PGN - VALORACION PROBATORIA - No hay certeza de que la afectación de la plantación sea con
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - No hay certeza de que la afectación de la plantación sea con
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- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por perjuicios ocasionados por la destrucción del cultivo de palma africana como consecuencia de las fumigaciones aéreas con glifosato realizadas por la Policía Nacional VALORACIÓN PROBATORIA-Está demostrado que en el área en donde la actora tenía el cultivo hubo fumigaciones de glifosato realizadas por la Policía Nacional Hay elementos probatorios que indican que en el área en que la actora tenía el cultivo hubo fumigaciones de glifosato en los años 2007 y 2008, como también que desde antes del 2007 se había detectado la enfermedad “pudrición del cogollo pc” en los cultivos de palma de la finca Chillale. Los días 10 y 11 de abril de 2010, dos helicópteros y una avioneta pertenecientes al programa de Erradicación de Cultivos de la Policía Nacional realizaron una aspersión aérea con glifosato en zona rural del municipio de Tumaco. VALORACIÓN PROBATORIA-No hay certeza de que la afectación de la plantación sea consecuencia de la fumigación con glifosato/DAÑO ANTIJURIDICO-No está acreditado que el daño se produjo antes de las aspersiones con glifosato Según certificación del ICA del 14 de abril de 2010, las 25.740 plantas de palma africana estaban afectadas en un 100% por microrganismos patógenos que son consecuencia de la pudrición total de la palma. El experticio de aislamiento y caracterización de microrganismos encontrados en ambiente, suelo, agua y tejido vegetal de palma de aceite afectada por fumigaciones aéreas en la
finca “Chillalde” de fecha 1° de julio de 2010 confirman que el cultivo de palma de aceite tenía la enfermedad “pudrición del cogollo pc”, desde mucho tiempo antes de la fumigación que se alega causó el daño. En las conclusiones del estudio del aislamiento y caracterización de microrganismos encontrados en ambiente, suelo, agua y tejido vegetal de palma de aceite afectada por fumigaciones aéreas en la finca “Chillalde”, se indica que no se tiene certeza de que la afectación de la plantación sea consecuencia de la fumigación con glifosato. Lo anterior impide correlacionar la acción de la entidad demandada con el daño causado y acreditaría que el daño se produjo antes de las aspersiones con glifosato. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por daños causados por fumigación aérea según jurisprudencias del Consejo de Estado
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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 128/2016
Bogotá D. C., 15 de junio de 2016 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 55437 (52001233100020110005301)
Acción Reparación Directa
Actor: Ana María Erazo Jácome Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Ana María Erazo Jácome demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la fumigación indiscriminada con glifosato y que ocasionó la destrucción total de los cultivos de palma africana en 180 hectáreas, en la finca “Chillalde”, ubicada en el municipio de Tumaco, vereda de Pulgande, corregimiento de la Espriella kilómetro 54,5, en hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2009 y 10 y 11 de abril de 2010.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 2 1.2. LA OPOSICION El Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 513 a 517 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Argumentó que se prueba un daño pero no reposan en el expediente pruebas que demuestren la responsabilidad de las demandadas, pues obra en el expediente un derecho de petición a través del cual la actora solicita el reconocimiento del daño y la indemnización del mismo, en el cual anexa las coordenadas del inmueble, que no corresponden al predio en cuestión. Sostuvo que la demandante debe probar los elementos de la responsabilidad estatal,
cuya comprobación determina o no la prosperidad de las pretensiones. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 701 a 719 C. Consejo de Estado) declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional los perjuicios materiales que padeció la señora Ana María Erazo Jácome, por la destrucción del cultivo de 180 hectáreas de palma africana de la finca “Chillalde”, como consecuencia de las fumigaciones aéreas con glifosato realizadas por la Policía Nacional, entre los días 9 de diciembre de 2009 y 10 y 11 de abril de 2010 en jurisdicción de la vereda Pulgande, municipio de Tumaco. En consecuencia condenó a pagar por concepto de perjuicios materiales a la señora Ana María Erazo Jácome, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental, que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la decisión. 1.4. LA IMPUGNACIÓN - El Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 725 a 734 C. Consejo de Estado) reitera lo alegado al contestar la demanda.
