PGN - VALORACION PROBATORIA - No se acreditó el acoso laboral ni persecución laboral
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - No se acreditó el acoso laboral ni persecución laboral
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO ABSOLUTORIO-A favor de la Directora Seccional del CTI por presunto acoso laboral FALLO ABSOLUTORIO-No existe prueba de la falta disciplinaria y de la responsabilidad de la investigada Acorde a lo previsto en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, para poder emitir un fallo sancionatorio en materia disciplinaria se requiere que en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado, pues en caso de presentarse dudas razonables imposibles de eliminar, estas deberán ser resueltas a favor de los investigados, a fin de dar cumplimiento y garantía al principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 9 ibídem. La Sala considera que en el presente caso es dable decir que tienen mérito para prosperar las razones expuestas por el apelante, pues no se encuentran satisfechos, haciendo un análisis del acervo probatorio en su conjunto bajo la sana crítica, los requisitos para edificar un fallo sancionatorio en contra de la directora seccional del CTI de Barranquilla, ya que no se ha acreditado la ocurrencia reiterada y pública de la conducta que se encuentra expresada en el literal i) del artículo 7° de la Ley 1010 de 2006, razón por la cual no se puede dar la presunción de la existencia del acoso laboral. VALORACIÓN PROBATORIA-No se acreditó el acoso laboral ni persecución laboral La conducta reprochada no es constitutiva de falta disciplinaria, ante la no acreditación de las condiciones que exige la norma para que se presuma un acoso laboral, en la modalidad de
persecución laboral, en la medida en que no se probó cabalmente la inexistencia de la necesidad del servicio al momento del traslado del quejoso del lugar de trabajo, tampoco con dicho traslado se le impuso al quejoso carga laboral distinta a la establecida en el Manual de Funciones para el cargo de escolta que desempeñaba, ni aparece demostrado que haya realizado el trabajo en condiciones indignas o injustas, como tampoco se demostró que con la conducta de la implicada se le haya causado ultraje a la dignidad humana ni a la integridad personal del funcionario, ni que se le causara perjuicio laboral o desmotivación en el trabajo o se le indujera a la renuncia del mismo, por lo tanto su conducta no se adecua a los tipos señalados por el a quo en el fallo recurrido. TIPICIDAD DISCIPLINARIA-La conducta imputada no constituye falta disciplinaria La Sala debe concluir que no es dable tipificar la conducta reprochada a la disciplinada en la falta dispuesta en el numeral 2 del artículo 2 de la persecución laboral, y desarrollada a través de la conducta establecida en el literal i) del artículo 7 ídem, en cuanto al cambio brusco del lugar de trabajo sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa, como corolario tenemos que la conducta de la disciplinada no constituye falta disciplinaria, siendo procedente su absolución. Ahora bien, en la medida en que en el estudio del presente asunto no se superó la tipicidad de la conducta endilgada a la disciplinada, la Sala se abstendrá de revisar lo concerniente a la ilicitud sustancial y a la culpabilidad.
ACOSO LABORAL-Jurisprudencia de la Corte Constitucional APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS-Jurisprudencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Radicación n.° 1616160 PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 Radicación n.° 1616160
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., (27) veintisiete de agosto de dos mil quince (2015). Aprobado en acta de sala N° 30 Radicación n.°: 161 - 6160 (IUS 2012 – 133055)
Disciplinada: MARÍA DOLORES CORTÁZAR PINILLA
Entidad y cargo: Directora Seccional CTI Barranquilla Quejoso: EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ CERA Fecha de la queja: 24 noviembre de 2011
Fecha de los hechos: Año 2011
Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada MARÍA DOLORES CORTÁZAR PINILLA contra el fallo de primera instancia del 12 de febrero de 2015 proferido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial,
mediante el cual se declaró probado el cargo único que le fue formulado en su condición de directora Seccional del CTI de Barranquilla – Atlántico de la Fiscalía General de la Nación e impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
I. ANTECEDENTES PROCESALES El 24 de noviembre de 2011 el señor EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ CERA, en su calidad de escolta adscrito al CTI de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Barranquilla – Atlántico presentó ante la Dirección Nacional del CTI de la Fiscalía General de la Nación queja en contra de la señora MARÍA DOLORES CORTÁZAR PINILLA directora Seccional CTI Barranquilla, por presunto acoso laboral (folios 2 a 4 cuad. Original único), escrito que fue remitido al Comité de Convivencia y Conciliación para la Resolución de Conflictos de Acoso Laboral de la Fiscalía General de la Nación, en donde se practicó la diligencia de conciliación entre las partes en conflicto, la cual fue declarada fallida mediante Acta 001 del 20 de febrero de 2012 (folio 46 cuad. Original único), razón por la cual es remitida la queja a este ente de control disciplinario (folio 48 cuad. Original único).
