los requisitos de configuración de la proscripción estudiada porque los notarios por no ser empleados públicos, no se estructura el primer elemento de prosperidad de dicha prohibición, la cual no es otra que exigir del elegido el ejercido un cargo que le diera la calidad de empleado público.
2. Por otro lado, si se asume la posición adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, tampoco habría lugar a la configuración de la causal estudiada, toda vez que en ese escenario se probaría que el demandado fungió como empleado público, pero dicho empleo no le otorga la capacidad para ejercer autoridad de ninguna índole descritas en el ordenamiento legal.
Pasaremos a abordar las dos (2) posiciones asumidas sobre el particular, reiterando que la acogida por esta Delegada es aquella que precisa que los notarios no son empleados públicos sino particulares que ejercen funciones del estado y, en tal evento, no se configura la causal de inhabilidad que se le endilga al demandado. Sobre las distintas posiciones asumidas podemos resumir lo siguiente: La Sección Quinta del Consejo de Estado así como la Sección Segunda de esa corporación, han señalado que los notarios son empleados públicos de manera especial, pero que no obstante ello dichos empleados especiales no ostentan
ningún tipo de autoridad.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Expresamente se ha reafirmado: «Pues bien, en esta oportunidad la Sala reafirma su postura frente al tema, de manera que sigue entendiendo que los notarios son funcionarios públicos con condiciones especialísimas pues tienen un carácter distinto del empleado público tradicional. Lo anterior, porque:
- El notariado es un empleo de creación pública y para acceder a él debe surtirse un concurso de carrera notarial (inciso 2º artículo 131 de la C.P., artículo 2º de la Ley 588 de 2000). 2) El nombramiento de los notarios lo hace el Presidente de la República o el Gobernador del Departamento según sea la categoría de la notaría (artículo 3º de la Ley 588 de 2000). También toman posesión del cargo ante la autoridad del gobierno que corresponda. 3) Los notarios prestan un servicio público a cargo del Estado: la función fedante (artículo 131 de la C.P. y artículo 1º de la Ley 588 de 2000). 4) La función pública de dar fe es desarrollada de manera permanente por los notarios, lo que significa que no les es asignada para que la desarrollen transitoriamente (artículo 123 de la C.P.). 5) La remuneración de los notarios, cuando se trate de notarías con insuficientes ingresos, proviene del Fondo Cuenta Especial del Notariado (artículo 2 de la Ley 29 de 1973)2.
- “…el sometimiento de la función [notarial] y las condiciones de acceso predominan para efectos de poder determinar su categoría, régimen laboral y jurisdicción competente para conocer de sus conflictos, es decir, que estos son para efectos laborales, servidores públicos.”3. 7) Las labores y competencias específicas de los notarios están sometidas al principio de legalidad, de manera que solo pueden hacer lo que la Ley les permite. Están contenidas en las normas que regulan la función notarial, como el artículo 3 del Decreto 960 de 19704. 2 Con el Decreto 1672 de 1997, por el cual se liquidó el Fondo Nacional del Notariado y se transformó en un fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro, se dispuso que sus recursos serán destinados a mejorar las condiciones económicas de los notarios de insuficientes ingresos. 3 Sentencia de 30 de noviembre de 2011, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente No. 110010325000201000047 00 (0383-2010), Actor: Uriel Francisco Bonilla Currea, demandado: Superintendencia de Notariado y Registro. 4 “ARTICULO 3o. FUNCIONES DE LOS NOTARIOS. Compete a los Notarios:
1. Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad.
2. Autorizar el reconocimiento espontáneo de documentos privados.
3. Dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de otros Notarios que las tengan
registradas ante ellos.
4. Dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mecánica o literal.
5. Acreditar la existencia de las personas naturales y expedir la correspondiente fe de vida.
6. Recibir y guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la Ley o el Juez ordenen protocolizar o que los interesados quieran proteger de esta manera.
7. Expedir copias o certificaciones según el caso, de los documentos que reposen en sus archivos.
8. Dar testimonio escrito con fines jurídico - probatorios de los hechos percibidos por ellos dentro del ejercicio de sus funciones y de que no haya quedado dato formal en sus archivos.
9. Intervenir en el otorgamiento, extensión y autorización de los testamentos solemnes que conforme a la Ley civil deban otorgarse ante ellos.
10. Practicar apertura y publicación de los testamentos cerrados. 11. <Numeral derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970.> 12. <Numeral derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970.>
13. Llevar el registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritos en la Ley.
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