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PGN - VALORACION PROBATORIA - No existe certeza de la ubicación de la tropa en el lugar de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - No existe certeza de la ubicación de la tropa en el lugar de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO ABSOLUTORIO POR DUDA-En favor de un Teniente del Ejército Nacional por la presunta participación en el homicidio en persona protegida VALORACIÓN PROBATORIA-No existe certeza de la ubicación de la tropa en el lugar de los hechos Quizás la prueba documental que con mayor vehemencia favorece al aquí investigado, y allegada en debida forma al expediente es la copia de los libros COT y operacional para las fechas del 14 y 15 de abril de 2006 con el fin de establecer el lugar en el que se encontraba el personal del Ejército del pelotón ALAZAN 1 para el día 14 de abril de 2006, en el que según los habitantes del sector retuvieron a la sujeto en la escuela “La Mina”, así como la copia del INSITOP en los que se dejó consignado que el personal se reportó para el día 13 de abril en el sector “La Reina” y para el día 14 de abril en el sector del “Diamante” y solo hasta el 15 de abril en el municipio de Argelia que fue donde ocurrieron los hechos. En ese sentido, los reportes se compadecen con lo relatado en las diligencias de indagatoria ante el juzgado penal militar ya que no ubican a la tropa bajo su mando en el sector “La Mina” para el día previo a la muerte del sujeto contradiciendo lo afirmado por los habitantes del sector quienes testificaron haberlo visto por última vez en compañía de hombres armados del Ejército Nacional. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA-No existe prueba Acorde con lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación no es viable tomar el hecho de la retención del sujeto por hombres armados el día previo a su deceso si quiera como

un indicio grave, pues no existe prueba que demuestre que la retención fue a manos del Ejército Nacional y por ende que comprometa la responsabilidad del comandante del pelotón ALAZAN 1. En ese orden de ideas, para el despacho es claro que aun cuando inicialmente en el auto de cargos se estableció provisionalmente la responsabilidad del investigado, dadas las graves declaraciones de familiares y habitantes del municipio que pusieron en entredicho la legalidad del procedimiento utilizado por el Ejército Nacional, durante el trascurso de práctica de pruebas de descargos no fue posible recaudar otros testimonios o material de prueba que indicara con certeza si la muerte se configuró como homicidio de persona protegida cuyo antecedente fuera una posible retención ilegal del fallecido a manos de hombres del pelotón ALAZAN 1. PRUEBA TÉCNICA-No existe certeza de que existió un contacto armado El informe técnico de estudio de trayectoria de disparos el investigador concluyó que no le era posible estimar una posible posición del cuerpo del occiso al momento de recibir los disparos, ni saber desde cual arma se disparó. Vale reiterar que infortunadamente al cuerpo tampoco se le practicó la prueba de residuo de disparo en mano o prueba de absorción atómica para establecer si tenía o no un arma en su poder con la cual disparó a la tropa, ni tampoco se le practicaron las pruebas de alcoholemia para establecer su estado de conciencia durante el transcurso del combate. En ese marco, sin la existencia de pruebas técnicas tales como la muestra de residuo de disparo en mano, que no fue tomada al cuerpo durante su levantamiento, sin testimonios

que acrediten la versión de que el fallecido era una persona ajena a grupos armados al margen de la ley, sin la posibilidad de establecer o no la existencia del combate, y sin al menos una cadena indiciaria que le permita al investigador arribar a la certeza sobre lo ocurrido, esto es, si el joven fue retenido por miembros del Ejército Nacional o por miembros de grupos armados al margen de la ley cuando transitaba por zona rural del municipio de Argelia (Antioquia) el día previo a su muerte, no es factible para este 1 despacho proferir fallo sancionatorio, pese a la existencia de material probatorio que también deja serias dudas sobre un posible actuar irregular del investigado como funcionario público. En consecuencia, se tiene que la Ley 734 de 2002 ofrece como solución jurídica la absolución por duda por carecer de certeza sobre las circunstancias que rodearon los hechos. DUDA A FAVOR DEL DISCIPLINADO-No existe certeza de la configuración del homicidio en persona protegida Sobre la absolución por duda a favor del investigado: En ese orden, al no lograrse establecer con certeza aspectos claves y requisitos sine qua non para la configuración del homicidio en persona protegida, tales como la prueba de que el fallecido era un civil protegido por el D.I.H., deberá aplicarse la figura jurídica de la duda a favor del investigado, pues, en el caso que nos ocupa, existe una duda que no puede ser eliminada razonablemente. Debe resaltarse que la acción disciplinaria tiene por objeto establecer la responsabilidad e imponer la respectiva sanción a los servidores del Estado que han violado con su mal

