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PGN - VALORACION PROBATORIA - No está probado que el implicado estuviera ejerciendo alguna

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - No está probado que el implicado estuviera ejerciendo alguna
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-No se acreditó que el implicado estuviera ejerciendo una función pública determinada VALORACIÓN PROBATORIA-No está probado que el implicado estuviera ejerciendo alguna función pública Este Despacho observa que en el presente caso, no están reunidos elementos probatorios y de juicio que permitan predicar que el implicado se le hubiera encomendado el ejercicio de una función pública dentro del marco de la prestación del servicio público de transporte, entendida como manifestación de las potestades inherentes al Estado; y por lo tanto, no está debidamente acreditado el supuesto invocado por la primera instancia para el ejercicio de la acción disciplinaria y la decisión sancionatoria emitida contra el citado ciudadano. COMPETENCIA-La prestación del servicio de transporte público corresponde al sector privado El a-quo ha referido cuestionamientos y reproches en materia de contratación; aspecto que debe ser analizado también con las normas vigentes para la época de los hechos. Según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 original, la Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados monopolísticos o mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus

actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Teniendo en cuenta que la prestación del servicio de transporte público se encuentra en competencia con el sector privado y corresponde a un mercado regulado, la Ley estableció la excepción a la aplicación del Régimen de contratación Estatal y en desarrollo de ello, el Decreto 2474 de 2008 artículo 51. PRUEBAS-Tampoco está demostrado que al implicado se le encargó una función pública en materia de contratación pública Tampoco se encuentra demostrado que se haya encargado o confiado el ejercicio de una función pública en materia de contratación pública al implicado en su calidad de Gerente de la Terminal de Transporte de Bogotá, toda vez que la solicitud de oferta pública se impulsó con base en las normas contenidas en la Resolución No. 020 de 2010, por la cual se actualizó el sistema de contratación de la Terminal de Transporte de Bogotá, el cual se encuentra ceñido a disposiciones exceptuadas del Régimen de Contratación Estatal contenidas en la Ley 80 de 1993, situación que lleva a concluir que tampoco está demostrado que se le haya confiado o encomendado una función pública en este punto en los términos previstos por la Ley 489 de 1998. FORMULACIÓN DE CARGOS-No se sustentó cuál fue la función pública vulnerada por el investigado A criterio de este Despacho, la conducta por la cual se cuestionó al implicado en su calidad de Gerente de la Terminal de Transporte de Bogotá, no está inmersa dentro Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8

PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación no. 2010-378254 del quebrantamiento de un deber contenido en el ejercicio de función pública o administrativa que le haya sido atribuida en forma expresa en calidad de representante legal. Lo que advierte esta Delegada es que la situación que constituye el núcleo esencial de la presente actuación disciplinaria no se enmarca dentro de las exigencias que caracterizan la función administrativa del Estado a través de sus órganos y entidades, donde se hubiera encomendado su ejercicio a un particular; sino que corresponde a una posible infracción de normas en materia de prestación de servicio de transporte dictadas por el Gobierno Nacional, por lo tanto, la primera instancia no sustentó en debida forma cuál era la función administrativa o la función pública que en concreto fue vulnerada por el investigado, ni se encontraron acreditadas las exigencias legales para predicar que se le confió el ejercicio de una función de esa naturaleza. ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Se basó en el supuesto de que el implicado se encontraba en ejercicio de una función pública El fundamento en virtud del cual la primera instancia inició, tramitó y decidió la presente actuación disciplinaria se basó en el supuesto de que el implicado se encontraba en ejercicio de una función pública; sin embargo, el argumento no fue sustentado en debida forma, al no haberse demostrado en el plenario que el proceder del citado representante legal de la Terminal involucraba el cumplimiento de un deber funcional en el marco de una función administrativa, como tampoco se acreditó que se encontraban reunidos los presupuestos legales contemplados en los

