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PGN - VALORACION PROBATORIA - No hay elementos de juicio que determinen que vehículo de us

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - No hay elementos de juicio que determinen que vehículo de us
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por lesiones en accidente de tránsito por vehículo de servicio público ESTADO-Responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables por acción u omisión de autoridades públicas, según art. 90 de la Constitución RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL E STADO-Descansa en el daño antijurídico y la imputación 500012331000201000321 01 (61292) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-438079

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 7 de junio de 2013

Doctora

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 13–101

Acción: Reparación Directa Radicado: 050012331000200400910 01 (46673)

Actor: Liliana María Moreno y Otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía

Nacional Honorable Señor Consejero Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base

en las argumentaciones que a continuación se exponen:

I. ANTECEDENTES  La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, la señora LILIANA MARÍA MORENO RAMOS y otros, RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Evolución jurisprudencial del Consejo de Estado sobre títulos de imputación DAÑO ANTIJURÍDICO-Es aquel que la víctima no está obligada a soportar según jurisprudencia y doctrina española ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Evolución Jurisprudencial del Consejo de Estado sobre regímenes de responsabilidad adtiva PRUEBAS OBRANTES-Arrojan que conductora no tenía licencia de tránsito que la habilitara para movilizarse en motocicleta Aunque por el accidente de tránsito bajo estudio no se levantó croquis o informe de tránsito, si se elevó un acta de ocurrencia del mismo que fue elaborada por un agente de tránsito de la Policía Nacional, documento que relacionó el lugar y hora de los hechos, los datos del vehículo involucrado en los mismos, y la versión de las señoras…..,conductora y pasajera, respectivamente, de la motocicleta que se vio involucrada en el siniestro con el camión que estaba al servicio de la Empresa de Servicios Públicos de Granada para la recolección de residuos sólidos.

Según quedó consignada en la citada acta, cuando la señora…. conducía la motocicleta de placas DQR-26A por la trocha 4, vía a Lejanías, se deslizó y cayó junto

con su tripulante, la cual resultó lesionada en una de sus piernas y fue trasladada al hospital departamental de Granada para su atención médica, quedando también constancia que la citada conductora no tenía licencia de tránsito ni de conducción que la habilitara para movilizarse en dicho tipo de vehículos. VALORACIÓN PROBATORIA-No hay elementos de juicio que determinen que vehículo de uso público fuera el causante del daño/ HECHO DE UN TERCERO-Como eximente de responsabilidad/DAÑO ANTIJURÍDICO-No hay certeza que permita imputarlo a entidades demandadas/DEMANDA-Sus súplicas no están llamadas a prosperar ….Así las cosas, sin entrar a controvertir o determinar la entidad que debe responder por un vehículo que pertenece a una pero está bajo el servicio y cuidado de otra, lo cierto es que no existen elementos de juicio que con certeza permitan imputar el hecho dañoso a la conducción del citado rodante, pues el plenario demuestra que si las lesiones se produjeron por el contacto de la demandante con el camión, esto pudo obedecer al hecho determinante de un tercero, esto es, por la impericia e imprudencia de la conductora que irresponsablemente se atrevió a manejar una motocicleta y a llevar una pasajera sin tener una licencia de conducción que se lo permitiera. Es claro que la conductora en mención no estaba capacitada ni habilitada para realizar dicha actividad, y pese a que previo al accidente se le había apagado cuatro veces dicho rodante, decidió continuar con la caravana e, infortunadamente, terminó perdiendo el control y viéndose involucrada en un accidente en el que su tripulante fue

la que resultó afectada. Pese a que la señora…..en la declaración que rindió como testigo trató de endilgar y achacar la responsabilidad del hecho a una inadecuada maniobra del camión recolector de residuos sólidos, lo cierto es que dicha versión carece de credibilidad porque implícitamente pretende descartar la responsabilidad que podría caberle por las lesiones que padeció su acompañante y, a su vez, respaldar pretensiones resarcitorias frente a una entidad pública por un hecho que previamente 2 500012331000201000321 01 (61292) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-438079 había indicado como una posible falla humana de su parte. Conforme a lo anterior, el Ministerio Público considera que las súplicas de la demanda no estaban llamadas a prosperar. No obstante, en caso de desestimarse la presencia de la eximente de responsabilidad hecho determinante de un tercero, esta Delegada se permite solicitar que tal evento sea reconocido como una concausa en la producción del daño y, en consecuencia, que el monto de la condena sea reducido por lo menos en un 50% por la participación de un tercera persona en su producción. De conformidad con las pruebas allegadas y con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia, esta Agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, se permite solicitar la revocatoria de la decisión impugnada, toda vez que no existen elementos de juicio que permitan imputar el daño a las entidades demandadas y, por el contrario, se allegaron evidencias que permiten considerar que el

mismo tuvo como causa el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 3 500012331000201000321 01 (61292) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-438079

