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PGN - VALORACION PROBATORIA - No hubo combate y las víctimas no pertenecían a ningún grupo

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - No hubo combate y las víctimas no pertenecían a ningún grupo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio por muerte de civiles DAÑO ANTIJURÍDICO-Se encuentra acreditado En el caso objeto de estudio, cabe advertir que el daño alegado por la parte actora, se encuentra debidamente acreditado no solamente con los respectivos registros civiles de defunción que fueron allegados, sino también con el respaldo probatorio contenido en la demanda, en la contestación de la misma, demás documentos y en los testimonios que permiten determinar todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acaecidos el día 7 de agosto de 2004, donde lamentablemente se dio muerte a los señores. VALORACIÓN PROBATORIA-No hubo combate y las víctimas no pertenecían a ningún grupo armado Las declaraciones suministradas por los soldados del Ejército Nacional, así como lo reseñado del informe de patrullaje, son contradictorias por los testimonios rendidos dentro de la investigación penal, por las personas de la región y que conocían a las víctimas fallecidas en los hechos del día 7 de agosto de 2004, eran coherentes y concordantes en afirmar que las víctimas no pertenecían a ningún grupo armado, al contrario, se trataba de personas que se dedicaban a la labores de campo y la minería, además que apoyaban económicamente a sus familias, demostrando que en los hechos objeto de estudio, nunca se presentó un combate, pues varios de ellos fueron retenidos por el Ejército Nacional, sin mediar ningún tipo de orden de autoridad judicial corriendo con la suerte de ser dejados en libertad.

FALSOS POSITIVOS-Enmarcado dentro de los delitos de lesa humanidad La gravedad y magnitud de los anteriores hechos han sido catalogados en Colombia, como “falsos positivos”, enmarcándose por lo tanto en delitos de lesa humanidad, pues se evidenció claramente de la demanda, y de las pruebas testimoniales de los testigos en los procesos disciplinarios y penales, cuando se deja claro que nunca se presentó un combate, sino que las muertes ocurridas fueron perpetradas por los miembros del Ejército Nacional, que sin mediar algún tipo de razón los ajusticiaron, utilizando sus armas de dotación oficial, colocando a las víctimas en estado de indefensión, justificando ello ante los superiores como enfrentamientos con guerrilleros NN, y más grave aun manipulando la escena del crimen para efectuar el modus operandi que se ha presentado en los últimos años en Colombia, pues esta clase de acontecimientos se han presentado de manera generalizada y sistemática por parte de la Fuerza Pública en contra de civiles inocentes, haciéndolos pasar como miembros de los grupos al margen de la ley y configurando tal práctica como un hecho notorio. DELITO DE LESA HUMANIDAD-Las muertes fueron selectivas y sistemáticas No hay ningún asomo de duda que la muerte selectiva y sistemática, como lo sucedido en el caso sub examine de los señores puede catalogarse como crimen de lesa humanidad, Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 52413 050012331000200603257 01 en el entendido que este tipo de hechos se adecuó a lo definido por el artículo 7 del Estatuto de Roma de la CPI, atentando con ello a los bienes jurídicos tutelados, tales como la vida, la integridad personal, la libertad personal, la igualdad, la dignidad humana, entre otros; actuando también con desconocimiento flagrantemente e ignorancia de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, solamente por cumplir en la defensa de un “programa político”, al gran costo de llegar también a conculcar lo preceptuado por el artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra, en donde se prohíbe específicamente los atentados contra la vida, las mutilaciones, la toma de rehenes, la tortura, los tratos humillantes, crueles y degradantes, y donde se hace especial énfasis en que deben ofrecerse todas las garantías judiciales. VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-No se demostró causal de exclusión de responsabilidad Teniendo en cuenta que el daño comporta graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, no puede el Ejército Nacional defenderse con el argumento de que en el caso bajo estudio, se demostró una causal de exclusión de responsabilidad, denominada culpa exclusiva de la víctima, sin llegar a determinar bajo que supuestos jurídicos se puede configurar dicha causa extraña, sólo enunciándola, faltando con ello al deber de proceder con lealtad procesal contenido en el artículo 71 del Código

