PGN - VALORACION PROBATORIA - No hay elementos de juicios para determinar que el daño en c
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - No hay elementos de juicios para determinar que el daño en c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE GRUPO-Agricultores demandan perjuicios por destrucción total de cultivos en las Veredas del Municipio de Cumbitara (Nariño) por fumigaciones con glifosato LEGITIMACION EN LA CAUSA-Acreditación DAÑO A BIENES Y DERECHOS-Por aspersión aérea con glifosato por la Dirección Antinarcótico en 2015 RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Por aspersión aérea de glifosato según Consejo de Estado ACTIVIDAD PELIGROSA-Uso del glifosato para erradicar cultivos ilícitos según Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL-Acción de grupo en materia ambiental ACCION DE GRUPO-Marco constitucional y normativo ACCION DE GRUPO-Características/ACCION DE GRUPO-Finalidad/ACCION DE GRUPO-Jurisprudencia de la Corte Constitucional/ACCION DE GRUPO-Se requiere probar el nexo de causalidad/ACCION DE GRUPO-Elementos de la declaratoria de responsabilidad del Estado FUNCION DE POLICIA-Operaciones de aspersión aérea con glifosato por cultivos ilícitos en cumplimiento de los deberes convencionales, constitucionales y legales vigentes/CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Competencia para ordenar la destrucción de cultivos ilícitos AUTORIZACION DEL USO DEL GLIFOSATO-Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCION DE GRUPO-La lesión a las plantaciones no proviene de una infracción funcional/FACTOR SUBJETIVO DE RESPOSABILIDAD-No es procedente su
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (64043) 52001233300020170022201 análisis en el sub lite/ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-Erradicación de cultivos ilícitos con glifosato LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Debidamente demostrada RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Elementos/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Cláusula general de responsabilidad del Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-Características especiales/VALORACION DEL DAÑOAlegado no corresponde a una actividad lícita PROCEDIMIENTO POLICIAL-Requisitos para efectuar operaciones de erradicación de cultivos ilícitos en el territorio nacional VALORACION PROBATORIA-Se encuentra acreditado la pérdida total de los cultivos según certificación de la UMATA/VALORACION PROBATORIA-No está acreditada la causa de la pérdida de los cultivos/DICTAMEN PERICIAL-Limitado a establecer la cuantía de los perjuicios materiales/DICTAMEN PERICIAL-No prueba la causa del daño VALORACION PROBATORIA-Deficiencia en el material probatorio del actor de grupo Encuentra el Ministerio Público que, en el presente caso no se cumplió con la carga probatoria que por ley le asiste al extremo demandante, para declarar la responsabilidad del Estado, sin importar el título y régimen de imputación que se alegue en su contra, al contrario, de las pruebas analizadas solo se desprende que a pesar de estar probado el
daño sufrido por los actores, con ocasión de la pérdida total de cada uno de los cultivos lícitos de su propiedad, no se descartó que está perdida haya sido por enfermedades fitosanitarias de la región o algún otro elemento de la naturaleza o el clima, lo anterior, toda vez que tanto el informe pericial como las actas de visita efectuada por la UMATA presumen que el daño fue debido a la fumigación aérea efectuada con glifosato, por la simple cercanía de las fechas en que se perdieron los cultivos y en la que se realizaron las fumigaciones, sin que en el dossier exista prueba que así lo determiné de manera concluyente y cierta que sirva de sustento para imputar el nexo del hecho dañino a la institución demandada en favor de la hoy actora EXONERACION DE RESPONSABILIDAD-Procede cuando administración acredita existencia de causa extraña/EXONERACION DE RESPONSABILIDADEnfermedad fitosanitaria de los cultivos/FALLO JUDICIAL-Requiere de nuevas pruebas para mejor proveer en sub examine/PRUEBAS EN SEGUNDA 2 YPCF (rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (64043) 52001233300020170022201 INSTANCIA-Se considera necesario conforme a sentencia de unificación de la Corte Constitucional VALORACION PROBATORIA-No existen elementos de juicio para determinar que el daño sufrido a los cultivos fue por fumigaciones con glifosato
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Procede revocatoria del A Quo como lo establece el artículo 177 del C.P.C EXHORTACION-Para que se ordene a la Dirección Antinarcóticos identificar y delimitar geográficamente áreas de cultivos ilícitos, los linderos del predio junto a las zonas excluidas EXHORTACION-Ordenar a la Dirección Antinarcóticos la aplicación del Plan de Manejo Ambiental aprobado por el Ministerio de Ambiente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe revocar la providencia proferida en primera instancia del Tribunal Administrativo de Nariño/SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe denegar la indemnización de perjuicios/VALORACION PROBATORIA-No hay elementos de juicios para determinar que el daño en cultivos sea consecuencia de la fumigación con glifosato/EXHORTACION-Para que se decreten pruebas de oficio 3 YPCF (rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (64043) 52001233300020170022201
CONCEPTO No. 118 / 2019
Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2019.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: Maria Adriana Marín
