PGN - VALORACION PROBATORIA - No existe concepto técnico para deducir que la patrulla se m
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - No existe concepto técnico para deducir que la patrulla se m
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Presunta falla del servicio por omisión por muertes de policiales producidas por ataques con explosivos de la delincuencia PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL-Soportan riesgos propios de sus funciones Acertadamente, señala el Tribunal que debe tenerse como claro que los miembros de la Fuerza de Policía deben soportar el riesgo de sufrir daños como consecuencia del ejercicio de sus funciones, dado el peligro que éstas entrañan y que asumieron libremente al aceptar sus cargos. De ahí que, cuando éstos se materializan no da lugar a responsabilidad estatal, de manera general pero se producen excepciones cuando sé prueba falla en el servicio como se analiza a continuación. Como quiera que la vinculación de los señores agentes era voluntaria pues habían asumido como profesión la de Patrulleros de la Policía Nacional, se desprende entonces que asumieron los riesgos propios de dicha carrera. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Se desconocieron protocolos de seguridad y procedimientos de la Policía Nacional Se tiene que la patrulla en donde se encontraban los occisos, estaba compuesta por dos motocicletas y un vehículo de policía, con dos subintendentes, el comandante y ocho patrulleros, cumpliendo funciones inherentes a su cargo, ante solicitud de acompañamiento que les hiciera una funcionaria de la funeraria San Antonio, para el levantamiento de un cadáver en zona que según Acta del Consejo de Seguridad Extraordinario de fecha 5 de diciembre de 2008, era urbana.
A las 8:30 horas la patrulla en mención fue blanco de una acción terrorista perpetrada por guerrilleros del ELN, a través de explosiones de artefactos mediante el sistema de telemando con detonación eléctrica, lanzamiento de granadas y disparos de armas largas y cortas, y que fueran las razones esgrimidas por el demandante para alegar la falla del servicio de la demandada, al considerar que se ordenó el traslado de las patrullas de la policía, simplemente por una solicitud de acompañamiento, basándose en que el vehículo de realizar las labores de levantamiento y transporte del cadáver estaba dañado, sin verificar dicha información. Además, con esa conducta se desconocieron los protocolos de seguridad que ordena el manual o reglamento y procedimientos de la Policía Nacional, como lo dispuesto dentro de los Concejos de Seguridad que se realizaron entre las autoridades civiles, militares y de policía. VALORACIÓN PROBATORIA-No existe concepto técnico para deducir que la patrulla se movilizó sin ninguna medida de seguridad Esta Delegada halló en el sub-lite pruebas que no respaldan la afirmación de los demandantes, al existir elementos de juicio que permiten concluir que, el día en que los patrulleros perdieron la vida no se produjo una falla del servicio, pues se encuentra demostrado que la Policía Nacional a través de sus agentes, concretamente en cabeza del Teniente comandante de la policía del Municipio de Fortul (Arauca) y de los otros superiores con jurisdicción y mando para la época de los hechos, no incurrieron en una Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51160 (810012331000201111105-01) omisión en el cumplimiento de las normas y protocolos internos de seguridad que habrían evitado la agresión en la que los patrulleros murieron. Así las cosas, acotados en la valoración probatoria efectuada por el a quo ineludible se hace mencionar que la parte demandante no probó, siendo su obligación, que la patrulla de la Policía de Fortul, obró, al desplazarse a un barrio del municipio, de manera inadecuada, o que lo más exigente y viable sería ir a pie, o que los patrulleros y el mando no estuvieran dotados de fusiles, o que a las ocho y cuarenta de la mañana cuando partieron al sitio no era prudente por mínimas medidas de seguridad, por lo que no existe concepto técnico suficiente y creíble para deducir que la patrulla se movilizó sin ninguna medida de seguridad y sin los elementos de protección y reacción. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Fue un acto delincuencial con explosivos Lo único cierto es que el desenlace fáctico en el que se produjo el hecho luctuoso, no se dio por una acción omisiva, incorrecta, pasiva e irresponsable de la demandada, como lo asegura el demandante, sino que esta se dio por ser casi inevitable, al perpetrarse el acto delincuencial a través de tres explosiones de artefactos mediante el sistema de telemando
