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PGN - VALORACION PROBATORIA - No existe prueba que acredite la existencia de una relación

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - No existe prueba que acredite la existencia de una relación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTRATO REALIDAD-Presunta nulidad del acto por el cual la E.S.E. demandada negó el pago de los salarios y prestaciones sociales al accionante VALORACIÓN PROBATORIA-No hay posibilidad de aceptar la condición de servidora del Estado a la actora La impugnación presentada se fundamenta básicamente en que hubo una valoración probatoria deficiente, en cuanto se probó la subordinación y, por ende, la relación laboral, sin mantenerse la presunción de legalidad del acto acusado, por no ser más sino una representación de la realidad contractual acordada por las partes, en todos sus aspectos, como el acatamiento a las condiciones propias del funcionamiento del Hospital, su reglamentación y servicios prestados, con los cuales colaboraría en la medida de sus obligaciones. Significa lo expresado por el Tribunal, que las pretensiones que se le pueden reconocer a quienes logren desvirtuar un contrato de prestación de servicios, son las relativas a las prestaciones sociales que dejaron de cancelársele en ejecución de sus labores como un verdadero trabajador, pero no en sentido oficial, sino en general, como cualquiera persona que vive de su fuerza de trabajo y por ella le pagan el salario; significa esto, que las pretensiones de la parte actora sobre aplicación del régimen de empleado público y contradictoriamente de la convención colectiva (posterior por lo demás a la salida de la actora de la cooperativa y de la prestación de servicios personales a la E.S.E.) no tendrían asidero alguno, en cuanto no hay posibilidad de aceptar la condición de servidora del Estado a la actora. VALORACIÓN PROBATORIA-No existe prueba que acredite la existencia de una relación laboral/VALORACIÓN PROBATORIA-Hay prueba

irrefutable y proveniente de la propia accionante que no hubo salario No compartimos la posición del apelante, en cuanto dice que el Tribunal no se pronunció en absolutamente nada, porque esto no es cierto, y la mayor prueba de ello, es la interposición de la impugnación, la cual versa sobre los mismos temas explicados a lo largo del proceso, para intentar establecer la razón del lado de la parte demandante; pero el Tribunal Administrativo de Antioquia sí decidió y lo hizo en contra de las pretensiones, con unos argumentos que pueden o no compartirse, pero fundado en la valoración de las pruebas documentales y las testimoniales, de las cuales estimó no daban certeza sobre el elemento de la subordinación y sí sobre la existencia de coordinación de actividades. Afirmar categóricamente que si hubo órdenes y por ende subordinación, así que como se prestaron servicios personales y percibió un salario se configuraba la relación laboral, no es suficiente argumento para acreditar la existencia de tal relación; por lo que las consideraciones y referencias de la apelación se entienden contra las afirmaciones de la autoridad falladora en su contenido y alcances. Como se ha dicho, en estos casos deben probarse los elementos de la relación laboral, todos, pero especialmente la continua subordinación, lo que en este caso no se dio, por cuanto hay prueba irrefutable y proveniente de la propia accionante que no hubo salario, se trató de compensaciones y estas directamente sufragadas por la C.T.A; así es que afirmar que si hubo salario contra una prueba documental originada en la propia demandante, estimamos que es equivocado, porque fluye Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 226 - 2017 Ministerio Público SIAF 2017 – 633783

