PGN - VALORACION PROBATORIA - No obran medios de prueba que excluyan imputación de daño ef
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - No obran medios de prueba que excluyan imputación de daño ef
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad Administrativa por falla en el servicio debido al mal funcionamiento de la administración de Justicia RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAMarco legal respecto del régimen de responsabilidad de este RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por falla en el servicio bajo el título de imputación subjetiva DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAEventos en que se presenta según sentencia del Consejo de Estado DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAComo título de imputación quien lo alega debe demostrar las acciones u omisiones con ocasión del servicio judicial, según la doctrina CARGA DE LA PRUEBA-Jurisprudencia del Consejo de Estado DEMANDANTE-Cumplió con la carga de la prueba que le asiste/DEMANDANTENo estaba en la obligación de soportar un daño/VALORACIÓN PROBATORIA-No obran medios de prueba que excluyan imputación de daño efectuado por entidades públicas demandadas De esta manera, es evidente que el actor cumplió con la carga de la prueba que le asiste, logrando demostrar cada uno de los requisitos formales y sustanciales, para que proceda la declaratoria de la responsabilidad del Estado por falla del servicio – defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, al causársele un daño el cual no estaba en la obligación de soportar la parte demandante.
Aunado a lo anterior es igualmente relevante mencionar que, la ley le impone el deber al sujeto respecto de quien se predica el incumplimiento, de demostrar los hechos que justifican el retardo o el incumplimiento que configura el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en este caso, debía la Fiscalía General de la Nación desvirtuar su responsabilidad; no obstante, en el caso concreto no obran medios de prueba demostrativos de la diligencia en el cumplimiento de los aludidos deberes, como tampoco de una causa extraña, imprevisible e irresistible para las referidas entidades públicas demandadas, que excluyera la imputación del referido daño. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (57188) 760012331000201100331 01 FISCALÍA GENERAL DE LA NACION-Es administrativa y pecuniariamente responsable por perjuicios causados a socios de empresa/FISCALÍA GENERAL DE LA NACION-Se probó que incurrió en fallas al incumplir deber de custodia de administración de bienes objeto de decomiso Conforme a lo anterior, el Ministerio Público considera que le asiste razón al apelante al indicar que la Nación – Fiscalía General de la Nación, es administrativa y pecuniariamente responsable por los perjuicios que se le causaron a los socios de la empresa CALCORP LTDA, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, responsabilidad
que recae específicamente en la oficina de títulos judiciales, toda vez que como se encuentra probado, la demandada tenía bajo su custodia los dineros de propiedad de la demandante que fueron congelados en cumplimiento de una orden judicial emanada por la Fiscalía dentro de la asistencia judicial brindada al gobierno de lo Estados Unidos en la investigación penal No CA 98-CV-0434; puesto que como se encontró en el plenario, funcionarios adscritos a la entidad demandada junto con la actuación de particulares concretaron el cobro ilegal del dinero hoy reclamado, situación que se concretó el 25 de noviembre de 2009, un año antes de efectuarse el levantamiento de las medidas cautelares el 16 de septiembre de 2010, configurándose de esta manera un perjuicio a los actores, el cual debe ser indemnizado con fundamento en el material probatorio y conforme los parámetros establecidos por el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo. En atención a que se demostró el daño alegado y la imputación del mismo a la Fiscalía General de la Nación, al demostrarse que incurrió en fallas por el incumplimiento de los deberes de cuidado, custodia, administración de los bienes objeto de decomiso, el Ministerio Público considera que le asiste razón a la apelante, en consecuencia, deberá ser REVOCADA la sentencia apelada de conformidad a las razones expuestas en precedencia. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Atribuible a Fiscalía General bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Deber de incoarla contra funcionarios responsables de actuaciones que causaron daño a parte actora
En concepto del Ministerio Público, la sentencia recurrida por la parte actora, proferida por el Tribunal Administrativo de AntioquíaSala primera de Descongestión del 19 de noviembre de 2015, debe ser REVOCADA en su totalidad, al encontrarse cumplido el deber probatorio que le asiste a la demandante, razón por la cual se encuentran cumplidos cada uno de los elementos necesarios exigidos en el artículo 69 de la ley 270 de 1996 que permite la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cual causó un detrimento de los derechos de la Sociedad CALCORP LTDA. Esta Delegada solicita recordar a la parte demandada el deber de incoar acción de repetición, en contra de los funcionarios responsables de las actuaciones que causaron el daño a la parte actora, a fin de que respondan según las circunstancias y pruebas. Lo anterior debido a que el régimen de responsabilidad aplicado al caso, se trata del título 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (57188) 760012331000201100331 01 de imputación de falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se encuadra dentro del régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, mérito suficiente para poder solicitar se incoe acción de repetición.