proceder el estatuto disciplinario que los rige, de tal suerte que la decisión que se adopte debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para reconstruir los hechos tal y como se supone que ocurrieron y así determinar si se originó responsabilidad por alguna de las causales expresamente señaladas en la Ley. Para lograr esos fines, el orden legal procesal exige la indudable demostración de la inequívoca conducta disciplinable, como requisito ineludible del debido proceso, previo a la exigencia de responsabilidad. CARENCIA DE PRUEBAS-En favor del disciplinado Como ya lo ha señalado la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el derecho disciplinario es una especie del género derecho punitivo, siendo consustancial a esta materia la proscripción de la responsabilidad objetiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, de manera que para configurar falta disciplinaria se requiere demostrar la culpabilidad del disciplinado en la realización del ilícito disciplinario, esto es, establecer con certeza la comprensión de la conducta y la posibilidad de auto determinarse conforme a derecho, lo que implica estudiar las condiciones concretas de orden personal, laboral y social en que se produjo la actuación del disciplinado. Ahora, como la conducta del servidor público relevante para el derecho disciplinario es aquella que sustancialmente desconoce el deber funcional, es necesario la valoración del nexo que une a la conducta objetivamente realizada con el servidor público de quien se predica, es decir, si puede serle atribuida, y por lo tanto, al no lograrse establecer ese

nexo de causalidad este despacho considera que le asiste la razón a la defensa del disciplinado al argumentar que tal como fue considerada la conducta de su defendido en el auto de cargos no se alcanza a determinar la constitución de la falta disciplinaria y ante la ausencia probatoria no existe otro remedio que absolverlo. En ese orden de ideas, para el despacho es claro que no se podrá resolver en materia disciplinaria sin que obren en el proceso legalmente producidas las pruebas de la infracción y las pruebas que demuestren que el servidor público es responsable de ella, por lo que no es jurídicamente viable sancionar por una queja o reproche que no se pueda demostrar o atribuir plenamente al servidor público, de tal suerte que la sanción solo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. 2 DUDA A FAVOR DEL DISCIPLINADO-No existe prueba suficiente para endilgar responsabilidad disciplinaria Ahora bien, ante la duda sobre la veracidad en lo declarado por los únicos testigos presenciales de la presunta retención del joven el día previo a su muerte, así como ante la inexistencia de pruebas técnicas y científicas que desvirtúen la versión de los militares respecto al ataque del que fueron objeto por parte del sujeto, es decir, que en efecto participó de las hostilidades contra el Ejército Nacional en compañía de otros sujetos armados y finalmente, frente a las dudas que suscitan las declaraciones de los familiares del occiso quienes mencionaron que él duraba algunas temporadas desaparecido meses previos a su muerte, desconociendo posibles asociaciones con grupos ilegales, se genera

una hesitación que culmina en el plano de la duda razonable respecto a los cargos endilgados y, por ello, su adecuación resulta insuficiente para poder tenerla como prueba que permita motivar un eventual fallo de carácter sancionatorio en contra del investigado. Debe precisarse que en materia disciplinaria también opera el beneficio de la duda y como quiera que en el presente caso se observa que en la vinculación del servidor del Estado a quien se le imputó la autoría de la conducta no existe prueba suficiente, y que conduzca a certeza para endilgarle responsabilidad por la misma, se avizora una duda razonable sobre la ocurrencia y autoría de los hechos, lo que implica que dicha duda debe ser resuelta a su favor, pues es un deber legal garantizarle el principio constitucional de presunción de inocencia. DUDA A FAVOR DEL DISCIPLINADO-No están dados los presupuestos para atribuir responsabilidad disciplinaria al implicado Teniendo en cuenta que el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 establece que "No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado", en el caso en estudio, como se desprende de lo analizado, no se dan estos requisitos, ya que si bien está probado que la muerte del sujeto existió, no lo es menos que con las pruebas allegadas al proceso se pueda asegurar que su muerte haya sido causada por los militares intencionalmente bien como causa o no del combate que se presentó en el sector del bosque del municipio de Argelia –Antioquiael día 15 de abril de 2006 y que por