E. S. D.
EXPEDIENTE: 52001233300020170022201 (64043)
Acción: Acción de Grupo ACTOR: Grupo de Agricultores del Municipio de Cumbitara (Nariño)
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la providencia recurrida / La parte actora no logró demostrar el nexo de causal para decretar que el daño sufrido por los actores era imputable a la entidad demandada / Las pruebas obrantes no concluyen el nexo de causalidad entre el daño y la actividad lícita desplegada por la Policía Nacional / No se cumplió con la carga probatoria que le asiste a la demandante / Se sugiere de manera respetuosa la posibilidad de decretar Pruebas de Oficio en la Modalidad de Mejor Proveer / Pese a la solicitud de negar la pretensiones de la acción de grupo, se solicita efectuar una exhortación a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional institución encargada de ejecutar el programa de erradicación de cultivos ilícitos / Deber de preservar los derechos del medio ambiente en conexidad con los derechos de los ciudadanos.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Antecedentes.
El Grupo de Agricultores del Municipio de Cumbitara Departamento de Nariño, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en el ejercicio de la acción de grupo, en busca de que se reconozca y ordene resarcimiento integral de los perjuicios
tanto materiales como inmateriales causados por la Nación – Ministerio de Defensa 4 YPCF (rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (64043) 52001233300020170022201 Policía Nacional, con motivo de la destrucción de sus cultivos de cacao, plátano, frutales, maíz, yuca, cultivo de pan coger, entre otros, que se ubicaban en las Veredas Damasco, El Turbio, Granadillo, La Floresta, Las Palmas, Las Piedras, Mata de plátano, Santa Rosa, Sidón, Santa Ana y Santa Rosa; perteneciente al Municipio de Cumbitara en el Departamento de Nariño, como consecuencia de las fumigaciones indiscriminadas con glifosato realizada por la Policía Nacional – Dirección Antinarcótico el día 9 de mayo de 2015, al realizar la aspersión de este químico venenoso en los predios sobre los cuales ejercen posesión o tenencia los miembros que conforman el grupo actor, acabando totalmente con sus cultivos agrícolas allí instalados y que fundamentan las pretensiones de la presente acción. En consecuencia, solicitó como pretensiones siguientes: Como perjuicios materiales, solicitó condena en favor de los demandados el reconocimiento en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, sustentando la petición, así: Daño emergente: Las demandadas deberán pagar los cultivos de cada uno de los
demandantes que comparecen a esta demanda, valores correspondientes a todos los gastos o promedio, los cuales, tuvieron que incurrir los accionantes para poder instalar y poner a producir sus cultivo, como: plateo químico, plateo manual, limpieza general, fertilizantes, mantenimiento de drenajes, mantenimiento de vías, otros insumos y herramientas, costo de la cosecha, cosecha de fruto, transporte de fruto, asistencia técnica, administración e imprevistos, entre otros, valores que fueron sustentados en el informe pericial emitido por el Ingeniero Agrónomo Jorge Enrique Castro Figueroa que conforma el plenario.
