PGN - VALORACION PROBATORIA - No existe prueba de que el demandado militó simultáneamente
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - No existe prueba de que el demandado militó simultáneamente
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE ELECCIÓN DE DIPUTADO-De la Asamblea del Departamento del Quindío por presunta doble militancia DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-El demandado no registra en la base de datos como afiliado a otro partido En el caso sub examine debemos constatar si en efecto, como lo indican los apelantes, el demandado se encontraba militando en dos partidos políticos al mismo tiempo. Sobre el particular se encuentra dentro del expediente que el demandado desde el año 2006 se encontraba afiliado como militante del Partido Cambio Radical hasta el 12 de marzo de 2015 (certificado de folio 118). Igualmente se evidencia que desde el 19 de marzo de 2015 se encuentra afiliado al partido Liberal Colombiano, por lo cual, mediante Resolución No. 3631 del 22 de julio de 2015 suscrita por el Secretario General de dicho Partido fue avalado y posteriormente inscrito como candidato a la Asamblea del Departamento del Quindío, cargo para el cual fue elegido en las elecciones del 25 de octubre de 2015. Se debe aclarar que si bien existen unas certificaciones anteriores suscritas por el representante legal del partido Cambio Radical, en las que indica que el demandado se encuentra afiliado a ese partido como militante activo, lo cierto es que el propio representante legal del partido Cambio Radical, en certificaciones posteriores, declaración extrajuicio y testimonio rendido dentro del expediente, es enfático en señalar que el mentado ciudadano no registra en la base de datos como afiliado al partido cambio radical desde el día 12 de marzo de 2015, fecha desde la cual radicó su solicitud de renuncia a la colectividad.
VALORACIÓN PROBATORIA-No existe prueba de que el demandado militó simultáneamente en más de un partido o movimiento político/DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-No se configuró Conforme a lo probado en documentos no cabe duda que el partido Cambio Radical por intermedio de su representante legal reconoce que si bien el demandado militó en ese partido, resulta evidente que desde el 12 de marzo de 2015 dejó de pertenecer al mismo, prueba ésta que aunque fue tachada de falsa, fue denegada por el A Quo al decretar el testimonio del deponente quien ratificó dicha circunstancia. Por todo lo expuesto, no existe prueba que permita concluir que el demandado militó simultáneamente en más de un partido o movimiento político. En estas circunstancias quiere decir que el demandado no incurrió en doble militancia política pues, se repite, no perteneció simultáneamente a más de un partido o movimiento político, se reitera, si bien fue militante del partido Cambio Radical, dejó de pertenecer a éste desde el 12 de marzo de 2015 y su militancia al partido Liberal Colombiano empezó a ejercerla desde el 19 de los mismos mes y año. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-Jurisprudencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Agosto 23 de 2016
Concepto No. 00101 Doctor Alberto Yepes Barreiro
H. Magistrado ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 8
Proceso número: 63001233300020150036101
Radicado interno: 2015-0361.
Actor: Jhon Alexander Arenas y otro.
Demandado: Jorge Ricardo Parra Sepúlveda.
Asunto: Apelación de la sentencia del 15 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se denegó la nulidad del acto de elección del señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda como Diputado de la Asamblea del Departamento del Quindío para el periodo 2016-2019.
Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 04 de agosto de 2016 y en tal virtud presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.
IAntecedentes La demanda y sus pretensiones Los ciudadanos Jaime Alberto Muriel Lotero y Jhon Alexander Arenas en demandas separadas y en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandaron la nulidad del acto de elección del señor Jorge Ricardo
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Parra Sepúlveda como Diputado de la Asamblea del Departamento del Quindío
para el periodo constitucional 2016-2019. Las pretensiones formuladas por los actores son las siguientes: «1. Que se declare que el señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda, se encuentra incurso en la causal No 8 del Artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia, por estar inscrito como militante activo de dos partidos políticos con personería jurídica vigente y reconocida por el Consejo Nacional Electoral, tanto a la fecha de su inscripción como candidato a la Asamblea Departamental del Quindío, como al momento de su elección como Diputado de dicha Corporación e inclusive a la fecha de la presentación de la demanda, esto es, al Partido Cambio Radical y al Partido Liberal Colombiano.
2. Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad del acto administrativo que declara la elección del señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda como Diputado a la Asamblea Departamental del Quindío, avalado por el Partido Liberal Colombiano, para el periodo 2016-2019, contenida en el Acta E026-ASA de 31 de octubre de 2015, proferida por la Organización Electoral, Consejo Nacional Electoral y suscrita por los miembros de la comisión escrutadora.
