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PGN - VALORACION PROBATORIA - No existe evidencia científica de una intoxicación por litio

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - No existe evidencia científica de una intoxicación por litio
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por perjuicios causados como consecuencia del tratamiento médico suministrado con carbonato de litio INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Por intoxicación crónica por litio al paciente/VALORACIÓN PROBATORIA-El paciente y su madre eran conscientes del tratamiento suministrado Teniendo en cuenta que el argumento principal de la demanda impetrada contra las instituciones y médico encartado en éste litigio, ha sido el de reclamar perjuicios por una “intoxicación crónica por litio”, en tal sentido, uno de los aspectos importantes es dar respuesta al interrogante de si existió o no el consentimiento informado a los familiares del paciente sobre el tratamiento médico que recibió y que presuntamente le causó el daño alegado. Al respecto, esta Delegada del Ministerio Público considera relevante anotar que la señora madre del demandante, es de profesión bacterióloga como consta en el testimonio judicial dado por ella misma dentro del proceso, lo cual reviste importancia, puesto que su nivel académico hace suponer que tenía suficientes conocimientos científicos, relacionados especialmente con las pruebas de laboratorio necesarias, entre otras la “litemia”, a las cuales debía someterse su hijo con el fin de poder controlar los niveles de litio y en consecuencia detectar y controlar una posible “intoxicación crónica por litio”, por la toma del medicamento que le fuera indicado para tratar su enfermedad maniaco depresiva bipolar. Por otra parte, a folio 12 del cuaderno principal, se evidencia registro en la historia clínica aportada al proceso, que se explica a la madre del paciente sobre los riesgos y el

procedimiento que debía seguirse en el tratamiento señalado para su hijo. Igualmente obran en el expediente, documentos y referencias sobré éste aspecto, tanto es así que siempre que el paciente asistió a los controles médicos, lo hizo en compañía de su señora madre. Adicionalmente, en varias anotaciones de la historia clínica se deduce con claridad que tanto el paciente como su madre eran conscientes del tratamiento suministrado en el ISS. DAÑO ANTIJURÍDICO-No existe irregularidad que indique como hecho generador del daño alegado Es claro de acuerdo a las anotaciones que se registran en la historia clínica, que el paciente fue muy inconstante en la asistencia a los controles médicos, incluso dejó de asistir por casi dos años; así como tampoco tomó su medicamento de la manera indicada, suspendiéndolo por largos períodos de tiempo. Se agrega, que los exámenes reportados durante todo el período de tiempo que el paciente estuvo prescrito con litio, aunque fueron practicados de manera irregular, por la inconstancia del paciente, de todas maneras siempre arrojaron niveles normales. A partir del año 2001 el paciente comenzó a ser tratado por diferentes profesionales con diferentes medicamentos (valcote y fluoxetina) Frente a lo anterior, esta Delegada del Ministerio Público, considera que no existe irregularidad que indique como hecho generador del daño alegado por el demandante, que pueda ser imputado a las instituciones, al médico o a cualquiera de los otros galenos de la salud que trataron al actor querellante. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.49601 (760012331000200304124-01) VALORACIÓN PROBATORIA-No existe evidencia científica de una intoxicación por litio sufrida por el paciente Como complemento de lo expuesto anteriormente, después de una revisión detallada a la historia clínica aportada, se puede afirmar que no es cierto, como lo afirma el demandante que exista un dictamen o diagnóstico concluyente sobre que el estado de salud del paciente demandante, se haya visto agravado notoriamente por una "intoxicación por Litio", dicha afirmación se reitera, no es cierta pues no obra dentro del expediente ningún documento que permita respaldar que la prescripción médica indicada para tratar la enfermedad maniaco depresiva bipolar que padecía el paciente, fuera la causa de daño, puesto que nunca fue probado, ni presentada la evidencia científica contundente de una "Intoxicación por Litio" sufrida por el paciente. RESPONSABILIDAD MÉDICA-Los especialistas consultados fueron coincidentes en señalar que el litio era el medicamento apropiado ¿El tratamiento con litio era el indicado conforme al diagnóstico establecido? Los especialistas consultados dentro del proceso (psiquiatras) fueron coincidentes en señalar que el litio era el medicamento apropiado para el tipo de enfermedad maniaco depresiva padecida por el paciente, con dosis mínimas de 900 MG por día, tal como fue indicado, indicación que se encuentra dentro el intervalo científicamente recomendado para esta