Llegada la queja y sus anexos a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, esa dependencia ordenó la indagación preliminar mediante auto del 30 de julio de 2012 y decretó la práctica de pruebas (folios 49 y 50 cuad. Original único).
El 25 de febrero de 2013 la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial determinó abrir investigación disciplinaria contra la señora MARÍA DOLORES CORTÁZAR PINILLA, directora Seccional CTI Barranquilla y decretó pruebas (folio 219 cuad. Original único). 3 Radicación n.° 1616160 Esta etapa fue cerrada mediante auto del 23 de octubre de 2014 (folio 279 cuad. Original único), decisión que fue notificada por estado (folio 282 cuad. Original único). El 28 de noviembre de 2014, se profirió auto de cargos contra la disciplinada MARÍA DOLORES CORTÁZAR PINILLA, (folio 283 cuad. Original único). Notificada personalmente la investigada (folio 301 cuad. Original único), presentó escrito de descargos el 19 de diciembre de 2014 (folios 302 a 333 cuad. Original único), solicitando pruebas que fueron decretadas en su totalidad mediante auto del 19 de diciembre de 2014 (folios 334 a 339 cuad. Original único). El 24 de diciembre de 2014 la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial resolvió desfavorablemente solicitud de nulidad contra el pliego de cargos que presentara la encartada (folios 353 a 357 cuad. Original único). El 15 de enero de 2015 se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (folios 441 y 442 cuad. Original único), presentando escrito de alegatos la investigada el 30 de enero de 2015, no así el quejoso aunque es parte dentro del
presente proceso (folios 353 a 357 cuad. Original único). El 12 de febrero de 2015, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial profirió fallo de primera instancia, por medio del cual declaró probado el único cargo formulado a la señora MARÍA DOLORES CORTÁZAR PINILLA, a quien le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años (folios 558 a 600 cuad. Original único), decisión que fue notificada a la disciplinada personalmente el 27 de febrero de 2015 (folio 606 cuad. Original único). El 4 de marzo de 2015 la señora MARÍA DOLORES CORTÁZAR PINILLA, a través de apoderado presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (folios 610 a 628 cuad. Original único), guardando silencio el quejoso como sujeto procesal (folio 629 cuad. Original único). El 5 de marzo de 2015, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial concedió el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria (folio 630 cuad. Original único). El 11 de marzo de 2015 se recibe el expediente en la Sala Disciplinaria (folio 633 cuad. Original único).
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo de primera instancia podemos resumirlo en los siguientes términos (folios 558 a 600 cuad. Original único): A la disciplinada MARÍA DOLORES CORTÁZAR PINILLA se le cuestionó haber realizado actos de acoso laboral, en la modalidad general de persecución laboral contra el quejos señor EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ CERA, en tanto que
presuntamente lo maltrató verbalmente y lo trasladó de lugar de trabajo por retaliación. Después de hacer un recuento de los hechos y antecedentes procesales, del material probatorio encontrado en el expediente, del cargo imputado a la disciplinada, detallando las normas infringidas, el a quo se refirió a los argumentos presentados por la defensa con los descargos. 4 Radicación n.° 1616160 Acto seguido profirió la decisión de primera instancia basándose en las siguientes consideraciones: Planteó como problemas jurídicos a resolver: i) si la disciplinada incurrió en la conducta de acoso laboral contra el quejoso, ii) si existe relación entre la presunta conducta de la disciplinada con las establecidas en la Ley 1010 de 2006, para llegar a establecer la responsabilidad de la investigada. Antes de resolver los problemas jurídicos planteados discurrió acerca de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para asumir la investigación disciplinaria por acoso laboral. Detalló las normas referentes al presente asunto, se refirió a la jurisprudencia constitucional enfatizando en la especial protección a los trabajadores que buscó la Ley 1010 de 2006 y al procedimiento disciplinario que debe adelantarse en estos casos, advirtiendo que en el presente caso no se ha observado ninguna nulidad De cara al cargo endilgado consideró probado que la disciplinada en ceremonia de celebración de los 120 años de la Policía Nacional, de fecha 4 de noviembre de 2011, maltrató al quejoso verbalmente, así como también que este fue removido de su cargo en tres oportunidades y finalmente fue trasladado como represalia por los