Lucro cesante: Corresponde a las sumas de dinero que los cultivos de cacao, plátano, maíz, entre otros cultivos lícitos que fueron destruidos y dejaron de producir a favor de los afectados, durante su término de producción, debidamente proyectado a la vida de cultivo, en la modalidad de lucro cesante actual y lucro cesante futuro. En calidad de perjuicios morales invocó el grupo demandante, el reconocimiento de 100 SMMLV para todos y cada uno de los demandantes, debido al profundo 5 YPCF (rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (64043) 52001233300020170022201 dolor, y trauma psicológico que les produjo el hecho de conocer el daño que generó la destrucción total de los cultivo de cacao, yuca, plátano, entre otros cultivos lícitos
producto del esfuerzo y dedicación, los cuales fueron destruidos, y que les permitían autoabastecerse por sí mismos y sustentar los gastos propios de una vida digna, lo cual los llevó a vivir en condiciones de miseria que les ha ocasionado la privación de los alimentos básicos para su subsistencia y bienestar, dolor que solo entienden las personas que han vivido en condiciones de marginalidad, máxime, cuando esto es producto de un acto arbitrario nacido por la falta de responsabilidad de la administración, cometido en este caso por miembros de la Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida y bienes de todas las personas residentes en Colombia. Por concepto de daños inmateriales o daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, pretende el grupo actor se ordene el reconocimiento y pago de la equivalencia de 100 SMMLV a su favor, por el actuar de las convocadas que generaron un perjuicio de índole económico negativo que alteró su estilo de vida, y el de su familia. Asimismo, solicitó se reconozca cada uno de los perjuicios invocados en condena actualizada a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, pago que deberá ser efectuado dentro de los 10 meses siguientes al pronunciamiento de fondo de la demanda, imponiendo condena en costas procesales y el reconocimiento de honorarios equivalentes al 10% de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente por el abogado coordinador. 1.2. Concepto del Ministerio Público en primera instancia.
La Procuradora 156 Judicial Administrativa II de San Juan de Pasto Nariño, actuando como Ministerio Público en cumplimiento de la función de intervención presentó concepto de fondo fechado en octubre de 2018, obrante visible a folios del 1017 al 1028 del cuaderno No 3, a través del cual, solicitó acceder a las pretensiones de la acción de grupo, en consecuencia, declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con fundamento, en lo siguiente: 6 YPCF (rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (64043) 52001233300020170022201 Según el Ministerio Público en primera instancia, el grupo demandante se encuentra integrado por meros poseedores, y con el fin de acreditar lo manifestado por los actores se adjuntó certificación de planeación expedida por la Oficina de Planeación del Municipio de Cumbitara, el cual, según lo consideró la figura de posesión admite diversos medios probatorios. Por otro lado, consideró que se logró determinar mediante los medios probatorios que el 9 de mayo de 2015, se concretaron los hechos dañinos, esto con sustento en lo soportado en las actas suscritas por la UMATA, en las que se imputa el daño a los cultivos de pan coger, a la fumigación efectuada con glifosato este día, a pesar que la entidad mediante
oficio suscrito por la Dirección de Estupefacientes manifestó que la operación de fumigación en este zona se adelantó el 12 de mayo de 2015, generando una imprecisión de días, que de una u otra manera, no es relevante, pues lo cierto, es que el daño fue generado en el mes de mayo del 2015. Al respecto, consideró que mediante las diversas certificaciones expedidas por funcionarios de la UMATA hoy Secretaria de Agricultura del Municipio y de Medio Ambiente de Cumbitara, aunada al material probatorio que compone el dossier, se da fe de la pérdida de los cultivos y de la no presencia de cultivos ilícitos en cada uno de los predios que conforman la petitum, demostrándose que efectivamente se generó un daño a los demandantes, el cual no están en la obligación de soportar. Con relación a la actividad desplegada por la entidad, consideró el Ministerio Público que a través de oficio se confirmó que el 12 de mayo de 2015, dentro del marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos del Municipio de Cumbitara, se realizaron aspersiones con glifosato a cultivos ilícitos, del cual resultaron afectados los cultivos de propiedad de los demandantes. Así las cosas, concluyó que la administración no logró demostrar que en los terrenos afectados existían cultivos ilícitos, ni causal eximente de responsabilidad diferente, encontrándose en mora de asumir la responsabilidad por el daño antijurídico causado, el cual según lo consideró el Ministerio Público de intervención en primera instancia se encuadra en una falla en el servicio, al incumplir la demandada de sus deberes
