PGN - VALORACION PROBATORIA - No existe fundamento jurídico que soporte el acuerdo contrar
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - No existe fundamento jurídico que soporte el acuerdo contrar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN POPULAR-Presunta violación al derecho colectivo de la libre competencia entre SATENA y AVIATUR VALORACIÓN PROBATORIA-No existe fundamento jurídico que soporte el acuerdo contrario a la libre competencia De acuerdo al material probatorio arrimado al expediente, queda claro que este no es suficiente para demostrar el cumplimento de los supuestos necesarios con los que el ad quo, declaró la violación al derecho colectivo de la libre competencia, toda vez que no puede pretender el Tribunal tal como lo hizo el actor que SATENA S.A., solamente se limite a cumplir con el objeto social principal, desconociendo así las múltiples reformas que sus estatutos han sufrido, pues de ser así la nombrada empresa entraría en una situación económica difícil que incluso podía llevarla a su liquidación, razón por la cual no existe fundamento jurídico que soporte lo indicado en el fallo frente al supuesto denominado “Acuerdo contrario a la libre competencia”, siendo que esta figura se encuentra definida en el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, y según lo dispuesto en la norma, el acuerdo tiene como finalidad la de impedir el ingreso de competidores al mercado, o sacar a los existentes del mercado, lo cual en el caso en particular no fue probado, contrario a que si se encuentra material que pruebe que a pesar de que las entidades públicas vinculadas tenían una relación contractual con SATENA, mediante contratos interadministrativos, estas también han realizado licitaciones públicas, permitiendo la presentación como proponentes de otras empresas nacionales e incluso internacionales en estos procesos de contratación, conforme lo estipula la Ley 80 de
1993, lo que indica la libre competencia regulada. CONTRATOS O CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS-Es un mecanismo mediante el cual se hace eficaz el principio de colaboración Respecto a las actuaciones adelantadas por las entidades públicas estatales vinculadas al proceso, quienes han suscrito contratos interadministrativos con SATENA, considera el Ministerio Público, que al ser esta una sociedad de economía mixta por acciones del orden nacional, de carácter anónimo, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, con naturaleza jurídica autorizada en la Ley 1427 de 2010, dotada de personería jurídica, y con autonomía administrativa y financiera y capital independiente, puede celebrar toda clase de contratos en cumplimento de sus funciones, incluidas con las empresas públicas, máxime en virtud del principio de colaboración y coordinación previsto en la Ley 489 de 1998, el cual cita que las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de las respectivas funciones con el fin de lograr los fines del Estado, por lo que deben prestar su colaboración a las demás empresas para facilitar el ejercicio de sus funciones, convirtiéndose así los convenios interadministrativos en un mecanismo mediante el cual se hace eficaz el principio de colaboración. CONTRATOS O CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS-No se demostró la violación del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
EXP. No 250002324000201100136 01
A.P. Es así como al suscribir convenios interadministrativos entre las entidades públicas vinculadas y SATENA, no se ha desconocido las disposiciones legales en materia de contratación estatal, ni mucho menos se ha vulnerado los derechos colectivos a la moralidad administrativa y patrimonio público, lo anterior conforme quedo indicado en el informe rendido por la auxiliar de justicia en el presente proceso, en el cual se observa como cada periodo de ejecución de los contratos se ha beneficiado no solo a SATENA S.A., sino a las entidades públicas que han encontrado en las ofertas presentadas por la aerolínea SATENA, razón por la cual no existe prueba que confirme que debido a la relación comercial entre el Estado y SATENA, se hubiere presentado detrimento al patrimonio público, asistiéndole la razón al Tribunal al estimar que no se demostró la violación o puesta en peligro del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público. LIBRE COMPETENCIA-No se violó No le asiste razón al actor popular al manifestar que con la relación comercial creada entre AVIATUR y SATENA, se ha transgredido el derecho constitucional colectivo a la libre competencia, afectando de esta manera las demás empresas de aerolíneas y agencias turísticas con presencia en Colombia, pues como ya se indicó el vínculo comercial creado entre las dos empresas se debe a méritos empresariales que ha generado beneficios recíprocos y a su vez ha permitido que el músculo financiero de SATENA crezca convirtiéndola en una empresa sólida económicamente, lo cual también se ve reflejado en el patrimonio público.