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (57188) 760012331000201100331 01
CONCEPTO No. 031 / 2018
Bogotá, D.C., 06 de marzo de 2018.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 760012331000201100331 01 (57188)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Sociedad C. I. CALCORP LTDA.
DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación.
Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia apelada / En el presente caso se encontró probado la falla en el servicio por defectuoso funcionamiento / La parte actora cumplió con la carga de la prueba que le asiste / Se cumplieron con los requisitos exigidos en el Art 69 de la Ley 270 de 1996 / Régimen de responsabilidad por falla en el servicio bajo el título de imputación subjetiva / Deber de incoar la acción de repetición en contra de los funcionarios judiciales posiblemente responsables.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación
se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES
1.1.Demanda. Mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, accionó la empresa C. I. CALCORP LTDA contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios que se le causaron, con ocasión a la falla en el servicio, derivado del mal funcionamiento de la administración de justicia, debido a que fue sometida a 6 investigaciones penales diferentes por los mismos hechos y las mismas causas, 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (57188) 760012331000201100331 01 vulnerándosele a la demandante el principio de non bis in ídem, toda vez que, fue sometida a procesos judiciales resueltos con anterioridad. En el expediente CA 98.CV-0434 adelantado en el Distrito de Columbia – Estados Unidos, se declaró la inocencia de la demandante. La Fiscalía 26 Unidad para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, declaró la nulidad de la actuación dentro del proceso 077
adelantado en contra de la empresa C. I. CALCORP LTDA, en aplicación al principio non bis in ídem y al derecho del debido proceso at. 29 de la Constitución Política. Dentro del expediente No 098, adelantado por la Fiscalía 26, se profirió auto inhibitorio en aplicación al principio non bis in ídem, teniendo en cuenta la decisión proferida por el Tribual de Estados Unidos en el proceso No CA 98-CV0434. Actualmente en el Juzgado 4 Especializado de Cali, se adelanta la investigación No 1075 de forma dolosamente nula. Adicionalmente, se adelantan los expedientes con radicados Nos 10723 y 10724 de extinción de dominio por los mismos hechos ya resueltos en las investigaciones identificadas en párrafos anteriores, configurándose una actuación ilegal y dolosa. En el curso de las anteriores investigaciones penales, fueron congelados desde el mes de marzo de 1998, dineros de propiedad de la empresa C.I. CALCORP LTDA, del Banco UCONAL cuenta de ahorros 0030490007435 en la cual se encontraba un depósito de $95.330.879.99 y del Banco Agrario la suma correspondiente a $94.259.916.14; dineros que a la fecha de la demanda no habían sido reintegrados, como tampoco los intereses generados. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala de Descongestión, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, sin generar condena en costas ni agencias en derecho, con fundamento en lo siguiente:
Se encontró plenamente demostrado que, mediante el proceso de asistencia judicial con radicado 077 en Colombia, se impuso medida cautelar sobre unos dineros de cuentas pertenecientes a algunas empresas colombianas en un proceso por extinción de dominio y lavados de activos en Colombia (ganancias provenientes del narcotráfico en Estados Unidos); proceso que concluyó el 5 de febrero de 2010 en los Estados Unidos, enviándose comunicado a la Fiscalía Colombiana a efectos de que se levantaran las respectivas medidas y se liberara el derecho de disposición de las mismas. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (57188) 760012331000201100331 01 Sin embargo, la Fiscalía Especializada 26 adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Domino y contra el Lavado de Activos, al considerar que los procedimientos previamente adelantados no tuvieron una resolución de fondo y por tanto sobre ellos no operaba la “cosa juzgada”, resolvió el 30 de diciembre de 2010, abrir fase inicial en el radicado 10724 ED correspondiente al procedimiento de un trámite de extinción de dominio sobre los fondos consignados en la cuenta No 0030490007435 del Banco UCONAL sede agencia de Cali con saldo de $95.330.879.99 a nombre de la demandante, decidiendo continuar con el embargo de