Jesusita Mercedes Terán Molina Vs. E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó Página: 2 con toda claridad que el elemento de la remuneración no provenía directamente de la E.S.E. sino de la entidad de la economía solidaria a la cual se encontraba asociada. RELACIÓN LABORAL-No se probó el elemento salario y respecto a la continua subordinación no hubo precisión sobre la prueba Se considera que de los tres elementos de la relación laboral, se probó sin duda alguna la prestación del servicio; al contrario, no se probó el elemento salario y; respecto a la continua subordinación, no hubo precisión sobre la prueba, fueron afirmaciones generales sobre las condiciones a las cuales estaban sujetos todos los colaboradores, pero sin particularizar la imposición y el obedecimiento a éste sin reparar o reaccionar en contra, lo cual permite inferir que no se dio prueba fehaciente sobre dicho elemento esencial para acreditar el contrato de trabajo. RELACIÓN LABORAL-No hay que confundir las condiciones de trabajo con la imposición de funciones al trabajador, contratista o cooperado Aparentemente pueden confundirse las condiciones de trabajo con la imposición de funciones al trabajador, contratista o cooperado, pero no hay tal, porque el primero encuentra sus límites de acción en la ley y el reglamento, el segundo en las cláusulas contractuales y, el tercero en el contrato de la cooperativa con la entidad contratante, que en este caso, no se limitaba a un oficio específico, sino a la atención de los servicios prestados por le E.S.E., de ahí que la actora hiciera consulta externa, atendiera urgencias y fuera a las brigadas, pues todas esas actividades hacen parte de los servicios asumidos por la cooperativa a través de

cooperados; es decir, el objeto fue la atención médica en una variedad de actividades. Así es que a pesar de parecer lo mismo para todos, las condiciones propias de cada persona frente a la E.S.E. diferían en su fuero laboral concreto, pero confluían en la atención brindada por la entidad a la comunidad, conforme a su misión, por lo cual el cumplimiento de funciones dentro de las mismas condiciones pueden darse para diversidad de situaciones particulares sin que unas muten en otras y pueden mantenerse por la consecución de los fines o cometidos institucionales, sin que las orientaciones para tal efecto puedan interpretarse como imposición de órdenes, sino simplemente como el acatamiento a las condiciones propias de la ejecución contractual. RELACIÓN LABORAL-No se probó fehacientemente la subordinación No coincidimos con los planteamientos del apelante, en cuanto el Tribunal si se pronunció y con fundamentos claros, que aun cuando no son contundentes en lo relativo a la subordinación, pues los dos aspectos en los cuales se soportó: sujeción disciplinaria y sujeción al reglamento de trabajo; no tuvieron acaecimiento real y por ello no podría afirmarse la subordinación en aspectos puramente teóricos que no tuvieron presencia en la práctica; pero y, sin perjuicio de ello, si estimamos acertado el planteamiento general del Tribunal, basado en jurisprudencia verídica, sobre las Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 226 - 2017 Ministerio Público SIAF 2017 – 633783 Jesusita Mercedes Terán Molina Vs. E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó

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actividades de coordinación, que en este caso no se probó fehacientemente la subordinación, por cuanto no hubo prueba que particularizara el tema respecto de la demandante. RELACIÓN LABORAL-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 226 - 2017 Ministerio Público SIAF 2017 – 633783 Jesusita Mercedes Terán Molina Vs. E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 226 - 2017

SIAF – 2017 - 633783

Bogotá, junio 16 de 2017

Señores Magistrados: Honorable Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda.

Consejera Ponente: Dr. William Hernández Gómez

E. S. D.

Expediente : 050012331000201400012 01 (4590 – 2016)

Actora : Jesusita Mercedes Terán Molina C.C. 22’633.474

Demandado : E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó Asunto : Concepto del Ministerio Público Controversia : Contrato Realidad –MédicaDe conformidad con el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política y con el Artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud de la competencia prevista por el artículo 150 del

C.P.A.C.A. y como efecto del recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que no accedió a las pretensiones y no condenó en costas a la parte vencida.