artículos 110 a 114 de la Ley 489 de 1998, y que por lo tanto, se le había encargado, encomendado o confiado su ejercicio. FORMULACIÓN DE CARGOS-El reproche se enfocó en el trámite y surtimiento de la solicitud de oferta pública Se advierte que la primera instancia acudió al tema del particular disciplinable por el manejo de recursos públicos. Sin embargo, observa este despacho que la investigación no se originó en irregularidades derivadas del manejo de recursos públicos, en la medida en que no se refirió el indebido tratamiento de los recursos recaudados con motivo de la tasa de uso, sino que el reproche se enfocó en el trámite y surtimiento de la solicitud de oferta pública cuya finalidad era la escogencia del administrador del programa de alcoholimetría. FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN-El reproche está desprovisto en qué consistió la conducta y cómo se concretó A criterio de esta Delegada, no basta que el a-quo refiera que por tratarse de una entidad constituida con aportes públicos, las conductas desplegadas por el Gerente de la Terminal pueden afectarlos en forma directa, pues si bien es cierto la administración de recursos públicos por particulares implica el ejercicio de una función pública, como se pudo apreciar en los lineamientos jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional, también lo es que el reproche no puede quedar desprovisto de circunstancias de modo, tiempo y lugar concretas donde se refiera en qué consistió la conducta y cómo se concretó. De esta forma, la connotación que reviste la administración de recursos públicos no puede entenderse

como una facultad que se predica en forma genérica frente a la imputación que se realiza a un particular que se encuentra en ese evento. 2 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación no. 2010-378254 FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN-El supuesto normativo no corresponde con lo investigado en el plenario Se reitera, la conducta presuntamente irregular debe recaer en forma clara, concreta, demostrable y diáfana sobre los dineros del tesoro público con explicación de la forma en que se les impartió un tratamiento no contemplado por las normas que lo regulan, supuesto normativo que en el presente caso no corresponde con lo investigado en el plenario, ni con los hechos esbozados por la primera instancia para adelantar la presente actuación. De esta forma, considera esta Delegada que realizar afirmaciones sobre la base de que el capital social de la Terminal cuenta con aportes estatales que podrían verse afectados, constituye una apreciación genérica que no fija un alcance claro, y que por el contrario, se erige como una argumentación carente de sustento frente a la conducta por la cual se inició la actuación disciplinaria. COMPETENCIA-Le corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte sancionar infracciones a las normas de transporte Esta Delegada observa que el asunto núcleo de cuestionamiento corresponde al posible incumplimiento de directrices o disposiciones normativas en el marco regulatorio que ha fijado el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2761 de 2001 y la

Resolución No. 2222 de 2002 emitida por el Ministerio de Transporte, reglamentación que se encontraba vigente para la época de los hechos, escenario en el cual corresponde al órgano facultado para la inspección, vigilancia y control – Superintendencia de Puertos y Transporte -, el adelantamiento de la correspondiente actuación en ejercicio de la facultad sancionatoria administrativa para conocer y sancionar aquellas situaciones que involucren infracción a las normas de transporte, como lo establecen los artículos 7 y 18 del Decreto 2761 de 2002. Según se observa en el plenario, la situación fue conocida por la Superintendencia, organismo al que le corresponde adoptar las decisiones que estime pertinentes conforme a la órbita de su competencia. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-No se acreditó que el investigado es un particular en ejercicio de una función pública No encontrándose acreditado que el implicado se encontraba en ejercicio de una función pública, ni que la conducta por la cual se inició la investigación y que dio lugar a la imputación en los cargos involucre el supuesto referido en forma ambigua por la primera instancia sobre la administración de recursos públicos, el Despacho concluye que los argumentos en virtud de los cuales se asumió la competencia para adelantar la presente actuación disciplinaria no están debidamente sustentados por el a-quo. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que conforme al análisis normativo realizado, se ha podido apreciar que no se encuentran reunidos los presupuestos y exigencias legales para predicar que el implicado en su calidad de Gerente de la Terminal de Transporte de Bogotá se encuentra en el evento de un

particular en ejercicio de una función pública, esta Delegada REVOCARÁ el fallo sancionatorio de primera instancia y en su lugar, se dará por terminada la presente actuación y ordenará su archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del CDU, toda vez que el Régimen Disciplinario de los particulares contenido en el artículo 53 del CDU y siguientes, exige que el sujeto disciplinable se encuentre en alguno de los eventos allí contemplados para el inicio de la acción disciplinaria, lo cual en el presente caso no se acreditó, ni estuvo debidamente sustentado por la primera instancia para tramitar y decidir el presente caso. Este análisis ha sido realizado por esta Delegada en este proveído, con base en los lineamientos 3 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación no. 2010-378254 jurisprudenciales que establecen los criterios para determinar cuándo un particular se encuentra en ejercicio de una función pública. SUJETO DISCIPLINABLE-Dentro del plenario no se encuentra sustentado y acreditado que al implicado se le hubiera confiado una función pública Considera la Delegada que no es posible concluir que por su calidad de Gerente de la Terminal de Transporte de Bogotá, D.C., el implicado no es sujeto disciplinable bajo ninguna circunstancia, como lo adujo en su momento la defensa. Se reitera, cuando un particular se encuentra en ejercicio de función pública puede ser sujeto disciplinable y por lo tanto, procede la aplicabilidad del régimen previsto en el artículo