convencionales, constitucionales y legales a su cargo, razón por lo que es viable acceder a las pretensiones de la demanda. 7 YPCF (rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (64043) 52001233300020170022201 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de decisión del sistema oral, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018, resolvió de fondo las pretensiones de la acción de grupo impetrada, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, con condena en costas, indicando, en síntesis: Luego de recordar la finalidad que tiene la acción de grupo establecida mediante la Ley 472 de 1998 especialmente en los artículos 3° y 46°, exclusivamente, en cuanto al pago de la indemnización de los perjuicios originados tanto por la vulneración de derecho colectivos, como de derechos subjetivos de origen constitucional; procedió, a analizar las pruebas aportadas en cuanto a cada una de las 98 personas que componen el grupo actor. Así las cosas, del caudal probatorio analizado por el A Quo determinó que la aspersión fue realizada sin individualización de predios, veredas, toda vez que esta operación se realizaba sobre lotes de coca detectados por el sistema integrado de monitoreo de cultivos ilícitos SIMIC. Asimismo, encontró debidamente sustentada la legitimación en la causa por
activa de los demandantes, considerando al respecto acreditado el derecho a una indemnización de perjuicios debido a la aspersión aérea realizada por la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional el día 09 de mayo de 2015 con el herbicida glifosato, en las veredas comprendidas de Damasco, El Turbio, Granadillo, La Floresta, Las Palmas, Las Piedras, Mata de Plátano, Santa Rosa, Sidón, Santa Ana, Santa Rosa, ubicadas en la jurisdicción del Municipio de Cumbitara Departamento de Nariño. Manifestó el Tribunal que, mediante constancia de vista ocular realizada por el servicio de asistencia técnica directa rural del municipio de Cumbitara a cada una de las propiedades afectadas por la aspersión de glifosato, constatando que estos no contaban con presencia de cultivos ilícitos, además evidenció la pérdida de los cultivos que se tenían sembrados en cada zona de lo inmuebles. 8 YPCF (rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (64043) 52001233300020170022201 Respecto al daño alegado por el grupo actor, consideró el A Quo que mediante el acervo probatorio se logró demostrar la existencia de los elementos necesario que lo configuran, esto es, el concepto técnico pericial elaborado por el Ingeniero Agrónomo Jorge Castro quien acreditó los daños materiales causados a los cultivos
de propiedad de los demandantes, así como también, mediante certificación emitida por la UMATA ahora Secretaria de Agricultura y Medio Ambiente se constató la pérdida total de los cultivos lícitos fue producto de la aspersión con glifosato, a su vez, determinó que en las visitas realizadas a cada predio no se evidencio presencia de cultivos ilícitos. Estableció que, mediante informe pericial rendido por el Ingeniero Agrónomo Jorge Castro, se puede identificar las causas y efectos que produjo el daño total de los cultivos lícitos de los demandantes, explicando cada uno de los ingredientes y compuestos químicos del glifosato, su concentración forma, acción, toxicidad y el impacto que genera al medio ambiente. En cuanto al nexo causal, encontró la Sala que el extremo demandado no logró demostrar que el daño causado a los actores provino de otra actividad, por el contrario, consideró que en el expediente reposan documentos que permiten inferir razonablemente que la aspersión aérea del glifosato, generó el daño total de los cultivos en predios de los demandantes y afectó al medio ambiente. Adicionalmente, reiteró que en el plenario no obra prueba que acredite el cumplimiento de las indicaciones para ejecutar el programa de erradicación de cultivos ilícitos con el herbicida glifosato. Advirtió además que, el grupo actor no tiene la obligación jurídica de soportar el daño antijurídico que se les generó, el cual, según las probanzas resulta imputable al actuar de las entidades públicas demandadas, procediendo a efectuar la liquidación de cada uno de los perjuicios invocados en el escrito petitorio.