lo tanto el investigado sea responsable disciplinariamente por la conducta tipificada como homicidio en persona protegida. En consecuencia, no están dados los presupuestos para proferir fallo sancionatorio contra el uniformado del Ejército Nacional. En conclusión, para la Delegada no están dados todos los presupuestos para atribuir responsabilidad disciplinaria al implicado en su condición de Teniente y Comandante de tropa para la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, es decir para el día 15 de abril de 2006, en los que el ciudadano perdió la vida como respuesta a una agresión armada perpetrada contra el Ejército Nacional y menos aún están dados los requisitos para proferir fallo sancionatorio en su contra como autor de la conducta de homicidio en persona protegida atribuido en el auto de cargos por parte de la Procuraduría Provincial de Rionegro, pues las circunstancias en que ocurrió el homicidio constituyen una verdadera incógnita que a esta altura procesal se hace materialmente imposible de resolver. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional 3

PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS

DERECHOS HUMANOS Radicado: 043-003172-2008

Disciplinado: Capitán Felipe Andrés Botero Bocanegra

Cargo y Entidad: Ejército Nacional Quejoso: Luz Elena Marín Marín Fecha de los Hechos: 15 de abril de 2006

Conducta: Homicidio en Persona Protegida Asunto: Fallo de primera instancia

Bogotá D.C. diciembre 16 de 2016

I. ASUNTO

Surtidos los trámites previstos en la legislación vigente, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, el Decreto 262 de 2000, el artículo 19 de la Resolución 017 de 2000 y la Resolución 456 de 2008 emanadas del despacho del Procurador General de la Nación, procede esta Delegada a proferir decisión de primera instancia en la investigación disciplinaria de la referencia.

II. HECHOS El día 15 de abril de 2006 en la vereda “El Bosque” del municipio de Argelia

(Antioquia) murió el ciudadano ADRIAN CÁRDENAS MARÍN en un presunto enfrentamiento armado contra la tropa ALAZAN 1 perteneciente al Batallón Juan del Corral del Ejército Nacional y comandada por el señor ANDRÉS FELIPE BOTERO BOCANEGRA. Según la versión de la señora LUZ ELENA MARÍN MARÍN, tía del fallecido, la muerte de su sobrino se produjo de manera irregular toda vez que el día previo a su deceso algunos habitantes de la vereda “La mina” dijeron haberlo visto cuando fue retenido y golpeado por un grupo de hombres armados y que presumieron eran miembros del Ejército Nacional. Aunado a ello, la quejosa consideró que la muerte se produjo en circunstancias irregulares por cuanto el joven fue reportado como guerrillero dada de baja en combate y como NN para efectuar el levantamiento del cuerpo, circunstancias que para la signataria no son claras pues aduce que su sobrino no pertenecía a grupos

armados al margen de la ley y estaba viviendo con ella en el sector durante las dos semanas previas a su muerte y el día en que salió de la casa portaba su documento de identidad. Aunado a ello señaló la quejosa que en algunas ocasiones ADRIÁN CÁRDENAS viajaba a Medellín, ciudad donde residía la mamá y los hermanos, y en otras ocasiones viajaba a Argelia para visitar a los tíos. No obstante, los militares que participaron en la operación MALACIA señalaron que el ciudadano no había sido retenido por sus tropas el día previo a su muerte porque no se hallaban en el sector de la “Mina” en donde fue retenido y que el deceso ocurrió durante un enfrentamiento armado del cual él era parte, aunado a que con 4 su cadáver fue hallado material explosivo de alta peligrosidad que demostraba que el joven estaba colaborando con grupos ilegales a fin de arremeter contra la seguridad de los habitantes del municipio de Argelia.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. La queja fue instaurada el día 8 de abril de 2008 ante la Personería municipal de Argelia por la señora LUZ ELENA MARÍN MARÍN (V.Fl. 2-4 del C.O.1).

