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PGN - VALORACION PROBATORIA - No está demostrado que candidato no reunía requisitos para s

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - No está demostrado que candidato no reunía requisitos para s
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-De representante del sector privado ante Consejo Directivo de Corpoguavio por inobservancia del debido proceso NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Designación de candidato del sector privado ante Consejo Directivo de Corpoguavio por no reunir requisitos de ley NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Audiencia encaminada a lograr exclusión de candidato del sector privado por carecer de personería para representar empresa ….Ahora bien el día 30 de noviembre de 2015, fecha para la cual se tenía programada la elección del representante de este sector, la convocatoria a esta diligencia señalaba que la misma se llevaría a cabo a las 9:000 a.m., en la carrera 7ª número 1 A 52 del municipio de Gachalá (Cundinamarca); de nuevo el Comité Evaluador se reúne para decidir sobre una petición que realizara en la audiencia de elección el señor…..la cual estaba encaminada a lograr que se excluyera como candidato del sector privado al señor… porque según lo señalado por el peticionario éste había sido postulado por la empresa Forestal de los Andes para ser candidato a la elección de representantes ante el Consejo Directivo en representación de las ONG y no como representante del sector privado; tal hecho dice el peticionario consta en el acta número 23 de la sociedad Forestal de los Andes (la cual se transcribe por el Comité Evaluador en la parte pertinente); conforme a ello y en el entendido de que la empresa Forestal de los Andes lo había investido como candidato al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Guavio en representación de las ONG y no del sector productivo, vale decir, carecía de personería

para representar a la empresa en el proceso de elección del representante del sector privado, el Comité Evaluador recompone la lista de candidatos que resultaban hábiles para participar en el proceso como candidatos del sector privado…… INSCRIPCION DE CANDIDATOS-En condiciones en que se presentó es contraria a ordenamiento jurídico …Este estudio lleva a esta Delegada a concluir en principio que el señor….. no tenía la autorización de la empresa Forestal de los Andes para participar como su candidato en la elección del representante del sector privado, en tanto lo era para la elección del representante de las Organizaciones No Gubernamentales y en ese entendido careciendo de esta investidura mal podía aspirar a ser elegido como representante de un sector para el cual la asamblea de la empresa Forestal de los Andes no lo había autorizado, vale decir que la inscripción de este candidato en estas condiciones resultaría a todas luces contraria al ordenamiento jurídico que tiene previsto que para el evento en que estas entidades deseen postular candidatos “ deberán adjuntar la hoja de vida con sus soportes de formación y experiencia y copia del documento de la respectiva Junta Directiva o del órgano que haga sus veces, en la cual conste la designación del candidato”, designación que ha de ser para para participar como candidato para el sector que la Asamblea le designe. Ahora bien, se dice por el apoderado de la parte actora que lo acontecido no fue otra cosa que un lapsus calami un error de escritura porque en realidad de verdad la empresa Forestal de los Andes no tenía intención de postular candidato como ONG sino en representación del sector privado al cual pertenece.

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ERROR-Al igual que incuria y falta de diligencia no son fuente de derecho según sentencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANSAplicación y significado de la Corte Constitucional DEBIDO PROCESO-No fue desconocido porque normas no establecen límite para determinaciones respecto a candidatos/VALORACIÓN PROBATORIA-No está demostrado que candidato no reunía requisitos para su elección/PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-No fue desvirtuada Así las cosas, considera esta Delegada que en el caso en especial no hay como se dice una actuación que viole la garantía fundamental del debido proceso pues ninguna de las normas le señalaba al Comité un límite para tomar decisiones en relación con los candidatos postulados por la entidades que debían elegir a su representante ante el consejo directivo de la corporación, tampoco se desconoce derecho alguno pues como se dejó indicado en el candidato no se concreta derecho subjetivo de carácter particular y concreto por el hecho de admitirlo como candidato, es solo eso un candidato a quien se le habilita para ser partícipe del proceso de elección, nada más .Tampoco precisa esta Delegada que se ha inobservado ni se halla demostrado que el elegido no reunía los requisitos, la disposición que regula este aspecto indica que “En caso que deseen postular candidato, deberán adjuntar la hoja de vida con sus soportes de formación y