ACCIÓN POPULAR-No existe prueba de la vulneración del derecho colectivo a la libertad de competencia económica Considera esta Delegada, que la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de abril de 2014, deberá confirmarse el numeral primero y revocar los numerales segundo y tercero, al no encontrarse dentro del expediente material probatorio que demuestre la vulneración del derecho colectivo a la libertad de competencia económica, toda vez que la relación comercial creada desde el año 2007 entre SATENA y AVIATUR, no afecta a las demás agencias de viajes y/o aerolíneas, quiénes pueden presentarse como proponentes ante las empresas públicas que inicien procesos licitatorios, principalmente cuando el ad quo adoptó esta decisión extralimitándose en sus funciones, desconociendo la ley que dispone como autoridad nacional de en materia de protección de la competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio; y fallando más allá de lo pedido por el actor popular. DERECHOS COLECTIVOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO EXP. No 250002324000201100136 01 A.P.
CONCEPTO No. 142 / 2015
Bogotá, 10 de agosto de 2015
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
EXPEDIENTE: 250002324000201100136 01
Acción: Acción Popular
ACTOR: Carlos Nelson Duque Cuadros.
DEMANDADO: Servicio Aéreo a Territorios Nacionales SATENA y
Otros.
Sentido del concepto: solicitud de Confirmar el numeral primero y Revocar los numerales dos y tres de la sentencia de primera instancia / No se vulneraron los derechos colectivos de la moralidad administrativa, libre competencia económica y defensa del patrimonio público / el régimen jurídico aplicable a la empresa Servicio Aéreo a Territorios Nacionales SATENA es el régimen de derecho privado / El a quo desconoció la Ley 1340 del 2009, que dispone como única autoridad nacional en materia de protección a la Superintendencia de Industria y Comercio / El fallo de primera instancia es un fallo extrapetita.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 3 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO EXP. No 250002324000201100136 01
A.P.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Carlos Nelson Duque Cuadros, actuando por intermedio de apoderado, presentó acción popular en contra de la Nación - Servicio Aéreo a Territorios Nacionales SATENA – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Departamento Nacional de Planeación – Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio – Ministerio de Relaciones Exteriores y otros, con el fin de que se protejan los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público y libre competencia económica.
En el escrito de la demanda indicó el actor, que la empresa SATENA, fue creada con el objetivo de desarrollar la política y los planes generales que en materia de transporte aéreo que adopte el gobierno para las regiones menos desarrolladas del país, sin embargo desde el año 2007 esta empresa pública, viene celebrando contratos interadministrativos con diferentes entidades del Estado, cuyo objeto es el suministro de tiquetes aéreos nacionales y tiquetes aéreos internacional, razón por la cual cuando SATENA celebra contratos interadministrativos para el suministro de tiquetes aéreos nacionales e internacionales de otros operadores desvía su objeto, además celebra un contrato que no está en condiciones de ejecutar puesto que sus rutas son limitadas a nivel nacional y está beneficiando a otras aerolíneas que en el mercado de transporte aéreo son su competencia directa, obedeciendo este actuar a intereses ocultos y fraudulentos que solo persiguen el beneficio de un tercero. Igualmente manifestó, que SATENA está favoreciendo de forma exclusiva a la agencia de viajes AVIATUR, toda vez que realiza la entrega directa de transacciones
millonarias para la ejecución de todos los contratos interadministrativos, además con el fin de captar nuevos clientes en beneficio de la agencia de viajes AVIATUR, SATENA se dirige a las entidades públicas presentando oferta de suministro de 4 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO EXP. No 250002324000201100136 01 A.P. servicios aéreos, donde ofrece tiquetes en rutas operadas por SATENA, y adicionalmente ofrece servicios de agencia de viajes para el suministro de tiquetes nacionales e internacionales en rutas de otros operadores, esto por medio de AVIATUR a quién SATENA hace una sección de los contratos interadministrativos, causando con ello una afectación a la moralidad administrativa y lesionando los derechos a la igualdad y a la libre competencia económica, por cuanto de esta manera se ha creado un monopolio que aísla a las demás agencias de viajes del país que están en capacidad de prestar el mismo servicio, en razón de la capacidad económica, financiera, logística , infraestructura etc. Lo anterior infiere que SATENA no se encuentra actuando en desarrollo de su actividad comercial, estos es, transporte aéreo de pasajeros y de carga en sus propias rutas a las regiones menos desarrolladas del país, según se estipula en sus estatutos y la ley. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del diez (10) de abril