clase de casos, con lo cual queda demostrado la legalidad de las actuaciones de los profesionales de la medicina en la prestación del servicio medio del ISS Seccional Valle y la Fundación Valle de Lili. En este sentido, esta Delegada pudo constatar la veracidad de dicha información de la consulta realizada en la literatura médica y la información contenida en los protocolos médicos aportados dentro del proceso para el tratamiento de enfermedades de estas características. De tal manera, que la dosis de litio que se formuló de 900 mg, que es la mínima que se debe utilizar para el tratamiento y la cual fue formulada correctamente, indica que frente tal hecho tampoco se puede endilgar responsabilidad a los demandados por mala prescripción de este medicamento, cuando está probado que ni siquiera lo estaba consumiendo, aclarándose que es cierto que para que se presenten efectos adversos en la salud debe haber exposición del fármaco que lo ocasiona. FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO-No se configuró/FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO-Los médicos actuaron en debida forma Conforme a los breves argumentos antes expuestos y en especial a la historia clínica aportada, se encuentra suficientemente acreditado en el proceso, que las actuaciones de los profesionales de la medicina en ambas instituciones demandadas no se tipifican como actuaciones que correspondan y que puedan desencadenar una responsabilidad médica, de tal manera que resulta pertinente afirmar que al formular el tratamiento con Litio para la enfermedad del paciente actuaron en debida forma, con profesionalismo y en amplio conocimiento de causa, concluyendo en consecuencia que nunca existió falla en el

servicio imputable a Estado. RESPONSABILIDAD ESTATAL POR FALLA EN EL SERVICIO-Por la prestación del servicio público de salud según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.49601 (760012331000200304124-01) CONCEPTO No. 163 / 2014

Bogotá, D.C 22 de septiembre de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón EXPEDIENTE: 760012331000200304124-01 (49601) Acción de Reparación Directa

ACTOR: Gustavo Alberto Cedeño Bejarano DEMANDADO: ISS – Clínica Valle de Lili Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / No se presentó falla en la prestación del servicio médico / La formulación médica indicada para la enfermedad “Enfermedad maniaco depresiva bipolar” padecida por el paciente fue la correcta / No existió el hecho generador del daño que pudiera operar como fundamento jurídico para endilgar responsabilidad a los demandados / El daño irrogado no devenido de la actuación médico asistencial brindada por los profesionales y entidades demandadas.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

I ANTECEDENTES

1. La demanda – Hechos De acuerdo a lo señalado en el escrito introductorio de la demanda, se extractan

los siguientes: 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.49601 (760012331000200304124-01) Con el antecedente de haber venir siendo tratado desde el mes de septiembre de 1992 y de haber estado hospitalizado con anterioridad y remitido por el Hospital Psiquiátrico San Isidro, el joven Gustavo Alberto Cedeño fue atendido por primera vez por el psiquiatra Jose Francisco Vidal el día 1 de julio de 1993, quien le diagnostico al paciente Trastorno Bipolar y lo sometió a un tratamiento con LITIO, indicándole una dosis diaria de 900 miligramos. Se dice en la demanda que el tratamiento se le suministró en forma continua al paciente desde el día 1 de julio de 1993, posteriormente a partir del día 25 de febrero de 1997, el actor fue tratado en la Fundación Clínica Valle de Lili, por el Doctor José Francisco Vidal, quien se encontraba también vinculado a esta

