PGN - VALORACION PROBATORIA - No existe análisis del fundamento probatorio de la conducta
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - No existe análisis del fundamento probatorio de la conducta
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO ABSOLUTORIO-Por atipicidad en la conducta cuestionada por indebida celebración de contratos ADECUACIÓN TIPICA DE LA CONDUCTA-Al implicado no se le indicó que normas violó del Manual de Contratación La Delegada estima que el reproche carece de una debida adecuación típica, es decir, no se le citaron las normas concretas y específicas que pudo vulnerar el investigado con su conducta. En efecto, al implicado no se le indicó que normas del Manual de Contratación de la ESE HDUQSJD “Acuerdo 017 de 2012” y del Estatuto Orgánico de Presupuesto de la misma entidad “Acuerdo 009 de 2004”, desconoció, porque supuestamente no se contaban con los certificados de disponibilidad presupuestal, ni se suscribieron los contratos respectivos ni tenían los registros presupuestales, previamente, a la prestación de los servicios por parte de cada uno de los médicos especialistas claramente determinados en los contratos arriba enunciados, lo cual originó los hechos cumplidos. Es decir, las normas que establecen o exigen el momento preciso en que deben expedirse los CDPS, la celebración de los contratos y los registros presupuestales. Es decir, cuáles fueron las normas desconocidas por el implicado que le exigían actuar de una forma determinada. Dicho de otra manera, es indefectible demostrar que la transgresión de los principios que le fueron citados, deben estar complementados con una regla que le permita determinar de manera específica su contenido normativo, describiendo con claridad cuál es el deber, mandato o prohibición que fue desconocido por el servidor público. Así las cosas, esta Delegada comparte lo manifestado por la defensa del disciplinado en
el sentido que hubo imprecisión de las normas en que se fundamentó el cargo. VALORACIÓN PROBATORIA-No existe análisis del fundamento probatorio de la conducta imputada En lo concerniente a las pruebas que sirvieron de soporte al cargo formulado que nos ocupa, estima el Despacho que tal y como lo planteó la defensa, no hubo ninguna clase de valoración, dado que simple y llanamente se hizo una referencia de las mismas, pero sin ningún análisis que permita determinar que con fundamento en el material probatorio está plenamente demostrada la conducta imputada. De conformidad con las pruebas tenidas en cuenta por el a-quo en la formulación de cargos en contra del implicado, en su condición de Gerente de la ESE HDUQSJD, en lo que respecta al cargo primero, y las que obran en el expediente, advierte el Despacho que no existe uniformidad en las mismas, dado que luego de ser evaluadas se evidencia que son contradictorias. VALORACIÓN PROBATORIA-Los actos contractuales firmados por el implicado quedaron en la oficina jurídica encargada de los trámites Para este Despacho, las pruebas allegadas al plenario permiten deducir que el investigado si suscribió los contratos de prestación de servicios con los médicos especialistas, el 1 de enero de 2013, distinto es que supuestamente los galenos no lo hicieron en la misma fecha debido a situaciones particulares, tales como la forma de vinculación al hospital, pero se reitera, lo que las pruebas indican es que los actos contractuales fueron firmados el 1 de enero de 2013 por el implicado y quedaron en la oficina jurídica encargada de continuar con los trámites respectivos a disposición de los
contratistas para su correspondiente firma. Así las cosas, si el sancionado firmó los contratos para el momento en que los médicos iniciaron la prestación de los servicios, y existían los correspondientes certificados de disponibilidad y registro presupuestal, como se verá más adelante, esa situación no puede considerarse hechos cumplidos. FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN-Hubo doble imputación dado que la misma conducta se le cuestionó tanto en el primer cargo como en el segundo De otro lado, en lo que respecta a la falta del certificado de disponibilidad presupuestal, para este Despacho hubo doble imputación, dado que dicha conducta se le cuestionó tanto en el primer cargo como en el segundo, y frente a este, fue absuelto el implicado, y por tal razón, por simple sustracción de materia no hay lugar a que se haga ningún análisis. No obstante, como ya se explicó