dicha cuenta, bajo el nuevo proceso iniciado por las autoridades colombianas. Posteriormente, la investigación 10724 ED culminó con la abstención de iniciar el trámite de extinción del derecho de dominio dado que los dineros correspondientes al objeto de investigación no se encontraban en dicha cuenta, pues al parecer ya habían sido entregados desde el mes de mazo 2011 por las respectivas entidades bancarias, a quien, según se colige de la resolución de la Fiscalía posiblemente no era el titular o no estaba legitimado para reclamar el dinero. Del material probatorio obrante, no se puede concluir que los dineros de propiedad de la empresa C.I. CALCORP LTDA congelados, fueron efectivamente pagados a quien no correspondía, pues de presentarse tal yero, no se puede identificar que este se debe a culpa de la Fiscalía General de la Nación o de las respectivas entidades bancarias, o fue producto del actuar delictivo de un tercero. Lo anterior, debido a que no se puede evidenciar, si los dineros correspondientes a la suma de $94.259.916.14 de la cuenta 400100002770572 y por el valor de $95.1777.839.99 de la cuenta 001000027788063 pertenecían a la demandante sociedad C. I. CALCORP, pues no se encuentra en el expediente certificado de titularidad de los dineros y las cuentas; tampoco, se halló documento que demuestre si tales dineros y cuentas eran objeto del embargo o congelamiento solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos. La demanda solo se limitó a indicar como pretensión morales y materiales en la modalidad de lucro cesante por “los interés bancarios compuestos sobre los dineros congelados desde el mes de marzo de 1998 como capital, las siguientes sumas que se congelaron
así: Del Banco AGRARIO $94.259.916.14 hasta que se pague, y lógicamente en inmediato, REINTEGRAR LOS CAPITALES”, sin manifestar en los hechos, cual es la causa que motiva las pretensiones, eso es si se les privó del goce y disposición del dinero por pérdida u otra circunstancia. Tampoco, se hace referencia en las pretensiones de la demanda, a si los dineros de las cuentas que fueron objeto de la medida, han sido entregados o si no se reconocieron sus intereses, o si fueron hurtados, o que otras razones impidieron a su titular disponer de ellos. Debido a lo anterior, concluyó que en el sublite no se configuran los elementos que permitan predicar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pues no se puede establecer con precisión si las sumas correspondientes a las cuentas del Banco UCONAL y del Banco Agrario $94.259.916.14 de la cuenta 400100002770572 y por $95.177.839.99 de la cuenta 001000027788063, eran propiedad de la sociedad C I CALCORP. Además, dado que se encuentra acreditado por la entidad bancario6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (57188) 760012331000201100331 01 Bancoagrarioque las sumas fueron pagadas debe tenerse claridad respecto a si se
presentó un pago a un tercero ajeno a las partes, y si el dinero de este pago efectivamente se perdió para la sociedad demandante, pues es necesario tener certeza de a quién y bajo que título se pagaron, para definir si hubo responsabilidad en caso de un pago a tercero o si se configuró una conducta punible y lógicamente a quien podría atribuírsele tal responsabilidad. Por otro lado recordó el Tribunal que, el caso bajo estudio debe ser examinado, bajo el titulo de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia –del régimen subjetivo por regla general-, sin embargo, es viable que se presente una exoneración por el hecho de un tercero, situación que puede presentarse al encontrarse probados el error por parte de la entidad bancaria en el manejo y pago de las cuentas, por un tercero (supuestamente el señor Pedro Luis Carvajal) o incluso por un funcionario de una de las entidades (Fiscalía o por la Dirección Nacional de Estupefacientes) que actuara de forma ilícita alejado de sus funciones (culpa personal del agente). Si bien tal circunstancia no fue alegada y mucho menso probada por la entidad demandada, es otra más de los aspectos no zanjados en este proceso. En conclusión, la Sala declaró en el caso bajo estudio la presencia de múltiples falencias que se observan en la demanda, pues no solo los hechos allí consignados se presentan difusos en punto a que no dan claridad respecto al hecho generador del daño y su vínculo con la demanda, sino que tampoco se evidenció ninguno de los demás elementos que configuran la responsabilidad estatal, lo que conduce a la negativa de las pretensiones de
