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PGN - VALORACION PROBATORIA - No existe prueba que demuestre que el demandado efectivament

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - No existe prueba que demuestre que el demandado efectivament
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE ELECCIÓN DE CONCEJAL-Por presunta doble militancia política DOBLE MILITANCIA POLITICA-Por apoyar a un candidato distinto al de su partido El presente concepto será abordado para resolver los argumentos de la apelación con los cuales pretende que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se decrete la nulidad del acto de elección acusado, al considerar que el demandado estaba inhabilitado para ser elegido en el cargo por encontrarse incurso en doble militancia. Ello por apoyar al candidato a la Alcaldía municipal por el Movimiento “Avanzar es posible” y no al candidato del partido Liberal Colombiano en el que militaba y lo había inscrito como candidato al Concejo municipal de Valledupar. DOBLE MILITANCIA POLITICA-Al apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento al que se encuentran afiliados Antes de la vigencia de la Ley 1475 de 2011 la doble militancia, en la modalidad dirigida a los ciudadanos, solamente se circunscribía a la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, caso que pasaba de similar forma con quienes siendo miembros de una corporación pública aspiraren a una nueva elección por un nuevo partido o movimiento político, pero debe entenderse que ella opera hoy para los que cuenten o no con personería jurídica, es decir, igualmente aplica para los grupos significativos de ciudadanos o movimientos políticos sin personería jurídica. En el sub examen tenemos que el cargo que se le endilga al demandado es haber incurrido en doble militancia política por cuanto aspiraba a ser elegido como Concejal

Municipal de Valledupar-Cesar por el partido Liberal Colombiano, y en esa condición apoyó a un candidato a la Alcaldía de esa municipalidad que había sido avalado por el movimiento “avanzar es posible”. Sea menester precisar que la causal endilgada al demandado es la cuarta según el orden que registra la jurisprudencia; la misma fue establecida en la Ley Estatutaria de los Partidos y Movimientos Políticos para proscribir a quienes aspiren a ser elegidos en corporaciones públicas de elección popular por un partido o movimiento político, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento al que se encuentran afiliados. DOBLE MILITANCIA POLITICA-No aplica en aquellos casos en donde el partido político no cuente con candidato propio o de la coalición partidista suscrito Preciso es aclarar que esta causal solamente aplica para aquellas personas que habiendo sido avaladas e inscritas por un partido o movimiento político a un cargo público de elección popular, deban obligatoriamente apoyar a los candidatos de ese mismo partido a los otros cargos en juego en dicha contienda electoral, esto es, no aplica en aquellos casos en donde el partido o movimiento político no cuente con candidato propio o de la coalición partidista que hayan suscrito. VALORACIÓN PROBATORIA-No existe prueba que demuestre que el demandado efectivamente apoyó a otro candidato

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el expediente no obran pruebas que indiquen que el demandado apoyó al candidato a

la Alcaldía de Valledupar-Cesar inscrito por el Movimiento “avanzar es posible”, no está desvirtuado lo dicho por el accionado acerca de su apoyo irrestricto a los candidatos a la Gobernación del Cesar, así como a la Alcaldía de Valledupar-Cesar que fueron avalados por el Partido Liberal Colombiano, tal como se desprende del material probatorio allegado al plenario. Ahora, la sola declaración rendida por el candidato a la Alcaldía de Valledupar-Cesar por parte del Partido Liberal Colombiano, señor Rober Trinidad Romero, tampoco es indicativa de que el demandado haya apoyado a otro candidato distinto a éste, pues allí se parte de apreciaciones subjetivas que no tienen sustento probatorio, tales como afirmar que no fue invitado a reuniones del candidato al concejo donde se apoyare su candidatura; que no se hizo publicidad apoyando su candidatura; en manera alguna se presenta una prueba que demuestre que el demandado efectivamente apoyó la candidatura del candidato del movimiento “avanzar es posible”. CARGA DE LA PRUEBA-El demandante no demostró que el concejal apoyó a candidato distinto al avalado por su partido Se debe destacar que el apelante no probó que el demandado hubiere apoyado la candidatura del señor a la Alcaldía de Valledupar-Cesar por el movimiento “avanzar es posible” y no la del candidato inscrito a ese cargo por su partido o movimiento político al afirmar que se encuentran serios indicios de ello, pues al valorar el acervo probatorio se concluye que este no realizó esa conducta y por el contrario, apoyó a los candidatos a la