53 y ss del CDU. Diferente es que dentro del plenario no se encuentre debidamente sustentado y acreditado que al implicado en su calidad de Gerente de la Terminal de Transporte de Bogotá, D.C., se le hubiera confiado el ejercicio de una función pública determinada en relación con el tema materia de discusión. Por consiguiente, resulta inane para esta Delegada abordar los demás argumentos de la alzada, toda vez que el supuesto en virtud del cual se inició la acción disciplinaria no está debidamente acreditado y por lo tanto, da lugar a REVOCAR la decisión de primera instancia, como se indicó en precedencia. FUNCIÓN PÚBLICA-Diferencia con el servicio público según jurisprudencia de la Corte Constitucional RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-En cabeza de particulares que realice funciones administrativas según jurisprudencia de la Corte Constitucional RECURSOS PÚBLICOS-Jurisprudencia de la Corte Constitucional 4 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación no. 2010-378254

PROCURADURÍA 2ª DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Bogotá D.C., 25 de Noviembre de 2014

Radicación: IUS 2010-378254 IUC D-2011-120-329861

Disciplinado: LUCAS RINCÓN RIVERA Cargo y entidad: Gerente Terminal de Transportes de Bogotá

Quejoso: Carlos Campillo Parra

Fecha queja: 12 de noviembre de 2010

Fecha hechos: 8 de noviembre de 2010

Asunto: Fallo de segunda instancia

I. COMPETENCIA La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá emitió fallo sancionatorio de primera instancia dentro de las presentes diligencias disciplinarias en las que se investigó al Dr. LUCAS RINCÓN RIVERA, en su calidad de Gerente de la Terminal de Transporte de Bogotá, Sociedad de Economía Mixta del orden Distrital, para lo cual se tuvo como criterio la aplicabilidad del régimen disciplinario contenido en los artículos 52 y siguientes de la Ley 734 de 2002, al considerarse que el implicado incurrió en falta disciplinaria como particular en ejercicio de una función pública.

Esa dependencia tuvo en cuenta las competencias disciplinarias contenidas en el artículo 76 numeral 1º literal a) del Decreto 262 de 2000, según el cual las Procuradurías Distritales pueden conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra: [...] directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizadas del orden distrital o municipal […] Aunado a ello, advirtió que según el artículo 107 del Acuerdo Distrital No. 257 de 2006, la Terminal de Transporte de Bogotá S.A. es sociedad de economía mixta del orden distrital, vinculada a la Secretaría de Movilidad con patrimonio mayoritariamente nacional y distrital. Abordó el tema de las sociedades de economía mixta y la aplicabilidad del régimen disciplinario de particulares en ejercicio de funciones públicas, concluyendo que el señor LUCAS RINCÓN RIVERA es sujeto disciplinable por encontrarse en la situación de particular

que cumple permanentemente y/o transitoriamente funciones públicas o administra bienes y recursos del Estado en una sociedad de economía mixta constituida con capital del Distrito y del Estado. El despacho advierte que mediante la Resolución No. 108 del 3 de mayo de 2002, emanada del Despacho del Señor Procurador General, se estableció las competencias al interior de la entidad, para efectos de conocer las faltas disciplinarias de los particulares. De este modo en su artículo 7º estableció: Las Procuradurías Distritales de Bogotá, D.C., conocerán, en primera instancia, de los procesos disciplinarios en contra de los siguientes sujetos: 5 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación no. 2010-378254 a) Los representantes legales, gerentes o su equivalente, revisores fiscales, miembros de las juntas directivas de las entidades particulares que desempeñen funciones públicas del orden distrital, […] En el artículo 4º de la citada Resolución se estableció que: Las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa, conocerán en primera instancia, de las faltas disciplinarias en que incurran los particulares que desempeñen funciones públicas, administren o manejen recursos públicos del orden o nivel nacional, cuando la competencia no esté asignada a otra dependencia. Parágrafo. En segunda instancia conocerán de los procesos disciplinarios de competencia de las Procuradurías Regionales y Distritales, seguidos contra