en términos precedentes, el disciplinado no se encontró responsable por dicho cargo, y así se consignó en la parte resolutiva del fallo proferido por la primera instancia, el 30 de julio de 2014. Razón por la que frente a la supuesta carencia del certificado de disponibilidad presupuestal en cada uno de los contratos arriba relacionados, este Despacho estima admisible remitirse a lo determinado por el a-quo cuando analizó el segundo cargo imputado, frente al cual eximió de responsabilidad al investigado. VALORACIÓN PROBATORIA-No existe certeza sobre la comisión de la conducta atribuida al implicado Sobre lo único que no existe plena prueba es sobre la firma de los contratos cuestionados, pero se insiste, que al haber contradicción en los medios de prueba sobre la fecha exacta de la celebración de dichos acuerdos de voluntades, para el Despacho no
existe certeza sobre la comisión de la conducta atribuida al implicado, y por lo tanto, frente a este primer cargo, no es posible confirmar la decisión del a-quo, conforme al artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que a su tenor dice: “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. IMPUTACIÓN DISCIPLINARIA-La necesidad de la compra del vehículo motivo de cuestionamiento si estaba incluida previamente en el contrato/MANUAL DE CONTRATACIÓN-Sólo se le puede exigir al imputado las normas que rigen internamente para la entidad La conducta imputada de que no se contempló la necesidad de la compra del automotor Toyota Fortuner en el “Plan de Necesidades de la entidad para la vigencia 2012”, sin embargo, conforme a las normas que regulan el procedimiento de contratación de la ESE HUDQSJD, arriba transcritas, advierte la Delegada que se cumplió con lo exigido en dicho manual. 2 Adicional a ello, se observa también de conformidad con el análisis previo, que la necesidad de la compra del vehículo que fue motivo de cuestionamiento, si estaba incluida previamente a la celebración del contrato, en el presupuesto de ingresos y gastos para la vigencia fiscal 2012, con fundamento en la adición autorizada por la Junta Directiva y por el CODEFIS, lo cual se llevó a cabo conforme a lo dispuesto por el estatuto orgánico. Finalmente, el Despacho estima necesario resaltar que estamos frente a una entidad que
en materia de contratación y presupuestal, se rige por los manuales y normas de la entidad, expedidos para el efecto por la Junta Directiva y por lo tanto, en los que prima la voluntad de las partes, por tal razón, no puede exigírsele a la persona responsable de la contratación, en este caso al Gerente, el cumplimiento de normas que no estén allí contempladas. En este orden de ideas, para este Despacho es evidente que la conducta imputada en el cargo tercero al Gerente de la E.S.E. HDUQSD fue desvirtuada, y en ese orden de ideas, por tal hecho se absolverá y así se consignará en la parte resolutiva de este proveído. ADECUACIÓN TIPICA DE LA CONDUCTA-El cargo formulado al investigado no guarda relación con la situación fáctica Para este Despacho es innegable que el cuarto cargo formulado al investigado no guarda relación con la situación fáctica, por cuanto se le cuestionó por haber participado en la etapa previa del contrato de compraventa No 22 de 2012, fase en la cual se encuentra demostrado que no intervino, y del mismo modo, por cuanto las normas endilgadas no concretaron la irregularidad cuestionada, tal y como se explicó anteriormente. Finalmente este Despacho considera importante resaltar que respecto a la calificación típica de la falta disciplinaria y la forma de culpabilidad, la decisión de primera instancia carece de un análisis concreto y sesudo de estas categorías dogmáticas, como lo exige el Consejo de Estado. Así las cosas, el proceso de subsunción típica que exige el principio de tipicidad, no se encuentra plenamente desarrollado por cuanto se hace referencia a la falta disciplinaria