3. Que se decrete la anulación y cancelación de la credencial del señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil-Delegación Departamental del Quindío, que lo acredita como Diputado de la Asamblea Departamental del Quindío por el Partido Liberal Colombiano para el
periodo 2016-2019.
4. Que se reste los votos obtenidos por el señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda de la lista del Partido Liberal para los comicios del 25 de octubre de 2015, y se realice el nuevo cálculo a través de la cifra repartidora y se determine la nueva composición de la Asamblea del Departamento del Quindío, para el periodo
2016-2019.
5. Que se comunique la decisión a la Registraduría Nacional del Estado CivilDelegación Departamental del Quindío, para que proceda a adelantar los trámites administrativos de su competencia, para el reemplazo del señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda como Diputado a la Asamblea Departamental por el periodo 2016-2019.
6. Que se comunique la decisión al Consejo Nacional Electoral, al Partido Liberal
Colombiano y al Partido Cambio Radical.
7. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley.» Hechos de la demanda Señalan los demandantes que el señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda se inscribió como candidato a la Asamblea del Departamento del Quindío por el partido Liberal Colombiano y fue elegido en el Diputado el 25 de octubre de 2015.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Precisaron los demandantes que antes de la inscripción y consecuente elección del demandado como Diputado por el Partido Liberal, era militante del Partido
Cambio Radical, partido al que nunca presentó renuncia y por ende militó en dos partidos políticos simultáneamente, lo cual le acarrea doble militancia que es causal de nulidad de su acto de elección. Adicionalmente refirieron los actores que el demandado fue elegido como Alcalde municipal de Salento-Quindío para el periodo 2008-2011 por el partido Cambio Radical y además, reiteran que nunca renunció a su militancia a ese partido político. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes: El artículo 107 de la Carta Política. El artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. Los artículos 139 y 275-8 del CPACA. Aseguran los demandantes que según las normas señaladas se encuentra consagrada de manera expresa causal de inhabilidad de la doble militancia, la cual se infringe cuando se ejerce militancia simultánea en más de un partido o movimiento político, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto de elección. Precisan que el demandado pertenece simultáneamente a los partidos políticos Cambio Radical y Liberal Colombiano, con lo cual incurre en doble militancia constitutiva de causal de anulación de su elección como Diputado del Quindío. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío-Sala Cuarta de Decisiónen sentencia del 15 de julio del corriente año, dispuso denegar las pretensiones de las demandas incoadas contra el acto de elección del ciudadano Jorge Ricardo
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Sepúlveda como Diputado del Departamento del Quindío para el periodo 20162019 por considerar que no se configura la doble militancia alegada. Señaló la corporación que la figura de la doble militancia, en los términos de las denuncias hechas por los actores, es aquella mediante la cual un ciudadano pertenece simultáneamente a más de un partido o movimiento político, caso en cl cual, de comprobarse, procede la nulidad del acto de elección. Precisó que de los medios de prueba que reposan en el expediente se encuentra que el señor Parra Sepúlveda se afilió al Partido Cambio Radical en el año 2006 hasta el 12 de marzo de 2015, fecha en la que le fue aceptada su renuncia según las últimas certificaciones expedidas por el Representante Legal del Partido Cambio Radical, las cuales son las válidas tal como se aprecia del testimonio rendido por el propio representante del partido donde indica que las anteriores fueron expedidas debido a unas equivocaciones. Así mismo señala que el demandado se afilió como militante del partido Liberal Colombiano desde el 19 de marzo de 2015, por lo que mediante Resolución No. 3631 del 22 de julio de 2015 se le otorgó aval y se inscribió como candidato de ese movimiento a la Asamblea Departamental del Quindío, cargo en el que finalmente fue elegido. Por lo anterior, precisa el A Quo que el demandado no militó simultáneamente en
el Partido Cambio Radical y en el Partido Liberal Colombiano, pues con anterioridad a su inscripción como militante del segundo, había renunciado a su militancia al primero, por lo cual, concluye en denegar las pretensiones de las demandas. Apelación de la sentencia de primera instancia Los demandantes por intermedio de apoderada judicial presentaron recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, pues en su sentir el demandado incurrió en doble militancia.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Indicaron que Cambio Radical certificó en más de una ocasión que el demandado es miembro de esa colectividad desde el año 2006, sin que presentare renuncia a dicho movimiento con anterioridad a su militancia al Partido Liberal Colombiano, pues si bien es cierto con posterioridad existen otras certificaciones que dan cuenta que éste sí renunció a Cambio Radical, ellas dejan un manto de duda y además fueron tachadas de falsas. Los actores indican que el demandado vulneró los estatutos del partido Liberal Colombiano, pues de aceptarse que su renuncia a Cambio Radical solamente fue presentada el 12 de marzo de 2015, no contaba con el año de militancia exigido para obtener el aval por parte del Partido Liberal Colombiano y por ende concluyen que el ciudadano Parra Sepúlveda no cumplió los requisitos para aspirar por ese movimiento. Admisión del recurso
Mediante auto del 04 de agosto de 2016 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los demandantes contra la sentencia del 15 de julio del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío-Sala Cuarta de Decisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.