entidad y siguió tratando al paciente con Litio. El doctor José Francisco Vidal trató al paciente en la Fundación Clínica Valle de Lili desde el 25 de febrero de 1997 hasta el día 7 de abril de 1997, posteriormente fue atendido por el psiquiatra Doctor Juan Carlos Viva, desde el 9 de septiembre hasta octubre de 1997, siguiéndose el mismo tratamiento. Se narra en la demanda que para llevar a cabo el tratamiento con el elemento químico antes mencionado, tanto el ISS como la Fundación no contaron con el consentimiento ni del paciente, ni de los familiares y tampoco se le informó sobre las características del mismo, ni se le advirtió sobre los efectos secundarios. El joven Gustavo Alberto Cedeño en el transcurso de su tratamiento empezó paulatinamente a presentar los signos característicos de un paciente intoxicado con Litio. Como consecuencia de lo anterior, el actor desarrollo "secuelas de lesión cerebelosa". 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.49601 (760012331000200304124-01) El día 22 de noviembre de 2002 la vicepresidencia de pensiones del ISS declaró en estado de invalidez al GUSTAVO ALBERTO CEDEÑO y le determinó un 70.35% de perdida de la capacidad laboral. Como resultado de la evaluación se tuvo: trastorno afectivo bipolar y secuelas cerebelosa por intoxicación con litio.

1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca fallo negando las pretensiones, para lo cual sostuvo fundamentalmente lo siguiente: Concluyó el Tribunal que ante el señalamiento de una falla en el servicio médico consistente en el inadecuado tratamiento con carbonato de litio al que fue sometido el joven Gustavo Alberto Cedeño, en el caso de autos no existió falla del servicio imputable a ninguno de los demandados, al no existir pruebas que permitan inferir que el daño irrogado a la parte demandante y que hubiere devenido de la actuación médico asistencial brindada, pues no se produjo irregularidad atribuible a ellas. 1.2. Argumentos de la apelación. 1.2.3. La parte actora. El apoderado de la parte actora, incoa recurso de apelación, mediante el cual señaló las solicitudes para que se convocara a declarar al doctor Vladimir Zaninovic neurólogo clínico, quien diagnosticó la intoxicación por litio a mi poderdante, como quiera que todos los testigos lo citaron en sus declaraciones. Por lo anterior, reitero tal pedimento, para que sea la segunda instancia que decrete tal prueba. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.49601 (760012331000200304124-01) Señala que solo dio validez a los dictámenes de psiquiatras, pasando por encima

del diagnóstico del neurólogo clínico, doctor Zaninovic, y del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por el Seguro Social, hoy Colpensiones, que le dio al señor Gustavo Cedeño una pérdida de capacidad laboral del 70.35%, con un diagnóstico de secuelas por intoxicación cerebelosa por intoxicación con litio. Reitera que el tratamiento médico dado con litio al joven Gustavo Cedeño, no contó con el consentimiento de sus familiares, a quienes tampoco se les informo sobre las características ni los efectos colaterales del tratamiento. Manifiesta que el joven Gustavo Alberto no padecía ningún problema cerebral antes del inicio del tratamiento con litio, el cual consumió de manera constante desde julio de 1993 hasta el mes de septiembre de 1997.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Son administrativa y patrimonialmente responsables las entidades demandadas por los perjuicios causados al demandante como consecuencia del tratamiento médico suministrado con carbonato de litio, el cual le desencadenó un daño cerebral causándole un estado de invalidez del 70.35% según la calificación emitida por la Vicepresidencia de pensiones del ISS? 2.1.2. ¿El tratamiento médico (litio) dado al joven Cedeño por parte del médico especialista tratante aquí demandado, fue el adecuado para la patología que presentaba el paciente conforme al diagnóstico indicado? 2.1.3. ¿ Los familiares del paciente Gustavo Adolfo Cedeño fueron informados y eran conocedores de las características de la enfermedad que se le diagnosticó,