en la que incurrió el investigado pero sin un análisis de las razones por las cuales encajan dichas conductas en la falta descrita. Por lo anterior, y de acuerdo con los argumentos expresados, no le queda alternativa distinta a este Despacho que absolver de responsabilidad disciplinaria al investigado, frente al cargo que nos ocupa, por falta de adecuación típica de la conducta imputada. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-La conducta imputada al implicado no fue cometida por él Es claro que los estudios previos exigen el cumplimiento de los requisitos enunciados en el cargo quinto, pero también es evidente para esta Delegada, que el implicado no participó en la elaboración de los mismos, de tal suerte, que las personas encargadas y responsables de su elaboración eran las que tenían que dar cumplimiento a lo dispuesto en la normatividad. Lo anterior no significa que el investigado no haya participado en la etapa previa del contrato 01 de 2013, dado que en efecto lo hizo, pero su intervención la realizó fue en el acta de evaluación de las ofertas, junto con el Jefe de la Oficina Jurídica, actuación que no fue objeto de reproche en el citado cargo, porque allí fue claro que el cuestionamiento se concibió respecto al incumplimiento de los requisitos en la elaboración de los estudios previos. 3 Observa el Despacho, que pese a que el implicado fue quien celebró el contrato en cuestión y en esa fase también pudo haber advertido las falencias del estudio previo, el aquo no efectuó ningún cuestionamiento al respecto y tampoco le corresponde a esta instancia hacerlo. Por lo expuesto, estima la Delegada que la conducta imputada al
implicado no fue cometida por él, y en ese sentido, quedará eximido de la responsabilidad que se le atribuyó. Por lo demás, no debe dejarse de lado, que por simple sustracción de materia, el Despacho no estima necesario pronunciarse sobre los demás aspectos de la impugnación, por haberse encontrado suficientes elementos de juicio que conllevaron a revocar la decisión de primera instancia. ADECUACIÓN TIPICA DE LA CONDUCTA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional ADECUACIÓN TIPICA DE LA CONDUCTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado 4
Dependencia: PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA CONTRATACIÓN
ESTATAL
# Radicación: IUS20133871 / IUC-D-2013-75-577157.
Implicado: JAIRO LOPEZ MARÍN.
Cargo y entidad: GERENTE ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL
UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS.
Quejoso: DE OFICIO.
Fecha queja: 9 DE ENERO DE 2013.
Fecha Hechos: VIGENCIA 2012 Y ENERO 2013.
Asunto: HECHOS CUMPLIDOS.
Decisión: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
Bogotá, D.C., 31 DE AGOSTO DE 2015
Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la ley 734 de 2002, procede este Despacho a proferir fallo de segunda instancia, en el proceso disciplinario adelantado contra JAIRO LOPEZ MARIN, en su condición de Gerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, en adelanteHDUSJDQ-; quien fue sancionado en fallo del 30 de julio de 2014 proferido por la
Procuraduría Regional del Quindío, con destitución e inhabilidad general por el término de catorce (14) años. (Folios 17796 a 17933 cuad. 78).
1. ANTECEDENTES.
1.1.- INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.
Con ocasión de varias quejas que se dieron a conocer en las emisoras de radio locales del municipio de Armenia, la Procuraduría Regional del Quindío, mediante auto del nueve (9) de enero de dos mil trece (2013), ordenó de oficio, iniciar Investigación Disciplinaria contra el doctor JAIRO LÓPEZ MARÍN en su calidad de Gerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, por presuntas irregularidades en la contratación durante las vigencias 2012 y 2013 (fl. 1 a 3 cuad. 1). 5 Los hechos por los cuales se adoptó dicha decisión se refieren a los siguientes: - Contratación en enero de 2013 de personal misional a través de una empresa de intermediación laboral, el cual no fue idóneo porque la formación y experiencia acreditada fue inferior a la exigida para los funcionarios de planta, además de ello, dado que este tipo de modalidad contractual está prohibido. - No contratar de forma oportuna el personal médico especialista, el cual prestó sus servicios al hospital sin contrato escrito, durante varios días del mes de enero de 2013. - Falta de necesidad en la adquisición de un nuevo vehículo para la Gerencia. La citada providencia fue notificada personalmente al implicado el 11 de enero de 2013 (fl. 78 cuad. 1).
1.2.- CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN.
Por auto proferido el dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), la Procuraduría Regional del Quindío, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria (fls. 16064-16065), el cual fue notificado personalmente el 22 de julio de 2013 al mismo investigado (fls. 16073-16074). Decisión que no fue objeto de recurso alguno.
1.3.- PLIEGO DE CARGOS.
