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PGN - VALORACION PROBATORIA - No se acreditó el pago de la obligación dineraria al benefic

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - No se acreditó el pago de la obligación dineraria al benefic
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por conciliación extrajudicial en la condena al Estado colombiano por masacre de La Rochela ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos de procedencia Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago. Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública. Que efectivamente se haya realizado el pago. ACCIÓN DE REPETICIÓN-No se probó el pago total de la condena por parte de la entidad pública demandante/CONDENA AL ESTADO COLOMBIANO-Impuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos El Ministerio Público considera que en el presente caso, el demandante demostró suficientemente respecto al accionado el primer y segundo elemento, es decir, la condena a la entidad, que surge por la participación del Teniente, en los fatídicos hechos al patrocinar, facilitar y encubrir a los delincuentes que perpetraron las lesiones y cruel muerte de los funcionarios judiciales en el sitio “La Rochela”, hecho que se evidencia con la copia auténtica del Informe No. 29/05 de marzo 07 de 2005, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso 11995, sentencia del 08 de julio de 1994, la cual fue emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, y confirmada en segunda instancia por H. Consejo de Estado, en sentencia de 4 de septiembre de 1997, en donde

se accede a las pretensiones de la demanda, documento que fue aportado con las formalidades previstas en el artículo 254 del C.P.C., pero, como bien lo señala el Tribunal de Instancia, al entrar al estudio del caso concreto, no probó el elemento relativo al pago total de la condena por parte de la entidad pública demandante, elemento que según lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 1634 del C.C. debe ser demostrado con el documento idóneo, bien suscrito por el beneficiario del pago o acreedor del mismo, o por la certificación bancaria auténtica que dé cuenta del pago al acreedor del mismo, más no como lo pretende demostrar la accionante, a través de fotocopia autenticada de la Resolución No. 3192 del 18 de diciembre 2006, la cual fue expedida por el Secretario General del Ministerio del Interior y Justicia de la época, así mismo, con los comprobantes de Egreso No. 3270, Reporte de estado de Orden de pago y Constancia de Obligación No. 2237 del 18 de diciembre de la misma anualidad, en donde autoriza y reconoce el pago que hay que hacer en razón de la conciliación prejudicial adelantada ante el Procurador 17 Judicial Administrativo y aprobada por el Tribunal Administrativo de Santander, ante condena impuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al Estado Colombiano, mas no demuestra el pago efectivo realizado al beneficiario o acreedor del mismo. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47637 (680012331000200700722 01)

. Evo PAGO DE LA CONDENA-Es requisito probatorio para demostrar el elemento objetivo frente a la acción de repetición/TÉRMINOS PROCESALES-Para practicar lo solicitado se encuentran precluidos A efectos de que obren como plena prueba del pago efectivo, dado que al momento en que presentó la demanda, las autoridades Judiciales Administrativas, en sus posiciones no lo analizaban como requisito probatorio para demostrar el elemento objetivo frente a la acción de repetición, la certificación que hoy echa de menos el a quo, y que si se parte del principio de la buena fe, se le debe dar plena credibilidad a los expedidos por la autoridad administrativa, y como quiera que en su momento y por la razones expuestas no fue practicada, la parte actora de manera especial solicita dentro de recurso de apelación en estudio, que se requiera al abogado defensor de los lesionados a efectos de que se arrime a la foliatura el respectivo Paz y Salvo o constancia mediante la cual se acredite el pago de la Resolución No. 0061 del 09 de enero de 2007 mediante la cual se canceló los perjuicios ocasionados a los señores y otros a través de su apoderado, petición a la que no se debe acceder por encontrarse precluido el término para practicar lo solicitado, conforme lo dispone los artículos 118 y 184 del C.P.C., además de que no existía impedimento alguno para que el mismo hubiese sido aportado o solicitado desde el momento mismo de interponer la demanda. VALORACIÓN PROBATORIA-No se acreditó el pago de la obligación dineraria al

beneficiario cuyo reembolso se pretende De lo demostrado hasta aquí, queda claro, tal como lo reafirmó el Tribunal Administrativo de Santander en la primera instancia, que al no haberse cumplido con el requisito estudiado por parte de la entidad demandante, por cuanto se trataba de una imposición procesal que correspondía demostrar no pueden prosperar las pretensiones alegadas, para imponer sanción consistente en el pago total o parcial de la suma que la entidad demandante debió reconocer a las víctimas del daño antijurídico, dado que de los medios de prueba allegados al proceso, solo se demuestra que se adelantó una actuación administrativa tendiente a reconocer una obligación a cargo de la entidad accionante, pero carente de la virtualidad suficiente para acreditar el pago mismo de la obligación dineraria, cuyo rembolso se pretende, por cuanto la Resolución No. 0061 del 9 de enero de 2007, y la certificación de la Tesorera Principal (fl. 11 c. ppal) en la cual se aduce la expedición de los comprobantes de egreso No. 88 y 89 del 24 de enero de 2007, sin anexarse copia de los mismos o del recibido del beneficiario, no dan certeza plena del cumplimiento de la obligación. Igual valoración se denota de la relacionada transferencia electrónica realizada a la cuenta No. 130099054 del Banco BBVVA, toda vez que no se demostró la existencia de dicha cuenta y si el titular de la misma era el señor, quien fungió como apoderado de los señores dentro del proceso de conciliación prejudicial adelantado por los daños