En cuanto a los perjuicios morales y daño a la vida de relación, el Tribunal consideró que no se allegó prueba al sumario que acredite la causación de un daño moral en cabeza de los demandantes con ocasión del hecho dañoso, como tampoco, se demostró la generación de los daños inmateriales o daño a la vida en relación invocados. 9 YPCF (rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (64043) 52001233300020170022201 Respecto a la liquidación de daños materiales debidamente comprobados, manifestó la Sala que encontrada la acreditación del daño antijurídico cierto y personal, no es posible negar las pretensiones de la demanda indemnizatorias, siendo necesario apartar los criterios de certeza del daño y la cuantificación del perjuicio. Por lo tanto, y debido a la escases probatoria para establecer la cuantía concreta de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, que deben ser reconocidos a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, debe efectuarse condena en abstracto. Respecto al daño emergente, atendió lo probado para cada uno de los 98 demandantes, estableciendo la condena conforme se demostró. En este orden, de ideas, resolvió imponer condena en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en cargo al presupuesto destinado para
esta última institución, para efectuar indemnización colectiva por los perjuicios ocasionados a los 98 demandantes. Monto de indemnización que deberá entregarse al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoría, el cual deberá ser administrado por el defensor del pueblo. Igualmente, impuso condena en costas, la cual ordenó liquidar por secretaria de la Corporación y reconoció honorarios de la abogada Humar Yolanda Cuellar Román por el 10% de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no fueron representados judicialmente por el abogado coordinador. 1.4. Aclaraciones y salvamento de Voto. 1.4.1. La Magistrada Sandra Lucia Ojeda Insuasty, sustentó aclaración de voto de la sentencia proferida en primera instancia el 28 de noviembre de 2018, manifestando que se debió haber profundizado más en el estudio del nexo causal y en otros aspectos de la providencia. Menciona que en el plenario en aras de demostrar el daño y su relación con la aspersión, se allegó un documento para cada demandante en el que se registró una visita efectuada a cada uno de los predios afectados, sin embargo, frente a este, enfatizó que presentaba 10 YPCF (rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (64043) 52001233300020170022201
varias falencias pues a pesar de presuntamente estar formado por un técnico, se desconoce el nombre de quien lo suscribe y si este en verdad poseía para la fecha de los hechos idoneidad profesional para determinar que los daños fueron causados por enfermedades fitosanitarias o producto de una aspersión de glifosato. Respecto al informe pericial que sustentó el nexo causal, manifestó que este no debía haber sido tenido en cuenta en la medida que este solo estaba limitado a la finalidad de cuantificar los daños alegados por el grupo demandante, máxime, cuando el perito no visitó los predios y solo tuvo en cuenta la información brindada por los demandantes, la cual además presenta falencias. 1.4.2. El Magistrado Paulo León España Pantoja, sustentó aclaración y salvamento de voto parcial respecto a la decisión proferida en primera instancia, que declaró la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Nación, argumentando, lo siguiente: En cuanto al salvamento de voto parcial, consideró que la sentencia omitió definir el procedimiento, requisitos y cuantía adicional para quienes cumplan los requisitos para obtener posteriormente la indemnización, conforme lo establece el artículo 55 y 65 numeral 3 de la Ley 472 de 1998, omitiendo uno de los requisitos obligatorios que debe contener la sentencia. Asimismo, mencionó que en el párrafo final de la Página 79 de la sentencia y en el numeral segundo de la providencia, se debió indicar que se declara la responsabilidad por los hechos ocurridos del 9 al 12 de mayo de 2015, y no el 09 de mayo del 2015 como se
indicó, ni el 15 de mayo, como se menciona en la resolutiva de la sentencia. Consideró que a folio 52 de la providencia existe una incongruencia de conceptos, pues se entiende que están acreditado los perjuicios, en tanto que, en la acción de grupo no se puede efectuar una condena en abstracto. La providencia debió motivarse las razones por las cuales no se ordena el reconocimiento del daño material a título de lucro cesante, teniendo en cuenta que los valores reconocidos obedecen a título de daño emergente. 11 YPCF (rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (64043) 52001233300020170022201 Difiere de los valores reconocidos en la sentencia, toda vez que, indica que estos no corresponden a los indicados en el informe pericial aportado con la demanda, advirtiendo lo siguiente: Al señor Carlos Efrén Guevara se le reconoció perjuicios causados sobre 2 hectáreas de maíz, sin embargo, en el informe pericial se encuentra que este poseía 1 hectárea de maíz. A la señora Diana Marleidy García Portillo se le indemnizó 3 hectáreas de cacao, siendo lo correcto 4 hectáreas. A la señora Doris Adeida Cabrera Madroñero se le reconoció 2 hectáreas de yuca, siendo lo correcto 1 hectárea.
