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PGN - VALORACION PROBATORIA - No existe una relación de causalidad entre el actuar de los

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - No existe una relación de causalidad entre el actuar de los
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN CONTRACTUAL-Por presuntos perjuicios causados con ocasión del incendio ocurrido en una empresa y la demora de la llegada de los bomberos VALORACIÓN PROBATORIA-No es posible establecer la fecha y lugar exacto de las fotografías e información periodística Un primer juicio sobre algunas de las pruebas que obran en el expediente está referido a varias fotografías e información periodística (recortes de prensa) aportados, frente a lo cual esta Delegada del Ministerio Público concuerda con el Tribunal de Antioquia al no darles valor probatorio dado que no es posible establecer la fecha en la cual fueron originadas y el lugar exacto en el cual fueron tomadas, aunado a que no fueron respaldadas con otro medio probatorio, como podría ser las pruebas testimoniales. Igual situación acontece con la información periodística que en si no se constituye en prueba, tan sólo se erigen como una nuda información hecha a través de un medio de comunicación, lo que no le concede per se fuerza suasoria. En cuanto a las declaraciones “extrajuicio”, es claro lo que señala el Art. 299 del Código de Procedimiento Civil, el sentido de que su aptitud únicamente es reconocida en asuntos distintos a los judiciales. FALLA DEL SERVICIO-El actuar de los bomberos fue prudente y dirigido a salvaguardar la integridad de las personas No es cierto como lo afirma la parte demandante de manera reiterada y sin ningún fundamento que los bomberos no realizaron la remoción de escombros para asegurarse de que no quedara ninguna brasa que pudiera provocar un nuevo incendio, de manera tal, que con el reporte antes

referido, se confirma que se da cuenta de que se realizó remoción de escombros y posteriormente se deja una máquina para labores de enfriamiento. En tal sentido, no se puede decir que la unidad de bomberos incurrió en omisión de sus funciones y de los protocolos establecidos en tales eventos. En cuanto a que se efectuó la prohibición de retirar mercancía y maquinaria del sitio del siniestro, se encuentra por parte de esta Delegada de la Procuraduría, que el impedimento planteado respecto del mencionado retiro se presentó al inició del incendio, esto es, cuando los bomberos comenzaron su labor y que el mismo se efectuó ya que no se permitía el desarrollo de la labor, además por la seguridad de las personas que pretendía entrar para retirar mercancía y maquinaria y adicionalmente con el argumento de la labor de verificación de los hechos por parte de la compañía aseguradora para el amparo correspondiente. En este sentido, esta Delegada considera que el actuar del personal de bomberos fue prudente y dirigido a salvaguardar la integridad de las personas por el peligro inminente que representa un siniestro de tal magnitud. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-No existe relación causal entre el incendio y el daño a los demandantes Del material aportado al proceso, se desprende que no se avizora ninguna relación causal entre el "supuesto" daño causado a los demandantes al producirse el incendio, que no tiene una causa técnica conocida y que no hay razones técnicas, ni jurídicas para endilgar responsabilidad al Municipio o a las dependencias aludidas en la demanda, como autoras del siniestro, que en tal

caso si enmarcaría una responsabilidad civil. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.49381 - (050012331000200900103-01) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-El demandante obró con negligencia/VALORACIÓN PROBATORIA-No existe una relación de causalidad entre el actuar de los bomberos y el daño A lo anterior se suma, que de la simple lectura de los hechos se advierte que la actuación del dueño del establecimiento comercial, al recibir la llamada de un vecino a altas horas de la noche, no fue la más acertada, por el contrario, fue un actuar negligente, no solo por cuanto no dio aviso inmediato a los bomberos, sino que el llegar al inmueble incendiado, para tratar él mismo con sus vecinos de controlar las llamas de un establecimiento de comercio que almacenaba mercancía (telas), de tal manera que el demandante si obró con negligencia, es decir con culpa exclusiva de él. Adicionalmente, su falta de cuidado, por no tener como mínimo un vigilante entre los trabajadores que funcionaban en una empresa que según las consideraciones de la demanda, era muy prospera, no puede evadirse su propia responsabilidad y tratar de sacar provecho de la entidad pública que si lo auxilió. Tampoco, se tiene claro conforme al material probatorio aportado, que sucedió en el lapso de