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2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico consiste en determinar si es imputable responsabilidad patrimonial
a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la destrucción del cultivo de 180 hectáreas de palma africana de la finca “Chillalte”, como consecuencia de las fumigaciones aéreas con glifosato realizadas por la Policía Nacional, entre los días 9 de diciembre de 2009 y 10 y 11 de abril de 2010 en jurisdicción de la vereda Pulgandé, municipio de Tumaco y de mantenerse la imputación de responsabilidad precisar cómo deberían indemnizarse los perjuicios que se reclaman. 2.1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). Se alega que el daño fue causado por las fumigaciones aéreas con glifosato que se realizaron los días 9 de diciembre de 2009 y 10 y 11 de abril de 2010. Como la demanda se presentó el 7 de febrero de 2011 (fl. 1C. 1), es evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley. Sin embargo el Ministerio Público considera que de las pruebas se infiere que el daño por pudrición del cogollo se presentó desde el año 2007, y que para el año 2010 ya la plantación de palma estaba totalmente afectada.
En el evento en que se considerara que el daño se produjo por las fumigaciones de glifosato que se vienen haciendo desde los años 2007 y 2008 la acción estaría caducada.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 4 2.2. PRECEDENTE En relación con la responsabilidad del Estado en materia de daños causados en desarrollo de actividades de fumigación aérea, el H. Consejo de Estado ha dicho lo siguiente1: “2.4.1.- Régimen de responsabilidad del Estado en materia de daños causados en desarrollo de actividades de fumigación aérea. “La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma reiterada ha sostenido que como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles e, incluso, por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos, así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo. Se trata, en efecto, de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre
plenamente conforme con el ordenamiento jurídico, eventos, estos últimos, en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre los cuales se encuentra aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional, sin perjuicio de que deba analizarse las ya conocidas causales eximentes de responsabilidad2. Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte del Estado– de actividades peligrosas, es aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad calificada de peligrosa quien estará llamado a responder por los perjuicios que se ocasionen al concretarse el riesgo creado3; asimismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar como consecuencia de la aplicación de dicho régimen, se ha advertido, en forma reiterada, que “Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”.4 D ado que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, como es el despliegue de operaciones aéreas de aspersión de herbicidas -Glifosato-, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que la responsabilidad
predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 27 de enero de 2016. Radicación número: 52001233100020060039501 (34.797). 2 (Pie de página de la cita) Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero de 2009, exp. 17.145 y de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, entre muchas otras. 3 (Pie de página de la cita) Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente 15473; sentencia del 4 de diciembre de 2.007, exp. 16.827. 4 (Pie de página de la cita) Sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12.696; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez; sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27.520; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 5 “De acuerdo con los anteriores estudios científicos referenciados 5 , tenemos que la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido; en consecuencia, es pertinente analizar el
