PGN - VALORACION PROBATORIA - No existe prueba que demuestre que la fundación no haya cump
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - No existe prueba que demuestre que la fundación no haya cump
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE ELECCIÓN DE CONCEJAL-Del municipio de Los Patios Norte de Santander por presunta inhabilidad al celebrar contratos con entidades públicas INHABILIDAD DE CONCEJAL-Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas Se demandó la nulidad del acto que declaró la elección como concejal del municipio de Los Patios, Norte de Santander, período 2016 – 2019, bajo el entendido de que el elegido se encontraba incurso en la causal de inhabilidad que señala el numeral 3° y conforme a la cual no podrá ser elegido concejal “3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido… en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito”. CAUSALES DE INHABILIDAD-Se estructura por cuanto el elegido suscribió un contrato de prestación de servicios con la Universidad de Santander Según lo informa el demandante la causal de inhabilidad se estructura por cuanto que el elegido suscribió un contrato de prestación de servicios con la Universidad Francisco de Paula Santander que según sus normas estatutarias es una entidad pública del orden nacional, autónoma, con domicilio en el municipio de Cúcuta, cuyo objeto era la prestación de los servicios personales del contratado, de este supuesto fáctico el demandante estructura la causal en la que finca su pretensión de nulidad. INHABILIDAD DE CONCEJAL-Presupuestos para su estructuración La inhabilidad a que alude la parte demandante para que se estructure impone a quien la
alegue la demostración de los siguientes supuestos: La celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, dentro del año anterior a la elección. Acreditados esos elementos, como se ha sostenido jurisprudencialmente, se impone la declaratoria de nulidad del acto de elección. CELEBRACIÓN DE CONTRATOS-Hay que tener en cuenta el acto de suscripción del documento y el desarrollo de las diversas etapas del contrato La tesis propuesta por el apoderado de la parte actora no resulta de recibo y no se comparte por esta Agencia del Ministerio Público porque como lo ha señalado la jurisprudencia elaborada por la H. Sala en forma reiterada, cuando se trata de la celebración de contratos debe considerarse el momento que el legislador ha señalado, el cual no es otro que el de la celebración del negocio jurídico, entendiendo por tal el acto de la suscripción del documento, quedándole vedado al operador jurídico extenderlo más allá del límite que el legislador ha fijado, como también a etapas diversas como son la de ejecución y cumplimiento del contrato.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co INHABILIDAD DE CONCEJAL-Para que se configure es necesario que el contrato se haya celebrado dentro del año anterior a la fecha de la elección/VALORACIÓN PROBATORIA-El contrato se celebró por fuera del
período inhabilitante En el sub judice, y teniendo en cuenta que las elecciones se llevaron a cabo el día 25 de octubre de 2015, el periodo inhabilitante para el demandado transcurrió entre el 25 de octubre de 2014 y el 25 de octubre de 2015. En esta etapa procesal se encuentra acreditado que el contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un (1) año número 326, celebrado entre el representante legal de la Universidad Francisco de Paula Santander y el demandado, fue suscrito el 9 de julio de 2014, es decir, por fuera del período inhabilitante. “Por consiguiente y se tiene en cuenta que, como se explicó en detalle en el acápite 4.2 de esta providencia, para la configuración de la inhabilidad es necesario que el contrato se haya celebrado dentro del año anterior a la fecha de la elección es evidente que, en este momento del proceso, no se encuentra acreditada la inhabilidad endilgada”. INHABILIDAD DE CONCEJAL-Se configura con la celebración efectiva del contrato independientemente del momento de su ejecución o liquidación Y en cuanto al elemento material conforme a lo señalado por la jurisprudencia de la H. Sección es claro que el instante se circunscribe al de la celebración entendiendo por tal el momento de la suscripción del contrato, esto por cuanto que como se dejó dicho “siendo dichas inhabilidades de derecho estricto, si la norma se refiere de manera expresa la actuación que señala el nacimiento del contrato como hecho impeditivo para la elección, el juez no puede desconocer la voluntad del legislador, haciendo extensiva la aplicación de la norma a la etapa de su ejecución”; además por cuanto que el verbo rector que
define esta causal de inhabilidad como lo señaló el auto que se citó el ““verbo rector” de esta inhabilidad es intervenir en la celebración y no ejecutar, de forma tal que aquella se configurara con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal de dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación”. Así las cosas, para esta Agencia del Ministerio Público la decisión de primera instancia ha de ser confirmada y los argumentos expresados por el actor en su recurso de apelación no están llamados a enervar la decisión. CELEBRACIÓN DE CONTRATOS-Jurisprudencias del Consejo de Estado CELEBRACIÓN DE CONTRATOS-Elemento material para que se configure la inhabilidad según jurisprudencia del Consejo de Estado
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 24 junio de 2016 Concepto No. 053 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sección Quinta M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 54001 23 33 000 2015 00509 01
Radicado interno: 2015 0509
Actor: JHON DANY GARCIA HERNÁNDEZ Demandado: JOSÉ IGNACIO RANGEL ANDRADE Asunto: Apelación de la sentencia de fecha 28 de abril de 2016, proferida por el
Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor José Ignacio Rangel Andrade, como concejal del municipio de Los Patios (Norte de Santander) para el período 2016 - 2019.