de 2014, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: La Sala indicó que SATENA ha suscrito múltiples contratos interadministrativos con diferentes entidades estatales, en donde se ha pactado la gestión y/o suministro de tiquetes aéreos en rutas nacionales e internacionales operadas con otras aerolíneas y operadores, actividad que no se encuentra contemplada dentro del objeto social de SATENA, razón por la cual concluyó que la empresa mencionada carece de autorización legal para llevar a cabo las actividades en mención, desconociendo así las entidades contratantes y la contratista, el objeto social de esta aerolínea y aparándose de lo previsto en las normas aplicables propias de la licitación pública para adoptar un mecanismo de selección vía contratación directa, lo cual 5 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO EXP. No 250002324000201100136 01 A.P. resulta impropio por cuanto el objeto contratado no tiene relación directa con el objeto social de SATENA. De esta forma manifestó el ad quo que de conformidad a los dispuesto en el literal C del numeral 4 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007, la cual se encontraba vigente para la época en que SATENA celebró el denominado “Contrato de oficina en cuenta comercial” con AVIATUR y los demás contratos interadministrativos con las entidades
vinculadas, SATENA solo podía adoptar la modalidad de contratación directa mediante contratos interadministrativos, siempre y cuando estos contratos tengan relación directa con el objeto social señalado en la ley y sus reglamentos, por lo tanto los actos propios de un agente de viajes no hacen parte del objeto social de SATENA, de modo que los contratos administrativos suscritos con ese fin no se ajustan a derecho. Sin embargo frente a lo indicado por el actor, respecto a la lesión al derecho colectivo a la defensa del patrimonio público que ha sufrido SATENA al ejecutar el denominado “Contrato de oficina en cuenta comercial” con la Agencia de Viajes AVIATUR, por considerar que esta última es quién percibe la mayor parte de las utilidades, debido a los pagos que recibe por varios conceptos relacionados con la ejecución del mencionado contrato, la Sala consideró, que tal afirmación carece de sustento en la medida en que el dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia destinada a probar la afirmación del actor, estableció que el margen de ganancia obtenido por SATENA, en el marco de la ejecución de los contratos fue superior al de los gastos, lo cual indica que el resultado de la ejecución fue satisfactorio, por lo cual no se presentó lesión del derecho colectivo al patrimonio público y, por el contrario SATENA se ha beneficiado de esta relación comercial. Frente a la relación contractual entre SATENA y las entidades estatales 6 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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A.P. vinculadas a la presente acción, el Tribunal no encontró demostrado que las relaciones contractuales censuradas hubieran representado detrimento al patrimonio de dichas empresas, lo anterior debido a que el dictamen pericial rendido, la auxiliar de justicia advirtió que no tuvo a disposición los soportes de las contrataciones, por lo que no le fue posible emitir concepto al respecto. Conforme a lo anterior, la Sala encontró demostrado que SATENA no sufrió afectación en su patrimonio durante la ejecución de los contratos suscritos con AVIATUR, así como tampoco se probó que a las entidades vinculadas se les haya causado una lesión con la ejecución de los contratos, razón por la cual no se acreditó la violación o puesta en peligro del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, sin embargo si procedió a declarar la violación del derecho colectivo a la libre competencia económica, en consecuencia ordenó al Servicio Aéreo a Territorios Nacionales SATENA y a las entidades estatales de la Policía Nacional, Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Defensa Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, Ministerio de Relaciones Exteriores, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Cámara de Representantes, Superintendencia de Notariado y Registro y al Ministerio de Educación Nacional: A) “Abstenerse en lo sucesivo de celebrar contratos interadministrativos que no tengan relación con el objeto social de SATENA.