sub lite a partir del título de imputación del riesgo excepcional, el cual se enmarca en la responsabilidad objetiva del Estado. Una vez ha quedado acreditado el daño antijurídico y aclarado el régimen de responsabilidad del sub lite, en el que la entidad podrá exonerarse únicamente si acredita una causal eximente de responsabilidad - fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, es indispensable establecer si el perjuicio sufrido por el señor Medina es susceptible de ser imputado a la entidad demandada o, si por el contrario, debe ser soportado por la víctima” 6 . (Resalto y subrayo)
2.3. CASO CONCRETO
2.3.1. PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
(i) Se aportó escritura pública 7108 de 17 de diciembre de 2003 y los folios de matrícula inmobiliaria 252-0020.290 que acreditan que la señora Ana María Erazo Jácome es propietaria del predio Chillalde (fls. 19 a 32 vto. C. 1). Con base en estos documentos se considera acreditada la propiedad sobre el inmueble que se dice fue afectado con la fumigación aérea. (ii) Certificación del Instituto Colombiano Agropecuario ICA de fecha 14 de abril de 2010 (fl. 51 C. 1), donde consta: “El predio PALMAS CHILLALDE de propiedad de la señor ANA MARIA ERAZO JACOME identificada con cedula de ciudadanía número 38.942.143 de Cali (Valle), NO RECIBIO, el incentivo otorgado por el Ministerio de Agricultura dentro del marco de erradicación de palma
aceitera en la zona de Tumaco. El predio está conformado 25.740 palmas y estas se encuentran afectadas en el 100% por microorganismos patógenos que son consecuencia de la pudrición total de la palma. PREDIO HA PALMA CHILLALDE 180 5 “(Pie de página de la cita) La Universidad Nacional en un estudio titulado “Observaciones al Estudio de los efectos del programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la aspersión aérea con el herbicida Glifosato (PECIG) y de los cultivos ilícitos en la salud humana y en el medio ambiente”, que se publicó el 11 de mayo de 2005, concluyó: Una de las principales críticas en este sentido se relaciona con el hecho de que, de acuerdo con los resultados de Solomon y colaboradores, el glifosato afectaría de manera específica únicamente a los cultivos de coca y de ninguna manera a otras especies vegetales. Sin embargo, hasta donde se sabe, el principio activo del glifosato (la isopropil amina) no tiene efectos especie-específicos, como se desprende de los resultados del trabajo mencionado. Incluso, en el documento: “Informe de Temas Relacionados con la Erradicación Aérea de Coca Ilícita en Colombia” publicado por la Oficina para Asuntos Internacionales de Narcóticos y Ejecución de la Ley (INL) del Departamento de Estado (septiembre de 2002.), se reconoce que “el glifosato es un herbicida efectivo de amplio espectro, y por lo tanto se espera un riesgo para las plantas no objetivo fuera de la zona de aplicación”. 6 (Pie de página de la cita) Consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014,
Exp. 29.028, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 6 (resalto y subrayo) (iii) Oficio del 6 de abril de 2010 suscrito por la señora Ana María Erazo Jácome y dirigido al Instituto Colombiano Agropecuario ICA (fl. 346 A C. 1), solicitando lo siguiente: “Respetuosamente me permito solicitar se practique diligencia de inspección ocular en la finca Chillalde, ubicada en el kilómetro 54,5 en la carretera que de Tumaco conduce a Pasto, vereda Pulgande, para efectos de verificar los daños ocasionados por la aspersión aérea del fitotóxico glifosato, en la unidad de explotación agrícola antes mencionada, la cual se encuentra delimitada por arboles de mata ratón en su totalidad. “Que en la inspección ocular se verifique como hecho cierto que se encuentran muertas y necrosadas 25,740 palmas. Lo anterior es para efectos de que el suscrito peticionario no recibió el incentivo otorgado por el Ministerio de Agricultura dentro del marco del programa de erradicación de palma de aceite en la zona de Tumaco, ni fue beneficiado por agro ingreso seguro, e fondos de Finagro. Por tal motivo tengo que recurrir a las instituciones del estado para efectos de resarcimiento económico y restablecimiento el cultivo afectado. (resalto y subrayo) (iv) A folio 41 del cuaderno 1 reposa denuncia interpuesta por la señora Ana María
