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PGN - VALORACION PROBATORIA - No fue la idónea

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - No fue la idónea
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTRATACIÓN ESTATAL-Absolución por falta de un adecuado recaudo y análisis probatorio CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Dentro del auto de citación a audiencia es provisional y en el fallo es definitiva Independientemente, de la falta de legitimidad del señor para intentar este tipo de actuaciones, de todas maneras se entra a realizar el condigno control de legalidad de la actuación, y se le aclara a éste y, de paso, a todo aquel que desconozca las previsiones de la ley 734 de 2002 -C.D.U.- respecto a que la CALIFICACIÓN DE LA FALTA dentro del Auto de CITACIÓN A AUDIENCIA-artículo 184 … es PROVISIONAL; y en el FALLO es DEFINITIVA, y que la DEGRADACIÓN de la misma está dispensada por el propio C.D.U., con sus artículos 43, 170 numeral 5 …Además de la referida previsión legal, se encuentra que jurisprudencialmente dicha posibilidad ya había sido decantada anteriormente por la Honorable Corte Constitucional, en su SENTENCIA C-892/99 (noviembre 10/1999). …Por lo tanto es dable reiterar la predicación de que, independientemente de lo ILEGÍTIMA que es la posición impugnadora del informante, lo cierto es que la posibilidad de variación de la calificación de la falta disciplinaria, de GRAVÍSIMA a GRAVE, es viable y procedente a la luz de la Constitución Política y la ley disciplinaria, estando ya dilucidada esa eventualidad por el faro jurisprudencial de la Honorable Corporación Guardadora Constitucional de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Con tales premisas argumentativas fácil es concluir que por este específico aspecto del caso no se detecta

causal que invalide la actuación. DELEGACIÓN-Facultades que son delegables a los personeros Un detalle que no se puede pasar inadvertido tiene que ver con la competencia que, eventualmente, podría tener un Personero Municipal para radicar una indagación preliminar disciplinaria, decretar y practicar pruebas, contra el Alcalde de su localidad. Es decir, aquí entraría en juego el fenómeno de la Delegación, dado que en principio el competente para investigar a los burgomaestres de municipios no capitales de departamento, según el artículo 76-1-a) del Decreto 262/2000, recae sobre los Procuradores Provinciales. Y, de conformidad con la Constitución y la ley, el Señor Procurador General de la Nación (Resoluciones No. 018/2000 artículo 2º-18.2; y No. 213/2003 artículos 7º y 8º-6.4.1) les delega y fija, la competencia territorial en las respectivas municipalidades. Ahora bien el artículo 168 de la ley 136 de 1994 Modificado por el artículo 8 de la Ley 177 de 1994, establece que: “Personerías. (…)Las personerías ejercerán las funciones del Ministerio Público que les confieren la Constitución Política y la ley, así como las que reciba por delegación de la Procuraduría General de la Nación.(…)Y el artículo 178. FUNCIONES JUEZ NATURAL-En lo disciplinario/JUEZ NATURAL-Es quien designe el Procurador General de la Nación Para el caso concreto que nos atañe, aparentemente podría pensarse que existen vicios que eventualmente darían al traste con toda la actuación, debido a que el Procurador

Provincial de Neiva-Huila, a través de las Resoluciones Nos. 018/2000, y 213/2003 expedidas por el Señor Procurador General de la Nación, recibió por delegación la competencia para conocer de las investigaciones contra 17 Alcaldes de Municipios del departamento del Huila, incluido entre estos el de Iquira; y el referido delegatario a través Procuraduría Regional del Huila 1 Calle 7 # 3-67 Piso 2º Edificio Banco Popular Neiva. PBX. 8710018 – 8710040 – 8712962 – 8710351 Ext. 82101 – 82104 – 82105 – 82106 y Fax 82500 regional.huila@procuraduría.gov.co de un auto, le remitió al Personero Municipal de dicha localidad el informe que había recibido de un Concejal contra el burgomaestre de esa municipalidad (Iquira) por presuntas irregularidades relacionadas con el Contrato No.023/2012. Sin embargo antes de adoptar una posición inclinada a una decisión de tajo radical total para sanear, se recurrirá a las orientaciones de la honorable Corte Constitucional, la que sobre este tema delineó el sendero con su Sentencia C-429/01 DELEGACIÓN-Jurisprudencia de la Corte Constitucional La misma Máxima Corporación en Sentencia T-936/2001, estableció entre otros temas, en el específico la delegación DELEGACIÓN-Doctrina de la PGN Interpretando las anteriores Sentencias transcritas, el Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios, SILVANO GOMEZ STRAUCH, con Concepto C-005/2002, orientó en el siguiente sentido: “Sobre ese punto, esta oficina ha considerado que el único que podría materializar las