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 12 de septiembre de 2018

Doctora

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 18–110

Acción: Reparación Directa Radicado: 500012331000201000321 01 (61292)

Actor: Norma Esperanza Bautista Lugo y otros Demandados: Municipio de Granada Meta y Empresa de Servicios Públicos de Granada (Meta) Honorable Señora Consejera Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las

argumentaciones que a continuación se exponen:

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda El 14 de julio de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, la señora NORMA ESPERANZA BAUTISTA LUGO y su grupo familiar, solicitaron que se declarara responsable al municipio de Granada y a la Empresa de Servicios Públicos de Granada, por las lesiones que aquélla padeció en accidente de tránsito ocurrido el 8 de junio de 2008,

cuando fue arrollada por el vehículo de placas OJQ 017 de propiedad de la Empresa de Servicios Públicos de Granada – Meta y, en consecuencia, que se condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por tales hechos.

2. Contestación Municipio de Granada (Meta) 4 500012331000201000321 01 (61292)

5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-438079 El apoderado del ente territorial se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para ello, indicó que el camión involucrado no era de propiedad del municipio, que la Empresa de Servicios Públicos gozaba de autonomía administrativa y personería jurídica para acudir al proceso, que con ocasión del accidente las partes suscribieron un acuerdo de transacción con el que desistieron de todo tipo de acción judicial, y que la actora no fue atropellada por el vehículo de la empresa municipal, sino que ella se deslizó y cayó, tal como la misma conductora de la motocicleta lo dejó consignado en un documento público. Empresa de Servicios Públicos de Granada (Meta) El representante judicial de la entidad indicó que en los hechos ocurridos el 8 de junio de 2008 se presentó la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, toda vez que la conductora de la motocicleta en la que se movilizaba la víctima carecía de licencia de conducción y que, además, por el citado accidente la afectada suscribió con el representante legal de la entidad un acuerdo de transacción en el que desistió de promover cualquier tipo de acción penal o civil por tales hechos.

3. Sentencia Por sentencia del 9 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Transitoria declaró la responsabilidad administrativa del municipio de Granada, teniendo como presupuesto, entre otras, las siguientes consideraciones: En primer término, indicó que el daño fue acreditado con el formulario único de reclamación de las entidades hospitalarias por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito y el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez que realizó la Junta Regional de Calificación e Invalidez del Meta, en el que quedaron demostradas las lesiones y secuelas que la señora NORMA ESPERANZA BAUTISTA LUGO tuvo en su integridad física con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de junio de

2008. El fundamento de su decisión estuvo soportado en el testimonio de la señora Nubia Stella Orjuela (conductora de la motocicleta en la que se movilizaba la demandante), quien describió que las lesiones de su parrillera fueron causadas por la llanta del carro de basura, por lo cual, al no encontrar acreditada una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa de la víctima, el a quo declaró la responsabilidad administrativa de la Alcaldía de Granada, por estimar que la actividad riesgosa de conducción del vehículo causante del daño se encontraba bajo responsabilidad de dicha entidad. Frente a la transacción que la actora suscribió con el conductor del vehículo y el gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Granada, el tribunal estimó que dicho acuerdo solo podía cobijar a las partes que los suscribieron, sin que

pudiera hacerse extensible al municipio de Granada, pues la citada entidad no habría otorgado poder ni autorizado para transar en su nombre.

4. Apelación 5 500012331000201000321 01 (61292)

5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-438079 La apoderada del municipio de Granada indicó que, si bien es cierto el vehículo involucrado en el accidente aparecía registrado a su nombre, el mismo estaba a cargo de la Empresa de Servicios Públicos y bajo la dirección y funcionamiento de la misma para el momento en que se presentaron los hechos objeto de demanda, que el conductor también se encontraba vinculado a la citada empresa bajo la figura de tercerización e, incluso, el jefe de su división técnica y operativa certificó que el día del accidente fue aprobado el servicio de recolección de sólidos con el rodante involucrado en el siniestro y que el mismo era de su propiedad.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problemas Jurídicos  ¿Está acreditado que las lesiones y secuelas padecidas por la señora NORMA ESPERANZA BAUTISTA LUGO son atribuibles a las entidades demandadas?

2. Análisis Jurídico El constituyente de 1991 estableció, en el artículo 90 de la Constitución Política, que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación.

Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, presentándose así un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resulta jurídico si constituye una carga pública, o antijurídico, si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado, del derecho legalmente protegido, de donde surge la conclusión de que no tiene el deber legal de soportarlo. En cuanto a la imputación no es más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. Durante una época la jurisprudencia del Consejo de Estado persistió en la tendencia de decidir los casos en estudio a partir de una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución de 1991: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Para efectos probatorios, de las mismas se han construido distintos títulos de imputación que el juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de 6 500012331000201000321 01 (61292) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-438079

responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio1, cuando en la producción del hecho dañino interviene la administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial2, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. Igualmente, ha manifestado el Honorable Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional3, que se estructura cuando el individuo resulta expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas, con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; de manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. Caso concreto Frente a la manera como ocurrió el accidente en el que resultó lesionada la señora NORMA ESPERANZA BAUTISTA LUGO se citaron los siguientes hechos relevantes: “(…) El día 8 de junio de 2008, la señora NORMA ESPERANZA,

salió en compañía de la señora NUBIA ORJUELA en la motocicleta AUTECO BAJAJ de placas DQR 26 de propiedad del señor GUSTAVO CARDENAS, por la vía que conduce del municipio de Granada hasta la Inspección de Aguas Claras (Trocha 4). Las señoras iban acompañando una caravana con ocasión de la cerebración del día del campesino. La señora NORMA ESPERANZA, iba en el puesto trasero de la moto, y las motociclistas estaban dentro de las últimas motos de la caravana y adelante de los carros que iban en la misma caravana. Las motociclista, que iban en el grupo de la caravana, cuando de pronto fueron adelantadas ellas y los demás motociclistas por el vehículo CAMION BLANCO marca KODIAC de placas OJQ 017 de propiedad de la EMPRESA DE SERVICIOS 1 Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 1993, exp. 10807, del 3 de abril de 1997, exp. 11187 y del 28 de agosto de 2014, exp. 27709. 2 Ver fallo del Consejo de Estado del 19 de abril de 2012, exp. 21515. 3 Sobre el particular ver la Sentencia del Consejo de Estado del 2 de mayo de 2016, exp. 37072. 7 500012331000201000321 01 (61292) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-438079 PUBLICOS DE GRANADA - META y conducido por el señor ARLIN RODRIGUEZ HERREÑO. El camión, que también hacía

parte de la caravana adelantó por el lado derecho, esto es, contrariando las normas de tránsito para adelantar; con el agravante que al pasar a los motociclistas, la moto fue arrollada por las llantas traseras del vehículo arrastrando a las señoras por 10 o 15 (sic), hasta que la moto se soltó de las llantas del camión. El señor conductor del camión no se percató del incidente, hasta que la gente le gritó para que detuviera el vehículo; pero vale aclarar que éste, iba haciendo parte de la caravana. La señora NORMA ESPERANZA fue remitida inmediatamente para el Hospital Local de Granada Meta. (…)” Eventual Responsabilidad de las demandadas Se encuentra demostrado que cerca de las seis y treinta de la mañana del 8 de junio de 2008, cuando la señora NORMA ESPERANZA BAUTISTA LUGO se desplazaba como parrillera en la moto que era conducida por NUBIA STELLA ORJUELA VALENCIA, se vieron involucradas en un accidente de tránsito en el que la primera resultó seriamente lesionada en una de sus extremidades inferiores, con una de las llantas del camión de placas OJQ 017 que era utilizado por la Empresa de Servicios Públicos de Granada, para la recolección de residuos sólidos. Para el Tribunal Administrativo del Meta, por tratarse de una actividad riesgosa en la que no encontró acreditada una eximente de responsabilidad en favor de los entes demandados, lo procedente era declarar la responsabilidad administrativa del municipio por ser el propietario del automotor con el que se lesionó la víctima.

Contrario a lo indicado en la providencia impugnada, el Ministerio Público estima que existen varios documentos y actos de las partes involucradas en la controversia que permiten considerar la existencia de una eximente de responsabilidad en favor de la parte demandada, tal como pasa a indicarse: Aunque por el accidente de tránsito bajo estudio no se levantó croquis o informe de tránsito, si se elevó un acta de ocurrencia del mismo que fue elaborada por un agente de tránsito de la Policía Nacional, documento que relacionó el lugar y hora de los hechos, los datos del vehículo involucrado en los mismos, y la versión de las señoras NUBIA STELLA ORJUELA VALENCIA y NORMA ESPERANZA BAUTISTA LUGO, conductora y pasajera, respectivamente, de la motocicleta que se vio involucrada en el siniestro con el camión que estaba al servicio de la Empresa de Servicios Públicos de Granada para la recolección de residuos sólidos. Según quedó consignada en la citada acta, cuando la señora NUBIA STELLA ORJUELA VALENCIA conducía la motocicleta de placas DQR-26A por la trocha 8 500012331000201000321 01 (61292) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-438079 4, vía a Lejanías, se deslizó y cayó junto con su tripulante, la cual resultó lesionada en una de sus piernas y fue trasladada al hospital departamental de Granada para su atención médica, quedando también constancia que la citada conductora no tenía licencia de tránsito ni de conducción que la habilitara para