Posteriormente fue remitida por competencia a la Procuraduría Provincial de Rionegro el día 11 de abril de 2008 (V.Fl. 2 del C.O.1) y mediante auto del 09 de junio de 2008 se profirió auto de indagación preliminar por dicha dependencia (V.Fl. 6 del C.O.1) 3.2. Mediante auto del 30 de septiembre de 2008 el señor Procurador General de

la Nación, en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 19 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, creó una “Comisión Especial” integrada por el Procurador Delegado para la Policía Nacional (quien la presidió) y la Procuradora Regional de Antioquia, para conocer los procesos señalados en dicha providencia. La comisión quedó revestida con todas las facultades inherentes a un funcionario disciplinario de primera instancia. 3.3. Por medio de auto del 28 de octubre de 2008, el Procurador Delegado para la Policía Nacional y el Procurador Provincial de Rionegro, asumieron la “Comisión Especial “, creada por el Despacho del señor Procurador General de la Nación. 3.4. Conocida la existencia de actuación disciplinaria interna que se tramitaba en la Cuarta Brigada el Ejército Nacional, la Procuraduría Provincial de Rionegro dictó auto del 04 de Diciembre de 2008 (V.Fl. 73 del C.O.1) en el que asumió el ejercicio de poder disciplinario preferente sobre la investigación 017-07CDO-BR04. Dentro de esta última actuación se encontró que: 3.4.1. Mediante auto del 29 de mayo de 2006, el Comandante del Grupo Mecanizado No. 04 “Juan del Corral” ordenó apertura de indagación preliminar para esclarecer los hechos reportados en el informe rendido con oficio No. 2083 BR4-GMJCO-52-JUDIC-252 del 25 de abril de 2006, relacionados con la muerte de un integrante del Frente 47 de las FARC, por parte del Pelotón Alazán 1 al

mando del ST Felipe Andrés Bocanegra, en hechos ocurridos el 15 de abril de 2006, en la Vereda “El Bosque” del Municipio de Argelia (Antioquia). 3.4.2. Por medio de auto del 26 de Noviembre de 2006, ordenó la prórroga de la indagación preliminar. Con auto del 26 de mayo de 2007 se ordenó apertura de investigación disciplinaria a efectos de aclarar la presunta conducta irregular en que pudo haber incurrido el ST Felipe Andrés Botero Bocanegra, Comandante del pelotón Alazán 1, en los hechos donde se produjo el fallecimiento del joven ADRIAN Cárdenas Marín. Con auto del 27 de mayo de 2007, se dispuso remitir por competencia, las diligencias al Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional. 3.4.3. A través de auto del 26 de octubre de 2007, el Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército, decretó la nulidad de la actuación a partir del proveído del 26 de mayo de 2007, al considerar que el Comandante del Grupo Mecanizado No. 4 5 “Juan del Corral”, no tenía competencia para ordenar la apertura de investigación disciplinaria, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1º del artículo 160 de la Ley 836 de 2003, en concordancia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 78 de la Ley 836 de 2003. Igualmente dispuso que las pruebas practicadas legalmente conservaran su validez. 3.4.4. Con auto del 29 de octubre de 2007, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el ST Felipe Andrés Botero y el 24 de octubre de 2008 dictó