comentarios que este hiciera, en reunión de fecha 18 de noviembre de 2011, respecto de los malos tratos que le ofrecía la investigada. Consideró que las expresiones lanzadas por la encartada contra el quejoso en ceremonia del 4 de noviembre de 2011 como " guachimán y mal vestido" no tenían la capacidad de ofenderlo ni de inducirlo a renunciar o desmotivarlo del trabajo, pues según el mismo quejoso su queja la presento fue por el traslado. De cara al hecho del traslado y del cambio de lugar de trabajo en varias oportunidades, la primera instancia consideró que este era un acto de acoso laboral en la modalidad de persecución laboral, fundamentado en las pruebas obrantes en el proceso. No admitió el argumento de la confianza legítima que esbozó la defensa comó fundamento de la desvinculación del quejoso del esquema de seguridad de la encartada, bajo el entendido que este principio no es aplicable al caso concreto, pues el desarrollo jurisprudencial indica que versa sobre la obligación que tiene la administración para con sus administrados de brindar seguridad jurídica, anotando algunas jurisprudencias al respecto. Respecto de la necesidad del servicio alegada para el traslado del quejoso, basado en pruebas testimoniales y documentales, concluyó que esta no existía y si bien le fue solicitado personal esto sucedió tiempo después de que el quejoso había sido trasladado. Como normas presuntamente infringidas citó los artículos 2 y 7 de la Ley 1010 de 2006. La falta se calificó como gravísima, según el artículo 10 ídem. La culpabilidad se atribuyó a título de dolo.
Le impuso la sanción de destitución con inhabilidad general por el término de diez (10) años para desempeñar cargos públicos. 5 Radicación n.° 1616160
III. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada podemos resumirlo en los siguientes puntos (folios 611 a 628 cuad. Original único): Aclaró que sólo impugnará la presunta responsabilidad de su prohijada que se declaró probada en el fallo, referente al traslado supuestamente retaliador de la disciplinada para con el funcionario Eduardo González a una dependencia de la jurisdicción del CTI AtlánticoBarranquilla, concretamente a la Seccional de Sabanalarga presuntamente porque el señor González le manifestó su inconformismo al doctor Carlos Salcedo, asesor de la Dirección Nacional del CTI a mediados de noviembre de 2011, cuando este realizó visita a la Dirección Seccional
del CTI Barranquilla. El apoderado de la disciplinada sostuvo que en el disciplinario seguido contra su prohijada se presentaron irregularidades que afectaron sustancialmente el debido proceso. El apelante dijo que se violó el debido proceso de cara a la valoración de los testimonios de las dos personas que fungieron como coordinadores de la Unidad del CTI Sabanalarga - Atlántico, al tener en cuenta, de una parte, el testimonio del señor Alejandro Alonso Avendaño Sierra, quien fungiera como coordinador de la Seccional de Sabanalarga para la época del traslado o reubicación del quejoso, por considerarlo un testimonio ineficaz, ya que el no recordar si la disciplinada en el año
2011 le solicitara personal de apoyo para la seccional que coordinaba en aquel entonces ( aproximadamente cuatro años atrás), no constituye per sé una negativa a la pregunta como lo concluyó la primera instancia, pues si le iba a dar valor de plena prueba a una declaración ambigua y gaseosa, entonces debió auscultar con mayor profundidad la valoración de dicho testimonio. Citó a los doctrinantes Arenas Salazar y Devis Echandía frente al tema de la memoria y conservación de la memoria del testigo, resaltando que la memoria es uno de los elementos fundamentales a la hora de analizar la eficacia del testigo. Se refirió a los artículos 132, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002 y a las sentencias T781 de 2011, T-1100 de 2008 y SU-159 de 2002 indicando que una declaración como respuesta de “no me acuerdo” no abastece las exigencias probatorias mínimas para otorgarle eficacia y validez a tal aserto, para desprender toda la estructura de la responsabilidad disciplinaria en este caso, por lo que consideró que no existe material probatorio que respalde tal decisión. De otra parte, hace reparos a la apreciación por parte de la primera instancia del testimonio de la funcionaria Eugenia Cecilia Zabaraín quien desempeñó el cargo de coordinador de la Seccional de Sabanalarga después del traslado del quejoso a esa unidad, pues lo que la disciplinada manifestó fue que esas personas podían dar fe de la necesidad del servicio en esa seccional, sin afirmar que fue la coordinadora Zabaraín la que le solicitara el personal reiteradamente como lo indicó la primera instancia al precisar que, según el testimonio de la señora Zarabaín, las solicitudes