delegaciones en los casos autorizados por la ley es el Procurador General de la Nación , por ser él quien tiene las facultades para organizar las dependencias de la Procuraduría y asignar y distribuir las funciones respectivas (Artículo 7 numerales 8 y 38 del Decreto 262 de 2000). Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C429 del 2 de mayo de 2001, en uno de sus apartes, dijo: "...la labor de organización de la Procuraduría General de la Nación es tarea compartida entre el legislador y quien dirige esa entidad, pues al primero le compete fijar la estructura de la Procuraduría y regular lo relativo a su funcionamiento, es decir, la parte estática, y al segundo hacer operativa esa estructura y las demás reglas fijadas en la Constitución y la ley para el cumplimiento de sus funciones de control". …Y el filtro censor de nuestras actuaciones, esto es, el Honorable CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION QUINTA, con ponencia de la Consejera LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), Radicación número: 11001-03-28-000-201200043-00 DELEGACIÓN-La facultad radica en el Procurador General de la Nación Sintetizando lo básico de la normatividad y de la jurisprudencia transcritas, se puede predicar que en principio quien tiene la facultad de delegar <en consonancia con la Constitución Política (artículo 277), la Ley 136/94 y el Decreto 262/2000>, es el Señor

Procurador General de la Nación, y como se lo indica la Honorable Corte Constitucional “ al efectuar la delegación de funciones el Procurador debe, expedir los actos administrativos respectivos , con la observancia de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia incluyendo, claro está, la debida notificación a los procesados disciplinariamente” (Subrayas y negrilla de la Regional). Y, en lo atinente a la competencia territorial efectivamente así lo hizo el Señor Procurador General de la Nación, a través, entre otras, de las Resoluciones No.018/2000 y 213/2003; como ya se dijo, incluyendo entre estas a la Procuraduría Provincial de Neiva para darle cobijo al municipio de Iquira-Huila. DELEGACIÓN-No se pueden delegar las funciones recibidas en virtud de otra delegación Procuraduría Regional del Huila 2 Calle 7 # 3-67 Piso 2º Edificio Banco Popular Neiva. PBX. 8710018 – 8710040 – 8712962 – 8710351 Ext. 82101 – 82104 – 82105 – 82106 y Fax 82500 regional.huila@procuraduría.gov.co En beneficio de discusión, en la remota hipótesis de que se le quisiera dar al auto expedido por el Procurador Provincial de Neiva -visible a folios 2 y 3la connotación de acto administrativo, saltaría de bulto, por un lado su incompetencia para expedirlo, y por el otro lado, la prohibición recalcada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo “Funciones que no se pueden delegar…, no podrán transferirse mediante delegación:…2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de