B) No continuar con la ejecución de los contratos vigentes cuyo objeto consista en el suministro de tiquetes aéreos nacionales e internacionales de operadores distintos a SATENA. Esta orden deberá cumplirse pasados seis (6) meses de la ejecutoria de la presente sentencia, término dentro del cual los entes públicos antes mencionados deberán efectuar los proceso de contratación pública que legalmente correspondan”. 7 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO EXP. No 250002324000201100136 01 A.P. 1.4. Argumentos de la apelación. 1.4.1. La demandada Servicio Aéreo a Territorios Nacional S.A. “SATENA”, por medio de su apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestando que no comparte la decisión adoptada por la Sala, argumentando en síntesis lo siguiente: Acorde a lo dispuesto en la Ley 489 de 1998, SATENA desarrolla actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica y desarrollan funciones que no son tradicionalmente propias del estado sino de los particulares, por lo tanto el régimen jurídico aplicable enunciado en la Ley 1427 de 2010, indica que: “todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto
social de SATENA S.A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirá exclusivamente por las reglas del derecho privado, es decir que en materia laboral se regirá por el Código Sustantivo de Trabajo; en las demás materias se aplicará el Código de Comercio, el Código Civil, entre otros”. No obstante dentro del catálogo de funciones asignadas en la ley y estatutos, SATENA, puede celebrar toda clase de actos o contratos en cumplimento de sus funciones e incluso, constituir sociedades o compañías con otras personas naturales o jurídicas, conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1427 de 2010, artículo 5. 8 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO EXP. No 250002324000201100136 01 A.P. De conformidad a lo anterior manifestó el apelante, que desde el año 2007 SATENA, con el fin de da cumplimento a la política de gobierno y en desarrollo de su actividad comercial y apoyo institucional, por tratarse de actividades conexas y/o complementarias a su objeto social principal, creó la Unidad de Negocios denominada Oficina en Cuenta Comercial, para lo cual contrató bajo la modalidad de outsourcing y/o tercerización, los servicios de la firma Agencia de Viajes y Turismo AVIATUR S.A., la agencia de viajes más grande del país que cuenta con infraestructura, experiencia,
tecnología adecuada, recursos humanos para atender los negocios requeridos por SATENA, y su experiencia dada la magnitud de la contratación. Por lo anterior, concluyó el apoderado de la parte pasiva que, es claro que lo que pretende la presente acción, es cercenar toda posibilidad de cooperación o colaboración institucional en pro de salvaguarda y optimización de los recursos del Estado, toda vez que es evidente que el vínculo contractual existente desde el año 2007 entre SATENA y AVIATUR, fue creado bajo el principio de coordinación y colaboración, en donde las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de las respectivas funciones con el fin de lograr los fines estatales. 1.4.2. El actor popular, presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, indicando estar de acuerdo con el sentido del fallo, sin embargo manifestó que el Tribunal no realizó pronunciamiento alguno respecto al derecho colectivo a la moralidad administrativa, argumentando: El actuar entre SATENA y AVIATUR, se aleja de la finalidad de los principios Constitucionales y transgrede lo mencionado en la Ley 1437 de 2011 artículos 1 y 3, como también es claro que con la adjudicación de contratos millonarios de SATENA a favor de la Agencia de Viajes AVIATUR para ejecutar todos los contratos 9 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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A.P. interadministrativos de suministro de tiquetes aéreos nacionales e internacionales, se conculca el principio constitucional de la moralidad pública, pues pese a que SATENA no ejerce la función pública en casos concretos con su actuar está violando los bienes jurídicos relacionados con el derecho o interés colectivo a la moralidad administrativa, cuando desconoce la presencia de principios constitucionales que la someten, pues el adjetivo “administrativo”, no se relaciona con el ejercicio de la función pública, sino con la ejecución de actividades por parte del Estado. 