auto en el que formuló pliego de cargos. Por medio de proveído del 25 de febrero de 2009, decretó lo solicitado en el escrito de descargos y le reconoció personería adjetiva a la Doctora Yaneth Rojas Montoya, para que actuara como apoderada del investigado. 3.4.5. Con auto del 02 de marzo de 2009, el Comandante de la Cuarta Brigada suspendió la actuación disciplinaria y remitió el expediente a la Procuraduría Provincial de Rionegro teniendo en cuenta lo dispuesto en el auto del 30 de Septiembre de 2008, emanada del Despacho del Procurador General de la Nación, que dispuso la creación de la “Comisión Especial”. 3.5. Las diligencias fueron remitidas a esta Delegada profiriéndose auto del 21 de agosto de 2009, en el que se decretó la nulidad de la actuación a partir del auto de formulación de pliego de cargos, al encontrar que no estaban reunidas las exigencias contenidas en la normatividad disciplinaria para su adecuada formulación, lo cual transgredía el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el principio de congruencia entre la acusación y el fallo. También se dispuso que las pruebas válidamente allegadas y practicadas conservaran su validez. (V.Fl. 94 del C.O.1) 3.6. Esta decisión fue notificada personalmente al investigado y a su apoderada el 02 de octubre de 2009, por lo que se procederá a adoptar las decisiones legales correspondientes. 3.7. Mediante auto del 11 de diciembre de 2009 la Procuraduría Delegada para la

Policía Nacional profirió auto de cargos contra el investigado, decisión que fue notificada en debida forma. (V.Fl. 114-143 del C.O.1) 3.8. Con auto del 21 de abril de 2010 la Comisión especial para estudiar el presente caso resolvió las nulidades interpuestas por la defensa del disciplinado y ordenó la práctica de pruebas en descargos. (V.Fl. 181-190 del C.O.1) 3.9. Por auto del 24 de enero de 2012 la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional ordenó la remisión por competencia del expediente a esta Delegada a fin de que aquí se resolviera en derecho lo que correspondiera por obedecer a un caso de infracción al DIH y por ende a una de aquellas conductas de su competencia. 3.10. A través de auto del 24 de julio de 2013 esta Delegada profirió auto de pruebas en descargos que accedió a la práctica de los elementos probatorios solicitados por la defensa del investigado. 3.11. Mediante auto del 20 de octubre de 2015 esta Procuraduría Delegada ordenó nuevamente la práctica de pruebas en descargos. (V.Fl. 246 del C.O.1) 6 3.12. Una vez concluida la etapa de práctica de pruebas en descargos, esta Procuraduría Delegada ordenó, por auto del 23 de mayo de 2016, correr traslado para alegatos de conclusión. Esta decisión fue notificada tal como consta dentro del expediente y el defensor del disciplinado presentó los correspondientes alegatos. (V.Fl. 109 del C.O.2)

IV. DE LOS CARGOS

La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional formuló cargos al investigado FELIPE ANDRÉS BOTERO BOCANEGRA por su conducta DOLOSA constitutiva de falta disciplinaria GRAVÍSIMA prevista en el numeral 7° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 así: “(…) Incurrir en graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario”, consistentes en el desconocimiento de los artículos 3 común a los cuatro convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 aprobado por la Ley 5° de 1960 y en vigor para Colombia desde mayo de 1962 y el párrafo 1° del artículo 4° del Protocolo II aprobado por la Ley 171 de 1994 y en vigor para Colombia el 15 de febrero de 1996 al abstenerse, como miembro adscrito al grupo mecanizado N° 4 Juan del Corral del Ejército Nacional, de dar cumplimiento a las normas del Derecho Internacional Humanitario cuando participó en el operativo en el que se le dio muerte al ciudadano ADRIAN CÁRDENAS MARÍN, quien ostentaba la calidad de civil fuera de combate y por ende persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario. (V. Fl. 114-143 del C.O.1)

V. DE LOS DESCARGOS.

La doctora YANETH ROJAS MONTOYA, en su condición de apoderada y actuando en defensa del investigado FELIPE ANDRÉS BOTERO BOCANEGRA presentó la contestación al auto de cargos formulado por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional con los siguientes argumentos: 5.1. “Se puede colegir que para el día 15 de abril del año 2006, la patrulla militar al