delegación. (…).Es por ello reiterable que el Procurador Provincial de Neiva, con un auto fechado en junio 1 de 2012 y rotulado: “PROCURADURÍA PROVINCIAL DE NEIVARAD.14639-DISCIPLINADO: (Sic.)-Cargo y Entidad: ALCALDÍA MUNICIPAL DE IQUIRA- …Asunto: Auto ordena remisión diligencias a la Personería Municipal para adelantar Indagación Preliminar”…”. (visible a folios 2 y 3), no podía delegar su competenciadefinida en el literal a) numeral 1 del artículo 76 del Decreto 262/2002, y delegada territorialmente mediante las Resoluciones Nos.018/2000 y 213/2003 emanadas del Despacho del Señor Procurador General de la Naciónal Personero Municipal de Iquira para que investigara al burgomaestre de esa municipalidad. DELEGACIÓN-En la etapa de indagación preliminar La inquietud que sigue flotando es que, como el Personero Municipal de Iquira no fue delegado legalmente para adelantar la indagación preliminar contra el Alcalde de esa misma localidad, bajo esas circunstancias, procedería la anulación de todo lo actuado? La respuesta a este interrogante la darán más adelante la jurisprudencia y la doctrina, dado que dicho Personero solo adelantó la referida etapa preliminar -no siempre obligatoria-, y luego remitió lo diligenciado a la Provincial de Neiva, donde después de avocar la actuación se ordenó aplicar el procedimiento verbal y citar a audiencia al burgomaestre, y al Secretario de Planeación e Infraestructura y Asuntos Sociales del Municipio de IquiraHuila, lo que permite revisar complementariamente otras aristas del problema. Y es precisamente el faro de la Honorable Corte Constitucional el que, con su Sentencia C-1076/02, ilumina el camino para darle la salida correcta a esta problemática. …Así las cosas, se puede afirmar, reiterativamente, que queda como discutible lo de la competencia para lo diligenciado en la etapa de indagación preliminar por el Personero Municipal de Iquira -quien no había recibido legal delegación de la Procuraduría General de la Nación para ello-, puesto que como sabiamente lo interpreta la Guardadora de la Carta, el funcionario competente (es quien) hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos; lo que deja en entredicho las pruebas ordenadas y practicadas en esta preliminar; sin embargo en las etapas restantes no se detecta este elemento vicioso que pueda causar la nulidad de TODO lo actuado, es decir, de TODO el proceso, dado que como ya se vio la citación a audiencia y demás pasos subsiguientes fueron adelantados por la autoridad competente, esto es, la Procuraduría Provincial de Neiva. PRUEBA PARA SANCIONAR-No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado Aquí, para introducirnos en el aspecto probatorio de la controversia, es válido referenciar una óptica amplia como lo es la de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, que abarque, entre otros, los ámbitos jurídico, social, teleológico y hasta teológico, como por ejemplo la planteada por el erudito Santo Tomás de Aquino:

“Si los hechos y circunstancias no son debidamente probados se elaborará un juicio que tendrá como base meras conjeturas y será por lo tanto imprudente y temerario”. (Subrayas y negrilla de la Regional). Por otro lado el artículo 142 del C.D.U. exige categóricamente: PRUEBA PARA

SANCIONAR

Procuraduría Regional del Huila 3 Calle 7 # 3-67 Piso 2º Edificio Banco Popular Neiva. PBX. 8710018 – 8710040 – 8712962 – 8710351 Ext. 82101 – 82104 – 82105 – 82106 y Fax 82500 regional.huila@procuraduría.gov.co …Y la Honorable Corte Constitucional con su Sentencia T 319 A/12 ha fijado claros derroteros para los eventos en que no se aplican rigurosamente las reglas de apreciación probatoria …Tales premisas nos permiten auscultar la conducta que se imputa como irregular a este burgomaestre, para ir llegando a una conclusión en el sentido de que, independientemente de lo discutible que sea la validez de las pruebas ordenadas y recaudadas por el Personero Municipal de Iquira-Huila en la etapa de indagación preliminar que adelantó contra el Alcalde de su misma localidad, incluso, aun valorándolas y sumándolas a las practicadas en la Audiencia, este material, como lo alegan los sujetos procesales, también podría ser considerable precario por parte de la mirada censora de la Máxima Corporación Contenciosa Administrativa, como para que inequívocamente pueda probar la existencia de la falta y la responsabilidad del burgomaestre disciplinado.

Obsérvese que gran parte del andamiaje probatorio que referencia el a quo para sancionar al burgomaestre -y de paso a su Secretario de Planeación-, lo armó a partir de los puntos de vista y material que le suministraba continuamente el concejal informantesegún los sujetos procesales este es uno de sus contradictores políticos, seguidor del candidato perdedor PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-En materia disciplinaria Aquí es obvio que no se requiere hacer disquisiciones sobre la aplicabilidad del

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD (C.D.U. Artículo 14.