particulares que desempeñen funciones públicas o administren recursos no asignados a otras dependencias. Revisadas las competencias asignadas a las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal, Moralidad Pública, Vigilancia Judicial y Policía Judicial y Economía y Hacienda Pública en materia de particulares disciplinables, la Delegada advierte que la calidad en virtud de la cual se investigó y se sancionó al implicado no encaja dentro de los supuestos que asignan competencias a esas dependencias, razón por la cual esta Delegada encuentra procedente asumir la competencia en segunda instancia y proferir las decisiones legales que se estimen pertinentes, atendiendo lo preceptuado en el numeral 4º de la Resolución No. 108 de 2002, en concordancia con lo señalado en el numeral 4º del artículo 25 del Decreto 262 de 2000 y el artículo 19 de la Resolución No. 017 de 2000, emanada del Despacho del Señor Procurador General de la Nación.

II. ANTECEDENTES PROCESALES El 17 de noviembre de 2010, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá ordenó el ejercicio de vigilancia especial y acompañamiento al procedimiento de oferta pública TT-SPO-09-2010 adelantado por la Terminal de Transporte

Público de Bogotá, D.C., atendiendo la solicitud de intervención realizada por el quejoso, donde aducía la falta de competencia del Gerente de la Terminal para iniciar ese proceso de selección; la posible inobservancia del manual interno de contratación, y el desconocimiento de derechos sustanciales. (f. 78

C. 1 ppal) Practicadas las diligencias en fase preventiva, la Procuraduría Segunda Distrital encontró procedente iniciar indagación preliminar con auto del 7 de diciembre de 2010, para aclarar las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el Dr. LUCAS RINCÓN RIVERA, Gerente de la Terminal de Transportes de Bogota en el procedimiento de selección. La decisión fue notificada personalmente a su apoderado. (f. 289-300) Con auto del 18 de mayo de 2011, se ordenó investigación disciplinaria. La primera instancia señaló los fundamentos para tramitar la actuación disciplinarias atendiendo el régimen disciplinario aplicable a los particulares en ejercicio de funciones públicas y tomó en cuenta las competencias

6 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación no. 2010-378254 establecidas en la Resolución No. 108 de 2002 emanada del Despacho del Procurador, a efectos de esclarecer las posibles irregularidades en que pudo incurrir el Gerente de la Terminal, porque al parecer no cuenta con facultades para establecer procedimientos diferentes a los contenidos en el Decreto 2762 de 2001 y la Resolución No. 2222 de 2002, para la selección del administrador del programa de prestación de servicio de práctica de la prueba de alcholimetría. De otro lado, se ordenó incorporar el SIAF 2537-2010, por tratarse de los mismos hechos. La decisión se notificó personalmente al

apoderado del investigado. (f. 676-697) El 12 de enero de 2012, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, lo cual fue notificado personalmente al apoderado del investigado y por estado el 9 de febrero de 2012. (f. 846-858) El 5 de marzo de 2012, la primera instancia negó el recurso de reposición impetrado, explicando que el cierre se ceñía a lo preceptuado en la Ley 1474 de 2011, la cual entró a regir a partir de su vigencia, por lo que al producirse el vencimiento de la investigación se dio cumplimiento a la ley y no a un afán de formular pliego de cargos contra el investigado, de ahí que no se haya incurrido en violación al debido proceso, ni al derecho de defensa. Indicó que de formularse pliego de cargos, se garantizaría la contradicción y que las pruebas que por alguna razón no se practicaron, no hacían improcedente el cierre, por quedar pendiente que el despacho al evaluar la investigación la archivara o profiriera cargos. (f. 73-77) El 25 de abril de 2012, la Segunda Distrital negó la nulidad propuesta por la defensa, para lo cual abordó el tema de la falta de competencia y la violación del derecho de defensa así: El apoderado alegó que su prohijado no era sujeto disciplinable porque estaba vinculado a una sociedad de economía mixta con participación estatal inferior al 90% sometida al régimen de derecho privado, además, solo se presta un servicio conexo a la actividad del transporte público, sin que ello implique el ejercicio de un función pública. Sobre este punto, la primera instancia explicó