de Procedimiento Civil. Por consiguiente los argumentos no pueden ser de recibo, máxime como se desplegaron los hechos ocurridos el día 7 de agosto de 2004, pues resulta inadmisible lo ocurrido con los señores. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS-Morales y materiales De otro lado frente a las pruebas decretadas y practicadas por el Tribunal administrativo de Antioquia, esta Delegada observa que la muerte de los señores, causaron daños morales y materiales a sus familiares reclamantes; los cuales deben ser reconocidos y liquidados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y en consecuencia cumplir con la finalidad de garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral a las víctimas. Partiendo de los supuestos normativos y jurisprudenciales, en relación con los perjuicios, encuentra esta Delegada, del análisis y valoración de los testimonios, la aflicción y congoja sufrida por el grupo familiar por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que murió el señor, por lo tanto los montos indemnizados en la modalidad de perjuicios morales por el a quo, se encuentran de conformidad con los lineamientos establecidos en la jurisprudencia y de acuerdo con las reglas de la sana critica, cumpliendo con ello los demandantes en la carga de la prueba para demostrar los perjuicios morales. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Reconocimiento de perjuicios Respecto al reconocimiento de los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la

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Expediente No. 52413 050012331000200603257 01 vida de relación y el motivo del juez colegiado para negar la indemnización a la señora, esta Delegada encuentra que de conformidad con los testimonios y con las reglas de la experiencia, la demandante mencionada sufrió un perjuicio adicional al moral, pues con el fallecimiento de su compañero permanente se les negó la posibilidad de disfrutar de las actividades diarias como pareja y además la posibilidad de más adelante formar una familia con hijos, sometiéndose a un comportamiento social drástico, por tanto se recomienda el reconocimiento de este tipo de perjuicio causado a la señora, teniendo en cuenta el principio de justicia conforme a la Constitución Política. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Los familiares acreditaron ser víctimas En lo que tiene que ver con la falta de legitimación por activa de la señora quien actúa en calidad de la madre y única familiar respecto del señor, esta Delegada, observa que si bien en la demanda no se allegó el documento idóneo que acreditaba parentesco, no es menos cierto que con la prueba documental contenida dentro de la investigación penal militar, se encuentra una denuncia formulada por la demandante en calidad de madre de la víctima, solicitando justicia y responsabilidad del Ejército por el abuso que cometieron con la muerte de su hijo, lo cual permite determinar no solamente el parentesco sino también la

calidad de víctima indirecta respecto de los hechos que originan la demanda de reparación, razón por la cual las reglas de la sana critica permiten inferir que es procedente conceder las pretensiones invocadas, en lo relacionado con los perjuicios morales que se le causaron con ocasión de la muerte del señor, perpetrada por los miembros del Ejército Nacional, en los hechos ocurridos el 7 de agosto de 2004. GARANTÍA DE NO REPETICIÓN-Con el fin de amparar los derechos humanos Es necesario que el a quem realice un pronunciamiento a fondo respecto al título de garantías de no repetición, lo anterior en atención a las claras orientaciones jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura y principalmente del Consejo de Estado, haciendo necesario que se ordene, como garantía de no repetición, y con el fin de amparar los derechos humanos a las garantías judiciales y el recurso judicial efectivo, cuya consecuencia lógica es cumplir con la obligación de investigar sería, eficaz, rápida, completa e imparcialmente, enviar copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la Fiscalía General de la Nación para que estudie la posibilidad de avocar la competencia sobre los hechos de que trata esta sentencia, su declaratoria de estas violaciones como delito de lesa humanidad, si es del caso, a efectos de determinar no solo los responsables directos, sino también los autores intelectuales que favorecieron o incentivaron la comisión de esos actos materializados en la muerte de los señores ocurrida

el día 7 de agosto de 2004. Es decir que el presente caso, debido a su naturaleza debe ser investigado por la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación.