así como de los controles, exámenes de laboratorio tales como “litemia” para controlar los niveles tóxicos del medicamento formulado (carbonato de litio)? 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.49601 (760012331000200304124-01) 2.1.4. Se probó la existencia de intoxicación con litio? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad del Estado por la prestación del servicio público de salud. Consejo de Estado El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo incorporó el concepto de la carga dinámica de la prueba, para sustentar que no en todos los eventos se podía acudir de forma tajante al régimen de falla presunta, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado en materia de servicios médicos, fue así como en providencia de 10 de febrero de 20001 expuso: "En efecto, el planteamiento ha llevado a aplicar, en todos los casos de daño causado en desarrollo de la prestación del servicio médico asistencial, la teoría de la falla del servicio presunta, exigiéndosele siempre a las entidades públicas demandadas la prueba de que dicho servicio fue prestado debidamente, para poder

exonerarse de responsabilidad. Resulta, sin embargo, que no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas. Habrá que valorar, en cada caso, si éstas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio. Así las cosas, la tarea del juzgador resulta más ardua y exigente, pues es él quien debe establecer, en cada caso, cuál de las partes se encuentra en condiciones más favorables para demostrar cada uno de los hechos relevantes, en relación con la conducta del demandado, para adoptar la decisión. Así pues, en un pronunciamiento posterior sostuvo, que entratándose de probar la relación de causalidad, no siempre es posible demostrarla a través de prueba directa, por lo que, en aras de aligerar la carga demostrativa a cargo del 1 Consejero Ponente Dr. ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, Radicación Número 11878 Actor

JOSE REINALDO DURAN SERRANO Y Otros.

7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.49601 (760012331000200304124-01) demandante, se admitió la prueba indiciaria como mecanismo idóneo para sustentar los fundamentos de hecho de la demanda; Así lo manifestó en sentencia de 14 de junio de 20012, Finalmente, en sentencia de 31 de agosto de 20063, el H. Consejo de Estado fijó su posición en cuanto al tema se refiere, en conclusión, retomó el sistema de falla probada. En la referida providencia la H. corporación señaló que: "Por eso, de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño4. 2.3. Las pruebas obrantes Se allegó el material probatorio del expediente de manera adecuada, de conformidad con los requisitos procesales, razón por la cual, esta Delegada no entra a relacionarla. De manera concreta se tienen en cuenta:  Historia clínica aportada por el Instituto de Seguro Social mediante la cual

se evidencia que el demandante el 24 de septiembre de 1992, antes de que iniciara su tratamiento con el Dr. Vidal Roa ya presentaba dificultades en su lenguaje, bloque a nivel intelectual, no se podía quedar quieto en un solo lugar, tenía incapacidad para controlarse, desviación de la mirada hacia arriba y marcada rigidez en muslo como también temblor en los miembros superiores sin que a la fecha hubiera recibido tratamiento con litio, considerado que además de 2 Consejero Ponente Dr. ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, Radicación Número 11901, Actor WALFREDO PUELLO ROYO 3 Consejera Ponente Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO, Número Radicación 15772, Actor MARIA ALGA SEPUL VEDA RAMIREZ. 4 Consejera Ponente Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO, Número Radicación 15772, Actor MARIA

ALGA SEPUL VEDA RAMIREZ.

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.49601 (760012331000200304124-01) lo anterior era un paciente inconstante en la consulta psiquiátrica. (fls. 2 al 19 c.1).  Historia clínica aportada por la Fundación Clínica Valle de Lili, en donde de manera general se evidencia que los familiares del paciente Gustavo Cedeño,

era consiente del tratamiento que recibía su hijo, de las inconstancia de la asistencia a los controles por parte de paciente, del incumplimiento de la toma del medicamento formulado y que en las ocasiones que el paciente asistió siempre se le ordenaros los exámenes necesarios indicados para el control del efecto del medicamento formulado. (carbonato de litio) (fls. 72 al 87 c.1)  Diccionario Vademécum –LITIO CARBONATO, propiedades, indicaciones, reacciones adversas, precauciones y advertencias. De manera general señala las reacciones adversas que tiene el tratamiento con este tipo de sustancias como son: frecuencia de micción aumentada, incremento de la sed, náuseas, temblor de manos, desvanecimientos, taquicardia, pulso irregular, disnea de esfuerzo, somnolencia, confusión, como lo explica el P.R. Vademecum. (fls. 60 a 63 c.1) 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevan a esta Delegada del Ministerio Público a solicitar a esa honorable Corporación que no se acceda a las pretensiones del demandante y en consecuencia se confirme la sentencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. En su orden son: 2.4.1. En el caso bajo estudio, está demostrado de acuerdo a la historia clínica aportada al expediente, que el joven Gustavo Alberto Cedeño desde la edad de los 14 años tuvo problemas de salud por los cuales acudió al servicio médico. Estuvo hospitalizado y fue diagnosticado con “Enfermedad maniaco depresiva bipolar”;