que en el auto del 18 de mayo de 2001, se refirieron los lineamientos normativos para la aplicación de la Resolución No. 108 de 2002 frente a particulares en ejercicio de funciones públicas. Indicó que siempre se ha explicado el ejercicio de la facultad sancionatoria en este sentido, y enfatizó que el Gerente de la Terminal ejerce una función pública por cuanto maneja y administra bienes de propiedad del estado, concretamente del Distrito, y por lo tanto, sus actuaciones afectan los intereses económicos estatales, en el caso de la Nación por intermedio del Ministerio de Transporte, por lo que puede afectar el componente de capital y aportes, máxime si se presentaran demandas económicas contra el Distrito que puedan implicar gastos y condenas como consecuencia de la extralimitación de funciones. Además, señaló que las decisiones del Gerente tenían efecto tanto en lo fiscal como en lo tributario; y que el Decreto 3157 fue derogado totalmente por el Decreto 2762 de 2011 y no parcialmente. Aseguró la primera instancia que las funciones de la Terminal en relación con el programa de alcoholimetría (aspecto en el que refiere la naturaleza privada de los ingresos derivados de los aportes de los empresarios para beneficio de la seguridad vial y en general para usuarios y empresas) permite apreciar 7 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación no. 2010-378254 que se trata de una relación legal y reglamentación en virtud de la cual se desarrolla una función pública en el marco regulatorio del Estado y su

intervención en el servicio público de transporte siguiendo lo establecido en el Decreto 2762 de 2011, por lo que el mandato lleva una función pública asociada a un cometido estatal, y en consecuencia, el Gerente de la Terminal es sujeto pasivo de la acción disciplinaria. En su criterio, no es un simple particular porque su labor y su función está asociada a la seguridad del transporte público, por lo que cualquier decisión que se tome en desacato de ese mandato legal afecta en forma directa la prestación de una servicio público esencial asociado a la necesidad del Estado de garantizar la protección de la vida y la seguridad de quien hace uso del transporte. Por ello, no podía predicarse la liberalidad en cuanto a su oportunidad o voluntad, ni que esté relacionado con el giro ordinario de sus negocios, por tratarse de un programa que conlleva obligatoriedad y cumplimiento del mandato gubernamental en coordinación con empresas de la Terminal y los Gremios. Aclaró que la tasa relacionada con la alcoholimetría y el recaudo realizado por la Terminal de Transporte no corresponde a un recurso público generador de impuesto o contribución, sino a la actividad regulatoria del Estado en el sector de transporte. Citó el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, para señalar que revisadas las funciones contenidas en el acto de creación de la entidad, los reglamentos internos y los manuales, especialmente el de funciones, así como las propias manifestaciones del apoderado, se consideraba que el disciplinado desempeñaba funciones conexas a las del transporte público formando junto con otras estructuras administrativas la infraestructura distrital y municipal de

transporte. En la solicitud de nulidad, la Defensa argumentó la presunta violación al derecho de defensa por haberse cerrado la etapa de investigación, sin haberse decidido una solicitud de pruebas que fue formulada y que tenía por objeto aclarar lo sucedido. Igualmente, alegó que se practicó una visita especial el 18 de noviembre de 2010 y se recepcionaron declaraciones como la de Victoria del Pilar Vargas y el señor Lucas Rincón, cuando en ese momento no se había proferido auto de indagación preliminar, por lo que la funcionaria comisionada no estaba facultada para practicarle versión a su prohijado. Frente a estos puntos, la primera instancia explicó que las diligencias fueron practicadas en ejercicio de las funciones preventivas adelantadas acorde al auto del 17 de noviembre de 2010, por lo que la funcionaria comisionada recopiló la documentación y los testimonios a fin de rendir el informe pertinente; además, se envió oficio del 26 de noviembre de 2010 a la Terminal de Transporte indicando las presuntas irregularidades denunciadas en torno al tema, comunicación que fue leída en la audiencia de adjudicación a la cual fueron comisionados para asistir dos funcionarios. Advierte que la evaluación de estas diligencias dio lugar al inicio de la indagación preliminar, y que en la parte resolutiva del auto se dio pleno valor probatorio a las declaraciones recibidas salvo la versión libre, por lo que se garantizaron los derechos del disciplinado. Agrega que se recepcionó declaración a éste último con el formato de versión y no de declaración juramentada, lo que se consideraba una actuación errónea e involuntaria pero no de mala fe, pues las pruebas que fundamentaron la indagación y la