1.4.3. La apoderada de la Agencia de viajes y turismo AVIATUR S.A., presentó recurso de apelación respecto del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferido el día 10 de abril de 2014, exponiendo en síntesis lo siguiente: En la presente acción, el demandante popular no logró demostrar, que no se cumplen con los supuestos de la libre competencia, ni tampoco el Magistrado Ponente tomó en cuenta estas consideraciones para adoptar su decisión, lo cual hace necesario estimar que el contrato suscrito entre SATENA y AVIATUR S.A., obedece a razones empresariales de sana competencia y méritos empresariales, tal como se prueba en el plenario, del cual el Honorable fallador concluyó que la moral administrativa como derecho colectivo no fue vulnerado en ningún momento con la relación contractual que sostiene las dos empresas, ni tampoco el derecho a la defensa del patrimonio público, pues los contratos suscritos entre AVIATUR y SATENA, han traído beneficios tanto a la empresa industrial como a la comercial del
Estado y a las entidades oficiales. Es así como la relación contractual entre AVIATUR y SATENA, no implica un estorbo para las entidades públicas que impida el acceso o la salida del mercado, 10 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO EXP. No 250002324000201100136 01 A.P. como lo pretende hacer ver el actor popular, siendo que como se aportó en su momento con las pruebas, se ha iniciado una serie de licitaciones públicas superiores a los $70.000.000 a las cuales cualquier agente económico ha podido acceder. Respecto al supuesto denominado por el Tribunal como “acuerdo contrario a la libre competencia”, manifestó el apelante, que esta clase de acuerdos hacen parte de prácticas restrictivas a la competencia, definida en el Decreto 2153 de 1992 artículo 47, como: “Todo contrato convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas”. Portando, el Magistrado yerra al manifestar sin mayor prueba que la Agencia de Viajes y Turismo S.A y SATENA tienen un acuerdo anticompetitivo, fallando de esta manera la carga de la prueba del accionante quién no logró demostrar la existencia del mencionado acuerdo, máximo cuando el a quo trata el asunto sin solicitud del demandante excediendo de esta manera su competencia, lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley
1340 del 24 de julio de 2009, “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”, en donde se indica que la autoridad nacional en materia de protección de la competencia es la Superintendencia de Industria y Comercio, indicando el escrito de apelación que la norma mencionada fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C172 de 19 de marzo de 2014. 1.4.4. El Departamento Administrativo De Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, mediante apoderado interpuso recurso de apelación al fallo dentro del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró no probadas las excepciones propuestas y declaró la violación del derecho colectivo a la libre competencia económica, argumentando su inconformismo de la siguiente manera: Con el fin de dar cumplimiento las funciones reasignadas y en cumplimento de la misión del Departamento Administrativo y de Seguridad en proceso de supresión de 11 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO EXP. No 250002324000201100136 01 A.P. realizar las gestiones administrativas, financieras, de talento humano, y jurídicas, tendientes a dar cumplimiento al proceso ordenado por la ley, se requiere desplazar a los funcionarios o contratistas a diferentes puntos del territorio nacional y en algunos casos por vía aérea.