I. DEBATE PLANTEADO La parte demandante pretende que se le declare la nulidad del acto por el cual la E.S.E. demandada negó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar al accionante y éstos le sean reconocidos y pagados, solidariamente por la E.S.E. y COOTRASONAL, en atención a la prestación personal de servicios y funciones como médico general del Hospital San Rafael de Yolombó, sin que se le reconocieran los derechos a Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 226 - 2017 Ministerio Público SIAF 2017 – 633783

Jesusita Mercedes Terán Molina Vs. E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó Página: 5 los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales de los cargos equivalentes de planta de personal; lo cual no fue contestado por la E.S.E. y si por la Cooperativa de Trabajo Asociado que dijo atenerse a lo probado , adicionalmente formuló excepciones de: ausencia de vínculo laboral; inexistencia de la obligación; prescripción y compensación y; buena fe.

1. Pretensiones Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución 1195 del 24 de noviembre de 2010, por el cual se negó el pago de salarios y las prestaciones sociales debidas, expedida por la E.S.E. Hospital San Rafael

de Yolombó.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, que se declaren solidariamente responsables a la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó y a la Cooperativa de Trabajo Asociado –COOPTRASONAL, de toda condena a favor de la demandante.

Tercera: Como restablecimiento del derecho, que se declare que la renuncia de la actora, se configuró como despido unilateral injustificado indirecto, debido a los incumplimientos en las obligaciones salariales y prestacionales.

Cuarta a Décima Quinta: Que se condene a título de restablecimiento del derecho a reconocer y pagar a la demandante: indemnización por despido injusto indirecto; los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y 17 días de noviembre de 2009 con sus intereses de mora, en monto de $11’413.300; derechos extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo y no pagadas durante la vinculación mediante falso convenio administrativo, como; prima de vacaciones; prima de vida cara, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación; cesantías e intereses de cesantías causadas entre julio de 2008 y diciembre de 2009; indemnización moratoria de la ley 244 de 1995; cotizaciones no realizadas a la seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y parafiscales; indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949; devolución de los aportes realizados (todos) como socia a cooptrasonal; los intereses moratorios hasta cuando se haga el pago efectivo; de todos los conceptos ultra y extrapetita probados.

Décima sexta: Que se condene a la parte emplazada a pagarle al

postulante las costas y agencias en derecho.

SUBSIDIARIA: De no condenarse al pago de los intereses moratorios, que se condene al pago de las sumas concedidas en forma indexada hasta el momento del pago efectivo.

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2. Hechos relevantes Por invitación directa del Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó, la demandante laboró para tal institución, en las siguientes fechas: del 16 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008 (Como asociada de C.T.A. Cooman); del 1º de enero de 2009 al 17 de noviembre de 2009

(Como asociada a C.T.A. Cooptrasonal). Sin consulta alguna, pasó de ser socia de C.T.A. Cooman a ser socia de C.T.A. Cooptrasonal desde el 1º de enero de 2009. El 17 de noviembre de 2009 renunció a Cooptrasonal por los incumplimientos en el pago de los salarios, que la C.T.A. llamaba “compensación”, engañosamente, y que ascendía a $3’200.000 mensuales de las cuales no se efectuaron los pagos oportunos fueron los de los meses de agosto a octubre y 17 días del mes de noviembre de 2009, fecha hasta la que laboró en las instalaciones de la E.S.E., recibiendo las instrucciones para tal efecto y con los instrumentos entregados para ello.

La vinculación fue permanente e ininterrumpida, personal y directa, en el horario fijado por la E.S.E., con pagos periódicos de las compensaciones hasta el 17-11-09 y de ahí en adelante hasta el 31-12-09 por el Hospital de Yolombó. Cumplió funciones de médico general al servicio de la E.S.E., en horario de 8 a.m. a 5 p.m., 9 horas diarias y disponibilidad permanente como médica especializada y en urgencias, en el área de cirugía y atenciones quirúrgicas; bajo las órdenes y subordinación marcada del Dr. William Marulanda Tobón, Gerente de la E.S.E. y del Dr. César Rubio, Subgerente y en alguna época de la Subdirectora Científica, Dra. Lina Arias. El horario se extralimitaba a mucho más de 48 horas en la semana y no había un coordinador de las C.T.A. que diera las órdenes, por lo que era lógico y “natural” que fueran los directivos del Hospital quienes impartieran las órdenes, pues provenían de quienes dirigían funciones supremamente especializadas en salud. De lo anterior se concluye que la E.S.E. tenía personas adscritas que coordinaban las actividades y daban las órdenes directamente a los asociados a las C.T.A. La demandante firmó un “convenio de trabajo cooperativo” con Cooptrasonal; el 18 de marzo de 2009 la E.S.E. y Cooptrasonal se firmó contrato para la prestación de servicios mediante los cooperados a favor del Hospital; convenio que contenía varias irregularidades que procuraban esconder las relaciones laborales entre los servidores y las demandadas: los