Erazo Jácome ante la alcaldía Municipal de Tumaco, en la que refiere que el día 11 de abril de 2010 entre las diez y media de la mañana y las tres de la tarde estuvieron fumigando dos helicópteros y una avioneta predios de las veredas la Nupa, Chillalde y Pulgande, específicamente en la unidad de explotación agrícola finca Chillaie, ubicada en el kilómetro 54,5 de la carretera que de Tumaco conduce a Pasto, pasaron fumigando a las once y media de la mañana. Solicitó una comisión de la UMATA para practicar una diligencia extraprocesal de inspección ocular para cuantificar los daños y verificar el sitio de los hechos con un georeferenciador las coordenadas. A folios 544 a 561 del cuaderno 1 reposan los actos administrativos por medio de los cuales se admite y posteriormente se rechaza la queja interpuesta por la demandante bajo el argumento que el día 12 de abril de 2010 no hubo por parte de la entidad demandada operaciones de aspersión de glifosato.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 7 (v) Certificación suscrita por el personero municipal de Tumaco (fl. 50 C. 1), donde se consta: “Que de acuerdo a los archivos que obran en los expedientes de quejas en la Alcaldía de este Municipio, elevadas por campesinos de la vereda Pulgande SI se realizaron operaciones de aspersión aérea con glifosato desarrolladas por parte de avionetas de la Dirección Nacional
de Antinarcóticos (DIRAN). En la fecha 10 y 11 de abril a las 10:30 y 11:30 A.m. fue fumigada la finca Chillalde de propiedad de la señora ANA MARIA ERAZO JACOME, predio ubicado en la vereda Pulgande km. 54,5 de la carretera que de Tumaco conduce a Pasto, de acuerdo a queja reportada oportunamente por la afectada (…) “Las operaciones de aspersión aérea se han intensificado en la zona de Tumaco, desde el año 2004; las quejas presentadas por campesinos afectados son aproximadamente 4500 de acuerdo a la resolución No. 008 de marzo 2 de 2007, la cual establece el procedimiento a seguir cuando son fumigados los cultivos lícitos. (resalto y subrayo) (vi) A folios 562 a 565 del cuaderno 1 reposan actas N° 142 y 143 de fechas 10 y 11 de abril de 2010 realizadas por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en donde quedaron consignadas las labores de aspersión con glifosato en el municipio de Tumaco (Nariño), en dichas actas se indicó que para dichas labores se contó con la presencia del Dr. Alex Castillo Molano, Personero Municipal de Tumaco, donde se señaló lo siguiente: Acta 142: “Se consumieron 2587,20 galones de glifosato y 58,80 galones de cosmoflux este consumo se realizó en la Base de Aspersión Tumaco. Acta 143: “Se consumieron 781,44 galones de glifosato y 17,76 galones de cosmoflux este consumo se
realizó en la Base de Aspersión Tumaco. (vii) Informe de visita - inspección ocular y concepto técnico del 15 de abril de 2010 practicado por la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria UMATA a la finca “Chillalde” de propiedad de la señora Ana María Erazo Jácome (fls. 52 a 64 C. 1):
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 8 “Se concluye que la unidad de explotación agrícola finca CHILLALDE, fue afectada directamente por la aspersión con Glifosato, Es necesario considerar que a la UMATA; se han presentado en los años 2.008 - 2.009 - 2.010, 4.800 quejas de campesinos de la zona por las aspersiones aéreas con el fitotóxico GLIFOSATO; que han arrasado con sus cultivos de pancoger, se han visto afectados en su salud con aparecimiento de erupciones en su piel y han quedado en la ruina. Estas quejas vienen presentándose desde el año 2.006; de forma verbal o escrita; pero la DIRAN a partir del año 2.008, entrego formularios para la recepción de dichas quejas. Los agricultores y campesinos manifiestan que el desastre fue arrasador y la perdida de los cultivos fue total. En la finca CHILLALDE, el cultivo de palma Africana y cobertura de Pueraria Javánica que conforma la misma finca, que sirvió de colchón para la Palma como pudimos constatar esta arruinado, se perdió el