del personal se hicieron después del traslado del quejoso, así que lo probado con los dos testimonios es la existencia de la necesidad de personal en la seccional mencionada, por lo que consideró que el argumento del a quo era débil para sustentar una sanción disciplinaria por acoso laboral. 6 Radicación n.° 1616160 En ese sentido, manifestó que si la primera instancia quería probar la hipótesis de que para la época del traslado del quejoso no existía necesidad del servicio en la seccional de Sabanalarga y por tal motivo tal reubicación era una represalia constitutiva de acoso laboral, debió desplegar un instructivo más abundante hacia ella ya que la carga de la prueba está en cabeza del Estado para sustentar tesis sancionatorias, aún más cuando cuenta con todos los medios de prueba consagrados en la legislación Colombiana para corroborarla, averiguar por ejemplo la cantidad de la planta de personal, las herramientas técnicas puestas a disposición para adelantar las labores, las denuncias, requerimientos que debían atenderse en dicha seccional, averiguar si las cargas laborales podían suplirse con el personal a disposición. Manifestó que la primera instancia incurrió en “error de petición de principio argumentativo” decantado por la jurisprudencia y la doctrina, en cuanto a que dio por probado sólo a partir de la lucubración subjetiva de los escasos elementos acusatorios con los que cuenta el expediente, a partir de fragmentos o resúmenes acomodados tomados de los dos testimonios que estimó fundantes para la sanción para probar una conducta disciplinaria que a juicio del apelante, no existió. Puntualizó que el funcionario instructor no valoró de manera conjunta, sistemática y
armónica el total del acervo probatorio practicado en el contexto fáctico instruido, sino que lo hizo de manera discrecional. Se refirió al CTI de la Fiscalía General de la Nación como una entidad del orden nacional, por tanto sus funcionarios cuando ingresaban a esa institución eran claramente advertidos de que por necesidad del servicio podían llegar a desempeñar labores en cualquier parte del territorio nacional y para el caso concreto, el quejoso fue trasladado a la seccional de Sabanalarga por necesidad demostrable del servicio, lo cual no mereció la atención probatoria ni instructiva necesaria por parte del despacho a quo. Hizo ver el malestar público y ostensible que el quejoso venía manifestando para con su jefe inmediato (directora Cortazar Pinilla), en el esquema de seguridad de su defendida, obviando el funcionario instructor que la seguridad personal se cimenta en el principio de confianza que encuentra sustento en el bien jurídico tutelado de la vida de quien por disposición de la norma debe ser especialmente protegido, resaltando el dicho del quejoso en su queja de que utilizaban armas de fuego y un humano podía cometer algún tipo de error en contra de su voluntad, por lo que la inferencia lógica del instructor debía ser que la disciplinada perdió la confianza en su escolta González. Rechazó la forma como la primera instancia entendió el principio de confianza al citar jurisprudencias que corresponden al principio de confianza legítima desarrollado por la Corte Constitucional, totalmente descontextualizado de los hechos objeto de la investigación y no se refirió a la verdadera naturaleza de un cargo de los llamados de
confianza en el que se obedece más a las especiales relaciones funcionales que a la demostración del mismo, trayendo a colación lo dicho por la Corte Constitucional acerca de la confianza que se debe a los cuerpos de seguridad, así como lo reiterado por la doctrina de cara a este tema, extendiéndose además al tema del derecho a la seguridad personal que como cualquier derecho ha sido reconocido en beneficio del ser humano y a los deberes de las autoridades frente a la persona que ha sido especificada como en situación de riesgo. 7 Radicación n.° 1616160 Señaló que si la disciplinada había perdido la confianza en su escolta era lógico que en el ejercicio de sus facultades como directora del CTI Atlántico reubicara al funcionario González en la seccional de Sabanalarga, atendiendo las necesidades del servicio frecuentes demandados por dicha dependencia que era la seccional del CTI más próxima a Barranquilla, sin que tal conducta se considerara acoso laboral como lo entendió la primera instancia, al punto que el mismo quejoso reconoció que tal cambio de dependencia le había servido para mejorar sus desempeños en la entidad. Advirtió que no se probó ni lo reiterado ni lo público, pues sobre un solo hecho estructuró la responsabilidad de su defendida, ya que discurrió que la presunción en materia disciplinaria como aplicativo del estudio y desarrollo al debido proceso tiene por efecto que la carga de la prueba se le traslada a quien la alega, es decir al quejoso, sin perder de vista que esta corresponde al Estado como consecuencia de la aplicación del principio superior de in dubio pro disciplinado, en tanto que en el derecho sancionador no se pueden establecer presunciones como las establecidas