con detonación eléctrica, además de darse dentro la zona urbana, muy cerca de la estación de policía, de manera indiscriminada a fin de producir miedo y caos en la población. Por eso la Jurisprudencia ha dicho que el ataque con explosivo es una conducta “impredecible, inevitable, altamente terrorista, sorpresivo, clandestino, oscuro en los preparativos y difícil de detectar a tiempo, por ello y el usual modus operandi, puede acontecer en cualquier parte, zona urbana o rural, vehículos en tránsito o lanzando el material al paso”. FALLA DEL SERVICIO-No se configuró/DAÑO ANTIJURÍDICO-No existe relación de causalidad entre la administración y el servicio/RIESGO EXCEPCIONAL-El Estado no tiene responsabilidad porque no se probó la falla del servicio Dado las falencias probatorias para demostrar que las condiciones de igualdad en la actividad del servicio fueron alteradas por el hecho de haber ordenado a la patrulla a desplazarse a un lugar que aparentemente no ofrecía peligro y que era una misión de seguridad de las tantas que realizan a diario realiza la Policía Nacional, de donde se desprende que estos no fueron sometidos a condiciones anormales, únicas y diferentes a las que soportan los compañeros de policía, a que la patrulla fue atacada de forma sorpresiva cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones para colaborar en el levantamiento de un cadáver, es lo que hace que no se pueda declarar la responsabilidad por riesgo excepcional que no es aplicable a la fuerza pública, y ante el rompimiento de la relación de causalidad entre la actividad de la administración, el desempeño del servicio de la estación de policía, el daño y la muerte de los patrulleros, ya que no se probó que el
servicio y las características del mismo, la planeación de la misión y las medidas de seguridad, hubiesen fallado, hace que tampoco se configure la falla en el servicio alegada. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Evo PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51160 (810012331000201111105-01) RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-No hubo una conducta activa u omisiva por parte de la Policía Nacional/INDEMNIZACIÓN A FORFAIT-Es un derecho que tienen los miembros de la Policía Nacional La muerte de los policías por los cuales se acciona hoy en reparación, tal y como lo consideró el Comando de Policía de Arauca en su Informativo Administrativo No. 0522008 del 10 de diciembre de 2008, allegado por la parte actora, y que lo asumiera el a quo como conclusión dentro del presente caso, se sucedió en una actividad propia del servicio, aliada tal decisión en el hecho que el servicio que presta la Policía Nacional constituye, inobjetablemente, una actividad peligrosa que debe asumir el personal policial por ser parte de una misión constitucional y legal de las fuerzas del orden, máxime cuando se asume voluntariamente. No hubo una conducta activa u omisiva por parte de la Policía de Fortul, de la que saliera a flote que fallaron los sistemas de seguridad, el entrenamiento de los integrantes de la patrulla y los elementos de dotación oficial, y al
hecho de que no existió negligencia y descuido por parte de los superiores o jefe inmediato del Comando Policial en un entrenamiento eficiente para resguardar y proteger el orden público. Así pues, con fundamento en los breves argumentos expuestos a lo largo del presente concepto, es dable colegir, que los hechos materia de la presente demanda, no son atribuibles a título de responsabilidad administrativa a la parte demandada, esto el Ministerio de Defensa – Policía Nacional), razón por la cual, las pretensiones de la demanda no deben tener vocación de prosperidad, lo que obliga a concluir, que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse. Siendo que dentro del libelo demandatorio no se hace mención si ya se reconocieron algunas sumas de dinero, en aplicación del régimen a forfait, se hace necesario precisar que es a ese reconocimiento indemnizatorio especial, al que se tiene derecho. RÉGIMEN A FORFAIT-Jurisprudencia del Consejo de Estado ATAQUES INDISCRIMINADOS-Definición según jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Evo