elementos de trabajo no podían ser retirados del Hospital; la E.S.E. pagaría el transporte hacia fuera de las instalaciones para prestar servicios y se comprometía al pago de incentivos y tiempo suplementario y de horas extras, de donde se extrae que los cooperados debían acatar las órdenes Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 226 - 2017 Ministerio Público SIAF 2017 – 633783 Jesusita Mercedes Terán Molina Vs. E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó Página: 7 impartidas frente a servicios indeterminados y estaban sujetos a labores extras pagadas, tal como lo perciben los empleados públicos. En la práctica la cooperativa hacía le papel de intermediaria laboral y ponía a disposición del Hospital el personal sujeto a órdenes directas, cumplimiento adicional de horarios, en las instalaciones y con los elementos proporcionados por la E.S.E. La demandante fue empleada de la E.S.E. y por tanto es esta la responsable de reconocer y pagar los derechos convencionales acordados por la E.S.E. y ANTHOC el 10 de septiembre del año 2000; como tales: vacaciones; primas de vacaciones, prima de vida cara; bonificación por servicios prestados; auxilio de alimentación. Se agotó la vía gubernativa el 15 de octubre de 2010 ante las dos demandadas. Menciona como hecho que hubo falsa motivación por parte de Cooptrasonal (folios 727 y 728). El reglamento de trabajo establecía que los trabajadores oficiales y los empleados públicos gozaban de los mismos derechos. Los derechos reclamados tienen por fundamentos básicos: La convención

colectiva de trabajo vigente desde el 1º de enero de 2010; el Acuerdo Laboral vigente desde esa misma fecha y; el reglamento interno de trabajo, éste en cuanto hacía parte integrante del contrato de trabajo.

3. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante trató el concepto de violación abordando directamente un tema y aludiendo dentro de éste a la presunta infracción normativa

(Folios 732 y ss.); para el efecto partió inicialmente con un capítulo llamado “Consideraciones Jurídicas”, en el que ampliamente manifestó criterios fundamentales de su exposición demostrativa de la relación de trabajo desde la normatividad de la C.T.A. Explicó que la contratación con las Cooperativas de Trabajo Asociado (C.T.A.) se refieren a una actividad específica o un fin determinado y las labores desarrolladas a favor de la E.S.E., fueron de tracto sucesivo, hechas unas, iniciadas otras y así, sin llegar nunca a un fin concreto, lo cual fue atentatorio contra el artículo 6º del Decreto 4588 de 2006; además bajo órdenes directas, aspecto contrario al artículo 17 de este ordenamiento Dijo que era contra toda lógica y razón el argumento de las demandadas, relativa a la supuesta afiliación de los trabajadores como socios, cuando Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 226 - 2017 Ministerio Público SIAF 2017 – 633783 Jesusita Mercedes Terán Molina Vs. E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó Página: 8 mutua y solidaria y conscientemente, las demandadas participaron en un ardid constante para disimular las relaciones laborales para evadir las