experiencia y copia del documento de la respectiva Junta Directiva o del órgano que haga sus veces, en la cual conste la designación del candidato”. Pues bien, se observa que en el Acta de Junta Directiva número 08 del 1 de noviembre de 2015 de la empresa Inversiones AgroAmbientales Amaya Urrego S.A.S., se autorizó al señor….. “para postularse a nombre de nuestra empresa, por el sector privado al consejo Directivo de Corpoguavio para el período 2016 – 2019”, se indica el perfil del candidato, los estudios realizados y su condición de contador público y la experiencia laboral. Conforme a lo anteriormente señalado esta Delegada considera que los cargos enunciados y fijados en la audiencia inicial no se han demostrado, por el contrario, se encuentra que se infirman y por tanto al no lograr desvirtuar la presunción de legalidad que ampara la decisión de elección en ese entendido deben ser negadas las pretensiones de la parte actora como se solicitará a la H. Sección.Con fundamento en las consideraciones que se han dejado transcritas, esta Procuraduría Delegada respetuosamente le solicita a la H. Sección Quinta que deniegue las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor como representante del Sector Privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Guavio – Corpoguavio – periodo 2016 – 2019.

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www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 29 de septiembre de 2016 Concepto No. 135 Señores

H. CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta M.P. Dra. Rocío Araujo Oñate

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 11001-03-28-000-2016-00023-00

Radicado interno número: 2016-0023

Actor: Fernando Mauricio Forero Bejarano Demandado: Wilmer Alexander Amaya Urrego – Representante del Sector Privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Guavio – CorpoguavioAsunto: Nulidad del acto de elección del señor Wilmer Alexander Amaya Urrego como Representante del Sector Privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Guavio – CorpoguavioRespetada señora Consejera: De conformidad con lo señalado por ese Despacho en la audiencia inicial finalizada el 5 de septiembre de la cursante anualidad, en mi calidad de Agente del Ministerio Público ante esa H. Sección, me permito presentar a consideración del

H. Consejero ponente y por su conducto a la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

IANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano Fernando Mauricio Forero Bejarano actuando por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la nulidad del acto por medio del cual se designó al señor Wilmer Alexander Amaya Urrego como representante del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Guavio – Corpoguavio – periodo 2016 –

2019. 1.1. La pretensión Conforme lo señaló el actor en su escrito de corrección de la demanda la pretensión fue formulada como se transcribe a continuación:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co “1. PRETENSION PRIMERA: Declarar la nulidad del ACTA 01 DE ELECCIÓN CONSEJO DIRECTIVO CORPOGUAVIO – REPRESENTANTES DEL SECTOR PRIVADO para el período 2016 – 2019 etc…”

2. PRETENSION SEGUNDA: Declarar la nulidad del procedimiento de elección de los candidatos representantes del sector privado al consejo directivo de corpoguavio por violación al procedimiento establecido en el decreto 1850 de 2015” 1.2. Hechos de la demanda Señala el apoderado judicial de la parte actora que en el proceso de elección del representante del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Guavio – Corpoguavio se presentaron irregularidades en el trámite del proceso que implican un desconocimiento del debido proceso, en especial se refiere a la forma como fue excluido del proceso su representado, según lo informado ésta se decidió en el mismo día en que se llevó a cabo el proceso de elección, cuando es lo cierto que conforme a las normas que regulan este proceso ello no era posible, para ese momento sostiene, lo único que procedía era adelantar la elección con los candidatos aceptados por el comité

evaluador de las hojas de vida sin que éste pudiera ser reformado, para ello se había otorgado un término de cinco días los cuales ya habían precluído; dice igualmente que la exclusión del proceso constituye una revocatoria directa que no resultaba posible por cuanto que al ser admitido para participar en la elección se le reconoció a su representado un derecho de contenido particular y concreto el cual no podía ser revocado de manera directa pues no se contó con la autorización respectiva del titular de ese derecho; y por ultimo dice que uno de los candidatos elegidos no llenaba los requisitos para ello. 1.3. Normas violadas El actor señaló normas violadas las siguientes:  Los artículos 29, 40 y 83 de la Constitución Política;  Decreto 1076 de 2015 adicionado por el Decreto 1850 de 2015 artículos 2.2.8.5A.1.3., 2.2.28.5A. y 2.2.8.5A.1.5.