CONTRATACIÓN ESTATAL-Para el alumbrado público Además, la CREG mediante la Resolución 043 de octubre 23/1995 “Por la cual se regula de manera general el suministro y el cobro que efectúen las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público”, en su artículo 8º señala lo atinente a la contratación de los Municipios para garantizar este servicio (…) L as actividades de que trata el presente artículo podrían ser desarrolladas por uno o varios contratistas, a juicio de la entidad contratante. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta el principio de eficiencia, que procura una correcta utilización y asignación de los recursos disponibles”…Y la Resolución 180540 de marzo 30 de 2010 …De todas maneras, salta a la vista que el contratista, bien podía subcontratar para el cumplimiento del objeto contractual y, obviamente, quien iba a tener contacto con este personal subcontratado, y en la eventualidad de serles exigibles unas determinadas calidades, tal función no le correspondía al Alcalde sino al Interventor; situación ésta que

será valorada en su correspondiente acápite. VALORACIÓN PROBATORIA-No fue la idónea Es de recalcar que el a quo no tuvo en cuenta como pruebas las copias de la referida Acta del Consejo de Seguridad, ni de las peticiones de la comunidad durante todo el mes de marzo para que, con carácter de urgencia, se solucionara la problemática del alumbrado público. Tampoco del documento de verificación y evaluación de las condiciones del alumbrado público de los diferentes barrios del sector urbano y rural que se concretó el 20 de marzo de 2012 (Fls.209 y 210), es decir, con datos más actualizados que los del inventario realizado en enero 11/2012 por Electrohuila. Se desestimó, además, la copia del oficio de junio 27/2012, dirigido a la Electrificadora que con el que le hacía “RECLAMACION DAÑO EN EL ALUMBRADO PÚBLICO…me permito manifestarle que mi Administración…Días después, la Electrificadora del Huila realizó unos cambios en las redes eléctricas Por lo anterior, respetuosamente pido Procuraduría Regional del Huila 4 Calle 7 # 3-67 Piso 2º Edificio Banco Popular Neiva. PBX. 8710018 – 8710040 – 8712962 – 8710351 Ext. 82101 – 82104 – 82105 – 82106 y Fax 82500 regional.huila@procuraduría.gov.co su colaboración para que la electrificadora repare nuevamente estas luminarias, ya que el daño fue causado por el cambio de las redes (Fl. 105)”. (Subrayas y negrilla de

la Regional). Lo más desconcertante de la discutible valoración probatoria del a quo, fue que no correlacionó estos hechos con lo declarado por el electricista, quien bajo la gravedad del juramento explicó que al él en los meses finales del año 2012, le tocó corregir esos daños…fue una labor que realizó a título gratuito al Alcalde... (Fls. 566 a 569). Y menos aquilató lo determinante que era la práctica de las pruebas claves que el mismo había ordenado pero que no practicó, como el recaudo de las declaraciones de la Asesora Jurídica que fue miembro del Comité Evaluador, que aprobó al único proponente, y le dio el visto bueno al contrato No.023/2012; del contratista, y del, al parecer subcontratista, y quien presuntamente negoció algunos arreglos del alumbrado público antes de la suscripción del referido Contrato. Igualmente, a pesar de haber ordenado esta otra prueba, omitió escuchar al experto del SENA, para que confrontando las situaciones explicara las razones de las diferencias entre el peritaje que él realizó y que sirvió de fundamento para que la Contraloría Departamental del Huila, desechara el del ingeniero civil, y fallara a favor de los investigados fiscalmente, dentro de los que se encontraba la Almacenista Municipal quien, tanto ante el ente fiscal como en la Procuraduría, bajo la gravedad del juramento ha declarado sobre la legalidad del contrato No.023/2012, y que su objeto contractual se ejecutó con posterioridad a la fecha de suscripción del mismo (abril de 2012), es decir, que los suministros y entregas de materiales eléctricos se hicieron después de esa data,