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51160 (810012331000201111105-01) CONCEPTO No. 160 / 2014
Bogotá, D.C 18 de septiembre de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
EXPEDIENTE: 810012331000201111105-01 (51160)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Gicel Amparo Berastegui Murcia y otros
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentido del concepto: solicitud de confirmar la sentencia recurrida / La falla en el servicio no se configura al estar demostrado el acatamiento de los instructivos policiales para el ejercicio de sus funciones / Son de obligatorio cumplimiento los instructivos policiales / La Policía Nacional es una entidad con régimen de disciplina estricta.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda – Hechos La señora Gicel Amparo Berastegui Murcia y otros, quienes actúan en nombre
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Evo PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51160 (810012331000201111105-01) propio y en representación de sus hijos menores, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada, contra la Nación –
Ministerio de DefensaPolicía Nacional, para que se les declare administrativamente responsables de los daños materiales y morales que les causaron con ocasión de los hechos sucedidos el día 5 de diciembre de 2008 en el municipio de Fortul (Arauca), donde resultaron muertos en una emboscada terrorista perpetrada por integrantes del ELN los miembros de la Policía Nacional Orvi Yesit Hernandez, Luis Alberto Zambrano Contreras, Andres Jerónimo Calderón Martínez, Francisco Edimer Rivera Urrutia y Wilson Fabián Rivera Cabezas. 1.2. La contestación 1.2.1. La Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, dio contestación, manifestando en resumen que se opone a todas las pretensiones de la demanda, al considerar que no se presentaron hechos que puedan constituir la falla en el servicio, ni por acción como por omisión, en relación con los hechos y los daños ocasionados a los demandantes, pues, al ingresar a la institución policial, fueron sometidos a un curso riguroso y exigente en el que recibieron amplia e importante información sobre la situación especial de orden público en la zona y el en país. Así mismo, manifiesta que tampoco se podría señalar que existió riesgo excepcional, de acuerdo al manejo operativo y administrativo que se les dio al personal policial que estaba trabajando para la fecha de los hechos, puesto que argumenta, que es un deber para la institución proteger la vida e integridad de sus miembros y la instrucción que se impartía no es violatoria de ninguna norma legal o constitucional, el hecho que hoy se demanda fue generado por terceras 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Evo PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51160 (810012331000201111105-01) personas que desde hace ya varias décadas vienen atentando no solo contra la fuerza pública sino contra la ciudadanía en general. Además, refiere que todo el cuerpo policial está preparado física, psicológica y mentalmente para prestar el servicio en cualquier parte del país, en todas las zonas de orden público, de modo que los riesgos a los que están sometidos los integrantes de la fuerza pública no cambian por la zona donde laboran ni por la unidad táctica operativa a donde se asigne. Por último, propone como excepción el hecho de un tercero. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, negó las pretensiones, mediante sentencia proferida el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), (fls. 465 a 481 C. Consejo de Estado), manifestando en resumen los siguientes argumentos: Reitera su atención el Tribunal en la falta de prueba, a fin de establecer, el día de los hechos, el lugar, forma, tiempo y modo, pues, no se comprobó la esencia de la responsabilidad, sea por falla del servicio o riesgo excepcional en estricto sentido de la omisión de la autoridad pública y la mayor carga que no tienen que soportar las víctimas. Que siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, las actividades de seguridad y guarda del orden ciudadano y de evitar su alteración, en general, están dotadas