Respetado señor Consejero: Dentro del término de traslado especial señalado en el proveído adiado a 7 de junio de la anualidad cursante, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia presento por su conducto a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
I. ANTECEDENTES La demanda El ciudadano Jhon Dany García Hernández, actuando en su propio nombre y representación en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó el acto por medio del cual se declaró la elección del señor José Ignacio Rangel Andrade como concejal del municipio de Los Patios (Norte de Santander) para el período 2016 - 2019.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Pretensiones En el escrito de demanda el actor señaló como tal la siguiente: “PRIMERA. Se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN contenido en la declaración de elección Acta General de Escrutinio y el
formulario E-26 CON RESULTADO DEL ESCRUTINIO – ELECCIÓN DE CONCEJAL – ELECCIONES 25 DE OCTUBRE DE 2015 – DECLARATORIA DE ELECCIÓN, en lo que hace referencia a la declaratoria de elección como Concejal del Municipio de Los Patios Departamento de Norte de Santander, para el período constitucional 2016 – 2019 al ciudadano candidato JOSÉ IGNACIO RANGEL ANDRADE etc..”
SEGUNDA: (…)
TERCERO: (…) CUARTO: (…)” Supuesto fáctico De conformidad con lo señalado por el actor en el acápite de hechos el elegido concejal se encontraba incurso en causal de inhabilidad, específicamente la señalada en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por cuanto que dentro del año anterior a la elección celebró contrato con la Universidad Francisco de Paula Santander entidad pública del orden nacional, cuyo objeto debía ejecutarse en el municipio en el cual resultó electo. Normas violadas y concepto de la violación Se indicaron por el actor como normas transgredidas las siguientes: i) Numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Al explicar el concepto de la violación manifestó que el elegido concejal celebró
contrato con la Universidad Francisco de Paula Santander y “…estuvo prestando servicios profesionales remunerados como Auxiliar Administrativo”, así mismo indica que “También ejerció como contratista realizando informes en la oficina de control interno de la Universidad Francisco de Paula Santander, dentro de los 12 meses que antecedieron a las elecciones”
2. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en su decisión de primera instancia, adiada en San José de Cúcuta (Norte de Santander) a 28 de abril de 2016, dispuso denegar las pretensiones señaladas por el actor en el escrito de demanda.
Para arribar a esa decisión consideró como argumento el siguiente: “… las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, al no configurarse la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, dado que el señor JOSE IGNACIO RANGEL ANDRADE celebró el CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TERMINO INFERIOR A UN AÑO No. 326 con la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, el día 9 de julio de 2014, fuera del período inhabilitante, que para el caso concreto comprendía entre el 25 de octubre de 2014 y el 25 de octubre de 2015”
3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia el actor interpuso recurso de apelación contra la misma, se destacan como argumentos en contra de la decisión
de primera instancia los siguientes:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que la norma invocada no solo se refiere al hecho de la celebración del contrato sino que igualmente alude a la ejecución del mismo y al lugar de su ejecución, por lo mismo la interpretación de la norma debe considerar este aspecto. Que el fin último de las inhabilidades lo es preservar la igualdad de los participantes en la contienda electoral, el cual en el caso en examen se desconoce por cuanto que el electo concejal laboró al servicio de la universidad que es un ente con cobertura departamental al cual acuden a cursar sus estudios los integrantes de las comunidades más necesitadas dentro de ellos los habitantes del municipio de Los Patios, hecho que desequilibra en su favor el debate electoral. Refiere que el elegido concejal además se desempeñó como empleado público y como tal ejerció autoridad administrativa “por haber pertenecido a la Oficina de Control Interno de la UFPS en la sede principal labores que realizó de la UFPS en la sede principal…etc…” Señala que el a-quo no consideró el cargo propuesto por el tercero interviniente conforme al cual la inhabilidad se origina no por razón de la celebración del contrato sino por el hecho de haber ejercido como empleado autoridad y no entiende la razón o motivo por el cual no se hizo pronunciamiento expreso sobre este hecho.