tiempo transcurrido entre el momento que el personal de bomberos se retira después de haber controlado el primer incendio y el inicio del segundo, toda vez que entre uno y otro existe una diferencia de cuatro (4) horas. No se tiene claro, ni existe evidencia de la presencia de la compañía aseguradora, como tampoco se tiene claridad de las causas que originaron los dos incendios, es decir, se trató de un corto circuito en el primer incendio?, realmente las causas que originaron el segundo incendio se debió a que no quedó bien apagado el primer incendio o se trató de otra causa diferente? No hay prueba de ello. Por lo anterior, esta Delegada considera que no existe una relación de causalidad entre el actuar del personal de bomberos y el daño producido al demandante. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-No se demostró el daño causado al accionante El Municipio de Medellín no tiene ninguna responsabilidad en los hechos de que da cuenta esta acción, toda vez que ninguno de sus funcionarios realizó un acto u omitió alguno, según lo anotado en el contexto de la demanda. En consecuencia, de los breves argumentos anteriormente expuestos, se colige que en el caso bajo estudio, no se demostró ni el daño causado al accionante por el actuar del demandado, ni la omisión atribuible a las entidades demandadas, por la manera como se atendió el siniestro (incendio) sucedido, por lo que en este proceso no es factible endilgarles responsabilidad, bajo ningún tipo de imputación, por lo cual se debe mantener incólume la sentencia de primera instancia.

FALLA PROBADA-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.49381 - (050012331000200900103-01) CONCEPTO No. 150 / 2014

Bogotá, D.C 8 de septiembre de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctora Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

EXPEDIENTE: 050012331000200900103-01 (49381)

Acción Contractual ACTOR: Álvaro Enrique Escobar Restrepo DEMANDADO: Municipio de Medellín –Secretaria de Medio Ambiente – unidad de Bomberos de Medellín Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / Falla del servicio. / No se demostró ni el daño causado al accionante ni la omisión atribuible a la entidad demandada. / Del material aportado al proceso, no se avizora ninguna relación causal entre el "supuesto" daño causado a los demandantes y la responsabilidad de la entidad demandada.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la

Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda – Los hechos Consigna la demanda como hechos fundamentales de la misma, los siguientes:

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.49381 - (050012331000200900103-01) El día 8 de abril de 2007, aproximadamente a las 1:23 p.m. la Unidad de Bomberos de Medellín, atendió un evento de incendio de la empresa de textiles ESCOTEX. Se narra que la maquina de bomberos al aproximarse al sitio del incendio se desvió debido a una obra que se encontraba suspendida y que obstaculizaba el paso de cualquier vehículo, por lo cual, no se apagaron las llamas de manera oportuna, toda vez que se demoraron unos minutos más en llegar al lugar del incendio, lo que generó que se propagaran las llamas y fueran mayores los daños. Después de controlado el incendio a las 3: 45 p.m. aproximadamente, se intentó por parte del personal de la empresa retirar mercancía de la bodega, toda vez que no había sido alcanzada por las llamas, ante lo cual se dice que el jefe de los bomberos impidió tal acción argumentando seguridad de las personas y que la compañía de seguros no respondería.

Posteriormente, 3 o 4 horas más tarde, nuevamente se reporta que se presentó un nuevo incendio en la misma empresa, razón por la cual los bomberos acuden al sitio. Se dice que se presentó una actuación negligente por parte del Municipio de Medellín por la interrumpido el tráfico vehicular, y por la falta de coordinación de los Bomberos, situación que retardó la prestación del servicio; por no cerciorarse de que el incendio estuviera totalmente apagado, por lo que se permitió el reinicio del mismo, al no haberse permitido retirar maquinaria, materia prima, producción y documentos que no se habían deteriorado en la primera conflagración, se incurrió en una falla. 1.2. La contestación de la demanda 1.2.1. Municipio de Medellín 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.49381 - (050012331000200900103-01) Señala que de la simple lectura de los hechos se advierte que la actuación del dueño del establecimiento comercial, al recibir la llamada de un vecino no fue la más acertada, por el contrario, fue un actuar negligente, no solo por cuanto no dio aviso inmediato a los bomberos, sino que esperó el llegar al inmueble incendiado, para tratar él mismo con sus vecinos de apaciguar las llamas, con un os hidratantes que no sabemos las características de los mismos y por tanto no eran los ideales para