lo cual coincide con lo que certifican y juramentadamente declaran algunos vecinos de los sectores beneficiados con el objeto contractual. Esta crítica a la gestión probatoria, obedece a que para manejar lo atinente al desvalor de la conducta censurada, el a quo, ante su incapacidad de recaudar las pruebas determinantes que le clarificaran y le dieran nitidez a la situación en cuestión, se insiste, como por ejemplo, la declaración de la Asesora Jurídica y miembro del Comité Evaluador del proceso contractual en cuestión, del contratista y del subcontratista, entró en el campo de las conjeturas y a magnificar los informes varios del concejal, dándoles la connotación de pruebas determinantes a elementales indicios sobre las cuales obtenía inferencias bien discutibles. Obsérvese la razón de esta apreciación. MUNICIPIO-Es su responsabilidad garantizar el servicio de alumbrado público/CONTRATACIÓN ESTATAL-Modalidades que se acostumbran para garantizar el servicio de alumbrado público Dado que la responsabilidad de garantizar el servicio de alumbrado público recae sobre los Municipios, fácil es visualizar en la Internet la contratación celebrada por los centenares de correspondientes administradores, observándose que algunos prefieren esta posibilidad dual dentro de un mismo contrato (“suministro de materiales y realización de mantenimiento), y otros optan por celebrar 2 contratos diferentes, uno para el “suministro de materiales” y otro para la “realización del mantenimiento”. Esto segunda opción (contratar cada uno de los componentes por separado) ha venido tomando auge, porque cuando comúnmente se utilizaba la primera (fusionar los 2 componentes en un mismo objeto contractual), llovían las críticas debido a que generalmente los propietarios

de las ferreterías y/o depósitos de materiales contratados no eran Ingenieros Eléctricos y por eso ellos suministraban materiales, y a la vez subcontrataban otro personal que realizara el componente complementario (el mantenimiento). Y si se contrataba un Ingeniero Eléctrico a todo costo, se criticaba el hecho de que este no fuera el propietario de la Ferretería o Depósito que suministraba los materiales. Frente al primer componente se puede decir, de acuerdo a las evidencias existentes, que el contratista era propietario de una ferretería, por lo que no existía razón para que se considerase como un riesgo que no pudiese “suministrar los materiales”. En cuanto al segundo componente, el de mantenimiento, en ninguna parte de los estudios previos, de la convocatoria pública o cláusulas del contrato se exigía que fuera el propio propietario Procuraduría Regional del Huila 5 Calle 7 # 3-67 Piso 2º Edificio Banco Popular Neiva. PBX. 8710018 – 8710040 – 8712962 – 8710351 Ext. 82101 – 82104 – 82105 – 82106 y Fax 82500 regional.huila@procuraduría.gov.co del depósito quien tuviera que realizar la totalidad de su objeto personalmente, o lo que es lo mismo, que le estuviese prohibido contratar trabajadores para que lo realizara. Recuérdese que, Antes por el contrario, la normatividad pertinente “RETILAP” prevé que: “ L as actividades de que trata el presente artículo podrían ser desarrolladas por uno o varios contratistas, a juicio de la entidad contratante”. Por lo que no hay nada exótico

en lo que explica el a quo, respecto a que el contratista, haya recurrido a los servicios de un electricista, quien, al parecer, para realizar unos trabajos en algunas lámparas del alumbrado público y en ciertas viviendas del sector, llegó a un arregló económico con otro electricista. DICTÁMEN PERICIAL-Es determinante poder controvertirlo En este momento, no sobra traer a colación el hecho de que dentro del texto de la Sentencia C-124/11 proferida por la Honorable Corte constitucional, el Señor Procurador General de la Nación virtió su sabio concepto (5026 de octubre 6/2010) el que evidencia la importancia de que se brindar la posibilidad de controvertir a ultranza un dictamen pericial, y que este sea dictaminado por un verdadero experto, erudito en la materia, como se hizo finalmente en el proceso fiscal mencionado: DICTÁMEN PERICIAL-Doctrina de la PGN “En criterio del Ministerio Público, el dictamen pericial tiene como fin suplir las carencias cognitivas del juzgador y de los abogados respecto de ciertas materias que no son propias de su oficio. En ese sentido, se está ante un déficit de protección de los derechos de contradicción y defensa, en tanto es plenamente factible que, a pesar de la existencia de un yerro, no sea advertido instantáneamente durante la audiencia, lo que afectaría tanto la aptitud probatoria del dictamen como los citados derechos. Para el Procurador General, “… suprimir la oportunidad de que las partes puedan objetar el dictamen pericial, valga decir, que con la ayuda o asistencia de otros expertos puedan señalar en éste errores graves, que son los únicos que pueden