de peligro, pero no por ello se presume la responsabilidad estatal, fuera de la indemnización especial, puesto que el riesgo excepcional exige sometimientos anormales, condiciones únicas y diferentes a las que soportan los policías, y, 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Evo PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51160 (810012331000201111105-01) como se ha podido verificar de las pruebas, solamente se sabe por los documentos expedidos por la Policía Nacional, que la patrulla fue atacada de forma sorpresiva cuando se encontraba en servicio de vigilancia, control y se desplazaba a una diligencia sin tener certeza de las afirmaciones de la parte demandante, lo que induce hechos no probados, como el de omisión en la planeación de la maniobra, de que se sabía previamente del atentado y otros, todo dentro de las condiciones especiales de orden público del municipio de Fortul (Arauca) Que la anterior argumentación se puede aplicar para el régimen de la falla del servicio, con la insistencia que, conforme a las pruebas analizadas, se rompe la relación de causalidad ente la actividad de la administración, el desempeño del servicio de la Estación de Policía, y el daño, y la muerte de los patrulleros, ya que no se probó que necesariamente el mencionado servicio y las características del mismo, la estrategia de la misión de la patrulla y las medidas de seguridad
hubiesen fallado. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado de de la parte actora dentro del proceso referido incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 484 a 500 del cuaderno del Consejo de Estado): Se logró probar el trípode de la responsabilidad, el daño, la causa y el fundamento. La falla en el servicio, se probó, en tanto se pudo establecer que la demandada transgredió el contenido obligacional que le asistía, de cumplir las actividades (lex artis) del procedimiento policial denominado “Realizar Patrullaje”, reglamentado por la Resolución No. 01113 de 2004; normatividad que fue 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Evo PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51160 (810012331000201111105-01) desconocida por el comandante policial Teniente Javier Goméz Mancilla, quien de manera alejada de los mas elementales principios de planeación, comunicación y trabajo en equipo, desconoció la resolución ibídem, contentiva del procedimiento realizar patrullaje, entre ellos repite, el deber de planeación e información, que les debía a sus hombres, y en el término de una hora, cambió sus propias ordenes, desconoció los procedimientos y de manera intempestiva lanzó a sus
subordinados a realizar un procedimiento policial sin agotar las actividades debidas, razón por la cual los precipitó a la muerte, causándole a la parte actora, daños materiales e inmateriales, que no están en la obligación de soportar en los términos del art. 90 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico. Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Se puede afirmar que la conducta desplegada por las entidades demandadas – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, fue la causa eficiente que generó el fallecimiento de los señores Orvi Yesit Hernandez Bernal, Luis Alberto Zambrano Contreras, Andres Jerónimo Calderón Martínez, Francisco Eddimer Rivera Urrutia y Wilson Fabián Rivera Cabezas? 2.1.2. ¿Las muertes de policías profesionales, pueden reputarse a algún régimen de responsabilidad administrativa del Estado? 2.1.3. ¿Se configuran los elementos de la responsabilidad a cargo del Estado por la muerte de los señores Orvi Yesit Hernandez Bernal, Luis Alberto Zambrano Contreras, Andres Jerónimo Calderón Martínez, Francisco Eddimer Rivera Urrutia 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Evo
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Expediente No.51160 (810012331000201111105-01)
y Wilson Fabián Rivera Cabezas, quienes se desempeñaba como patrulleros de la Policía Nacional, que en cumplimiento de sus funciones dentro de su jurisdicción, perdieron la vida a consecuencia de las múltiples heridas recibidas en emboscada terrorista perpetrada por miembros de las guerrillas pertenecientes al ELN? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el
daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Evo PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51160 (810012331000201111105-01) 2.2.2. Régimen de Responsabilidad a forfait. Al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado así: “… El personal de las fuerzas armadas que se vincula de manera voluntaria en virtud de una relación legal y reglamentaria, como sucede, por vía de ejemplo, con el personal de Soldados Voluntarios, Soldados Profesionales, Suboficiales y Oficiales, porque al elegir su oficio consienten su incorporación y asumen los riesgos inherentes al mismo, a su turno, la Entidad estatal brinda la instrucción y el entrenamiento necesario para el adecuado desempeño de sus funciones, por consiguiente, si se concreta el nesgo que voluntariamente asumieron se genera la llamada por la doctrina francesa indemnización a forfait de manera que. en principio, para que la responsabilidad estatal surja en este tipo de eventos, además del riesgo inherente a la profesión debe ocurrir un hecho anormal generador de un daño que no se está obligado a soportar, evento en el cual surge el derecho a reclamar una indemnización plena y complementaria a la que surge de la esfera prestacional, bajo el régimen general de la responsabilidad de la
administración, con las connotaciones propias en relación con los elementos estructurales y las causas extrañas enervantes del fenómeno jurídico.1 “. 2.2.5.Las Pruebas obrantes. Dentro de las pruebas documentales allegadas como anexo de la demanda tenemos: Copias autenticas de las actas de consejos de seguridad celebrados en la sala de juntas de la alcaldía del municipio de Fortul (Arauca), los días 14 de octubre, 18 y 20 de noviembre y 5 de diciembre de 2008. (fls. 137 a 157 c.ppal.). Original del oficio de fecha 13 de octubre de 2009, suscrito por el señor Jorge Enrique Muñoz Calvo en la que remite copia autentica del informe 1 Consejo de Estado – Sentencia del 25 de febrero de 2009. C.p. Myriam Guerrero de Escobar. Rad. 15797. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Evo PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51160 (810012331000201111105-01) de riesgo No. 020 del año 2008 y hace referencia a que " ... Fortul es un municipio ... ha sido evidente la presencia de grupos insurgentes de las FARCEP y ELN, manifestada en diferentes actos de violencia como asesinatos de personas civiles, emboscadas a militares y miembros de la Policía Nacional,
desplazamiento de la población civil, atentados a la fuerza pública” ( fls. No. 158 y 159 c.ppal). Copia autentica del informe de riesgo 020 de 2008 de la Defensoría delegada para la evaluación de riesgos y que deben ser atendidos por los policiales a efectos de prevenir los ataques de la subversión (Cfr. Folios No. 160 al 165 c.ppal.). Original del oficio No. 7635 ARPRE-UNDIN del 14 de abril de 010, asignado, por la señora Intendente Janeth Ojeda Goméz, la cual remite copias autenticas de los informativos administrativos adelantados por la convocada como consecuencia de la muerte en servicio activo de los señorea Luis Alberto Zambrano Contreras, Wilson Fabián Rivera Cabezas y Francisco Edimmer Rivera Urrutia. (fls. No 166 c.ppal.). Copias auténticas del informativo administrativo adelantado con ocasión de la muerte en servicio activo del señor Luis Alberto Zambrano Contreras, contiene: Copia auténtica del poligrama generado por el señor Subcomandante del Departamento de Policía Arauca Juan Pablo Guerrero Vallejo informándole al señor Comandante del Departamento de Policía Arauca, la muerte de los policiales en el municipio de Fortul (Arauca) el día 5 de diciembre de 2008 (Cfr. Folios 168 y 169 del CO.), Diligencia de testimonio practicada al señor PT. Juan José Aponte García (fls. No. 172, 173 y 174 del c.ppal.), Diligencia de testimonio practicada al señor PT. Yeison Alexander Morales Giraldo (fls. No.
175 y 176 del c.ppal), Diligencia de testimonio practicada al señor PT. Rolando 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Evo PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51160 (810012331000201111105-01) Andres Coca (fls. No. 177, 178 y 179 c.ppal.), Diligencia de declaración practicada Elisabeth Correa Monterrey (fls. No. 180 al 183 c.ppal.), Diligencia de testimonio practicada al señor Samuel Correa Monterrey (fls. No. 184 al 187 c.ppal.), Diligencia de testimonio que rinde el señor Inspector de Policía del municipio de Fortul DR. William Alfonso Acevedo Jaime (fls. 258 a 260), que prueba que los efectivos policiales murieron en razón del servicio. Copia auténtica de la minuta de vigilancia y servicios para "...Hoy 05-12-2008 y primer turno 06-12-2008". En la que los señores comandante de guardia y comandante de estación Goméz Mancilla Javier señalan que sus subalternos deben "extremar al máximo las medidas de seguridad en los desplazamientos... ". (fls. No. 272 y 273 c.ppal). Copia auténtica de la minuta de guardia de la estación de policía Fortul en sus folios 58 al 67, que corresponde a las anotaciones realizadas por los