llevar a cabo esta tarea de apagar el fuego. A continuación, propuso como medios exceptivos la "ausencia de nexo causal", ya que el hecho que originó el incendio no encuentra causa en falla o falta imputable a la entidad demandada; la "culpa exclusiva de la víctima", pues no contaba con los elementos mínimos de seguridad respecto de un incendio; el "caso fortuito" porque la conflagración se debió causas ajenas a cualquier acción u omisión del ente fustigado; y la "inexistencia de la obligación", toda vez que no se presentaron acciones u omisiones constitutivas de falla en el servicio. 1.4. La sentencia objeto del recurso El Tribunal Administrativo de Antioquia, concluyó al negar las pretensiones que: “ …la parte activa traicionó, dentro de éste contencioso, su propio interés, incumpliendo su onus probandi, y, de paso, no actuando conforme al principio de autorresponsabilidad de los actos procesales, defecto supino que debe, en exclusivo, ser adjudicado a la actitud pasiva y rezagada de cara a sus deberes como parte, pues, como fue corroborado ab initio por la sala, se conformó, frente a su deber de confrontar la existencia de la "falla", con arrimar unas pruebas que no dan cuenta de la omisión que se predica en contra de las autoridades demandadas”. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49381 - (050012331000200900103-01) 1.5. La apelación – parte demandante El apoderado de la parte demandante señala los siguientes argumentos en su escrito de apelación. Manifiesta total desacuerdo con el fallo del tribunal, teniendo en cuenta que si se analiza el material probatorio obrante en el expediente se puede observar que existe abundante material que demuestra la responsabilidad de las entidades demandadas en la no atención oportuna del incendio y su posterior reaparición que dio al traste con el establecimiento de comercio del señor Escobar Restrepo y los perjuicios sufridos por todo su grupo familiar. Señala que dentro del proceso quedó plenamente demostrado que la vía de acceso al sitio del siniestro, estaba cerrada por obras que estaba realizando el Municipio de Medellín, lo que colocó en evidencia la falta de comunicación de las diferentes Secretarías y el Cuerpo de Bomberos para cumplir con su cometido institucional de llegar de forma oportuna al lugar donde se esté generando un incendio. Considera que los argumentos sobre los cuales el magistrado basa su decisión, son sesgados y que utiliza la misma técnica argumentativa para desestimar las pruebas aportadas. Manifiesta que las declaraciones de los bomberos son totalmente subjetivas y que la gestión adelantada por las entidades demandadas no fue diligente y cuidadosa, pues no se llegó en forma oportuna al lugar del incendio para evitar su propagación, a su vez, no se dio la remoción de escombros lo que permitió que se reiniciará el incendio generando más pérdidas materiales. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Les asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a las entidades demandadas, por los perjuicios causados al demandante, con ocasión del incendio ocurrido en la empresa ESCOTEX y por la demora de unos minutos mas al tener que hacer un desvío para llegar al sitio de la conflagración debido a una obra en la vía que impidió que las maquinas de bomberos llegar minutos antes? 2.1.2. ¿El personal del cuerpo de bomberos actúo diligentemente al impedir el acceso de personas al interior del establecimiento incendiado, las cuales pretendían sacar material y maquinaria en buen estado con el propósito de salvarla? 2.1.3. ¿Se le puede endilgar responsabilidad a la Unidad de Bomberos de Medellín el reinicio de la conflagración cuatro horas después de que fue controlado el incendio y haberse retirado del sitio del siniestro? 2.2. Marco teórico.

Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.49381 - (050012331000200900103-01) 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado. 2.2.2. Régimen de responsabilidad aplicable En cuanto a daños que se le atribuyen a la administración por causa de una conducta omisiva frente a su cometido institucional, como la que se alega en el sub lite, el título aplicable no es otro distinto al de la "Falla probada del Servicio". Entonces, frente al régimen aplicable es preciso revisar la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina vigente, que retoman a su vez la posición dominante en la resolución de asuntos donde se debate la omisión en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la Administración, así: “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que1, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la

producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, Ya Sala ha señalado que es necesario' efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.” 1 Sección Tercera, marzo 8 de 2007, expediente No. 27.434 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.49381 - (050012331000200900103-01) 2.3. Las Pruebas obrantes. Sobre la ocurrencia de los hechos que se relatan en la demanda, se destacan las siguientes pruebas allegadas al plenario:  Formato único de de reporte de incidente de fecha 8 de abril de 2007, el cual registra las horas de salida de la máquinas que atendieron los dos llamados para apagar los dos incendios sucedidos en la empresa Escotex ubicada en la carrera 74 No. 40-28 de la ciudad de Medellín. (flas. 220 a 221 - 278 c. 1)  Testimonios realizados a los señores Luis Enrique Echeverry y Jon Devienzo