mando del oficial BOTERO, adscrito al batallón grupo mecanizado Juan del Corral se encontraban en servicio militar activo y en cumplimiento de una orden operacional general emitida con las formalidades que la ley exige para ello, la cual tenía como propósito neutralizar las actuaciones delictivas de integrantes de grupos armados y legales en los sectores circunvecinos de los municipios del oriente antioqueño para capturar o en caso de resistencia armada, hacer uso racional de las armas en protección de los derechos de la población civil y de los suyos propios (…) La patrulla militar había iniciado el desplazamiento y luego de varios días fueron víctimas de un hostigamiento intempestivo el cual tuvieron que repeler con el uso de las armas que tenían asignadas por el Estado para cumplir misiones constitucionales y legales resultando como consecuencia, la muerte en combate de una persona que usaba prendas militares y portaba consigo minas antipersonales y material para su instalación y activación, esta persona posteriormente fue identificado como ADRIAN CÁRDENAS MARÍN” (V.Fl. 152 del C.O.1) 7 5.2. “El señor Concejal del municipio LUIS ALFOSO ARANGO OCAMPO quien ante la señora Juez 25 del I.P.M declaró el pasado 5 de mayo de 2006 que escuchó unos disparos cerca de las 4:00 horas de la mañana y que cuando salió como a las 7:00 horas a vender unos buñuelos y pasó por el coliseo del municipio vio a unos soldados a quienes indagó sobre la causa de los disparos estos ele contaron que habían dado una baja entonces el bajó a la morgue a

ver al muerto ya que cuando Argelia estuvo en poder de las FARC por más de tres años el conoció a varios milicianos y en efecto cuando lo observó al muerto en la morgue lo reconoció como ADRIAN CÁRDENAS un miliciano de ese grupo armado incluso recordó haberlo visto portando prendas de uso privativo de las fuerzas militares, portando armas de fuego y viniendo a cobrar las vacunas a los comerciantes del pueblo. Recuerda que cuando el Ejército volvió a retomarse la autoridad del pueblo este joven misteriosamente desapareció; de eso hacía como cuatro años hasta ahora (…)” (V.Fl. 153 del C.O.1) 5.3. Prosiguió la defensora haciendo alusión a la evidencia de la anotación de inteligencia relacionada con la presencia de por lo menos cuatro subversivos de las FARC del frente 47 en la vereda la Mina Argelia (V.Fl. 153 del C.O.1) 5.4. Argumentó igualmente que del análisis del protocolo de necropsia no se encontraron “signos de violencia ante mortem externos como laceraciones, golpes o contusiones (…) sin tatuajes ni heridas con ahumamiento” y que al cuerpo “no se le practicó prueba de absorción atómica ni de residuos de disparo, ni tampoco exámenes de alcoholemia ni de toxicología” (V.Fl. 154 del C.O.1) 5.5. Luego de relacionar las pruebas allegadas y que hacen alusión a que la presunta víctima era un trabajador de la región, resalta la defensora que existe una contradicción en el testimonio de la tía del fallecido cuando señaló que

horas antes a su deceso, el ejército le había preguntado en su casa sobre la identidad de su sobrino y que en ese momento lo vio de camuflado, pero que en el protocolo de necropsia dicha circunstancia no quedó registrada y por el contrario detalla que las prendas en que se llevó al cadáver no eran de uso militar. (V.Fl. 156 del C.O.1) 5.6. Continúa la defensora argumentando que, como prueba de que el occiso portaba material explosivo está la declaración del Secretario de Gobierno del municipio de Argelia, señor JESUS ANTONIO GALLEGO HENAO, quien relató ante el personero municipal que durante la diligencia de levantamiento del cadáver, este sí tenía explosivos y que los mismos fueron destruidos en presencia del personero y quien hizo las veces de inspectora de policía SILVIA HERNANDEZ, auxiliar de la alcaldía, y que la práctica de destrucción de este material era totalmente normal y cotidiana, siempre en presencia de funcionarios públicos”. (V.Fl. 156 del C.O.1) 5.7. Prosigue la defensora resaltando, frente al testimonio de la señora LUZ MARÍNA ARENAS ARCILA, quien había visto a la presunta víctima retenida por el Ejército Nacional horas antes de su muerte, que dicho testimonio presenta serias inconsistencias al ser analizado a la luz de otros testimonios como el de la señora LUZ ELENA, tía del fallecido. Textualmente manifiesta la defensora: “Testimonio bastante preocupante sobre todo por las incoherencias que presenta al confrontarlo con lo expresado por los familiares de la Víctima