material vegetal de los cultivos de árboles maderables y mataratón que existieron en el lindero con los colindantes; (…) “(…) Cultivos agrícolas: se encuentran restos del cultivo afectados en su etapa final, la mayor parte de plantas han desaparecido. Actualmente las tierras se encuentran en el estado que mencionamos anteriormente mostrando el efecto negativo del herbicida en el suelo y cultivos, así mismo se pudo verificar que en la finca CHILLALDE-, no existe, ni hubo existencia de cultivos ilícitos y en las fincas vecinas se observan rastrojos y montes. (resalto y subrayo) (viii) Declaración rendida ante la jurisdicción contenciosa administrativa por el señor Antonio Evangelista Preciado7, quien en algunas oportunidades trabajó en la finca Chillalde, y al ser preguntado por los hechos manifestó que la demandante es propietaria de la finca, que cuenta con una extensión de más de 180 hectáreas de tierra cultivable en su totalidad de aproximadamente 27.000 palmas africanas. Indicó que los terrenos colindantes a la propiedad de la señora Erazo Jácome estaban invadidos de cultivos ilícitos de personas foráneas que se habían asentado en esos lugares, que de dicha situación se dio cuenta a las autoridades sin que se hiciera nada al respecto. Resaltó que la siembra de palma en la referida finca era hecha por personas especializadas, que se tenía buena maquinaria y que la zona fue objeto de fumigaciones en el año 2007 y posteriormente el 10 y 11 de abril de 2010. A folios 594 a 605 del cuaderno 1 obran declaraciones de Edith del Carmen
Rodríguez, Evila Rodríguez, Francisco Cabezas, Fidel Cortes, Julio Segura, Saulo Meza, Arturo Quiñones, Felipe Valencia, Jorge López, Jorge Humberto Bravo, Venus el Pilar Garcés y Alba Ines Bravo quienes en sus declaraciones coincidieron en afirmar que la demandante es la propietaria de la palma africana sembrada en 180 hectáreas de su propiedad, así como que la zona estaba plagada de cultivos ilícitos y que de esta situación se dio cuenta a las autoridades competentes, sin que 7 Folios 591 a 593
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 9 se hiciera nada al respecto. Que les consta que los días 10 y 11 de abril de 2010 se realizaron fumigaciones con glifosato y que esto fue la causa de la perdida de la plantación. Algunos refieren que eran recolectores de esa finca que les cayó líquido de la fumigación en la cabeza y varios anotaron dicho dato para la correspondiente queja en la UMATA. (ix) Experticio del aislamiento y caracterización de microrganismos encontrados en ambiente, suelo, agua y tejido vegetal de palma de aceite afectada por fumigaciones aéreas en la finca “Chillalde” de fecha 1° de julio de 2010 (fls. 325 a 339 C. 1), donde se consignó lo siguiente: “El informe relaciona los resultados de las visitas técnicas realizadas en forma periódica a la zona en donde además se recolectó material vegetal para análisis patológico de laboratorio
que complementa la información suministrada en el presente documento. Las visitas se iniciaron en mayo de 2007. “(…) En el primer recorrido (mayo 2007) se observó (sic) una serie de síntomas relacionados con la enfermedad, clorosis en palmas jóvenes y adultas, puntos necróticos en hojas jóvenes con doblamiento, la plantación presentaba buen rendimiento productivo, indicativo este que estaba asociado a un bajo nivel de incidencia. Con las prácticas agronómicas que se estaban desarrollando, se pensaba que los cultivos podrían recuperarse. En la segunda visita (enero de 2008) , la problemática sanitaria se había incrementado en los diferentes cultivos de palma de aceite de la zona evaluada , la clorosis se había generalizado en las palmas adultas y jóvenes seguida de puntos necróticos especialmente en hojas jóvenes con doblamiento de las mismas en un gran número de ejemplares, este síntoma está asociado directamente con la enfermedad “Pudrición del cogollo PC”, tanto la incidencia como el grado de severidad de esta problemática es superior al 50% en la gran mayoría de los lugares visitados. “En las siguientes visitas se estimó que la incidencia era superior al 60%, en los lugares visitados, por lo cual el panorama de la región ya era muy crítico. La actividad principal de las visitas consistió en la toma de muestras el ambiente, agua, suelo y material vegetal para laboratorio, a fin de confirmar los resultados obtenidos en análisis anteriores de los microrganismos aislados e identificados, especialmente en los tejidos de palmas afectadas y que sugieren están asociados a la enfermedad “Pudrición del cogollo PC”, resultados estos