en el pliego de cargo como en el fallo en contra de su apadrinada, por lo que consideró que la primera instancia no tuvo en cuenta que debía estar demostrado en grado de certeza y más allá de toda duda razonable el hecho constitutivo de la falta disciplinaria para poderla sancionar, lo cual devino en una responsabilidad objetiva. Por último solicitó la revocatoria del fallo impugnado y el archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada MARIA DOLORES CORTÁZAR PINILLA contra el fallo de primera instancia del 12 de febrero de 2015, proferido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, por medio del cual se declaró probado el cargo que le fue formulado en su condición de directora seccional del CTI de Barranquilla - Atlántico, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
De la concesión del recurso de apelación. El recurso de apelación fue interpuesto y sustentado por la defensa de la señora MARIA DOLORES CORTAZAR PINILLA el día 4 de marzo de 2015 (folios 610 a 628 cuad. Original único). La notificación a la implicada se surtió personalmente el día 27 de febrero de 2015 (folios 606 cuad. Original único), por lo que el término para la interposición del
recurso de apelación expiraba el día 4 de marzo de esa misma anualidad, según el artículo 111 de la Ley 734 de 2002. Por lo tanto, el auto proferido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial del 5 de marzo de 2015 (folio 630 cuad. Original único), por medio del cual se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 12 de febrero de 2015 (folios 558 a 600 cuad. Original único), se encuentra ajustado a derecho. 8 Radicación n.° 1616160 Del estudio del asunto objeto del recurso El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, reza: «No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado »; de ello se desprende que después de realizado un análisis valorativo de las pruebas arrimadas al proceso no se presenten dudas acerca de la existencia de la falta ni de la responsabilidad del implicado en su cometido, sino que conduzcan al juez, en grado de certeza, al establecimiento del reproche. En este orden de ideas, la Sala hará un examen de la realidad o conducta constitutiva de la falta, desde la perspectiva de la norma, la voluntad y conocimiento de esa realidad, así como del conjunto de condiciones externas que sirven de contexto de la misma, en torno a las imputaciones objeto del cargo y los argumentos expuestos por el impugnante, buscando determinar la existencia o no de la falta disciplinaria, así como la responsabilidad en su comisión, en el caso que ella
existiere, para lo cual se parte por transcribir el cargo único endilgado a la disciplinada. Cargo confirmado en el fallo de primera instancia. A la disciplinada MARIA DOLORES CORTAZAR PINILLA, en su condición de directora seccional del CTI de BarranquillaAtlántico de la Fiscalía General de la Nación, se le formuló el siguiente cargo único (folios 283 a 298 cuad. Original único): […] presuntamente desplegó conductas de acoso laboral en la modalidad general de persecución laboral en contra del escolta I Eduardo José González Cera, consistente en […] el traslado de la Dirección Seccional del CTI de Barranquilla a la Unidad Local de Sabanalarga – Atlántico producto de la presunta retaliación por el mal ambiente laboral que aparentemente causó el quejoso en la Sección de Seguridad En cuanto a las normas presuntamente violadas, en el pliego de cargos se consideró el numeral 2 del artículo 2 de la persecución laboral, la cual fue desarrollada presuntamente de manera específica a través de la conducta establecida en el literal i) del artículo 7 ídem, en cuanto al cambio brusco del lugar de trabajo sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa. Y por último, la falta se calificó como gravísima, y se atribuyó en el auto de cargos a título de dolo, forma de culpabilidad que fue finalmente confirmada en el fallo de primera instancia. Análisis y valoración jurídica de las pruebas y del recurso de apelación interpuesto.- Según el parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar sólo