posterior a ése diagnóstico empezó a ser tratado por el médico Francisco Vidal, profesional al servicio del Seguro Social. Esta información es corroborada por la 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.49601 (760012331000200304124-01) madre del paciente quien señala en su testimonio que su hijo padecía dicha enfermedad mental al iniciar su edad adolescente. También consta de acuerdo al testimonio de la madre del paciente, que la abuela padeció dicha dolencia. En este sentido, es sabido de acuerdo a la literatura médica científica5, que éste tipo de enfermedades conllevan un alto riesgo de heredarse por el factor genético. De igual manera, de acuerdo a los registros de la historia clínica aportada, esta probado que Gustavo Cedeño inició su tratamiento con el medicamento Carbonato de Litio el 1 de julio de 1993, fecha en la cual se indica el tratamiento en una cantidad de 900 miligramos (mgs) al día y Sertralina 50 miligramos (mgs) al día. 2.4.2. Teniendo en cuenta que el argumento principal de la demanda impetrada contra las instituciones y médico encartado en éste litigio, ha sido el de reclamar perjuicios por una “intoxicación crónica por litio”, en tal sentido, uno de los aspectos importantes es dar respuesta al interrogante de si existió o no el

consentimiento informado a los familiares del señor Gustavo Cedeño sobre el tratamiento médico que recibió y que presuntamente le causó el daño alegado. Al respecto, esta Delegada del Ministerio Público considera relevante anotar que la señora madre del demandante Martha Elena Bejarano, es de profesión bacterióloga como consta en el testimonio judicial dado por ella misma dentro del proceso, lo cual reviste importancia, puesto que su nivel académico hace suponer que tenía suficientes conocimientos científicos, relacionados especialmente con las pruebas de laboratorio necesarias, entre otras la “litemia”, a las cuales debía someterse su hijo con el fin de poder controlar los niveles de litio y en consecuencia detectar y controlar una posible “intoxicación crónica por litio”, por la 5 GUIA PRÁCTICA PARA El Tratamiento de los Pacientes con Trastorno Bipolar. Segunda Edición. Grupo de Trabajo sobre el trastorno bipolar, Robert M. A. Hirschfeld. M.D. .. Presidente. Charles L. Bowden. Doctor de Medicina. Michael J. Gitlin. Doctor de Medicina. Paul E. Keck, M.D. Trisha Suppes, M.D. Ph.D. Michael E. Tiempo, .M.D. Karen D. Wagner, M.D… Ph. D. Roy H. Perlis, M.D. (Consultor). Original / y publicado! En abril de 2002. Un reloj de referencia. Resumen de acontecimientos importantes en la literatura cientifica desde la publicación de una quia. Tal vez disponible en la sección de Práctica Psych iatric de la página web de APA en

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.49601 (760012331000200304124-01) toma del medicamento que le fuera indicado para tratar su enfermedad maniaco depresiva bipolar. Por otra parte, a folio 12 del cuaderno principal, se evidencia registro en la historia clínica aportada al proceso, que se explica a la madre del señor Gustavo Cedeño sobre los riesgos y el procedimiento que debía seguirse en el tratamiento señalado para su hijo. Igualmente obran en el expediente, documentos y referencias sobré éste aspecto, tanto es así que siempre que el señor Cedeño asistió a los controles médicos, lo hizo en compañía de su señora madre. Adicionalmente, en varias anotaciones de la historia clínica se deduce con claridad que tanto el paciente como su madre eran conscientes del tratamiento suministrado en el ISS. Ahora bien, de acuerdo a los contrales registrados en la historia clínica se pudieron verificar los que se señalan a continuación, los cuales fueron también citados por la defensa del Dr. Francisco Vidal Roa: “Con fecha 9 de Enero de 1996 se realizaron en total 19 exámenes de laboratorio que incluían enzimas cardíacas, perfil lipídico, pruebas renales, pruebas endocrinas para diabetes, pruebas pancreáticas y niveles séricos de proteínas, todas las cuales fueron normales. Con fecha 15 de marzo de 1996 se practicaron pruebas tiroideas (TSH, T3 y T 4)