Gobernación del Cesar y a la Alcaldía de Valledupar-Cesar que fueron avalados por el Partido Liberal Colombiano. Se reitera, no existe prueba de que el demandado hubiere apoyado candidatos distintos a los inscritos por su partido, razón por la cual, como quiera que le corresponde al actor (onus probandi incumbit actori) demostrar los presupuestos de su demanda, debe concluirse que el incumplimiento de su carga probatoria implica la confirmación del fallo apelado. Efectivamente, tal como lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», por lo cual, debió el demandante demostrar que el demandado apoyó a candidato distinto al avalado por su partido, lo cual no está probado pues contrario a ello, se observa que éste apoyó los candidatos inscritos por su partido o movimiento político tal y como lo concluyó el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano. DOBLE MILITANCIA POLITICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Julio 28 de 2016 Concepto No. 0083 Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio

H. Magistrado ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: 8

Proceso número: 20001233900020150058401

Radicado interno: 2015-0584.

Actor: Khennier Rafael Ramírez Quintero.

Demandado: Yesith Triana Amaya.

Asunto: Apelación de la sentencia del 02 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad incoada contra el acto de elección del señor Yesith Triana Amaya como Concejal municipal de Valledupar-Cesar para el periodo 2016-2019.

Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 08 de julio de 2016 por lo que presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.

IAntecedentes  La demanda y sus pretensiones El ciudadano Khennier Rafael Ramírez Quintero, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co acto de elección del señor Yesith Triana Amaya como Concejal municipal de Valledupar-Cesar para el periodo constitucional 2016-2019. Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: «1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo de Declaratoria de Elección

del Concejal al Concejo Municipal de Valledupar YESID TRIANA AMAYA por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para el periodo constitucional 2016-2019, contenido en el Acta General de escrutinios de votos para Concejales al Concejo del Municipio de Valledupar expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar el 31 de octubre de 2015.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, que se ordene la cancelación de la credencial como Concejal al Concejo del Municipio de Valledupar por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO expedida al señor YESID TRIANA ANAYA.

3. Igualmente como consecuencia de la declaración de nulidad, frente a la vacancia absoluta, se le solicite a la autoridad electoral competente que adopte las medidas para su cumplimiento (CPACA, art. 288, num. 2 y 3) por aplicación del artículo 261 de la Carta Política, la vacancia tendrá que ser ocupada “por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesivo y descendente”, o en su defecto que se declare la elección del siguiente en votación de la lista del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO.

4. En caso de posición (sic) se condene en costas a la parte demandada.» Hechos de la demanda Señala el demandante que el señor Yesith Triana Amaya fue elegido Concejal municipal de Valledupar-Cesar por el Partido Liberal Colombiano para el periodo constitucional 2012-2015 y, habiendo sido inscrito por el mismo partido en ese cargo para el periodo 2016-2019.

Asevera que el citado ciudadano incurrió en doble militancia por cuanto en su

condición de Concejal y candidato al Concejo Municipal de Valledupar por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, apoyó la candidatura del señor Augusto Daniel Ramirez a la Alcaldía de esa municipalidad quien era candidato por el movimiento político “avanzar es posible”. Precisó que el partido Liberal Colombiano tenía candidato propio a la Alcaldía Municipal de Valledupar-Cesar a quién debía apoyar el demandado y no a otro candidato postulado por un partido o movimiento político distinto.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes:  El artículo 293 de la Carta Política.  Los artículos 139 y 275 del CPACA.  El artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Asegura el demandante que el señor Yesith Triana Amaya en su condición de militante, concejal (2012-2015) y aspirante al concejo (2016-2019) de ValleduparCesar por el Partido Liberal Colombiano, incurrió en doble militancia por cuanto apoyó la candidatura a la Alcaldía de ese municipio del candidato del movimiento político “Avanzar es posible” y no la del candidato del partido liberal colombiano. Precisó que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 prohíbe apoyar candidatos

distintos a los inscritos por el partido al que pertenece o milita.  Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar en sentencia del 02 de junio del corriente año, dispuso negar las pretensiones de la demanda incoada por el ciudadano Khennier Rafael Ramírez Quintero contra el acto de elección del señor Yesith Triana Amaya como Concejal del Municipio de Valledupar-Cesar. Señaló la corporación que la Ley 1475 de 2011 estableció la doble militancia respecto de quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control dentro de los partidos o movimientos políticos, o hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular y apoyen candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Precisó que en el presente asunto no se probó que el demandado hubiere incurrido en doble militancia, pues no se demostró que este haya expresado “de manera abierta y pública” su apoyo a la candidatura del señor Augusto Daniel Ramírez a la Alcaldía de Valledupar-Cesar candidato del movimiento “avanzar es posible”, y que contrario a ello, tal como se constató en el proceso disciplinario que le fuere adelantado internamente por el Partido Liberal Colombiano y que fuera archivado, el demandado apoyó la candidatura a la Alcaldía a esa municipalidad