SATENA, es una sociedad de economía mixta por acciones del orden nacional, de carácter anónimo, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo objeto social es prestar el servicio aéreo de pasajeros, correo y carga y en el marco de la cooperación institucional SATENA, cuenta facultades que le permiten operar bajo prácticas comerciales, para la venta de tiquetes en sus propias rutas y en la modalidad de asociación, con otras que cuentan con autorización para garantizar el cumplimento total del objeto a contratar, dada la experiencia en este tipo de negocios y la magnitud de la contratación, razón por la cual SATENA suscribió un contrato de oficina en cuenta comercial, regido por las disposiciones del Derecho Privado por corresponderá su actividad comercial, por lo anterior SATENA actúa como prestador del servicio de transporte aéreo en sus rutas e itinerarios, y como mandatario, para gestionar la venta y entrega de tiquetes en| las rutas nacionales e internacionales operadas por otras aerolíneas en donde no tenga operación, razón por la cual la Junta de Licitaciones y Adquisiciones emitieron concepto favorable a la propuesta presentada por SATENA recomendando al secretario General, celebrar contrato interadministrativo para garantizar la adquisición del servicio de transporte aéreos en rutas de SATENA, y la venta de tiquetes aéreos en rutas nacionales de otros operadores. De esta manera, SATENA en virtud del principio de colaboración y coordinación previsto en la Ley 489 de 1998, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de las respectivas funciones con el fin de lograr los cometidos
y fines del Estado. 12 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO EXP. No 250002324000201100136 01 A.P. 1.4.5. El Ministerio de Relaciones Exteriores, incoó recurso de apelación, exponiendo lo siguiente: Frente a la supuesta vulneración del derecho colectivo a la libre competencia económica, no le asiste razón al juez de primera instancia, quién en fallo manifestó que en el caso en estudio se presenta vulneración del derecho colectivo por el solo hecho que se halla llevado a cabo un contrato interadministrativo con SATENA, en vez de iniciar un proceso de licitación pública para el otorgamiento de tiquetes aéreos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que como se probó plenamente en el dictamen pericial allegado al expediente, siempre se garantizó una eficaz y eficiente prestación del servicio, obteniendo un mejor precio por lo económico que resultaba beneficioso para el Ministerio; adicionalmente la Ley 80 de 1993 y 489 de 1998 artículo 209, dispone la posibilidad de realizar contratos interadministrativos con otras entidades públicas, con el fin de colaborar y coordinar efectivamente el cumplimiento de sus actuaciones. El Ministerio de Relaciones Exteriores al celebrar los contratos interadministrativos con SATENA, siempre tuvo en cuenta unas condiciones mínimas que la empresa contratada debía cumplir tales como la calidad, aptitud, atribuciones y
competitividad, dejando de lado cualquier motivación subjetiva. 1.4.6. La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, sustentó recurso de apelación, manifestando sus argumentos así: Inexistencia de vulneración del derecho colectivo a la libre competencia por parte del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que al suscribir el contrato interadministrativo con SATENA, se constató precisamente que el objeto social de dicha empresa le permitía suscribir contratos que permitieran expedir tiquetes nacionales e internacionales con otras aerolíneas, como está señalado en escritura 13 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO EXP. No 250002324000201100136 01 A.P. pública No 1427 del 2011, por lo tanto en ningún momento se ha vulnerado el derecho colectivo a la libre competencia.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1. Problemas jurídicos planteados por los sujetos pasivos: ¿Conforme a las funciones asignadas en la ley y estatutos SATENA puede celebrar toda clase de actos o contratos en cumplimento de sus funciones e incluso, constituir sociedades o compañías con otras personas naturales o jurídicas? ¿En el caso sub examine, y conforme al material probatorio aportado es posible declarar que entre AVIATUR S. A y SATENA, existe un acuerdo contrario a la libre
competencia con razón a los contratos efectuados entre las partes denominados “Contratos de ofici
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