8 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación no. 2010-378254 investigaciones fueron las documentales, no la diligencia recibida en la actuación preventiva al señor Lucas Rincón Rivera. Adicionalmente, refirió que en el auto de investigación se indicó que se daba validez a las pruebas por lo que los sujetos procesales podían allegar las que consideraran pertinentes; y en cuanto a insistir en la reposición del cierre de investigación, se consideró que el tema fue resuelto en auto del 5 de marzo de 2012, reiterando que el hecho de que no se hubieran practicado todas las pruebas en investigación disciplinaria, no significaba que se hubiera quebrantado las bases del debido proceso o las garantías de los sujetos que intervenían la averiguación, porque para la época en que se dispuso la apertura y el cierre existían los presupuestos legales probatorios para proceder en tal sentido. Advierte que el disciplinado bien pudo haber allegado las pruebas al proceso en alguno de sus variados escritos, pruebas que encuentra como meras dudas jurídicas posibles de ser resueltas por una abogado con la sola lectura de las mismas transcritas por el libelista en sus escritos. Finalmente, indicó que ordenado el cierre se evaluaría la investigación archivándola o profiriendo pliego de cargos. Esta determinación fue informada a los sujetos procesales y se notificó personalmente al apoderado, quien presentó reposición (f. 83-101)

En decisión del 7 de junio de 2012, la primera instancia negó el recurso aduciendo los argumentos sobre la competencia para conocer el proceso y fallarlo, como también la inexistencia de irregularidad que pueda configurar una nulidad, por lo que no existían argumentos para declararla. Consideró que insistir en la misma solicitud sin fundamento procesal podía constituir una obstrucción y una dilación injustificada. Esta determinación fue comunicada a los sujetos procesales y notificada personalmente al apoderado. (f. 109-118). El 27 de junio de 2012, la Primera instancia formuló pliego de cargos, para lo cual tomó en cuenta tanto las pruebas practicadas en ejercicio de las funciones preventivas, como las recepcionadas durante la indagación y la investigación. El primer cargo se planteó en los siguientes términos FALTA DE COMPETENCIA PARA LICITAR OBJETO CONTRACTUALES DE DISPOSICIÓN DE LOS PARTICULARES <<”Se endilga al señor LUCAS RINCÓN RIVERA, como GERENTE DE LA TERMINAL DE TRANSPORTE S.A., haberse extralimitado en sus funciones, porque el día 8 de noviembre de 2010 inició, adelantó y dio por terminado el proceso contractual de “SOLICITUD PÚBLICA DE OFERTA TT-SPO-092010”, que tenía como finalidad la escogencia del administrador del programa de prestación del servicio, cuyo objeto era la práctica de pruebas de alcoholimetría en la mencionada Terminal de Transporte. Esta actividad la realizó sin tener la competencia legal para hacerlo, pues ella recaía en el organismo administrador del programa; y el artículo 2 de la Resolución No. 2222 de 2002 del Ministerio de Transporte, dispone que “(…) el organismo

administrador del programa, el cual será creado por las entidades gremiales nacionales de transporte terrestre intermunicipal de pasajeros (…) “Es por lo anterior que se tiene claro que la Gerencia de la Terminal de Transporte de Bogotá no tiene competencia legal para la designación del organismo administrador del programa de alcoholimetría; prueba de ello es 9 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Radicación no. 2010-378254 que dichas agremiaciones de transporte nacional intermunicipal de pasajeros, usuarios de la Terminal de Transporte de Bogotá S.A., venían haciéndolo bajo su propia autonomía y competencia.”>> Advirtió que el 8 de noviembre de 2010, el disciplinado inició y continuó hasta la adjudicación de manera voluntaria y consciente la solicitud de oferta pública sin la competencia para hacerlo con lo cual violó el artículo 2º de la Resolución No. 2222 de 2002, por cuanto es una facultad atribuida a las entidades gremiales nacionales de transporte terrestre intermunicipal de pasajeros u

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