los aspectos impugnados y los que resulten vinculados, de manera inescindible, al objeto de impugnación; en consecuencia, bajo estos presupuestos se realizará el examen valorativo correspondiente. 9 Radicación n.° 1616160 Así las cosas, y teniendo en cuenta que el auto de cargos es la pieza procesal que guía el reproche disciplinario, es necesario precisar que lo cuestionado en las presentes diligencias es la conducta de la directora seccional del CTI de Barranquilla acerca del presunto acoso laboral en la modalidad general de persecución laboral en contra del escolta I Eduardo José González Cera, específicamente por el traslado de éste de la Dirección Seccional del CTI de Barranquilla a la Unidad Local de Sabanalarga – Atlántico debido a la presunta retaliación por el mal ambiente laboral que aparentemente causó el quejoso en la Sección de Seguridad. Por su parte, el apoderado de la disciplinada expresó su inconformidad con lo decidido por la primera instancia, pues consideró que no existe plena prueba de la existencia del acoso laboral y que su defendida actuó por la pérdida de confianza en su escolta González Cera. Problema planteado. La Sala advierte que el centro de la inconformidad del recurrente es la presunta falta de valoración conjunta, sistemática y armónica del total del acervo probatorio practicado en el contexto de los hechos de acoso laboral. Así las cosas, es menester entrar a demostrar si la conducta reprochada a la investigada se produjo y si ella se encaminó a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir a
la renuncia del cargo al quejoso, para que se pueda configurar el reproche disciplinario contra la averiguada. Partimos de los puntos objeto de la inconformidad del recurrente frente a la decisión proferida por la primera instancia. De la inconformidad en la valoración del acervo probatorio y de la violación al debido proceso. El apelante expresó que la primera instancia usó una argumentación sustentada en una premisa que a su vez necesitaba ser demostrada, pues si pretendía demostrar la hipótesis de que para la época del traslado del quejoso no existía necesidad del servicio en la seccional de Sabanalarga y por tal motivo tal reubicación era una represalia constitutiva de acoso laboral, debió desplegar un instructivo más abundante hacia ella ya que la carga de la prueba está en cabeza del Estado para sustentar tesis sancionatorias, por lo que incurrió en “error de petición de principio argumentativo”, ya que dio por probado sólo a partir del examen subjetivo de los escasos elementos acusatorios con los que cuenta el expediente, a partir de fragmentos o resúmenes acomodados tomados de los dos testimonios que estimó para fundamentar la sanción de una conducta disciplinaria que a juicio del apelante, no existió. Dice el artículo 141 del CDU que las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y que en toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. Del escrito de queja notamos que los hechos que consideró el quejoso como detonante de las retaliaciones, en cuanto al traslado a la Unidad del CTI de
Sabanalarga – Atlántico, de la disciplinada en su contra, fueron los comentarios que a mediados del mes de noviembre de 2011 éste hizo en reunión ante un asesor de la 10 Radicación n.° 1616160 Dirección Nacional del CTI de la Fiscalía General de la Nación acerca de los malos tratos que de ella recibían los escoltas. En suma estos hechos, de ser probados, estarían enmarcando una posible persecución laboral, pues de ellos se podría inferir el propósito de inducir la renuncia del quejoso. Sea lo primero anotar que para la Sala las pruebas testimoniales y las documentales allegadas al informativo se practicaron en debida forma sin violación al debido proceso por lo que se consideran válidas y legales, así como que son conducentes y pertinentes, razón por la cual esta dependencia, al realizar el ejercicio de valoración de la prueba lo hará en conjunto tomando los elementos que para la Sala tengan valor para llegar a la verdad en este asunto, lo anterior en atención a lo señalado por la Corte Constitucional1 en fallo de tutela, cuando frente a la apreciación de las pruebas según el principio de la sana crítica y presunción de buena fe, indicó: En conclusión el juez, como director del proceso, debe asumir la responsabilidad de valorar bajo parámetros objetivos todas las pruebas allegadas a la investigación. Sólo puede descartar aquellas respecto de las cuales compruebe su ilegalidad o que se han allegado indebida o inoportunamente y, en todo caso, cualquiera que se haya obtenido con la vulneración del debido proceso. Así las cosas, para la Sala no es de recibo el cuestionamiento que hace el
impugnante frente a la violación del debido proceso de cara a la valoración de los testimonios de las dos personas que fungieron como coordinado
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