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Expediente No. 52413 050012331000200603257 01 FALLA DEL SERVICIO-Daño antijurídico/DAÑO ANTIJURÍDICO-Se debe indemnizar a las víctimas Finalmente el Ministerio Público concuerda con el análisis realizado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, al exponer que las pruebas que obran el proceso, dan certeza de una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, pues está demostrado en el caso concreto, que el Estado es responsable de los daños causados a los demandantes, y por lo tanto debe responder por los daños antijurídicos ocasionados razón por la cual el Estado adquiere la obligación de indemnizar a las víctimas del presente caso. ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra los funcionarios responsables De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso se observó que se acreditaron los presupuestos de la falla en el servicio, por tanto ésta Delegada

solicita respetuosamente se CONFIRME la sentencia apelada y reitera el deber de incoar la acción de repetición contra los funcionario responsable de la evidente falla en el servicio, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del

Consejo de Estado EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado DELITO DE LESA HUMANIDAD-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia DELITO DE LESA HUMANIDAD-Elementos constitutivos jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia

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Expediente No. 52413 050012331000200603257 01

CONCEPTO No. 048 / 2015

Bogotá, D.C., 8 de abril de 2015.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 050012331000200603257 01(52413)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Maria Graciela Correa y otros.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / Falla en el servicio por “falso positivo” / La práctica sistemática y generalizada por las fuerza pública contra la población civil de “falsos positivos” se enmarca dentro de los delitos catalogados como lesa humanidad / Obligación del Estado de responder por los daños ocasionados a los demandantes en virtud de la falla en la prestación del servicio / No operó la causal de exoneración de responsabilidad hecho exclusivo de la víctima / Control de convencionalidad es un deber ineludible, para el Estado Colombiano / Obligación de incoar acción de repetición.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.

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Expediente No. 52413 050012331000200603257 01

1. ANTECEDENTES 1.1.Demanda La señora María Graciela Correa de Montoya y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda, contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, para que se le declare administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, causados por la muerte violenta de los señores Gustavo Adolfo Montoya Correa y Andrés Antonio Romero Arrieta, en los hechos ocurridos el día 6 de agosto de 2004, en el municipio de Nechí (Antioquia), a manos de efectivos del

Ejército Nacional. Indicaron en la demanda que el día 6 de agosto de 2004, los señores Gustavo Adolfo Montoya Correa y Andrés Antonio Romero Arrieta, fueron retenidos por miembros del Ejército Nacional, sin mediar orden de autoridad judicial, cuando se dirigían a un cultivo de arroz donde laboraban. Posteriormente fueron encontrados muertos en una tumba del cementerio municipal del Bagre (Antioquia), informándose por parte de los miembros del Batallón Especial Energético Vial N°5 Atacador III, de la XI Brigada del Ejército, que se trataban de guerrilleros. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en sentencia datada del 22 de mayo de 2014, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, argumentando que la muerte de los señores Andrés Antonio Romero y Gustavo Adolfo Montoya Correa, ocurridas el 7 de agosto de 2004, fueron ocasionadas por miembros del Ejército Nacional, que no fueron producidas como resultado de un combate o

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Expediente No. 52413 050012331000200603257 01 ataque de un grupo al margen de la ley, sino, por abuso de autoridad, incurriendo en una falla en el servicio por la extralimitación de las funciones y el incumplimiento del deber constitucional de proteger las vidas de los habitantes de Colombia. Consideró el Tribunal, que en el presente caso se encontraba frente a lo que se ha denominado como “falsos positivos”, esto es, frente al asesinato de unos civiles inocentes por parte de miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia, quienes lo hacen pasar como unos bandidos muertos en combate dentro del marco del conflicto armado que vive el país, lo que evidentemente constituye prueba de la falla en el servicio. 1.3. Argumentos de la apelación 1.3.1. El apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, presentó escrito de apelación contra la sentencia objeto del recurso, en razón a que de las pruebas aportadas al proceso se puede evidenciar la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, pues la operación militar fue legítima y en cumplimiento del deber legal y constitucional de proveer a la población civil seguridad y defensa de la soberanía del Estado. Señaló que los perjuicios morales reconocidos respecto de los señores que invocan ser madre y hermanos de crianza de la víctima Andrés Antonio Romero Arrieta, como terceros damnificados, no debió reconocérseles ya que se presumió un daño moral y de vida de relación, cuando no se logró probar la aflicción que llevo a

cambiar las vidas de estas personas. 1.3.2. El apoderado de la parte demandante, presentó escrito de apelación contra la sentencia objeto del recurso, manifestando inconformidad de los montos reconocidos a título de perjuicios morales para los hermanos de Andrés Antonio