4. Alegatos de conclusión 4.1. Del apoderado judicial del demandante El apoderado judicial de la parte demandante en esta etapa procesal refirió que la
nulidad deprecada ha debido declararse por cuanto que se demostró que el elegido se encontraba incurso en las causales de inhabilidad señaladas en los numerales 2° y 3° del artículo 43 de la Ley 617 de 2000.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Afirma que el elegido concejal no celebró contrato como docente y que por razón de las funciones que desarrolló tampoco se puede afirmar que se considere como trabajador oficial y que conforme a lo señalado en los Estatutos de la Universidad “las personas que presten sus servicios en cargos administrativos y no tengan el carácter de docentes, son empleados públicos y/o trabajadores oficiales” por lo que se concluye que es un empleado público. Dice el apoderado de la parte demandante que determinado como es que la vinculación del electo concejal a la Universidad Francisco de Paula Santander se sucede como servidor público y que prestó sus servicios en la Oficina de Control Interno de la institución de educación superior, concluye que de las funciones de la Oficina de Control Interno se predica el ejercicio de autoridad administrativa. Además de lo anterior reitera lo referido en la demanda con la celebración de contrato como causal inhabilitante. De la apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil En esta etapa procesal la apoderada judicial de la entidad indicada interviene para manifestar primeramente que su representada no está llamada a ser parte dentro del asunto litigioso que se propuso en ejercicio del medio de control de nulidad de
contenido electoral por cuanto que la entidad “solo tiene la competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, razón por la cual, no es el sujeto procesal llamado a responder por el medio de control de Nulidad Electoral, toda vez que, no puede entrar a pronunciarse sobre las inhabilidades de los candidatos que se inscriben a cargos de elección popular…” con fundamento en este argumento señala que en este caso se configuraría la denominada falta de legitimidad en la causa por pasiva”.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Más adelante señala que en el evento de un fallo favorable a las pretensiones del actor la Registraduría se encontraría en una imposibilidad jurídica de cumplimiento de lo fallado por cuanto que no es la autoridad que expidió el acto.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se encuentra el asunto para estudio del H. Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – por razón de la interposición del recurso de apelación que el actor efectuara contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, adiada en San José de Cúcuta a los 28 días del mes de abril de la anualidad que cursa, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de
elección del señor José Ignacio Rangel Andrade como concejal del municipio de Los Patios (Norte de Santander) para el período 2016 - 2019.
Consideración preliminar: Sobre la intervención de la apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil El escrito de la apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil no será objeto de consideración alguna por esta Delegada, primero por cuanto que de los argumentos se infiere que propone una excepción la cual no resulta oportuna en esta etapa del proceso; y segundo, porque la Registraduría no fue considerada como interviniente por el a-quo, luego no teniendo reconocida esta calidad no estaría habilitada para intervenir en esta etapa procesal; en la audiencia inicial el
a-quo señaló lo siguiente:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co “La apoderada principal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante escrito visible a folios 85 a 93, solicita desvincular a esa entidad del presente proceso de nulidad electoral, por una parte, por cuanto esa entidad no es la autoridad que profiere el acto que declaró la elección del señor JOSE IGNACIO RANGEL ANDRADE como Concejal del Municipio de Los Patios para el período constitucional 2016 – 2019, pues es la Comisión Escrutadora del Municipio de Los Patios es quien lo expide, y por otra, toda vez que no tiene competencia legal para exigir dentro de los requisitos formales para la
inscripción a una candidatura a la Alcaldía Municipal (sic) algún documento con el cual se de fe que el candidato no se encuentra inmerso en causal alguna de inhabilidad. (…) Así las cosas, y dado que mediante auto posterior al auto admisorio de la demanda sí se ordenó la notificación personal a los miembros de la Comisión Escrutadora del municipio de Los Patios, por ser quien expidió el acto administrativo demandado, conforme lo establece el artículo 277 del CPACA nada se decidirá respecto de la solicitud que hizo la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y en consecuencia, se procede a continuar con las etapas subsiguientes de esta audiencia” Sobre la no consideración del cargo propuesto por el tercero interviniente El cargo propuesto por el tercero interviniente al igual que sucedió en el trámite de primera instancia estima esta Delegada que no debe ser considerado en esta etapa procesal y por lo mismo a él no se referirá cuando aborde el estudio del asunto de fondo por lo que a continuación se indica: Primeramente por cuanto que en la audiencia inicial al fijarse el litigio no se consideró el cargo que propuso el tercero interviniente y además porque el cargo que propuso se refiere a una causal y a unos hechos distintos a los señalados por el demandante y conforme a las normas que regulan esta intervención se tiene que el tercero solo podrá referirse a los hechos y fundamentos jurídicos señalados por el demandante, en su condición de coadyuvante, no puede proponer supuestos fácticos como los aducidos en su escrito de intervención, por tal motivo no serán objeto de estudio en el presente concepto toda vez que son distintos a
los propuestos por el demandante en su demanda, aceptar lo contrario, pondría en serio riesgo el derecho al debido proceso y de defensa que le asiste al demandado.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En relación con la intervención del tercero en el proceso se ha dicho por la H.