La Procuraduría Regional del Quindío, por auto del 29 de julio de 2013, profirió pliego de cargos contra el doctor JAIRO LÓPEZ MARÍN, Gerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios (fls. 16091 al 16161)), el cual fue notificado personalmente a su apoderado el 1 de agosto de 6 2013 (fl. 16165). El 16 de agosto de 2013, el doctor Jose Alejandro Arias Cruz, apoderado del investigado presentó el escrito de descargos (fl. 16166 a16200).
1.4.- NULIDAD DEL PLIEGO DE CARGOS.
No obstante lo anterior, mediante decisión del 3 de septiembre de 2013, la Procuraduría Regional del Quindío decretó la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos inclusive (fls. 16201 a 16204), decisión que fue notificada de forma personal al apoderado del investigado, el 11 de septiembre de 2013 (fl. 16213).
1.5.- NUEVOS PLIEGOS DE CARGOS.
El 21 de octubre de 2013, la Procuraduría Regional de Quindío, formuló Pliego de
Cargos contra el investigado JAIRO LOPEZ MARÍN (fls. 16301 al 16339 cuad. 71). Las conductas imputadas consistieron en las siguientes: “3.1. CONDUCTA UNO El investigado podría incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 34 y en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 por haber dado lugar a la configuración de hechos cumplidos frente a los servicios prestados por los doctores José Fernando Gómez Botero, Fernando Vivas Grisales, Christian Suarez Giraldo, Aura Sofía Arbeláez Giraldo, Germán Eugenio Osorio Chica, Jose Fernando Celades Hernández, Julián Morales Echeverry, Jaime Fernando Montoya Barrero, Pedro Alfonso Cortázar Serrato, Luis Guillermo Henao Diez, Oscar Elías Zuluaga Cortés, Juan Guillermo López Valencia, Claudia Patricia Del Pilar Galarza Orovio, y Mónica Estrada Manzur, los cuales pretendió legalizar con la celebración de los contratos de prestación de servicios No. 014, 032, 052, 055, 066, 071, 073, 074, 075, 076, 077, 078, 079, 085 y 087 del primero (1°) de enero de dos mil trece (2013).” 7 Se le citaron como normas violadas las siguientes: Artículo 209 de la Constitución Política, concretamente los principios de moralidad, eficacia y el de economía. Ley 1437 de 2011, artículo 3: principios del debido proceso, moralidad, responsabilidad, eficacia y economía. Ley 1593 de 2012 “Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal 2013”, artículos
13 y 14. Acuerdo No. 009 del 25 de octubre de 2004 “Estatuto Orgánico de Presupuesto de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios”, artículo 26. Ley 734 de 2002, artículos 34, numeral 1 y 35 numeral 1. Acuerdo No. 015 de 2010 de la ESE HDUQSJD. La conducta fue calificada como falta grave con culpa gravísima. “3.2. CONDUCTA DOS El investigado podría incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 31° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por violación del principio de economía y moralidad al haber celebrado con los doctores José Fernando Gómez Botero, Fernando Vivas Grisales, Christiam Suarez Giraldo, Aura Sofía Arbeláez Giraldo, Germán Eugenio Osorio Chica, Jose Fernando Celades Hernández, Julián Morales Echeverry, Jaime Fernando Montoya Barrero, Pedro Alfonso Cortázar Serrato, Luis Guillermo Henao Diez, Oscar Elías Zuluaga Cortés, Juan Guillermo López Valencia, Claudia Patricia Del Pilar Galarza Orovio, y Mónica Estrada Manzur, los contratos de prestación de servicios No. 014, 032, 052, 055, 066, 071, 073, 074, 075, 076, 077, 078, 079, 085 y 087 del primero (1°) de enero de dos mil trece (2013) sin haber obtenido previamente el certificado de disponibilidad presupuestal”. Las disposiciones citadas como vulneradas fueron: Artículo 209 de la Constitución Política, concretamente los principios de moralidad, eficacia y el de economía. Ley
1437 de 2011, artículo 3: principios del debido proceso, moralidad, responsabilidad, eficacia y economía. Decreto 111 de 1996 “Estatuto Orgánico de Presupuesto”, artículo 71. Ordenanza No. 041 de 1996 “Estatuto Orgánico del 8 Presupuesto del sector central y descentralizadas del Departamento del Quindío”, artículo 62. Acuerdo 009 de 2004 “Estatuto Orgánico de Presupuesto de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios”, artículo 25. Acuerdo 017 de 2012 “Manual de Contratación ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios”, artículos 7, 18 - numeral 6, 20 – numeral 1. Acuerdo No. 015 de 2010 de la ESE HDUQSJD. Ley 734 de 2002, numeral 31 del artículo 48. La conducta fue calificada como falta gravísima con culpa gravísima. “3.3. CONDUCTA TRES El investigado podría incurrir en falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, al suscribir el Contrato de Compraventa No. 22 de 2012 cuyo objeto era entregar un vehículo Toyota Furtuner (sic) modelo 2013 para la oficina de gerencia de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios sin que estuviera contemplada su necesidad en el Plan de Necesidades de la entidad para la vigencia 2012”. Las disposiciones citadas como vulneradas fueron: Artículo 209 de la Constitución Política, concretamente los principios de moralidad, eficacia y economía. Decreto 111 de 1996 “Estatuto Orgánico de Presupuesto”, artículos 15 y 17. Acuerdo No.