II. AUDIENCIA INICIAL Se adelantó el 5 de septiembre de la cursante anualidad.  Saneamiento del trámite adelantado En esta etapa de la audiencia se procedió por la H. Consejera ponente a señalar la competencia de la H. Sección; a informar que al proceso se le imprimió el

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co trámite que correspondía; de igual manera se informó que las notificaciones todas

fueron adelantadas y llevadas a cabo a las partes interesadas conforme a las prescripciones del artículo 277 del C.P.A.C.A.; que no se configuraba causal de nulidad alguna que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio y en ese entendido se entiende saneado el proceso.  Fijación del litigio El litigio fue establecido de la siguiente manera: “… el litigio se centraría en determinar si: “ si el Acta 01 de 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se seleccionaron los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de CORPOGUAVIO para el periodo 2016 20199, se encuentra viciada de nulidad por: i) Haber sido expedida con violación al debido proceso al producir la Adenda No. 02 por fuera del término procesal previsto en la convocatoria para elegir a los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de CORPOGUAVIO. ii) Elegir al representante Wilmer Alexander Amaya Urrego a pesar de no cumplir los requisitos para estar habilitado y iii) Violación al debido proceso administrativo al “revocar” la Adenda No. 01 sin el consentimiento expreso del afectado. Seguidamente se precisó que el problema jurídico a resolver corresponde a la siguiente pregunta: “¿Si el acto de elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de CORPOGUAVIO para el período 2016 – 2019, debe ser anulado por haber sido expedido en forma irregular; con violación al debido proceso y por haber elegido a un candidato sin el lleno de los requisitos legales?

III. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE

EL CONSEJO DE ESTADO Se ha demandado la nulidad del acto por medio del cual se designó al señor Wilmer Alexander Amaya Urrego como Representante del Sector Privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Guavio –

CorpoguavioPROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Manifiesta el actor que el acto de elección está viciado de nulidad por cuanto que en su expedición se inobservó el debido proceso y se designó a un candidato que no reunía los requisitos señalados en la Ley para ser elegido. Conforme a lo que señala el actor la garantía fundamental del debido proceso se ha desconocido por cuanto que habiendo sido convocados los asambleístas admitidos al proceso para realizar la elección lo único que correspondía hacer al cuerpo elector era elegir a su representante, no obstante ello, en este preciso momento se decidió excluir del proceso de elección al señor Fernando Mauricio Forero Bejarano, sin tener en consideración que ello no era posible; señala el demandante que cualquier reclamación ha debido surtirse dentro del término de cinco (5) días [La Corporación verificará que la documentación presentada por las organizaciones del sector privado se encuentre completa y elaborará un informe, el cual se divulgará con cinco (5) días de antelación a la fecha de la reunión de elección en la página web de la respectiva corporación y en las carteleras de su sede principal y subsedes] que se señala para efectos de divulgar el informe

que realice la Corporación sobre la documentación presentada por las organizaciones del sector privado, una vez vencido este término se ha de convocar a la elección y los integrantes del órgano elector deben limitarse a cumplir esta función y elegir al candidato que a bien tengan. Conforme a los elementos de prueba allegados al plenario se tiene que se presentó una petición por parte del señor Fernando Mauricio Forero Bejarano y la señora Leidy Johana Forero Bejarano representante legal de la empresa Forestal de los Andes Limitada encaminada a obtener que se admitiera al señor Forero Bejarano como candidato a la representación del sector privado en el Consejo Directivo de la Corporación, de la cual había sido excluido por un error de apreciación por parte de quienes estaban a cargo del estudio de la documentación. La petición anterior prosperó y conforme a ello el Comité Evaluador consideró que el listado definitivo de candidatos a ser elegidos como representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación lo integraban las siguientes personas:

1. Wilmer Alexander Amaya Urrego postulado por la empresa

Agroambientales y Ganaderas Amaya Urrego S.A.S.

2. Diego Iván Velandia Prieto postulado por la empresa GRV Ecocivil Ltda y,

3. Fernando Mauricio Forero Bejarano postulado por la empresa Forestal de

los Andes Ltda. La decisión anterior se da a los 25 días del mes de noviembre de 2015. Ahora bien el día 30 de noviembre de 2015, fecha para la cual se tenía programada la elección del representante de este sector, la convocatoria a esta diligencia señalaba que la misma se llevaría a cabo a las 9:000 a.m., en la carrera 7ª número 1 A 52 del municipio de Gachalá (Cundinamarca); de nuevo el Comité

Evaluador se reúne para decidir sobre una petición que realizara en la audiencia de elección el señor Wilmer Alexander Amaya Bejarano la cual estaba encaminada a lograr que se excluyera como candidato del sector privado al señor Fernando Mauricio Forero Bejarano porque según lo señalado por el peticionario

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co éste había sido postulado por la empresa Forestal de los Andes para ser candidato a la elección de representantes ante el Consejo Directivo en representación de las ONG y no como representante del sector privado; tal hecho dice el peticionario consta en el acta número 23 de la sociedad Forestal de los Andes (la cual se transcribe por el Comité Evaluador en la parte pertinente); conforme a ello y en el entendido de que la empresa Forestal de los Andes lo había investido como candidato al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Guavio en representación de las ONG y no del sector productivo, vale decir, carecía de personería para representar a la empresa en el proceso de elección del representante del sector privado, el Comité Evaluador recompone la lista de candidatos que resultaban hábiles para participar en el proceso como candidatos del sector privado y determina que los mismos son los siguientes:

1. Wilmer Alexander Amaya Urrego postulado por la empresa Inversiones

Agroindustriales y Ganaderas Amaya Urrego S.A.S. y,

2. Diego Iván Velandia Prieto postulado por GRV Ecocivil Ltda.

Este estudio lleva a esta Delegada a concluir en principio que el señor Fernando Mauricio Forero Bejarano, no tenía la autorización de la empresa Forestal de los Andes para participar como su candidato en la elección del representante del sector privado, en tanto lo era para la elección del representante de las Organizaciones No Gubernamentales y en ese entendido careciendo de esta investidura mal podía aspirar a ser elegido como representante de un sector para el cual la asamblea de la empresa Forestal de los Andes no lo había autorizado, vale decir que la inscripción de este candidato en estas condiciones resultaría a todas luces contraria al ordenamiento jurídico que tiene previsto que para el evento en que estas entidades deseen postular candidatos “ deberán adjuntar la hoja de vida con sus soportes de formación y experiencia y copia del documento de la respectiva Junta Directiva o del órgano que haga sus veces, en la cual conste la designación del candidato”, designación que ha de ser para para participar como candidato para el sector que la Asamblea le designe. Ahora bien, se dice por el apoderado de la parte actora que lo acontecido no fue otra cosa que un lapsus calami un error de escritura porque en realidad de verdad la empresa Forestal de los Andes no tenía intención de postular candidato como ONG sino en representación del sector privado al cual pertenece. Vista el Acta No 23 se tiene que en el punto 1 de la misma se indica a los asistentes a la asamblea extraordinaria que fuera convocada que el motivo de la misma “es la designación de uno de nuestros miembros de la sociedad para que nos represente como candidato en el proceso de elección al consejo directivo de Corpoguavio por el sector Privado”, no obstante en el punto 4 del

acta la representante legal de la empresa informa a los presentes que la Corporación Autónoma Regional del Guavio –Corpoguaviorealizó una convocatoria para el proceso de elección de los representantes de las “organizaciones no gubernamentales ONG al consejo directivo de esta corporación para los cual encuentra pertinente postular al socio mayoritario el señor FERNANDO MAURICIO FORERO BEJARANO para participar en representación de la empresa FORESTAL DE LOS ANDES LTDA en dicha convocatoria”, seguidamente el socio Fernando Mauricio Bejarano Forero

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bejarano “manifiesta su interés en participar como candidato en dicho proceso, donde los miembros asistentes apoyan por unanimidad esta proposición designando al señor FERNANDO MAURICIO FORERO BEJERANO para que nos represente como candidato para el proceso de elección de representante del consejo directivo de Corpoguavio” Lo anteriormente reseñado y el error en que se incurre al indicar la representante legal de la empresa que se postula como candidato al consejo directivo en representación de las ONG al señor Fernando Mauricio Forero Bejarano y su no corrección a tiempo, el cual no es otro que antes de la inscripción o en el curso de los cinco (5) días posteriores al informe del comité evaluador, es demostrativo de una ligereza, una incuria, una falta de diligencia de la representante legal de la

empresa, de sus miembros y del candidato que no solo no observan el error sino que no hacen nada por subsanarlo pues solo hasta que son excluidos del proceso de elección con fundamento en un acto del cual son sus propios autores, pretenden hacer valer el derecho de participar en el proceso de elección, que, valga aclarar, no se le desconoció a la empresa a la cual se le permitió participar en la asamblea y así se indicó por el Comité Evaluador que decidió, se reitera, excluir al candidato que postulara esta empresa por considerar que la asamblea de accionistas no lo había investido como candidato al consejo directivo de la corporación en representación del sector privado sino en representación de las ONG . Esta Delegada considera que este error, incuria, o falta de diligencia no puede ser fuente de derecho, pues de ser así el principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propio dolo o torpeza se estaría invirtiendo y admitir que no obstante el error de los miembros de la empresa al efectuar la postulación este se subsana bajo el entendido de que se trata de un simple yerro caligráfico. El error, la incuria, la falta de diligencia no puede ser fuente de derecho y esta afirmación se hace con apoyo en lo que sobre el particular ha señalado la H. Corte Constitucional al analizar el sentido del aforismo aquél que dice: nemo auditur propriam turpitudinem allegans. Se dijo por la H. Corte lo siguiente: “6. La aplicación de la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans frente a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias[14], lo cual se justifica en