del candidato avalado por el partido Liberal Colombiano. Advierte la Sala que al demandante le correspondía probar los supuestos de hecho por él alegados, lo cual no hizo y por el contrario lo que observa es que el demandado apoyó la candidatura a la Alcaldía de Valledupar-Cesar del señor Rober Trinidad Romero quien era el candidato del partido Liberal Colombiano.  Apelación de la sentencia de primera instancia El demandante por intermedio de apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando que sea revocada y en su lugar se declare que es nulo el acto de elección demandado por estar demostrada la causal de inhabilidad alegada, esto es, por estar demostrado que el accionado incurrió en doble militancia. Indicó que el Tribunal de Instancia no valoró en conjunto las pruebas aportadas al proceso, pues estima lógico que el demandado no iba a manifestar de manera pública su apoyo al candidato a la Alcaldía de Valledupar-Cesar por el Movimiento “avanzar es posible”, por lo que a fin de eludir el mandato legal lo hizo de manera “subrepticia”, pero en todo caso incurriendo en doble militancia. Señaló que en el expediente se encuentran varios y serios indicios que valorados en conjunto llevan a la conclusión de que el señor Yesith Triana Amaya apoyó la candidatura del señor Augusto Daniel Ramírez y no la del señor Rober Trinidad Romero, quien era el candidato inscrito por el Partido Liberal Colombiano. Afirma

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co que el señor Trinidad en su declaración asegura que el demandado no le brindó ningún apoyo. Concluye que una muestra de ese apoyo oculto al candidato distinto del postulado por su partido, es que el doctor Rodrigo Llano Isaza en su calidad de veedor de ese movimiento político le formuló denuncia disciplinaria al demandado ante el Tribunal Disciplinario (sic) de ese partido, indicando en su testimonio que varias quejas y una foto del perfil de Facebook en la que el demandado se encontraba con el candidato a la Alcaldía de Valledupar-Cesar por el Movimiento “avanzar es posible”.  Admisión del recurso Mediante auto del 08 de julio de 2016 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia del 02 de junio del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.

El presente concepto será abordado para resolver los argumentos de la apelación con los cuales pretende que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se decrete la nulidad del acto de elección acusado, al considerar que el demandado

estaba inhabilitado para ser elegido en el cargo por encontrarse incurso en doble militancia. Ello por apoyar al candidato a la Alcaldía municipal por el Movimiento “Avanzar es posible” y no al candidato del partido Liberal Colombiano en el que militaba y lo había inscrito como candidato al Concejo municipal de Valledupar.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Para abordar el tema objeto del recurso, no sobra recordar que la doble militancia fue elevada a rango constitucional en el artículo 107 de la Carta Política por intermedio del Constituyente derivado en las reformas de 2003 (se estableció) y 2009 (Por medio de la cual se amplió su campo de aplicación), norma que en la actualidad señala: «ARTICULO 107º—Modificado. A.L. 1/2009, art. 1º. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: (…) En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.» Del tenor literal de la norma transcrita se tiene que el Constituyente al introducir las reformas constitucionales mediante los Actos Legislativos 1 de 2003 y 2009

respectivamente se propuso fortalecer el régimen de los movimientos y partidos políticos, y para lograr este propósito estableció prohibiciones a los ciudadanos quienes solamente podrían militar en un solo partido o movimiento político con personería jurídica. En relación con los miembros de las corporaciones públicas de elección popular que se cambien de partido o aspiren a cargo público por partido distinto al que los avaló fijó un término mínimo de 12 meses para poder realizar el cambio. La proscripción de la doble militancia antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011 generó bastantes interpretaciones entorno a la posibilidad de que su conculcación generare o no su nulidad, imponiéndose la última tesis identificada como aquella en donde la doble militancia sí genera nulidad del acto de elección por vulneración de las normas constitucionales y legales en las que debería fundarse el acto administrativo, precisamente teniendo como fundamento la nueva