que concuerdan con los resultados publicados por varios investigadores que relacionan los microrganismos considerados como los principales responsables de la enfermedad. “(…) En la última década, la producción de fruto de palma disminuyó a niveles críticos, pues la incidencia de la enfermad ha sido letal, se estima que, más del 70% de las plantaciones están abandonadas, situación esta que ha sumido al municipio de Tumaco en la más profunda crisis económica y social, que se tenga historia. “Argumentan que, las practicas agronómicas que se adoptaron como estrategia para enfrentar la problemática sanitaria no fue lo suficientemente integral, ya que se pudo haber ignorado varios aspectos bióticos y abióticos el entorno, que pueden estar influyendo de una u otra forma en los factores de estress del cultivo y facilitar de alguna forma la expansión de la enfermedad a la velocidad como ocurrió.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 10 “(…)
8. CONCLUSIONES “(…) “Es necesario profundizar aún más en la investigación con material probatorio de caracterización biomolecular ADN y ARN, forense (desequilibrio ecológico e interacción suelo vs patógeno) orientada a definir que la enfermedad se dispara por microrganismos fitopatógenos que crecieron a velocidades exponenciales a raíz de las aspersiones aéreas con el herbicida glifosato o es consecuencia de un único organismo patógeno que haya sido mutado o existen otros factores bióticos o abióticos que
mediante cualquier forma e interacción, estén contribuyendo a la letalidad y expansión de la enfermedad. (resalto y subrayo) 2.3.2. IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EXTRACONTRACTUAL Valorado en su conjunto el acervo probatorio, se encuentra demostrado lo siguiente: Hay elementos probatorios que indican que en el área en que la actora tenía el cultivo hubo fumigaciones de glifosato en los años 2007 y 2008, como también que desde antes del 2007 se había detectado la enfermedad “pudrición del cogollo pc” en los cultivos de palma de la finca Chillale. Los días 10 y 11 de abril de 2010, dos helicópteros y una avioneta pertenecientes al programa de Erradicación de Cultivos de la Policía Nacional realizaron una aspersión aérea con glifosato en zona rural del municipio de Tumaco. Según certificación del ICA del 14 de abril de 2010 (fl. 51 C. 1), las 25.740 plantas de palma africana estaban afectadas en un 100% por microrganismos patógenos que son consecuencia de la pudrición total de la palma. El experticio de aislamiento y caracterización de microrganismos encontrados en ambiente, suelo, agua y tejido vegetal de palma de aceite afectada por fumigaciones aéreas en la finca “Chillalde” de fecha 1° de julio de 2010 (fls. 325 a 339 C. 1) confirman que el cultivo de palma de aceite tenía la enfermedad “pudrición
del cogollo pc”, desde mucho tiempo antes de la fumigación que se alega causó el daño.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 11 En las conclusiones del estudio del aislamiento y caracterización de microrganismos encontrados en ambiente, suelo, agua y tejido vegetal de palma de aceite afectada por fumigaciones aéreas en la finca “Chillalde”, se indica que no se tiene certeza de que la afectación de la plantación sea consecuencia de la fumigación con glifosato. Lo anterior impide correlacionar la acción de la entidad demandada con el daño causado y acreditaría que el daño se produjo antes de las aspersiones con glifosato. CONCLUSION En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita que el fallo recurrido sea revocado y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado
REOG/FMSG
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