la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico. [15]Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial. Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la “improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio” De este último, suele incluirse como ejemplos típicos, el de la persona que

celebra un contrato ilícito a sabiendas, o quien pretende reclamar un legado o herencia luego de haberse declarado la indignidad o el desheredamiento y, aun así, pretende suceder al causante. Recordemos que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido. Así, los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, según advierten los autores es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.)1 Ahora bien, conforme a lo establecido en el decreto 1850 de septiembre 16 de 2015 “Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el trámite de elección de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales” se tiene que éste se ha de surtir conforme a la siguiente ritualidad: “Artículo 2.2.8.5A.1.2 Aviso. Para la elección de los representantes del sector privado ante los consejos directivos de las Corporaciones, la respectiva Corporación deberá formular una invitación pública en la cual se indicará el lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará la documentación requerida, así como la fecha, hora y lugar para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección.

La invitación se publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación regional o nacional, en las carteleras de las sedes y subsedes de la respectiva Corporación así como en su página web, con una antelación mínima de treinta (30) días hábiles a la fecha de la elección. 1 Sentencia T-213/08 - Referencia: expediente T-1774325 - Acción de tutela interpuesta por BBVA Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con citación oficiosa del Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangué. - Magistrado Ponente: - Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA - 28 de febrero de 2008.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Artículo 2.2.8.5A.1.3. Documentación. Las organizaciones del sector privado que estén interesadas en participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo, allegarán a la respectiva Corporación con una antelación mínima de quince (15) días hábiles a la fecha prevista para la reunión de elección, los siguientes documentos:

1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio que se encuentre vigente al momento de la presentación de la documentación, donde conste que la organización privada desarrolla sus actividades en la jurisdicción durante los últimos 2 años.

2. Un informe con sus respectivos soportes sobre las actividades que la

organización privada desarrolla en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación.

3. En caso que deseen postular candidato, deberán ajuntar la hoja de vida con sus soportes de formación y experiencia y copia del documento de la respectiva Junta Directiva o del órgano que haga sus veces, en la cual conste la designación del candidato.

Artículo 2.2.8.5A.1.4. Verificación de la documentación. La Corporación verificará que la documentación presentada por las organizaciones del sector privado se encuentre completa y elaborará un informe, el cual se divulgará con cinco (5) días de antelación a la fecha de la reunión de elección en la página web de la respectiva corporación y en las carteleras de su sede principal y subsedes. Así mismo este informe se presentará por la Corporación, el día y fecha señalado para la reunión de elección. Artículo 2.2.8.5A.1.5. Plazo para la celebración de la reunión de elección. La reunión de elección se llevará a cabo a más tardar el último día hábil del mes de noviembre del año anterior a la iniciación del periodo institucional respectivo. La forma de elección será adoptada por el sector privado en la reunión a que hace referencia este artículo. En dicha reunión el sector privado elegirá a sus representantes. Si una vez cumplido este plazo no fuere posible realizar la elección, la Corporación dejará una constancia y se procederá a publicar un nuevo aviso, aplicando las previsiones de este capítulo. En este caso y hasta tanto se elijan los representantes del sector, seguirán asistiendo como tales los que se encuentren en ejercicio de esta representación.

Artículo 2.2.8.5A.1.6. Trámite de la reunión. El procedimiento de la reunión de elección será el siguiente:

1. Los representantes del sector privado que se encuentren en ejercicio instalarán la reunión en la fecha, hora y lugar previsto en el aviso, en ausencia de los mismos, la sesión será instalada por la Corporación respectiva.

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2. Las organizaciones del sector privado procederán a elegir al presidente y secretario para el desarrollo de la reunión de elección.

3. La Corporación presentará el informe resultante de la verificación de la documentación.

4. Solo tendrán voz y voto en la reunión las organizaciones del sector privado que hayan presentado la documentación y cumplido los requisitos de que trata el presente capítulo.

5. En esta reunión serán elegidos los representantes del sector privado.

6. De la reunión se levantará un acta en la que conste los resultados de la elección la cual deberá ser firmada por el presidente y secretario de la misma.

Parágrafo. La Corporación prestará el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión”. Se dice que la decisión de excluir al candidato postulado por la empresa Forestal de los Andes resulta violatoria de la garantía del debido proceso por cuanto que el Comité Evaluador para el momento en que decide excluir del proceso de elección al candidato postulado por esta empresa ya no tenía competencia para efectuar este pronunciamiento, la misma había precluido al fenecer el período de

publicación del informe, que

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