cuyo reporte es normal. Existe un reporte de litemía, con fecha parcialmente ilegible (solo se alcanza a ver el año 1996), realizado en el Instituto de Seguros Sociales con resultado 0.49 que es normal para el rango terapéutico aceptado por ese laboratorio y por las guías clínicas habituales(O.4 hasta1.4). Con fecha 16 de Enero de 1997 se le practicaron pruebas tiroideas (TSH, T3 y T 4) cuyo reporte es normal. Con fecha 16 de Enero de 1997, hay una nota de consulta de neurología que informa: Litiohoy 1 meq/I. No está en la historia el reporte del laboratorio. Existe una anotación de evolución de consulta externa de psiquiatría, con fecha noviembre 9 de 1997 que el psiquiatra tratante informa que la litemia fue de 0, (lo cual indica que el paciente no tenía ese medicamento en la sangre, es decir, no lo estaba tomando en esa fecha). Este dato está acorde con el inicio del manejo con Valcote por el servicio de neurología (octubre 6 de 1997). Con fecha 22 de 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.49601 (760012331000200304124-01) Octubre de 2003, existe un reporte de consulta externa de neurología, de que se

le practicaron pruebas tiroideas (TSH) y nivel sérico de vitamina B 12. Ambos exámenes están en valores normales”. 2.4.3. Obra en el expediente una certificación de pérdida de capacidad laboral del 70.35% del señor Gustavo Adolfo Cedeño por diagnóstico de síndrome paracerebeloso, firmado por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, de noviembre 22 de 2002 y del mal pronóstico, además del trastorno bipolar. Bajo la anterior premisa, para establecer la responsabilidad que le puede asistir a las entidades y profesional demandados, en relación con la regularidad del tratamiento médico suministrado, debe señalarse que en la historia clínica existe evidencia de que el señor Cedeño fue atendido por el Dr. José Francisco Vidal como profesional al servicio del ISS y de la Clínica Valle de Lili, y por el Dr. Juan Carlos Rivas, desde el 1 de julio de 1993, hasta el 23 de septiembre de 1997. Durante el periodo de atención antes señalado, es claro de acuerdo a las anotaciones que se registran en la historia clínica, que el señor Cedeño fue muy inconstante en la asistencia a los controles médicos, incluso dejo de asistir por casi dos años; así como tampoco tomo su medicamento de la manera indicada, suspendiéndolo por largos períodos de tiempo. Se agrega, que los exámenes reportados durante todo el período de tiempo que el paciente estuvo prescrito con litio, aunque fueron practicados de manera irregular, por la inconstancia del paciente, de todas maneras siempre arrojaron niveles normales. A partir del año 2001 el señor Cedeño comenzó a ser tratado por diferentes profesionales con

diferentes medicamentos (valcote y fluoxetina) Frente a lo anterior, esta Delegada del Ministerio Público, considera que no existe irregularidad que indique como hecho generador del daño alegado por el demandante, que pueda ser imputado a las instituciones , al médico Vidal Roa o a cualquiera de los otros galenos de la salud que trataron al actor querellante. 2.4.4. Como complemento de lo expuesto anteriormente, después de una revisión detallada a la historia clínica aportada, se puede afirmar que no es cierto, como lo 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.49601 (760012331000200304124-01) afirma el demandante que exista un dictamen o diagnóstico concluyente sobre que el estado de salud del paciente demandante, se haya visto agravado notoriamente por una "intoxicación por Litio", dicha afirmación se reitera, no es cierta pues no obra dentro del expediente ningún document

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