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co regulación que respecto de la doble militancia fijaba el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 (Estatutaria de los partidos y movimientos políticos), estatuto que consagró la doble militancia como causal de revocatoria de la inscripción y fundamento que tiene pleno traslado al contencioso electoral en el sentido de considerarse que el acto de elección se expidió irregularmente por hacerse mediante un acto de inscripción

inconstitucional e ilegal. En la actualidad es cierto que en vigencia del CPACA (Ley 1437 de 2011) no existe duda de que la doble militancia genera la nulidad del acto electoral, toda vez que ella fue consagrada en el numeral 8 de su artículo 275 Ibídem como causal autónoma de nulidad. Ahora bien, aunado a lo anterior es preciso señalar que la doble militancia, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es criterio reiterado1 y tiene 5 modalidades, de las cuales unas se encontraban señaladas en el mandato constitucional y otras han sido de consagración legal estatutaria, pues fueron creadas mediante la Ley 1475 de 2011, a saber: « En el Acto Legislativo 01 de 2009 La doble militancia según la norma constitucional vigente, se materializa en tres situaciones: La primera, una prohibición dirigida a los ciudadanos de manera general “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. La segunda, que no está dirigida a los ciudadanos de manera general sino a quienes participen en consultas de partidos o movimientos políticos o en consultas interpartidistas “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”. La tercera prevista en el último inciso del artículo 107 en los siguientes términos. “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la

curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.  En la Ley 1475 de 2011 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Fallo del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). Radicación: Acumulados 11001-03-28-000-2014-00088-00 y 11001-03-28-000-2014-00090-00.

Demandantes: CRISTÓBAL DE JESÚS DÍAZ ROMERO y HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO.

Demandado: JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 se definió la doble militancia, se adicionaron otras dos conductas prohibitivas para los directivos de los partidos y movimientos políticos y, finalmente, se previó la forma como sería sancionada la transgresión de la norma. La cuarta prevista en la ley estatutaria relacionada con la doble militancia consagrada como: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no

podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones” Y una quinta situación relacionada también con los directivos así:” “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos”.» También es importante resaltar que aunque la proscripción hecha del comportamiento de los ciudadanos para que pertenezcan simultáneamente a más de un partido político, constitucionalmente se erigió para aquellos partidos que contaren con personería jurídica, siendo ello modificado por el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 que extendió dicha prohibición a los movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos sin que unos y otros tengan que contar con personería jurídica; esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011 a propósito del control constitucional previo del proyecto de dicha ley estatutaria. Destacase que la simultaneidad no es necesaria.

Conforme a lo anterior digamos que antes de la vigencia de la Ley 1475 de 2011 la doble militancia, en la modalidad dirigida a los ciudadanos, solamente se circunscribía a la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, caso que pasaba de similar forma con quienes siendo miembros de una corporación pública aspiraren a una nueva elección por un nuevo partido o movimiento político, pero debe entenderse que ella opera hoy para los que cuenten o no con personería jurídica, es decir, igualmente aplica para los grupos significativos de ciudadanos o movimientos políticos sin personería jurídica.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el sub examen tenemos que el cargo que se le endilga al demandado es haber incurrido en doble militancia política por cuanto aspiraba a ser elegido como Concejal Municipal de Valledupar-Cesar por el partido Liberal Colombiano, y en esa condición apoyó a un candidato a la Alcaldía de esa municipalidad que había sido avalado por el movimiento “avanzar es posible”. Sea menester precisar que la causal endilgada al demandado es la cuarta según el orden que registra la jurisprudencia pre-transcrita en páginas anteriores; la misma fue establecida en la Ley Estatutaria de los Partidos y Movimientos Políticos para proscribir a quienes aspiren a ser elegidos en corporaciones públicas de elección popular por un partido o movimiento político, no podrán

apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento al que se encuentran afiliados. Por lo anterior, preciso es aclarar que esta causal solamente aplica para aquellas personas que habiendo sido avaladas e inscritas por un partido o movimiento político a un cargo público de elección popular, deban obligatoriamente apoyar a los candidatos de ese mismo partido a los otros cargos en juego en dicha contienda electoral, esto es, no aplica en aquellos casos en donde el partido o movimiento político no cuente con candidato propio o de la coalición partidista que hayan suscrito. En el caso sub examine se encuentra que el demandado fue elegido como Concejal del municipio de Valledupar-Cesar para el periodo 2012-2015 por el partido Liberal Colombiano (folios 156 al 157) y que, ese mismo partido lo inscribió para aspirar y ser posteriormente elegido en ese mismo cargo para el periodo 2016-2019 (folio 174). Se destaca por la Delegada que el citado ciudadano fue objeto de investigación disciplinaria por parte del Partido Cambio Radical en atención a una queja interpuesta por el doctor Rodrigo Llano Isaza en su calidad de veedor de ese movimiento, quien lo denunció por la presunta doble militancia «al no respaldar al candidato a la Alcaldía Municipal de Valledupar avalado por la Colectividad señor