movilizarse en dicho tipo de vehículos. Si bien es cierto el hecho de no tener licencia de conducción no puede estimarse como causante del daño, lo cierto es que fue la misma conductora de la motocicleta la que dio la versión de haberse deslizado y caído con consecuencias físicas para su acompañante, lo cual denota que el siniestro si pudo obedecer a un error humano o inadecuada conducción de una persona que no tenía habilitación para conducir. Con las pruebas obrantes en el plenario es difícil determinar si para el momento en el que se presentó el accidente la motocicleta iba delante, atrás o sobrepasando el camión cuya llanta trasera pudo lesionar a la demandante, pero lo que se evidencia es que no existen elementos de juicio para pensar que dicho automotor haya sido el causante del daño y, por el contrario, lo que se advierte es que obedeció a la falta de pericia e imprudencia de una persona que se dispuso a manejar una motocicleta sin tener licencia de conducción, y en una actividad de alta y peligrosa afluencia de personas y automotores como es una caravana de alborada4. Aunado a lo anterior, conforme al registro de reclamación de las entidades hospitalarias por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito que se diligenció con ocasión del accidente bajo estudio, llama la atención que solo se registró la motocicleta en la que se movilizaba como pasajera la víctima y que, tres días después de ocurrido el siniestro5, hubiese decidido suscribir con el conductor y la Empresa de Servicios Públicos de Granda un documento en el

que desistía de adelantar cualquier tipo de proceso civil o penal por los hechos en los que resultó lesionada. Aunque se comparte que el citado acuerdo no puede beneficiar al municipio de Granada, porque no otorgó poder ni autorizó su suscripción para precaver o terminar un posible litigio, lo cierto es que no es lógico que si el accidente se hubiera generado por culpa del vehículo de recolección de residuos sólidos se llegara a un acuerdo que solo reconocía unos valores simbólicos para atender los gastos que ocasionara la atención médica de la señora NORMA

ESPERANZA BAUTISTA LUGO.

Así las cosas, sin entrar a controvertir o determinar la entidad que debe responder por un vehículo que pertenece a una pero está bajo el servicio y cuidado de otra, lo cierto es que no existen elementos de juicio que con certeza permitan imputar el hecho dañoso a la conducción del citado rodante, pues el plenario demuestra que si las lesiones se produjeron por el contacto de la demandante con el camión, esto pudo obedecer al hecho determinante de un tercero, esto es, por la impericia e imprudencia de la conductora que irresponsablemente se atrevió a manejar una motocicleta y a llevar una pasajera sin tener una licencia de conducción que se lo permitiera. 4 Folio 216 – cuaderno 3 5 Folios 33 y 34 – cuaderno 1 9 500012331000201000321 01 (61292) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-438079 Es claro que la conductora en mención no estaba capacitada ni habilitada para realizar dicha actividad, y pese a que previo al accidente se le había apagado

cuatro veces dicho rodante6, decidió continuar con la caravana e, infortunadamente, terminó perdiendo el control y viéndose involucrada en un accidente en el que su tripulante fue la que resultó afectada. Pese a que la señora NUBIA ESTELLA ORJUELA VALENCIA en la declaración que rindió como testigo trató de endilgar y achacar la responsabilidad del hecho a una inadecuada maniobra del camión recolector de residuos sólidos, lo cierto es que dicha versión carece de credibilidad porque implícitamente pretende descartar la responsabilidad que podría caberle por las lesiones que padeció su acompañante y, a su vez, respaldar pretensiones resarcitorias frente a una entidad pública por un hecho que previamente había indicado como una posible falla humana de su parte. Conforme a lo anterior, el Ministerio Público considera que las súplicas de la demanda no estaban llamadas a prosperar. No obstante, en caso de desestimarse la presencia de la eximente de responsabilidad hecho determinante de un tercero, esta Delegada se permite solicitar que tal evento sea reconocido como una concausa en la producción del daño y, en consecuencia, que el monto de la condena sea reducido por lo menos en un 50% por la participación de un tercera persona en su producción. CONCLUSIÓN De conformidad con las pruebas allegadas y con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia, esta Agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, se permite solicitar la revocatoria

de la decisión impugnada, toda vez que no existen elementos de juicio que permitan imputar el daño a las entidades demandadas y, por el contrario, se allegaron evidencias que permiten considerar que el mismo tuvo como causa el hecho exclusivo y determinante de un tercero. De la señora Consejera, atentamente,

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado 6 ? Folio 217 – cuaderno 3 10 500012331000201000321 01 (61292) 5aCdeE/AMV/Llms IUS-2018-438079

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