la demanda. 1.3. Argumentos de la apelación. La parte actora, presentó recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, proferida el 19 de noviembre del 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquía - Sala primera de Descongestión, manifestando el inconformismo contra las consideraciones, conforme lo siguiente: Cumplió cabalmente la parte actora con la carga de la prueba que le asiste, pues entregó de manera transparente los documentos de los tramites en norma, no obstante, parece confundida la señora Magistrada, a pesar de ser un asunto sencillo, pues lo único que se pretende es darle aplicación a la Ley 793 de 2002 de extinción de dominio, pretendiendo se reintegre los dineros congelados con ocasión de proceso de extinción de dominio, al resultar la sociedad demandante absuelta de los cargos imputados. Sin embargo, se tiene que la mayoría de dineros congelados dentro de la investigación denominada “operación casa blanca” fueron desaparecidos, actuando fuera de todo contexto, y violando la ley, pues los funcionarios de extinción dejaron los dineros en títulos judiciales en la sección de títulos de la Fiscalía General de la Nación, pese a que la Ley 333 de 1996, 793 de 2002, y 1453 de 2011, los dineros debieron ser entregados a la Dirección Nacional de Estupefacientes en FIDUCIA, en una cuenta de rendimientos financieros, pero no lo hicieron, permitiendo que se concretara el 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Exp. No. (57188) 760012331000201100331 01 hurto de estos recursos como lamentablemente ocurrió. Resaltó el apelante que, la ley colombiana para el año 1998 transcribía la prescripción del delito de lavado de activos para 7 años 6 meses, por lo tanto, Colombia por intermedio de la Fiscalía una vez cumplido el término legal, debía haber comunicado al estado americano, que no podía seguir prestando la asistencia judicial por cuanto por norma interna el delito investigado ya había prescrito, de esta manera, le correspondía dar por terminada la asistencia judicial, imposibilitándosele la retención de los dineros congelados, procediendo su reintegro con sus rendimientos. Por el contrario, luego de haber trascurrido 12 años, más que vencidos los términos legales, y prescrita cualquier acción, a petición del apoderado de la demandante, el Fiscal 26 de Extinción quien tenía a su cargo la asistencia, tuvo teleconferencia con el fiscal americano, quien le comunicó de manera verbal que habían perdido el proceso, pues no pudieron probar al Tribunal que los dineros fueran ilícitos, por lo que ya no se requería más asistencia judicial. Así como lo señaló la Sala, el 27 de diciembre de 2010, se ordenó la entrega de los dineros congelados a la Sociedad C. I. CALCORP LTDA, por valor de
$94.259.916.14 que se encontraban depositados en la entonces Caja Agraria en la cuenta 400100002770572, y $95.330.879.99 congelados a la empresa CALCORP depositados en el Banco UCONAL sede Cali, en la cuenta No 001000027788063, lo cual da plena prueba que demuestra que efectivamente los dineros congelados eran de propiedad de la parte demandante. Pese a ello, se menciona que el representante judicial inició el proceso de recuperación de los dineros congelados, encontrando que la División de Títulos de la Fiscalía General de la Nación ya había recibido el cobro de estos, uno el 25 de noviembre de 2009 y otra el 17 de febrero de 2010, es decir casi un año antes de haberse levantado las medidas cautelares, esto fue el 16 de septiembre de 2010, según comunicado de la Embajada Americana. De lo anterior, precisó el recurrente que, dio suficiente claridad al A Quo para demostrar que los títulos sobre los cuales se solicitó el reconocimiento de los réditos o rendimientos financieros como lo dispone la Ley 793 de 2002, son de propiedad de C I CALCORP LTDA, procediendo de esta manera la revocatoria de la sentencia objeto de apelación, y en consecuencia el reconocimiento de las pretensiones invocadas en la demanda.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1. Problemas jurídicos presentados por el apelante.