A la señora Yamile Armero Aroca no se le reconoció valor alguno por el cultivo de cacao en una extensión de 3,5 hectáreas. A Claudia Marilú Burbano no se le reconoce valor alguno por el cultivo de caña en una extensión de 1/5 hectáreas. A la señora Floricelda Esperanza Rojas no le reconoció valor alguno por el cultivo de plátano en una extensión de 1 hectárea. Respecto al señor Oscar Olivo Insuasti Maya debe indicarse la parte motiva de la sentencia omitió incluir 1 hectárea de maíz, aunque el valor si fue tenido en cuenta. A la señora Maria Orfila Zamora Toro no s ele reconoció valor alguno por el cultivo de yuca en una extensión de 1 hectárea. A Ruth Arali Guerrero Rúales se le indemnizó por 3 hectáreas de pasto, siendo lo correcto 1 hectárea. Al señor Víctor Alfonso Velasco Cabrera se le indemnizó por 2 hectáreas de yuca, siendo lo correcto 1 hectárea. Respecto a la aclaración de voto, consideró que los señores Carlos David Ortega Portilla, Carlos Fabian Cabrera García, Edinson Arley Rosero Carlozama, María Alejandra Guevara, Mario Fernando Córdoba Sotelo, Luis Fernando Portilla, Paola Andrea Rosero Carlosama, con los contratos de compraventa aportados, no se encontraría demostrada la posesión alegada sobre los predios en donde se encontraban los cultivos, ni la propiedad
de estos, pues sus identificaciones en la minuta contractual se efectúa mediante cedula de ciudanía, pero en realidad para esta fecha estos no eran mayores de edad. 12 YPCF (rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (64043) 52001233300020170022201 Adicionalmente, no se encuentra demostrada la sana posesión mediante el certificado de planeación municipal, toda vez que, este documento se soporta con los contratos. No obstante, lo anterior, manifestó que la propiedad sobre los cultivos afectados quedó demostrada con la visita ocular realizada por la UMATA teniendo en cuenta que en cada certificado se identificó el nombre del propietario de los cultivos y el tipo y área de cultivo. En cuanto a los perjuicios reconocidos, refirió que a la señora Graciela Burgos se le reconocieron valores diferentes al dictamen y el reconocidos en la sentencia, pues el dictamen no se pronunció sobre el cultivo de 3 hectáreas de cacao, sin embargo, en la página 50 de la providencia se reconoció, hecho que es procedente, pues el daño resulta calculable, pero esta debió ser debidamente motivada. Invocó similar situación ante el señor José Leónidas Mora Ojeda, a quien mediante providencia se le reconoció los perjuicios respecto a 1 hectárea de yuca. Por otro lado, manifestó que en la decisión de primera instancia debió indicarse que cuando en un área existían dos o más cultivos de diferente especie y ante la imposibilidad
de saber la exactitud sobre su extensión, se dividía en partes iguales, situación que ocurrió con las pretensiones del señor Tomás Florencia López que en su lote tenía cultivado yuca y plátano en un área de 3 hectáreas. La condena se efectuó solamente por daños materiales y no por inmateriales, según se estableció en el problema jurídico propuesto, entendiéndose estos denegados. En el numeral séptimo del resuelve, se deberá entender que se hace mención a la secretaría del Tribunal la liquidación de costas. 1.5. Argumentos de la apelación. 1.5.1. Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2019, en representación del grupo de demandantes afectados representados por el abogado Jesús Ricardo Mora Guerrero, se sustentó apelación en contra de la decisión adoptada en primera instancia del proceso sub examiné, documento visible del folio 1118 al 1121 del cuaderno del Consejo de Estado, argumentando: 13 YPCF (rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción de grupo (64043) 52001233300020170022201 Manifestó compartir la decisión de primera instancia, respecto a la imposición de la condena en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al encontrar que se acreditó probatoriamente el daño alegado por el grupo demandante, y el nexo de causalidad entre este y la acción deliberada que adelantó la entidad. No obstante, manifestó inconformismo en cuanto a la posición establecida por la Sala
frente al reconocimiento de los daños inmateriales y los materiales en la modalidad de lucro cesante actual y consolidado. Respecto, a la negativa de los perjuicios morales, Manifestó el recurrente apartarse totalmente de la decisión del Tribunal, argumentando que los daños alegados en esta modalidad se encuentran debid
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