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Expediente No. 52413 050012331000200603257 01 Romero Arrieta, así como por la denegatoria de los perjuicios reclamados bajo la denominación de daño a la vida de relación por su compañera permanente; y finalmente de la exclusión de María Graciela Montoya Correa por la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la víctima Gustavo Adolfo Montoya Correa.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1 Problemas planteados por la parte actora:  ¿Los montos reconocidos a título de perjuicios morales a los señores

Luisa Johana Rodríguez, Arley David García Rodríguez, Yuris Olivera Rodríguez, Elvia Rosa Romero Rodríguez, Noris Crespo Cortez y Feliri Isabel Crespo Cortez, en calidad de hermanos de crianza de la víctima Andrés Antonio Romero Arrieta, se encuentran de conformidad con los parámetros jurisprudenciales recientes?  ¿Se demostró el perjuicio inmaterial denominado daño a la vida de

relación en favor de María Nieves Mosquera Mosquera como compañera permanente de la víctima Andrés Antonio Romero Arrieta?  ¿Se configuró la falta de legitimación por activa, respecto de María Graciela Montoya Correa, al no allegar debidamente la prueba idónea que permitiera demostrar la calidad de madre de la víctima Gustavo Adolfo Montoya Correa?

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Expediente No. 52413 050012331000200603257 01 2.2.2. Problemas planteados por la parte demandada:  ¿Se demostró la causal eximente de responsabilidad administrativa denominada culpa exclusiva de la víctima?  ¿La parte actora cumplió con la carga de la prueba para demostrar los perjuicios morales que fueron reconocidos a las víctimas indirectas por la muerte de Andrés Antonio Romero? 2.2.3. Problemas planteados por el Ministerio Público:  ¿Hay lugar a la declaratoria de la causal excluyente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, de acuerdo a las circunstancias fácticas acaecidas el día 6 de agosto de 2004?  ¿La actuación desplegada por la entidad demandada, el día 6 de agosto de 2004, desconoció flagrantemente los derechos humanos y el derecho internacional humanitario?  ¿La muerte de los señores Gustavo Adolfo Montoya Correa y

Andrés Antonio Romero Arrieta, como resultado de una ejecución extrajudicial a manos de miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia, se enmarca dentro de los delitos de lesa humanidad?  ¿En el presente caso, la sentencia de primera instancia cumplió con los deberes de garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación integral a las víctimas indirectas por los daños causados?

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Expediente No. 52413 050012331000200603257 01 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”1.

2.2.2. Hecho exclusivo de la víctima. En reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, ha explicado que la causal que exonera de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”, no se requerirá constatar los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad para el demandado, sino que “este último no haya incidido decisivamente en la producción de los hechos o, de otra parte, no se encuentre en posición de garante, en cuyo caso el resultado le será imputable materialmente (imputatio facti). Así las cosas, lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada (hecho de la víctima) fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño”2. 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 2 CE. De fecha 28 de agosto de 2014, Rad. 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170). M.P. Enrique Gil Botero.