Correa Monterrosa (fls. 301 a 307 c.1).  Testimonios realizados a los señores David Suarez y Jhon Jairo Molina Henao (fls. 314 a 322 c.1.).  Testimonios realizados a los señores Ana Patricia Jaramillo García, Dario Muñoz, Amparo Luna Salazar y Alejandra María Arenas Arias (fls. 332 a 339 c. 1).  Póliza de seguro de la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia y acta de inspección y verificación de siniestros. (fls. 353 a 373 c.1) 2.4. Caso concreto En el presente proceso, el demandante pretende obtener indemnización por haberse sido afectado con ocasión del incendio ocurrido en la empresa ESCOTEX de su propiedad, y por la presunta negligencia de la Unidad de Bomberos de Medellín a no haber coordinado con otros entes municipales lo relacionado con el estado de las vía 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.49381 - (050012331000200900103-01) y la rutas de desplazamiento, razón por la cual no atendió con oportunidad el incendio, y por haber omitido sus funciones al no haber realizado remoción de escombros después de controlado el primer incendio, razón por la cual se reinicio la conflagración posteriormente, ocasionando mayor perjuicio al demandante.

2.4.1. Estudiadas las pruebas allegadas al plenario, esta Delegada del Ministerio Público, logra establecer que se comparten en su totalidad los argumentos mencionados por el Tribunal de Antioquia, respecto de la prueba y la carga de la misma, en razón a que le incumbía al demandante probar sus afirmaciones. Un primer juicio sobre algunas de las pruebas que obran en el expediente está referido a varias fotografías e información periodística (recortes de prensa) aportados, frente a lo cual esta Delegada del Ministerio Público concuerda con el Tribunal de Antioquia al no darles valor probatorio dado que no es posible establecer la fecha en la cual fueron originadas y el lugar exacto en el cual fueron tomadas, aunado a que no fueron respaldadas con otro medio probatorio, como podría ser las pruebas testimoniales. Igual situación acontece con la información periodística que en si no se constituye en prueba, tan sólo se erigen como una nuda información hecha a través de un medio de comunicación, lo que no le concede per se fuerza suasoria. En cuanto a las declaraciones “extrajuicio”, es claro lo que señala el Art. 299 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que su aptitud únicamente es reconocida en asuntos distintos a los judiciales. 2.4.2. Frente a la falla en el servicio y la determinación de la posibilidad de atribución del resultado lesivo en atención a la omisión de los deberes y obligaciones propios del servicio, al no asistir a tiempo a apagar el incendio y el reinicio de la conflagración por no apagarlo completamente, esta Delegada considera que frente al juicio de reproche de la demora en la respuesta para acudir al sitio de los hechos

a apagar el incendio, no le asiste la razón al demandante toda ves que de acuerdo con el reporte efectuado por parte del Ingeniero Coordinador 123 del SIMPAD, en el 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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cual se indica que el incidente presentado en la carrera 74 N° 40-28, el 8 de abril de 2007, fue generado a las 13:23:09 y que se despachó la máquina 12 a las 13:24:13, la máquina 10 a las 13:26:59, la ambulancia 1 a las 13:28:50, la maquina 11 a las 13:54:22 y la 26 a las 13:54:27.30, por lo cual, se observa una razonable y oportuna respuesta por parte del Cuerpo de Bomberos. Ahora bien, la mayoría de los testimonios rendidos tanto por los miembros de la policía como por integrantes del cuerpo de bomberos, dan cuenta de que el tiempo de respuesta no superó los 12 minutos en promedio desde el momento en que se llamo para que acudieran al llamado, incluso teniendo en cuenta la dificultad presentada con el cerramiento de una vía, tiempo que de todas formas, esta Delegada considera razonablemente oportuna para acudir al sitio del incendio, dadas las dificultades de trafico vehicular en las grandes ciudades colombianas y las

distancias que por lo general existen entre algunas zonas de cualquier ciudad de las dimensiones de la de Medellín y la ubicación de las estaciones de bomberos. 2.4.3. En lo referente al protocolo cumplido por los miembros de la unidad de bomberos, el reporte efectuado por el Ingeniero coordinador 123 del SIMPAD, permite concluir que el fuego se extinguió en su totalidad, pues se reporta la ejecución de la tarea de remoción de escombros y luego que una de las máquinas de bomberos se queda ejerciendo tareas de enfriamiento en el lugar de ocurrencia del siniestro. Lo siguiente fue lo indicado en el precitado reporte2: "... 15:22:02 Informan que el personal se encuentra en remoción de escombros. 15:43:05 Informan de la retirada de las maquinas quedando la Maquina 12 en labores de enfriamiento...” En consecuencia, no es cierto como lo afirma la parte demandante de manera reiterada y sin ningún fundamento que los bomberos no realizaron la remoción de 2 Ver folios 428, cuaderno 1. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.49381 - (050012331000200900103-01) escombros para asegurarse de que no quedara ninguna brasa que pudiera provocar un nuevo incendio, de manera tal, que con el reporte antes referido, se confirma que