respectivos Comandantes de Guardia de dicha unidad policial los días 4, 5 y 6 de diciembre de 2008. (fls.276 al 285 c.ppal.). Acta de Instrucción No. 0282 de echa 21 de noviembre de 2008, que trata de la instrucción impartida por parte del señor Subteniente Gómez Mancilla Javier Edilson al personal que se encuentra bajo su mando en la estación de policía de Fortul en temas relacionados con la seguridad de instalaciones, en seguridad personal, seguridad en procedimientos, en desplazamiento de vehículos y otras recomendaciones, la cual se encuentra debidamente notificadas a todos los patrulleros (fls. 16 a 17 c. pbas) 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Evo PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51160 (810012331000201111105-01) Copia de oficio COPER DEARA de fecha 08/08/2008 suscrito por el Subcomandante Departamento de Policía Arauca, y dirigido a los comandantes de estaciones de policía DEARA –SIJIN-SIPOL a fin de extremar medidas de seguridad unidades policiales ( fl. 19 c. pbas 1) Poligrama de fecha 08/08/2008 suscrito por el Subcomandante Departamento de Policía Arauca, para que se adopten medidas de seguridad por las fiestas patronales de San Lorenzo (fls. 20 c.pbas 1.)
Actas No. 0085 y 0076 del 28 de julio y 12 de agosto de 2008 que trata sobre la instrucción que realiza el señor Capitán José Eduardo Goméz Valbuena, Comandante Estación de Policía Arauquita al personal que integra esa unidad policial en cuanto al poligrama SB 036 No. 838 y SB 213 No. 770 SUBCO.DEARA (fls. 21 a 28 c. pbas 1) Oficio 0622 COSEC DEARA de fecha julio 14 de 2008, el Subcomandante Departamento de Policía Arauca, que en atención a informes de inteligencia, las cuales dan cuenta de presencia de integrantes de Bandas Criminales en las áreas urbanas de los municipios, ordena que se implemente y se incluya en cada uno de los folios de seguimiento profesional del personal bajo su mando el acta de instrucción No. 001 que trata de consignas y ordenes permanentes que entre otras recomienda “extremar al máximo las medidas de seguridad en desplazamientos a pie o en vehículos, con las armas de fuego, al efectuar una requisa o registro, y demás que se consideren de riesgo en el servicio policial”. (fl. 28 c. pbas 1). 2.4. Caso Concreto Acertadamente, señala el Tribunal que debe tenerse como claro que los miembros de la Fuerza de Policía deben soportar el riesgo de sufrir daños como 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
Evo PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.51160 (810012331000201111105-01) consecuencia del ejercicio de sus funciones, dado el peligro que éstas entrañan y que asumieron libremente al aceptar sus cargos. De ahí que, cuando éstos se materializan no da lugar a responsabilidad estatal, de manera general pero se producen excepciones cuando sé prueba falla en el servicio como se analiza a continuación. Como quiera que la vinculación de los señores agentes era voluntaria pues habían asumido como profesión la de Patrulleros de la Policía Nacional Nacional, se desprende entonces que asumieron los riesgos propios de dicha carrera. Se tiene que la patrulla en donde se encontraban los occisos, estaba compuesta por dos motocicletas y un vehículo de policía, con dos subintendentes, el comandante y ocho patrulleros, cumpliendo funciones inherentes a su cargo, ante solicitud de acompañamiento que les hiciera una funcionaria de la funeraria San Antonio, para el levantamiento de un cadáver en zona que según Acta del Consejo de Seguridad Extraordinario de fecha 5 de diciembre de 2008 (fls. 203 a 206) era urbana. A las 8:30 horas la patrulla en mención fue blanco de una acción terrorista perpetrada por guerrilleros del ELN, a través de explosiones de artefactos mediante el sistema de telemando con detonación eléctrica, lanzamiento de granadas y disparos de armas largas y cortas, y que fueran las razones esgrimidas por el demandante para alegar la falla del servicio de la
demandada, al considerar que se ordenó el traslado de las patrullas de la policía, simplemente por u
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