El presente concepto tendrá por prioridad referirse al punto de la apelación concerniente a la doble militancia en que incurrió el demandado presuntamente.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co No sobra recordar que la doble militancia fue elevada a rango constitucional en el artículo 107 de la Carta Política por intermedio del Constituyente derivado en las reformas de 2003 (se estableció) y 2009 (Por medio de la cual se amplió su campo de aplicación), norma que en la actualidad señala: «ARTICULO 107º—Modificado. A.L. 1/2009, art. 1º. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: (…) En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con
personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.» Del tenor literal de la norma transcrita se tiene que el Constituyente al introducir las reformas constitucionales mediante los Actos Legislativos 1 de 2003 y 2009 respectivamente se propuso fortalecer el régimen de los movimientos y partidos políticos, y para lograr este propósito estableció prohibiciones a los ciudadanos quienes solamente podrían militar en un solo partido o movimiento político con personería jurídica. En relación con los miembros de las corporaciones públicas de elección popular que se cambien de partido o aspiren a cargo público por partido distinto al que los avaló fijó un término mínimo de 12 meses para poder realizar el cambio. La proscripción de la doble militancia antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011 generó bastantes interpretaciones entorno a la posibilidad de que su conculcación generare o no su nulidad, imponiéndose la última tesis identificada como aquella en donde la doble militancia sí genera nulidad del acto de elección por vulneración de las normas constitucionales y legales en las que debería fundarse el acto administrativo, precisamente teniendo como fundamento la nueva regulación que respecto de la doble militancia fijaba el artículo 2° de la Ley 1475
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de 2011 (Estatutaria de los partidos y movimientos políticos), estatuto que consagró la doble militancia como causal de revocatoria de la inscripción y fundamento que tiene pleno traslado al contencioso electoral en el sentido de considerarse que el acto de elección se expidió irregularmente por hacerse mediante un acto de inscripción inconstitucional e ilegal. En la actualidad es cierto que en vigencia del CPACA (Ley 1437 de 2011) no existe duda de que la doble militancia genera la nulidad del acto electoral, toda vez que ella fue consagrada en el numeral 8 de su artículo 275 Ibídem como causal autónoma de nulidad. Ahora bien, aunado a lo anterior es preciso señalar que la doble militancia, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es criterio reiterado1 y tiene 5 modalidades, de las cuales unas se encontraban señaladas en el mandato constitucional y otras han sido de consagración legal estatutaria, pues fueron creadas mediante la Ley 1475 de 2011, a saber: « En el Acto Legislativo 01 de 2009 La doble militancia según la norma constitucional vigente, se materializa en tres situaciones: La primera, una prohibición dirigida a los ciudadanos de manera general “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. La segunda, que no está dirigida a los ciudadanos de manera general sino a quienes participen en consultas de partidos o movimientos políticos o en
consultas interpartidistas “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”. La tercera prevista en el último inciso del artículo 107 en los siguientes términos. “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. En la Ley 1475 de 2011 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Fallo del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). Radicación: Acumulados 11001-03-28-000-2014-00088-00 y 11001-03-28-000-2014-00090-00.
Demandantes: CRISTÓBAL DE JESÚS DÍAZ ROMERO y HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO.