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Exp. No. (57188) 760012331000201100331 01 ¿Cumplió el actor con cada uno de los requisitos formales y sustanciales, establecidos en el ordenamiento, para que prospere el proceso contencioso administrativo por defectuoso funcionamiento en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación? 2.1.2. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio Público. ¿Procede la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a la demandante, como consecuencia de las acciones adelantadas dentro del trámite del proceso de asistencia judicial que prestó la demandada a la operación denominada casa blanca en la cual se ordenó dentro de las medidas provisionales el embargo y congelación de los dineros que la sociedad CI CALCORP LTDA, tenía depositados en la entonces Caja Agraria cuenta 400100002770572 por valor de $94.259.916.14, y la suma de $95.330.879.99 depositados en el Banco UCONAL sede Cali en la cuenta No 001000027788063; constituyéndose así una falla del servicio atribuible a la demandada, en consecuencia, deben reconocerse las pretensiones de la demanda? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad Extracontractual del Estado. Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de
la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”1. 2.2.2. Marco legal sobre responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia definió el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad Estatal, como “aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”, mientras que la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado reconoció que había derecho a la indemnización derivada del error jurisdiccional solamente cuando se tratara de un fallo, una sentencia o una providencia definitiva, manifiesta y ostensiblemente ilegal, 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (57188) 760012331000201100331 01 es decir abiertamente contraria a derecho2; y, lo diferenció del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cual se refiere a “los eventos en que la administración de justicia no actúa, lo hace deficientemente, o incurre en un retardo injustificado al adoptar las decisiones que corresponda, omisiones o irregularidades que causan daño a las partes o a terceros”3, dejando en claro que las obligaciones del Estado son relativas y que, en consecuencia, únicamente puede exigírsele lo que esté a su alcance, de acuerdo con los medios de que dispone4. El artículo 69 señala que “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Al respecto el Consejo de Estado ha puntualizado lo siguiente: “…En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien
haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”5. 2.2.3. Carga probatoria. Sobre el tema de la carga probatoria el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: “…se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”6 “…Cuando se imputa responsabilidad al Estado en virtud de una falla del servicio, que es aquella que se presenta cuando el servicio no funciona, o funciona mal o tardíamente, por el incumplimiento de deberes y obligaciones por parte de las autoridades y de tal circunstancia se derivan daños a terceros, se debe probar la existencia de la falla propiamente dicha, el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir aquel que jurídicamente no está obligada a 2 Ver, entre otras, sentencia de 1 de octubre de 1992, Exp: 7058., sentencias de 10 de septiembre de 1993, exp. 797-8211; 15 de septiembre de 1994, Exp: 9391, 17 de noviembre de 1995, Exp. 10.056. 3 Sentencia de 3 de junio de 1993, Exp.7859. Sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp: 12.791 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de febrero de 1996, exp: 9940 5 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 27 de enero de 2012, Radicación número: 76001-23-31-000-1997-05296-01(22205), M.p.
Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 Sentencia del 7 de marzo de 2012, expediente 23116, del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
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Exp. No. (57188) 760012331000201100331 01 soportar y el nexo de causalidad entre estos dos, es decir que fue ese erróneo e ilegal comportamiento estatal, el que produjo el daño. Esto significa que recae en el demandante la carga de la prueba, en virtud de la cual le corresponde acreditar dichos extremos de la falla. Y al respecto, resulta necesario recordar en relación con esta carga, que la misma consiste en que quien afirma un hecho debe probarlo, porque de lo contrario, le corresponde asumir las consecuencias de que dicho hecho no haya sido debidamente acreditado”7 (subrayado fuera de texto). 2.3. Las pruebas obrantes. Se resaltarán de las pruebas aportadas legal y oportunamente, los documentos que se citarán a continuación: Visible a folios del 3 al 5 del cuaderno No 1, se aportó en original el certificado de existencia y representación legal de la empresa Sociedad Comercializadora Internacional CALCORP LTDA C.I. CALCORP LTDA, en el cual se certifica la creación de la misma mediante escritura No 7175 del 25 de
noviembre de 1994 de la Notaria Segunda del Circulo de Cali, inscrita en la Cámara de comercio de Cali el 09 de diciembre de 1994 bajo el No 83429 delibro IX. Igualmente, en el registro se menciona que mediante escritura No 4170 del 02 de agosto de 1995 de la Notaria Segunda de Cali, inscrita en la Cámara de Comercio de Cali cambió su nombre a CALCORP LTDA C.I. CALCORP LTDA, por el de Sociedad Comercializadora Nacional CALCORP LTDA C.I. CALCORP LTDA. En el registro, se mencionan como socios de la misma a la señora Martha Lucia Benites Rojas, los señores Carlos Alberto Saavedra, Javier Alfonso Echeverry Hernández, Guillermo Edmundo Ibarra Contreras, y Marco Antonio Jaime Torres Torres. Se aportó en copia simple decisión del 18 de noviembre de 1998, proferido por la Fiscalía 27 Seccional – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, dentro de la investigación penal No 077 E.D., por medio del cual el despacho estudió la posibilidad de decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de Extinción de Derecho de D
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