009 del 2004 “Estatuto Orgánico de Presupuesto de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios”, artículos 13 y 15. Resolución No. 022 del 20 de diciembre de 2011 Por medio de la cual se expide y fija el Presupuesto General de Ingresos y Gastos y se dan recomendaciones generales para la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, para la vigencia fiscal de 2012, artículos 13 y 14. Resolución No. 1394 del 30 de diciembre de 2011 Por la cual se liquida y fija el Presupuesto General de Ingresos y Gastos de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, para la vigencia fiscal de 2012, artículos 13 y 14. Acuerdo No. 017 del 12 de julio de 2012 9 Manual de Contratación de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, artículos 7, 17, 18 – numerales 1, 4, 8; 25 núm. 1. Acuerdo No. 015 de 2010 de la ESE HDUQSJD. Ley 734 de 2002, artículos 34, núm. 1, 35 núm. 1. La conducta fue calificada como falta grave con culpa gravísima. “3.4. CONDUCTA CUATRO El investigado podría incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 al participar en la etapa precontractual del Contrato de Compraventa No. 22 de 2012, con desconocimiento de los principios
de igualdad, eficacia, debido proceso y responsabilidad consagrados en la Ley y el artículo 209 de la Constitución al apartarse del procedimiento previsto por el manual de contratación de la entidad – Acuerdo 017 de 2012 – que exige no menos de dos cotizaciones para esta clase de adquisiciones.” Las disposiciones citadas como vulneradas fueron: Artículo 209 de la Constitución Política, concretamente los principios de igualdad y eficacia. Ley 1437 de 2011, artículo 3. Acuerdo No. 017 del 12 de julio de 2012 Por medio de la cual se modifica el Manual de Contratación de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, artículos 6, 7, 24, 25, y 26. Acuerdo No. 015 del 9 de diciembre de 2010 Por medio del cual se establece el manual de funciones y competencias de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, III. FUNCIÓN ESENCIAL…13. Celebrar y suscribir los contratos requeridos para el cumplimiento de las obligaciones institucionales de la ESE. Ley 734 de 2002, artículo 48, núm. 31. La conducta fue calificada como falta grave con culpa gravísima.
“3.5. CONDUCTA CINCO
10 El investigado puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria al incurrir en la falta prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al participar en la etapa precontractual del contrato de Suministro de Personal para la Ejecución del Objeto Misional en Misión de apoyo a la Gestión No. 01 de 2013
con Temporalmente S.A.S., con desconocimiento de los principios de eficacia, debido proceso, economía, publicidad y responsabilidad al aparentemente omitir requisitos establecidos en el Acuerdo No. 017 de 2012 – Manual de Contratacióny la Ley, para los estudios previos, los cuales son: a. Definir con precisión los requisitos técnicos. b. Definir con precisión los requisitos de calidad. c. Análisis de los riesgos del contrato. d. Posibilidad de contradicción a la evaluación de las ofertas. e. Registro de proponentes de la Cámara de Comercio RUP f. Plazo razonable para la presentación de ofertas.” Las disposiciones citadas como vulneradas fueron: Artículo 209 de la Constitución Política, concretamente los principios de eficacia, economía y publicidad. Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, artículo 22. Ley 1437 de 2011, artículo 3. Acuerdo No. 017 del 12 de julio de 2012 Por medio de la cual se modifica el Manual de Contratación de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, artículos 6, 7, 17, 20, 22, 24, 25, y 26. Acuerdo No. 015 del 9 de diciembre de 2010 Por medio del cual se establece el manual de funciones y competencias de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, III. FUNCIÓN ESENCIAL…13. Celebrar y suscribir los contratos requeridos para el cumplimiento de las obligaciones institucionales de la ESE. Ley 734 de 2002, artículos 48 - núm. 31, 34 – num. 1, 35 – num. 1.