consecuencias económicas de éstas; por supuesto es una interpretación desfavorable a los trabajadores y atentatoria contra el Estado Social de Derecho y los principios previstos por los artículos 2º y 53 superiores (Contrato Realidad). La forma de prestación de los servicios, no ocasionales, de tracto sucesivo, sin fin concreto y demás características ya comentadas, dan certeza a la existencia de una relación laboral, la cual se entiende probada con la simple prueba de la prestación personal del servicio, como dice la ley, de ahí que quien afirme lo contrario está en la obligación de probarlo. Insistió en los mismos argumentos reiteradamente desde varios ángulos, enarbolando la existencia de relación laboral por haberse presentado la subordinación; luego inició con la cita de las disposiciones del Decreto 4588 de 2006, como el 6º (Propósito específico), el 8º (Propiedad de los Medios de Producción), 11 (Acuerdo Cooperativo, libre y voluntario). 17 (Prohibición de Intermediación Laboral), 16 (Presunción de trabajador independiente) en éste ítem explicó que los trabajadores de la E.S.E. eran dependientes suyos porque se presentaron los elementos de la relación laboral. Dijo citar ponderados argumentos de estudiosos del derecho sobre el tema en estudio, de quienes desafortunadamente desconocía sus nombres (Folio 738), de donde destacó que al prestarle servicios un cooperado a un tercero si es aplicable la legislación laboral. Explicó el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades con base en el artículo 53 superior y lo dicho por la sentencia C-665 de 1998 sobre el particular, haciendo énfasis en que el elemento tipificador de la

relación laboral es el de la subordinación; luego concluye que reunidos los elementos de esa relación laboral se entiende la existencia del contrato de trabajo, independientemente del nombre que se le diera, se traslada la carga de la prueba al empleador Con fundamento en la ley 1233 de 2008, cita su artículo 7º, similar al del Decreto 4588 citado en lo relativo a la Prohibición a las C.T.A. y pre cooperativas de actuar como empresa de intermediación laboral, tal como ocurrió en el presente caso, razón para afirmar que la demandante tiene derecho a todas las prerrogativas de los demás trabajadores y empleados de la E.S.E., incluida la convención colectiva, el reglamento interno de trabajo; citó apartes de la sentencia C-902 de 2003, ilustrativa sobre las convenciones colectivas de trabajo, lo propi hizo respecto a los artículos 474, 478 y 479 del C.S.T., defendiendo la vigencia de la existente entre la E.S.E. y ANTHOC. A partir de enero de 2000. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 226 - 2017 Ministerio Público SIAF 2017 – 633783 Jesusita Mercedes Terán Molina Vs. E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó

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Abordó el tema de la renuncia provocada por los incumplimientos en los pagos de los derechos laborales, para efectos de explicar la procedencia de la indemnización moratoria de la ley 244 de 1995 (T-063 de 2006). Luego reiteró algunos temas relacionados con el Decreto 4588 de 2006, artículos 4º, 6º y 11.

En el capítulo específico de “Normas Violadas Concepto de Violación”, mencionó como normas infringidas por el acto acusado: el preámbulo, los artículos 2º, 4º, 25, 48, 49 y 53 de la C.P.; el reglamento Interno de Trabajo, norma 140; el Decreto 4588 de 2006. Destacó que la demandada nunca denunció la convención colectiva de trabajo por lo que se encontraba vigente y, que defraudó la legitima confianza y buena fe depositada en esta. (Explicó los conceptos). Enunció que a todo empleador corresponde respetar las garantías mínimas laborales y cumplir las siguientes obligaciones constitucionales: igualdad de oportunidades, remuneración vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad de beneficios mínimos contenidos en las normas laborales; situación más favorable al trabajador; primacía de la realidad sobre las formalidades; garantía de seguridad social; respecto a los convenios internacionales del trabajo y; la ley, convenios, acuerdos, o contratos no pueden menoscabar la libertad la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Dijo que la E.S.E. demandada no fue el mejor ejemplo de Estado Social de Derecho, de responsabilidad social y administrativa y, menos aún buen exponente de la confianza legítima, porque en consideración de la parte demandante vulneró diversos derechos fundamentales de la accionante, como los consagrados en los artículos 1º, 2º, 12, 13, 29, 95, 48, 53, 229. Estamos frente al “rompimiento abusivo de la ley, por la consciente

inobservancia de la normatividad integral, especializada y vigente sobre el cooperativismo (Decreto 4588 de 2006), la ley 1233 de 2008, en cuanto las demandadas acordaron un leonino juego para disfrazar los contratos de trabajo y eludir las prestaciones sociales y derechos de la actora.