se da cuenta de que se realizó remoción de escombros y posteriormente se deja una máquina para labores de enfriamiento. En tal sentido, no se puede decir que la unidad de bomberos incurrió en omisión de sus funciones y de los protocolos establecidos en tales eventos. 2.4.4. En cuanto a que se efectuó la prohibición de retirar mercancía y maquinaria del sitio del siniestro, se encuentra por parte de esta Delegada del la Procuraduría, que el impedimento planteado respecto del mencionado retiro se presentó al inició del incendio, esto es, cuando los bomberos comenzaron su labor y que el mismo se efectuó ya que no se permitía el desarrollo de la labor, además por la seguridad de las personas que pretendía entrar para retirar mercancía y maquinaria y adicionalmente con el argumento de la labor de verificación de los hechos por parte de la compañía aseguradora para el amparo correspondiente. En este sentido, esta Delegada considera que el actuar del personal de bomberos fue prudente y dirigido a salvaguardar la integridad de las personas por el peligro inminente que representa un siniestro de tal magnitud. 2.4.5. Del material aportado al proceso, se desprende que no se avizora ninguna relación causal entre el "supuesto" daño causado a los demandantes al producirse el incendio, que no tiene una causa técnica conocida y que no hay razones técnicas, ni jurídicas para endilgar responsabilidad al Municipio o a las dependencias aludidas en la demanda, como autoras del siniestro, que en tal caso si enmarcaría una responsabilidad civil. A lo anterior se suma, que de la simple lectura de los hechos se advierte que la

actuación del dueño del establecimiento comercial, al recibir la llamada de un vecino a altas horas de la noche, no fue la más acertada, por el contrario, fue un actuar negligente, no solo por cuanto no dio aviso inmediato a los bomberos, sino que el 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.49381 - (050012331000200900103-01) llegar al inmueble incendiado, para tratar él mismo con sus vecinos de controlar las llamas de un establecimiento de comercio que almacenaba mercancía (telas), de tal manera que el demandante si obró con negligencia, es decir con culpa exclusiva de de él. Adicionalmente, su falta de cuidado, por no tener como mínimo un vigilante entre los trabajadores que funcionaban en una empresa que según las consideraciones de la demanda, era muy prospera, no puede evadirse su propia responsabilidad y tratar de sacar provecho de la entidad pública que si lo auxilió. Tampoco, se tiene claro conforme al material probatorio aportado, que sucedió en el lapso de tiempo transcurrido entre el momento que el personal de bomberos se retira después de haber controlado el primer incendio y el inicio del segundo, toda ves que entre uno y otro existe una diferencia de cuatro ( 4) horas. No se tiene claro, ni existe evidencia de la presencia de la compañía aseguradora, como tampoco se

tiene claridad de las causas que originaron los dos incendios, es decir, se trató de un corto circuito en el primer incendio?, realmente las causas que originaron el segundo incendio se debió a que no quedo bien apagado el primer incendio o se trató de otra causa diferente? No hay prueba de ello. Por lo anterior, esta Delegada considera que no existe una relación de causalidad entre el actuar del personal de bomberos y el daño producido al demandante. 2.4.6. En lo que respecta al valor reconocido de parte de la Firma Aseguradora, se evidencia que la empresa de confecciones no tenía el capital que pregona, toda vez que los seguros no pueden tomarse sino por los valores exactos de los riesgos que se asumen por lo realmente existente. Vale la pena destacar, que el Municipio de Medellín no tiene ninguna responsabilidad en los hechos de que da cuenta esta acción, toda vez que ninguno de sus funcionarios realizó un acto u omitió alguno, según lo anotado en el contexto de la demanda. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.49381 - (050012331000200900103-01) En consecuencia, de los breves argumentos anteriormente expuestos, se colige que en el caso bajo estudio, no se demostró ni el daño causado al accionante por el

actuar del demandado, ni la omisión atribuible a las entidades demandadas, por la manera como se atendió el siniestro (incendio) sucedido, por lo que en este proceso no es factible endilgarles responsabilidad, bajo ningún tipo de imputación, por lo cual se debe mantener incólume la sentencia de primera instancia. Por último la Procuraduría General de la Nación en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada, considera que se debe CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, teniendo como fundamento principal que no se demostró ni el daño causado al accionante ni la omisión atribuible a la entidad demandada,

III. CONCLUSIÓN En concepto de esta Delegada del Ministerio Público, la sentencia recurrida por la parte actora del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA debe ser

CONFIRMADA.

Del H. Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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