La conducta fue calificada como falta grave con culpa gravísima. Auto que fue notificado personalmente al apoderado, el 1 de noviembre de 2013 (fl. 16347 cuad. 71). Dentro del término legal, el 8 de noviembre de 2013, el 11 apoderado del investigado presentó el escrito de descargos (folios 16348 al 16382 cuad. 71).
1.7.- AUTO QUE DECIDE SOBRE EL ESCRITO DE DESCARGOS.
La Procuraduría Regional del Quindío, por auto del 28 de noviembre de 2013, se pronunció sobre la solicitud de nulidad que se hizo en los descargos, pero no accedió a dicha petición (fls. 16383 al 16386 cuad. 71). Posteriormente, por auto del 5 de diciembre de 2013, decidió sobre la solicitud de pruebas de descargos y accedió a dicha petición (fls. 16391 al16409 cuad. 71). Ambas decisiones fueron notificadas por estado fijado el 13 de diciembre de 2013 (fl. 16448 cuad. 71), y de forma personal se notificó al apoderado el 16 de diciembre de 2013 (fls. 1645016450A).
1.8.- SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
Mediante decisión del 11 de diciembre de 2013, la Procuraduría Regional ordenó la Suspensión Provisional del investigado JAIRO LÓPEZ MARÍN, en su condición de Gerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío, por el término de tres (3) meses, sin derecho a remuneración (fls. 16428 al 16443 cuad.
71), la cual fue comunicada al mismo y a la Gobernadora del Departamento del Quindío, para que le diera cumplimiento a la decisión impartida (fls. 16444 al 16445 cuad. 71). Por Decreto No. 868 del 16 de diciembre de 2013, la Gobernadora del Quindío, Sandra Paola Hurtado Palacio, dio cumplimiento a la decisión anterior y allegó acta de posesión No. 366 del 16 de diciembre de 2013, de la Gerente encargada de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Gloria Patricia López Vallejo (fl. 16475 al 16477 cuad. 71). 12 El 18 de diciembre de 2013, el doctor José Alejandro Arias Cruz, apoderado del implicado JAIRO LÓPEZ MARIN, presentó escrito de alegaciones para ser tenido en cuenta en sede de consulta ante el superior de la Procuraduría Regional de Quindío (fls. 16451 al 16471 cuad. 71). La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal como superior jerárquico, por auto del 27 de enero de 2014, confirmó la medida de suspensión provisional (fls. 16871 al 16879 cuad. 73). Decisión que fue notificada personalmente al investigado, el 28 de enero de 2014 (fl. 16880 cuad. 73).
1.9.- VARIACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS.
Mediante providencia del 11 de marzo de 2014, la Procuraduría Regional varió el pliego de cargos formulado contra el señor JAIRO LÓPEZ MARIN, el 21 de
octubre de 2013, en relación con la calificación provisional de la gravedad de las faltas para las CONDUCTAS CUATRO Y CINCO, determinándolas en FALTA GRAVISIMA. De otra parte, se otorgó un término máximo de 30 días más para solicitud y práctica de pruebas (fls. 17267 al 17274 cuad. 75).