Demandado: JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 se definió la doble militancia, se adicionaron otras dos conductas prohibitivas para los directivos de los partidos y movimientos políticos y, finalmente, se previó la forma como sería
sancionada la transgresión de la norma. La cuarta prevista en la ley estatutaria relacionada con la doble militancia consagrada como: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones” Y una quinta situación relacionada también con los directivos así:” “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos”.» También es importante resaltar que aunque la proscripción hecha del comportamiento de los ciudadanos para que pertenezcan simultáneamente a más de un partido político, constitucionalmente se erigió para aquellos partidos que contaren con personería jurídica, siendo ello modificado por el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 que extendió dicha prohibición a los movimientos políticos o grupos
significativos de ciudadanos sin que unos y otros tengan que contar con personería jurídica; esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011 a propósito del control constitucional previo del proyecto de dicha ley estatutaria. Conforme a lo anterior digamos que antes de la vigencia de la Ley 1475 de 2011 la doble militancia, en la modalidad dirigida a los ciudadanos, solamente se circunscribía a la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, caso que pasaba de similar forma con quienes siendo miembros de una corporación pública aspiraren a una nueva elección por un nuevo partido o movimiento político, pero debe entenderse que ella opera hoy para los que cuenten o no con personería jurídica, es decir, igualmente aplica para los grupos significativos de ciudadanos o movimientos políticos sin personería jurídica.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el sub examen tenemos que el cargo que se le endilga al demandado es haber incurrido en doble militancia política por cuanto aspiraba a ser elegido como Diputado de la Asamblea del Departamento del Quindío por el partido Liberal Colombiano, siendo militante activo también del partido Cambio Radical. En este evento sea menester precisar que la causal endilgada al demandado es la primera según el orden que registra la jurisprudencia pre-transcrita en páginas anteriores; la misma fue establecida en el Acto Legislativo 1 de 2009 para
proscribir a los ciudadanos en general, pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. Por lo anterior, en el caso sub examine debemos constatar si en efecto, como lo indican los apelantes, el demandado se encontraba militando en dos partidos políticos al mismo tiempo. Sobre el particular se encuentra dentro del expediente que el señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda desde el año 2006 se encontraba afiliado como militante del Partido Cambio Radical hasta el 12 de marzo de 2015 (certificado de folio 118). Igualmente se evidencia que desde el 19 de marzo de 2015 se encuentra afiliado al partido Liberal Colombiano, por lo cual, mediante Resolución No. 3631 del 22 de julio de 2015 suscrita por el Secretario General de dicho Partido fue avalado y posteriormente inscrito como candidato a la Asamblea del Departamento del Quindío, cargo para el cual fue elegido en las elecciones del 25 de octubre de 2015. Se debe aclarar que si bien existen unas certificaciones anteriores suscritas por el representante legal del partido Cambio Radical, en las que indica que el señor Parra Sepúlveda se encuentra afiliado a ese partido como militante activo, lo cierto es que el propio representante legal del partido Cambio Radical, doctor Antonio Álvarez Lleras en certificaciones posteriores, declaración extrajuicio y testimonio rendido dentro del expediente, es enfático en señalar que el mentado ciudadano no registra en la base de datos como afiliado al partido cambio radical
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co desde el día 12 de marzo de 2015, fecha desde la cual radicó su solicitud de renuncia a la colectividad. Conforme a lo probado en documentos no cabe duda que el partido Cambio Radical por intermedio de su representante legal reconoce que si bien el demandado militó en ese partido, resulta evidente que desde el 12 de marzo de 2015 dejó de pertenecer al mismo, prueba ésta que aunque fue tachada de falsa, fue denegada por el A Quo al decretar el testimonio del deponente Álvarez Lleras quien ratificó dicha circunstancia. Por todo lo expuesto, no existe prueba que permita concluir que el demandado militó simultáneamente en más de un partido o movimiento político. En estas circunstancias quiere decir que el demandado no incurrió en doble militancia política pues, se repite, no perteneció simultáneamente a más de un partido o movimiento político, se reitera, si bien fue militante del partido Cambio Radical, dejó de pertenecer a éste desde el 12 de marzo de 2015 y su militancia al partido Liberal Colombiano empezó a ejercerla desde el 19 de los mismos mes y año. Por lo tanto, el fallo ha de ser confirmado. CONCLUSIÓN Consecuente con lo examinado esta Agencia del Ministerio Público respetuosamente le solicita a la H. Sección Quinta que confirme la sentencia del 15 de julio del año que avanza proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Quindío-Sala Cuarta de Decisión que denegó las pretensiones de la demanda contra el acto de elección demandado. De los H. Magistrados,
JUAN CLÍMACO JIMÉNEZ CASTRO
Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado
JCJC/JAPF
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