8 porque la tía LUZ ELENA jamás dijo que su sobrino cargara ropa de trabajo en un bolso y la tía Donelia dijo que ella le había prestado un bolsito donde él había echado un tarro de milo para tomar con la leche, amén de que el protocolo de necropsia refiere haber realizado una necropsia a un joven que tenía un interior azul oscuro y esta señora dice que lo vio de pantaloncillo blanco y camiseta verde, entonces surge el interrogante: ¿Quién era el joven a quien dice haber visto la señora en compañía del Ejército? Y cuál es el interés de esta señora para seguir asegurando a las autoridades haber sido testigo de una retención y posterior dejada en libertad de un joven que iba en una bestia y luego resultó muerto como un presunto guerrillero? Además los familiares de ADRIAN CÁRDENAS nunca afirmaron que este se desplazaba en ninguna bestia el día de los hechos, entonces de quien era la bestia en la que dice la testigo que salió ADRIAN después de que el Ejército lo dejó ir?” (V.Fl. 157 del C.O.1) 5.8. Respecto del testimonio de LUIS ENRIQUE ARENAS, padre de la anterior testigo, la defensora señala que no fue un testigo presencial resaltando lo siguiente: “Nótese que este testigo no recuerda haber visto que el Ejército estaba golpeando o ultrajando al joven que estaba retenido, ni tampoco recordó haber visto sin ropa, ni tirado en el piso sobre una sábana, ni tampoco dijo nada acerca de la bestia en la que supuestamente él partió cuando el Ejército lo dejó

en libertad. Otro detalle importante de este testimonio es el hecho de que dice el testigo que a ADRIAN lo mataron en la vereda el bosque cerca de Argelia y que su finca en la vereda la mina está por ahí a 45 minutos de Argelia.” (V.Fl. 158 del C.O.1) 5.9. Frente al testimonio del señor JOSÉ ATILIANO GÓMEZ VERGARA, y quien presuntamente observó al joven siendo golpeado por el Ejército horas antes de su muerte, la defensora señala que el testimonio presenta varios elementos extraños: “El testigo nunca reconoció haber conocido personalmente a ADRIAN CÁRDENAS, pero asegura que se trata del mismo joven que estaba con la patrulla militar en la escuela y que también era la misma persona que resultó fallecida en enfrentamiento armado, el testigo jamás fue interrogado respecto de haber visto al fallecido, no obstante asegura que es el mismo joven que vio en l escuela. El testigo afirma que el ejército a uno lo coge, lo amarra y lo aporrea pero nunca fue interrogado sobre el conocimiento que tiene de esas prácticas, si acaso fue víctima de las mismas o por qué razón hizo esta manifestación. Si hacemos un análisis de los testimonios ofrecidos por los testigos directos e indirectos de los hechos que son materia de investigación disciplinaria encontramos graves y notorias contradicciones que fácilmente nos pueden llevar a la convicción de que todo apunta a un interés patrimonial aleccionado por terceros que, de una manera inescrupulosa utilizan el dolor ajeno para enriquecerse y de paso enlodar las actuaciones estatales”. (V.Fl. 159 del C.O.1)

5.10. Alega la defensora que el Señor Procurador Delegado para la Policía Nacional mencionó en el auto de cargos que los testimonios antes enunciados guardan relación y congruencia “sobre la forma en que se vio por última vez a ADRIAN CÁRDENAS MARÍN, aunque no todos tienen certeza de que se tratara del mismo joven, si se refieren que guardan correlación con las declaraciones de los demás testigos, quienes sí tuvieron referentes que indicaron que se trataba de las misma persona, aunque no enuncia cuales referentes y si estos 9 son o no suficientes para descartar de plano las versiones del personal militar que intervino en los hechos y en los que de manera congruente aseguran que la muerte se produjo durante un combate sostenido con un grupo al margen de la ley. No olvide señor procurador que estas versiones también guardan relación entre sí y fueron las primeras que se conocieron de estos hechos y pariendo de esa base no se puede a pupitrazo limpio y de un solo plumazo delimitar probatoriamente la verdad material de lo ocurrido y la posible comisión de unas faltas disciplinarias cometidas por mi prohijado

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