1.10.- PRORROGA DEL TÉRMINO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
La Procuraduría Regional de Quindío, por auto del 14 de marzo de 2014, prorrogó la suspensión provisional ordenada el 11 de diciembre de 2013, al señor JAIRO LÓPEZ MARIN, por el término de tres (3) meses más. (Fls 17276 a7279 cuad. 75). Decisión que fue comunicada al abogado del implicado por oficio No 1015 del 14 de marzo de 2014, el cual tiene firma y la misma fecha de recibido citada. (Fl.17280 cuad.75). La Gobernadora del Quindío procedió a su ejecución y en virtud del Decreto 164 del 14 de marzo de 2014, ordenó la prórroga de la suspensión provisional y de igual forma prorrogó el encargo de la señora Liliana Valdés Mejía, como Gerente de la ESE Hospital Departamental del Quindío (fl. 17291-17292). 13
1.11.- AUTO DE PRUEBAS DE DESCARGOS.
Por auto del 01 de abril del 2014, la Procuraduría Regional de Quindío, decretó de oficio la práctica de unas pruebas, teniendo en cuenta que el implicado ni su
abogado solicitaron pruebas. (fl. 17293-17296 cuad. 75). En ese orden de ideas, se ordenó solicitar apoyo técnico con el fin de determinar si los CDPS y registros presupuestales de los contratos Nos 014, 032, 052, 055, 066, 071, 073, 074, 075, 076, 077, 078, 079, 085 y 087 fueron elaborados y expedidos el 1 de enero de 2013, entre otras circunstancias, y de otra parte, se dispuso escuchar la declaración de la persona encargada de la oficina de Talento Humano de la ESE Hospital Departamental Universitario de Quindío, por parte de la empresa Temporalmente S.A.S.
1.12.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Por auto del 19 de junio del 2014, la Procuraduría Regional de Quindío, ordenó el traslado para alegatos de conclusión (fl. 17700 cuad. 78), los cuales conforme al artículo 105 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 46 de la Ley 1474 de 2011 se notificaron mediante estado del 24 de junio del 2014 (fl. 17703 cuad. 78). El 9 de julio de 2013, el apoderado del investigado LÓPEZ MARÍN, presentó escritos de alegatos de conclusión. (Fls. 17705 al 177764 cuad. 78). En dicho escrito, aludió la defensa: Que hay nulidad por ambigüedad de los cargos e imprecisión de las normas en que se fundamenta. Al respecto, se refirió y citó el artículo 163 de la Ley 734 de
2002, el cual señala lo que debe contener la decisión acusatoria. Que se trata de una decisión reglada, que no puede estar al arbitrio del operador disciplinario, razón por la que debió hacerse una valoración de la modalidad de la conducta, tal y como lo prevé el numeral 2 ibídem. De otra parte, afirmó que hubo ausencia del 14 análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales, porque no se trata de citar la versión libre sino de valorarla. Adujo que no se hizo una adecuada calificación subjetiva de la conducta, debido a que la concretó alrededor de 5 cargos en 1 solo acápite, lo que es cuestionable en la medida en que no se puede identificar las pruebas, la valoración, las citas legales y demás aspectos de cada uno de los cargos. Continúo señalando que no hubo análisis de las pruebas allegadas al proceso, dado que el funcionario instructor hizo una transcripción del material probatorio recaudado, pero no se valoraron los elementos aportados por el investigado, y sobre el particular citó el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa que se debe investigar con igual rigor las circunstancias que demuestren la responsabilidad del investigado, como las que lo eximen de las conductas atribuidas en su contra. Por lo anterior, solicitó la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos. Prosiguió su defensa, y cuestionó la apreciación probatoria del a-quo respecto de cada uno de los cinco cargos, la cual estimó que no se hizo en la forma adecuada y no se les dio el valor correspondiente.
1.13.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Debe aclararse en primer lugar, que este Despacho no se referirá al análisis efectuado por el a-quo frente al segundo cargo imputado, por cuanto esa conducta fue desvirtuada y se absolvió de responsabilidad al investigado JAIRO LÓPEZ MARÍN. Ahora bien, en cuanto a los cargos uno, tres, cuatro y cinco, el funcionario de primera instancia efectuó el análisis en relación con cada uno de ellos, en los siguientes términos: 15 En lo concerniente al PRIMER CARGO, señaló que al 9 de enero de 2013 los médicos especialistas no habían celebrado contrato alguno con la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios - ESE HDUQSJD -, ni m
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