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ROBER TRINIDAD ROMERO RAMÍREZ y estar apoyando al candidato a la Alcaldía por el Movimiento Avanzar es Posible y en coalición con el partido conservador señor AUGUSTO DANIEL RAMIREZ UHIA-“TUTO UHÍA”». No obstante el Tribunal Nacional Disciplinario del Partido Liberal Colombiano mediante auto del 05 de noviembre de 2015, ordenó dar por terminada la investigación disciplinaria y ordenó su archivo al establecer que no existe material probatorio que demuestre la doble militancia (folios 89 al 92). Allí se aseguró, entre otras, que existe un «medio magnetofónico en donde el señor YESITH TRIANA AMAYA, concejal del municipio de Valledupar-Cesar y candidato a la misma Corporación para el periodo 2016-2019, comunica a la emisora maravilla Stereo sus propuestas para llegar al Concejo Municipal de Valledupar, Cesar y al mismo tiempo comunica públicamente su apoyo al señor ROBER TRINIDAD ROMERO, candidato a la Alcaldía del Departamento del Cesar (sic) para el periodo 2016-2019, avalado por el Partido Liberal Colombiano». Concluye el Tribunal disciplinario que «Una vez analizado el acervo probatorio anteriormente mencionado, seo pudo determinar que el señor YESITH TRIANA AMAYA, concejal del municipio de Valledupar-Cesar y candidato a la misma corporación para el periodo 2016-2019, apoyó de manera directa los candidatos avalados por el partido Liberal Colombiano para el periodo 2016-2019». En el expediente no obran pruebas que indiquen que el demandado apoyó al candidato a la Alcaldía de Valledupar-Cesar inscrito por el Movimiento “avanzar

es posible”, no está desvirtuado lo dicho por el accionado acerca de su apoyo irrestricto a los candidatos a la Gobernación del Cesar, así como a la Alcaldía de Valledupar-Cesar que fueron avalados por el Partido Liberal Colombiano, tal como se desprende del material probatorio allegado al plenario.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por otra parte, la declaración rendida por el doctor Rodrigo Llano Isaza no indica como lo concluye el apelante que el demandado apoyó a un candidato distinto al inscrito por su partido, de dicha actuación se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo llevaron a tomar la decisión de denunciar al señor Yesith Triana Amaya ante el Tribunal Nacional Disciplinario, pero sin que hubieren sido probadas esas manifestaciones, dando lugar a que la instancia jurídica liberal diera por terminada la investigación y ordenara el archivo de la investigación correspondiente. Ahora, la sola declaración rendida por el candidato a la Alcaldía de ValleduparCesar por parte del Partido Liberal Colombiano, señor Rober Trinidad Romero, tampoco es indicativa de que el demandado haya apoyado a otro candidato distinto a éste, pues allí se parte de apreciaciones subjetivas que no tienen sustento probatorio, tales como afirmar que no fue invitado a reuniones del candidato al concejo donde se apoyare su candidatura; que no se hizo publicidad

apoyando su candidatura; en manera alguna se presenta una prueba que demuestre que el demandado efectivamente apoyó la candidatura del candidato del movimiento “”avanzar es posible. Se debe destacar que el apelante no probó que el demandado hubiere apoyado la candidatura del señor Augusto Daniel Ramírez Uhía a la Alcaldía de ValleduparCesar por el movimiento “avanzar es posible” y no la del candidato inscrito a ese cargo por su partido o movimiento político al afirmar que se encuentran serios indicios de ello, pues al valorar el acervo probatorio se concluye que este no realizó esa conducta y por el contrario, apoyó a los candidatos a la Gobernación del Cesar y a la Alcaldía de Valledupar-Cesar que fueron avalados por el Partido Liberal Colombiano. Se reitera, no existe prueba de que el demandado hubiere apoyado candidatos distintos a los inscritos por su partido, razón por la cual, como quiera que le corresponde al actor (onus probandi incumbit actori) demostrar los presupuestos de su demanda, debe concluirse que el incumplimiento de su carga probatoria implica la confirmación del fallo apelado.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Efectivamente, tal como lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de

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