4. Contestación de la demanda Luego de que por fin fuera admitida la demanda, mediante auto del 16 de octubre de 2014 (Folio 812 y ss.) La E.S.E. no contestó la demanda y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooptrasonal lo hizo mediante curador ad litem (Folio 846 y ss.).

Sobre los hechos dijo que no le constaban y frente a las pretensiones se opuso formulando las siguientes excepciones: Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 226 - 2017 Ministerio Público SIAF 2017 – 633783 Jesusita Mercedes Terán Molina Vs. E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó

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Ausencia de Vínculo laboral. Según las pruebas aportadas al proceso nunca hubo vinculación laboral de la actora con la cooperativa, razón por la que ésta no está obligada a pagar concepto alguno relativo al presunto vínculo sostenido con la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó. Inexistencia de la Obligación. Por no existir relación laboral alguna. Prescripción. Frente a cualquier derecho de la demandante afectado por este fenómeno. Compensación. Respecto de cualquier derecho afectado por esta forma de pago. Buena fe. Cooptrasonal obró de buena fe en la relación contractual que tuvo

con la accionante.

5. Sentencia de primera instancia.

El 23 de agosto de 2016, se falló el proceso en primera instancia negando las pretensiones, luego de concretar las posiciones de las partes y exponer sus consideraciones sobre el particular, así: Competencia; en aplicación del artículo 82 del C.C.A. sustituido por la ley 1107 de 2006 y, conforme a la naturaleza del asunto y su cuantía aplica el artículo 132 del C.C.A. Problema Jurídico. (…) “habrá de determinarse si se acreditan los elementos y principios de un contrato realidad, a fin de establecer si durante el tiempo que la demandante estuvo vinculada con la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó, existió una verdadera relación laboral, y en caso afirmativo, dilucidar si tiene derecho al pago de prestaciones legales y extralegales, al trabajo suplementario, a la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria, tal como es lo reclamado en la demanda.” (…) Relacionó los elementos de prueba: Documentales: acto acusado; contrato de prestación de procesos y subprocesos asistenciales del 18-03-09, suscrito por la E.S.E. y Cooptrasonal; petición remitida por correo certificado el 15-06-2010 (Folios 326 a 341); petición formulada a Cooptrasonal remitida por correo certificado del 15-06-2010; Oficio de la citada cooperativa respondiendo que se rige por la normatividad cooperativa y no por las normas laborales; convenio de trabajo cooperativo suscrito por la demandante y Cooptrasonal del 1º de enero de 2009 (Folios 366 y 367);

renuncia presentada por la demandante a la cooperativa, a partir del 17 de noviembre de 2009; certificado de aportes a seguridad social realizado por la C.T.A. a nombre de la accionante, correspondiente a los meses de febrero a agosto de 2009; acuerdo laboral suscrito entre la E.S.E. y ANTHOC. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 226 - 2017 Ministerio Público SIAF 2017 – 633783 Jesusita Mercedes Terán Molina Vs. E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó

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Testimoniales: Declaraciones rendidas dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra la E.S.E. y Cooptrasonal, cuyo valor se mantiene, conforme para este proceso, según las previsiones del artículo 146 del C.P.C., vigente a la práctica de dichos medios. Declararon: Javier Ortiz Santana (Folios 554 y 555); Sonia Ceballos Vallejo (Folios 555-557); Martha Graciela Pérez Avendaño (Folios 557 Vto. a 559) Dora Margarita Zabala Gil