Sección lo siguiente: ( 1 ) “El artículo 235 del C.C.A. contempla la posibilidad de la participación de los terceros intervinientes, para prohijar o coadyuvar, u oponerse a las pretensiones de la demanda, con lo cual su intervención está directamente referida y ligada a las posiciones de las partes. Su finalidad es clara: colaborar con la parte demandante o demandada, en el sentido de apoyar sus argumentaciones. No les está permitido, por ningún motivo, modificar las pretensiones u oposiciones, ni incluir nuevas peticiones, ni ampliar el campo de decisión jurisdiccional, porque se desnaturalizaría su participación en la medida en que podría entenderse entonces como un nuevo demandante, según el caso, y del otro se afectaría el debido proceso, en tanto la defensa no tendría nunca claridad frente al verdadero objeto del litigio.
Así lo ha entendido el propio Consejo de Estado, cuando en sentencia del 6 de abril de 2002, expresó: (….) “Es clara, conforme a lo previsto por el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 48 de la Ley 446 de
1998, la posibilidad de que cualquier persona pueda pedir que se la tenga como parte, entre otras cosas, para prohijar las peticiones de la demanda, intervención que debe admitirse, siempre que no esté ejecutoriado el auto que ordena el traslado a las partes para alegar. “Pero la intervención como coadyuvante de la parte actora no puede estimarse como independiente de ella. En primer término y siguiendo la tesis jurisprudencial según la cual, en la demanda se establece el marco dentro del cual se desenvuelve el proceso, es claro que el coadyuvante de la parte actora queda limitado en su intervención por el marco en mención, sin que le sea posible ampliar o restringir la materia sobre la cual versa la litis. “En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que las etapas procesales son preclusivas y no pueden ser revividas, como se pretende, por la intervención de un tercero. Así, una vez transcurrida la oportunidad procesal de corregir la demanda no se podrán adicionar pretensiones, en ninguna circunstancia, incluida la solicitud de los intervinientes. El interviniente que se presenta en juicio, toma éste en el momento procesal en que se encuentre y su actuación queda limitada por la materia que se establece en la demanda y por las etapas procesales precluidas. 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – Consejera Ponente dra. MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN. Sentencia de 24 de junio de 2004. Radicación Interna número 28992910-2905 acumulados. Nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción
electoral del Departamento del Valle del Cauca.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Así las cosas, este Despacho considera que las peticiones adicionales de los terceros intervinientes, que desbordan el marco fijado por los demandantes no pueden ser consideradas por el Consejo de Estado, y así lo pide a la alta Corporación”.2 El asunto de fondo Se demandó la nulidad del acto que declaró la elección como concejal del municipio de Los Patios (Norte de Santander) al señor José Ignacio Rangel Andrade, período 2016 – 2019, bajo el entendido de que el elegido se encontraba incurso en la causal de inhabilidad que señala el numeral 3° y conforme a la cual no podrá ser elegido concejal “3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido… en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito”. Según lo informa el demandante la causal de inhabilidad se estructura por cuanto que el elegido suscribió un contrato de prestación de servicios con la Universidad Francisco de Paula Santander que según sus normas estatutarias es una entidad pública del orden nacional, autónoma, con domicilio en el municipio de Cúcuta ,
cuyo objeto era la prestación de los servicios personales del contratado, de este supuesto fáctico el demandante estructura la causal en la que finca su pretensión de nulidad. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de abril de 2000, exp. 2219, M.P. Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá. ARTICULO 1º. La UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER es una institución oficial de Educación Superior de naturaleza pública, universal, democrática y autónoma, con régimen especial, del orden departamental, con personería jurídica, gobierno, patrimonio y rentas propias. ARTICULO 2º. La Universidad Francisco de Paula Santander tendrá su domicilio en la ciudad de Cúcuta, pero podrá establecer dependencias seccionales, previo el cumplimiento de los requisitos legales señalados para el efecto. ARTICULO 3º. La Universidad Francisco de Paula Santander en su carácter de ente autónomo, de acuerdo con la Constitución Política de Colombia, tiene el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos; definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes; seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955
Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La inhabilidad a que alude la parte demandante para que se estructure impone a quien la alegue la demostración de los siguientes supuestos: La celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, dentro del año anterior a la elección. Acreditados esos elementos, como se ha sostenido jurisprudencialmente, se impone la declaratoria de nulidad del acto de elección. El reproche que el apelante efectúa a la decisión de primera instancia estriba en la consideración que allí se hiciera sobre el instante que se ha de considerar para efectos de la configuración de la causal, en esta decisión se dijo que el mismo se circunscribía a la fecha de celebración y no comprendía los actos posteriores o de ejecución, tesis que no comparte el apoderado de la parte actora y que propende sea dejada de lado y que por lo tanto para efectos de la configuración de la inhabilidad se consideren los actos de ejecución del contrato. La tesis propuesta por el apoderado de la parte actora no resulta de recibo y no se comparte por esta Agencia del Ministerio Público porque como lo ha señalado la jurisprudencia elaborada por la H. Sala en forma reiterada, cuando se trata de la celebración de contratos debe considerarse el momento que el legislador ha señalado, el cual no es otro que el de la celebración del negocio jurídico, entendiendo por tal el acto de la suscripción del documento, quedándole vedado al
operador jurídico extenderlo más allá del límite que el legislador ha fijado, como también a etapas diversas como son la de ejecución y cumplimiento del contrato.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La H. Sección en una de sus sentencias dejó dicho: «Es sabido que en la conformación y vigencia de los contratos como el que es objeto de examen, existen dos momentos claramente definidos en materia de inhabilidades de carácter electoral: a) el de la celebración del contrato y b) el de su ejecución, cumplimiento y desarrollo. “Por ello es razonable pensar que siendo dichas inhabilidades de derecho estricto, si la norma se refiere de manera expresa la actuación que señala el nacimiento del contrato como hecho impeditivo para la elección, el juez no puede desconocer la voluntad del legislador, haciendo extensiva la aplicación de la norma a la etapa de su ejecución». 3 El H. Consejero ponente del asunto en examen hizo reciente pronunciamiento sobre esta causal refiriéndose de manera general a la teleología que inspira la inhabilidad, a los elementos configuradores y al instante que el legislador señaló como aquél a partir del cual se configura la inhabilidad; dijo lo siguiente: “5.2 La inhabilidad de celebración de contratos contemplada en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 (…) Su finalidad es “garantizar la igualdad de las elecciones, dado que la
celebración de un contrato estatal puede otorgar notoriedad al contratista frente al electorado”4. En este sentido en reciente pronunciamiento la Sección preciso: “La teleología de esta inhabilidad es preventiva y proteccionista de la igualdad de los aspirantes a las justas electorales, bajo el propósito de precaver vicios en la relación del candidato con las entidades públicas que implique la indebida utilización de esa condición de candidato en las actividades que adelante ante aquellas y, evitar, vicios de mayor trascendencia, como es que el candidato utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electorales o que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le aventaja y con ello acreditarse ante los electores para obtener los votos.” 5 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Consejero Ponente doctor LUIS EDUARDO MEJÍA JARAMILLO. Sentencia de febrero 17 de 1995. Expedientes acumulados 1102-1111 4 Osorio Calderín Ana Carolina. Manual de Inhabilidades Electorales. Ibáñez. Bogotá, 2012, pág. 144 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 3 de agosto de 2015, radicación 11001032800020140005100. CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
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Ahora bien, de la lectura de la norma se pueden extraer los elementos que integran dicha inhabilidad6, de forma tal que se pude afirmar que esta está conformada por: i) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacía atrás. ii) Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre y cuando el contrato se ejecute o cumpla en el municipio o distrito para el cual resultó electo (elemento territorial). Es de anotar que la “celebración del contrato, implica la concreción de la intervención en un vínculo negocial que obligue a las partes contratantes, es decir, que se trate del contrato mismo”7. En este sentido la Sección en sentencia del 14 de febrero de 2013, radicado Nº 63001-23-31-000-2011-00308-01 CP. Susana Buitrago Valencia, señaló que: “Intervenir en la celebración de contratos ha dicho la Sala, incumbe a quien realiza acciones conducentes a la consolidación de un acuerdo de volunta
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