justificar la objeción, como lo precisa la Corte en la Sentencia C-876 de 2005, afecta su derecho de defensa y el principio de debido proceso. || Esta afectación puede resultar trascendente, pues en no pocos casos la definición del litigio suele depender del dictamen pericial. El privar a las partes de la oportunidad de desvirtuar, de la mano de expertos, la opinión errónea de un perito, las deja indefensas en el proceso, pues el juez no tiene ningún elemento de juicio calificado sobre la materia del dictamen y está supeditado a creer en la opinión del perito si ella es errónea. || La expresión demandada vulnera el derecho de defensa de las partes y, por ende, del debido proceso, y también el principio de primacía del derecho sustancial, pues con el loable propósito de dar celeridad al proceso, se permite consolidar un dictamen erróneo, que puede no corresponder a la realidad, o que puede falsearla, y que puede ser crucial en un proceso.” Adicionalmente el Ministerio Publico, fundado esencialmente en las consideraciones de la sentencia C-1195/01, estima que la expresión demandada es contraria el derecho de acceso a la justicia. Ello debido a que la garantía del mismo no se logra solo con la simple consagración formal de recursos y procedimientos, sino requiere que estos resulten realmente idóneos y eficaces que cumplan con la observancia de la garantía del debido proceso para las partes, y con el fin de poner fin a las controversias planteadas. Este objetivo no se cumple en razón de la incertidumbre que genera la imposibilidad de objetar el dictamen pericial”. (Subrayas y negrilla).

CONTRATACIÓN ESTATAL-Que solo participe un proponente no necesariamente significa condiciones restrictivas Procuraduría Regional del Huila 6 Calle 7 # 3-67 Piso 2º Edificio Banco Popular Neiva. PBX. 8710018 – 8710040 – 8712962 – 8710351 Ext. 82101 – 82104 – 82105 – 82106 y Fax 82500 regional.huila@procuraduría.gov.co De otro lado dentro del expediente se encuentra certificación que prueba la publicación de Invitación Pública, previamente a la suscripción del Contrato No.023/2012, y bien se abe el Principio de Publicidad implícitamente conlleva la posibilidad de la concurrencia de proponentes. La Honorable Guardadora de nuestra Carta de Navegación Jurídica, sobre esta temática mediante Sentencia C-713/09 orientó …Fácil es visualizar que la Administración de Iquira, luego de realizados los estudios previos, excúsese el pleonasmo, publicó la Invitación Pública sin imponer condiciones restrictivas. Sin embargo, solo concurrió un solo proponente,. Su propuesta fue analizada por el Comité Evaluador, que incluía a la Asesora Jurídica, siendo calificada como cumplidora de todas las exigencias y basado en esa calificación, el ordenador del gasto, suscribió el Contrato No.023/2012 con el mencionado proponente. El a quo, por este aspecto argumenta que era un disfraz para legalizar hechos cumplidos, que ya se sabía que el contrato se lo iban a adjudicar al contratista. Pero esta no es más es una conjetura frente a la infinidad de hipótesis con las que se podría especular; porque,

bueno, y si se hubiesen presentado varios proponentes, atendiendo que la Invitación Pública, en la práctica, no hacía exigencias que limitaran la participación y libre concurrencia de ninguno de los propietarios de almacenes o ferreterías, u otras personas que podrían realizar directamente, o subcontratando, el mantenimiento al alumbrado público. Visto así, siempre se brindó la posibilidad de que concurrieran otros proponentes que quisiesen plantear sana competencia con sus ofertas. VALORACIÓN PROBATORIA-No hay plena convicción ni certeza para sancionar Si bien es cierto que la situación presentada con el mantenimiento del alumbrado público del municipio de Iquira no está totalmente esclarecida, las pruebas existentes en el plenario no brindan convicción en sentido alguno, y menos pueden dar certeza para sancionar. Pero también es cierto que no tendría aspecto práctico alguno decretar la nulidad de la actuación, para tratar de recaudar unas pruebas que el mismo a quo informa, que, en este preciso momento, prácticamente son imposibles de recaudar, no solo las testimoniales, sino que por el paso del tiempo, tampoco cualquier tipo de experticia que busque corroborar alguna de las 2 posiciones de la controversia. CONTRATACIÓN ESTATAL-Los principios de economía, responsabilidad, y selección objetiva no fueron vulnerados Con fundamento en todo lo expuesto hasta aquí no podría afirmarse inequívocamente que el cargo imputado pueda prosperar, porque se reprocha que el Contrato No.023/2012 se suscribió con un proponente que no estaba en capacidad de ejecutar su objeto; sin embargo la Contraloría Departamental del Huila, en últimas, determinó que si lo ejecutó a