(Folios 559 Vto. a 562) y; Martha Luz Zuleta Osorio (Folios 562 a 564); interrogatorio de parte (Folio 860 y Vto.) Marco Jurídico Aplicable. Contrato Realidad. La ley 80 de 1993, artículo 32.3 previó la posibilidad de las entidades del Estado de contratar la prestación de servicios para desarrollar actividades propias del funcionamiento de la administración, siempre que no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados y; sólo por el

término estrictamente indispensable. Esa modalidad contractual no genera prestaciones sociales dadas sus características y no en pocas ocasiones ha sido utilizada para encubrir verdaderas vinculaciones de naturaleza laboral; por lo que en virtud del principio de primacía de la realidad previsto en el artículo 53 superior, le es posible al juez evaluar si en la ejecución contractual se configuró una relación de trabajo, especialmente si se prueba la subordinación (citó partes de la sentencia C-154 de 1997). De las Cooperativas de Trabajo Asociado. Son organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector solidario de la economía, que vinculan el trabajo personal de sus asociados en la producción de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras; caracterizadas porque sus socios son al tiempo, gestores y aportantes directos de su fuerza laboral; pero no están sujetas al régimen laboral (Ley 78 de 1988, artículo 70; Decreto 4588 de 2006-3). Los artículos 16 y 17 del citado decreto, prohíben desnaturalizar el trabajo asociativo actuando como intermediarias laborales, al disponer de la mano de obra de sus asociados en forma temporal a favor de terceros o, remitiéndolos en misión; aspecto éste que compromete la responsabilidad solidaria de la entidad o empresa receptora y de la cooperativa. Esa restricción fue reiterada por la ley 1233 de 2008, que indica que el ejercicio de la facultad disciplinaria implica, de facto, una relación laboral, tema éste dilucidado por la Corte Constitucional en la sentencia C-645 de 2011 (Folios 919 Vto. y 920.

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Con soporte en el precedente jurisprudencial, en sentido similar a lo ocurrido con el contrato de prestación de servicios, cuando se prueban los elementos propios de la relación laboral, resulta desvirtuado el contrato con la C.T.A., emergiendo el que realmente responde a la naturaleza de las obligaciones y prestaciones mutuas. En los casos del contrato realidad, la actividad probatoria recae en la parte demandante, a la que corresponde acreditar la relación laboral, especialmente la subordinación (Citó apartes de sentencias del C. de E. del 15-07-2011 y del 31-10-2002; Folios 920 y 920 Vto.) Caso concreto. Conforme a las pruebas se constató que las demandadas celebraron un contrato por el cual la cooperativa asumió los procesos y subprocesos asistenciales referidos al servicio de urgencias, consulta externa especializada, promoción y prevención; por su parte, la accionante se asoció a Cooptrasonal desde el 1-1-09 y se le pagaron sus aportes al sistema de seguridad social entre febrero y agosto de ese año, cuando también renunció a partir del 17-11-2009 (folio 371). Extractó lo atinente a los elementos de la relación de trabajo dicho en las declaraciones valoradas como pruebas, así: Javier Ortiz Santana: dijo conocer a la demandante porque era compañera

de trabajo en la E.S.E., que fue vinculada a través de una C.T.A., sin saber cuál era, el Hospital giraba a la cooperativa y ésta a ellos; sobre el horario de trabajo expresó que era de las 7 a.m. a las 4 p.m., los turnos los daba el Hospital en turnos, algunos nocturnos y recibía órdenes de la subdirectora científica.

Sonia Ceballos Vallejo: Secretaria de la E.S.E. dijo que creía sobre la vinculación de la actora se había dado por vía de la cooperativa, que recibía órdenes de las directivas del Hospital y tenía un cuadro de turno para todo el mes, realizado por el superior funcional del Hospital, debido a que éste decía tod

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