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Expediente No. 52413 050012331000200603257 01 2.2.3. Ejecuciones extrajudiciales-Corte Interamericana de los DDHH. Según el pronunciamiento de la Corte Interamericana se refiere al tema como “la ejecución extrajudicial es una violación que puede consumarse, en el ejercicio del

poder del cargo del agente estatal, de manera aislada, con o sin motivación política, o más grave aún, como una acción derivada de un patrón de índole institucional. Usualmente se entiende que la ejecución se deriva de una acción intencional para privar arbitrariamente de la vida de una o más personas, de parte de los agentes del Estado o bien de particulares bajo su orden, complicidad o aquiescencia, sin embargo, tanto en doctrina como en alguna legislación, se aceptan diversos grados de intencionalidad cuando los responsables son miembros de los cuerpos de seguridad del Estado. Esto último es importante porque existen otros casos que tienen como consecuencia final la muerte, pero donde los grados de intencionalidad pueden variar significativamente, y con ello, su consideración acerca de si se constituye o no en un caso de ejecución extrajudicial. Finalmente, y para intentar conceptualizar preliminarmente esta violación, debe decirse que las ejecuciones extrajudiciales se distinguen de otras violaciones al derecho a la vida tales como de las denominadas ejecuciones sumarias, los casos de ejecuciones extrajudiciales múltiples conocidos como masacres, o bien de las más graves de las violaciones a los derechos humanos como los crímenes de guerra, los crímenes lesa humanidad o el genocidio”. Con respecto al tema el H. Consejo de Estado ha indicado, en sentencia del 30 de abril del 2014 dentro del expediente No 2019399 magistrado ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth: “En aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente

que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas

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Expediente No. 52413 050012331000200603257 01 ocurridas en combate, dentro de lo que, eufemísticamente, ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”. (…) resulta de mayor importancia para el Consejo de Estado poner de relieve, en casos como el presente, las inapropiadas conductas cometidas por los agentes estatales, con la finalidad de sentar un precedente que obligue a la administración pública a eliminar de raíz este tipo de conductas, y para que el caso reciba la reparación debida que haga innecesaria la recurrencia de los ciudadanos ante las instancias internacionales. (…) la Sala considera que la muerte de los señores Martín Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote ocurrieron como consecuencia de una ejecución extrajudicial efectuada por el Ejército Nacional. Se trata de un homicidio efectuado deliberadamente por agentes estatales cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión o inferioridad; no se pudo acreditar, por parte de la entidad demandada, que

el hecho se hubiera producido en un combate o en cumplimiento legítimo y proporcional de las funciones que correspondían al cuerpo militar desplazado a la zona rural del municipio de San José de Isnos y, por el contrario, se encuentran demostrados el dolo y la culpa grave con que actuaron los agentes estatales”. 2.2.4. Delitos de lesa humanidad en la normativa Colombiana Los artículos 5 y 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, fueron introducidos a nuestro ordenamiento a través de la Ley 742 de 2002. Al respecto, sobre el tema de hechos atroces que atentan contra la existencia de la humanidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se refirió: "Cuando nos referimos a los crímenes de lesa3 humanidad, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana. En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad. En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de

otros países. Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por 3 El término "Lesa" viene del latín "laesae", que corresponde al participio presente, en voz pasiva, del verbo "Laedo", que significa: herir, injuriar, causar daño.

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Expediente No. 52413 050012331000200603257 01 representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano"4-5(Subrayado fuera de texto). 2.2.5. Elementos constitutivos del crimen de lesa humanidad Al respecto el Consejo de Estado, enfatizó que los elementos dogmáticos que se requieren para que se configure un delito de lesa humanidad –y no uno comúnhan sido precisados por la Corte así: “2. De acuerdo con el encabezado de esa disposición, (Estatuto de Roma) para que una conducta constituya un delito de lesa humanidad, y no un delito ordinario, es necesario que ocurra en el contexto de un ataque dirigido contra una población civil, y que tenga una naturaleza sistemática o generalizada. Además, es necesario que exista un vínculo entre la conducta de que se trate y el ataque dirigido contra la población civil consistente en que el

comportamiento debe hacer parte de dicho ataque. Se requiere también que el autor haya tenido conocimiento de que la acción específica que se le imputa era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo”6.7 (Subrayado fuera de texto). 2.2.6. Carga probatoria. Según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y la interpretación que al respecto ha explicado el Consejo de Estado, ha determinado la carga procesal que le atañe al demandante de demostrar en acción de reparación directa los elementos de la responsabilidad y los fundamentos de hecho de la demanda como 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de 21 de septiembre de 2009, expedien

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