satisfacción, y que no hubo sobrecostos. De la propia definición jurisprudencial de los Principios cuestionados (Economía, Responsabilidad, Selección Objetiva) confrontados con la práctica realizada en el proceso contractual, y tampoco se puede inferir inequívocamente que se hayan vulnerado PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Alcances Impone al servidor público la rigurosa vigilancia de la ejecución del contrato, incluida la etapa precontractual, por cuanto atribuye la obligación de realizar evaluaciones objetivas sobre las propuestas presentadas, de acuerdo con los pliegos de condiciones efectuados con anterioridad. Aparecen copias de los requerimientos del Consejo de Seguridad, de vecinos de la región, el Estudio Previo, el Acta del Comité Evaluador, y para el cumplimiento del Objeto Contractual se designó Interventor. Comprobando pericialmente Procuraduría Regional del Huila 7 Calle 7 # 3-67 Piso 2º Edificio Banco Popular Neiva. PBX. 8710018 – 8710040 – 8712962 – 8710351 Ext. 82101 – 82104 – 82105 – 82106 y Fax 82500 regional.huila@procuraduría.gov.co la Contraloría Departamental del Huila que el objeto contractual se había cumplido a satisfacción, sin sobrecostos. …Y las pruebas y argumentos esgrimidos en el reproche sancionador no son contundentes para demostrar el dolo ni la culpa grave del alcalde disciplinado, respecto al control y vigilancia sobre la elaboradora de los Estudios Previos, los miembros del Comité Evaluador y del Interventor. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Tipos de delegación en la contratación estatal según referencia jurisprudencial

Retomando lo del Principio de RESPONSABILIDAD, es necesario hacer referencia a los diferentes tipos de delegaciones correlacionadas con la contratación estatal, tema que es abordado jurisprudencialmente por: La Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, en Sentencia 27 julio de 2006, proferida dentro del Proceso 25536, con ponencia del Señor Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Aplicación Así las cosas, como en el reciente pretérito, en el próximo futuro, de todas maneras por la insuficiencia probatoria quedarían flotando dudas respecto a la ocurrencia de los hechos cuestionados, que por las características del asunto, ya explicadas, en este momento, serían prácticamente imposibles de disipar; y en consecuencia conllevaría la imperiosa necesidad de aplicar a lo previsto por el C.D.U., en su Principio Rector del artículo 9 …Ante este escenario de situaciones circunstanciales dubitativas por falta de material probatorio, y la confusión generada por el propio a quo al no haber practicado en su oportunidad al menos las pruebas ordenadas, y haber dejado transcurrir el tiempo borrador de huellas del hecho pretérito, como para poder determinar inequívocamente en que fechas se iniciaron los trabajos de mantenimiento del alumbrado público objeto del Contrato No.023/2012, y los aspectos cualitativos y cuantitativos de su ejecución en el crono calculado; muy seguramente fue lo que obligó al a quo a dar un viraje y pasar de un correctivo que potencialmente apuntaba hacia un máximo, para, prácticamente, dejarlo en un reproche mínimo. Por eso no se le puede pedir al ad quem que confirme una decisión

proferida sobre una inseguridad jurídica, porque sería involucionar a las épocas en que se pregonaba que ante la duda, era mejor condenar a un inocente que absolver a un culpable. Esta retrógrada tesis sancionadora pegada con baba, fácilmente se caería ante el escrutinio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta son razones más que válidas y suficie

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