causados a estos con ocasión de la masacre de la Rochela. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Tránsito legislativo según jurisprudencia del Consejo del Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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. Evo ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos de procedencia según jurisprudencia del Consejo del Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Acreditación del pago de la condena para prosperidad de la acción según jurisprudencia del Consejo del Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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.

Evo CONCEPTO No. 02 / 2013

Bogotá, D.C., 13 de enero de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor: Mauricio Fajardo Gómez

E. S. D.

EXPEDIENTE: 680012331000200700722 01(47637)

Acción de Repetición

ACTOR: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional DEMANDADO: Luis Enrique Andrade Ortiz Sentido del Concepto: Solicitud de Confirmar de la sentencia apelada / No se demostró el pago de la indemnización de acuerdo a lo prescrito por los artículos 77 y 78 del C.C.A, como requisito para poder acudir en repetición. / Se cumplió con la exigencia de la ley 678 para demostrar la forma de terminación del litigio.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y al Patrimonio Público

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda - hechos La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 88 del

4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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. Evo Código Contencioso Administrativo, entabló demanda, contra el señor Luis Enrique Andrade Ortiz, quien actuaba para la época de los hechos como Teniente del Ejército Nacional, al tener la entidad hoy accionante que desembolsar la suma

de doscientos noventa y siete millones seiscientos cuarenta mil treinta pesos ( $297.640.030), valor correspondiente al 50% de lo acordado dentro de la conciliación realizada y aprobada por el Tribunal Administrativo de Santander por los daños y perjuicios ocasionados con la petición elevada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, a causa de las lesiones y fallecimiento de los señores Wilson Humberto Mantilla Castillo y Manuel Libardo Diaz Navas en el sitio denominada la Rochela en fecha 18 de enero de 1989, cuando se desempeñaban como funcionarios judiciales, reparación a la que accedió la Corte perteneciente al Sistema Interamericano de Derechos Humanos el 11 de mayo de 2007, al no haber sido tenido en cuenta para estos los perjuicios causados y la responsabilidad del Estado por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 1.2. La contestación 1.2.1. Frente a las pretensiones materia de demanda, el curador ad litem designado para la defensa del señor Luis Enrique Andrade Ortiz, le da contestación a la demanda manifestando que se allana a la misma, a las pretensiones y que se estará a lo probado en el proceso. Propone las excepciones generales e innominada que el Tribunal Contencioso considere son aplicables al proceso de la referencia. 1.3. Sentencia en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de fecha 31 de enero 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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. Evo de 2013, resolvió negar las pretensiones de la demanda, basado en los siguientes argumentos (fls. 91 a 101):  Dice que la parte demandante dejó completamente huérfano de prueba un requisito objetivo para la prosperidad de la acción de repetición, incumpliendo así la carga procesal de acreditar los supuestos de hecho de la demanda referidos al pago, por consiguiente, debe soportar los efectos jurídicos de la omisión en tal sentido, de manera que la Sala se abstendrá de seguir estudiando los demás elementos estructurales, para la procedencia de la pretensiones negando en consecuencia las mismas. 1.4. Argumentos de la apelación El apoderado del ente demandante, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 31 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en razón a que negó las pretensiones de la demanda, solicitando su revocatoria argumentando lo siguiente:  Consideró que no le asiste razón al a-quo al afirmar que en el caso bajo estudio no se encuentra probado el elemento objetivo que da paso a declarar prospera la acción de repetición; pues de acuerdo al material probatorio aportado con la demanda de repetición, esta claro que la Entidad que representa, cumplió con la obligación surgida de una sentencia condenatoria de la cual fue creador el hoy demandado; y por la cual tuvo que sufragar un pago, que si se analiza razonadamente el material probatorio arrimado a la foliatura, se puede

establecer que el dinero salió del patrimonio del Estado, pues no puede el fallador de primera instancia desestimar o poner en tela de juicio una certificación expedida por un agente del Estado, sería tanto así como ir en contravía del principio de la buena fe. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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. Evo  Que prueba de lo anterior es la Resolución No. 0061 del 9 de enero de 2007, mediante la cual se dispuso el pago por valor de ($251.814.795, 96) a favor de Guillermo Alberto Ortiz Castaño, como representante judicial de Wilson Humberto Mantilla; al igual que el certificado expedido por la Secretaria General de la Tesorería del Ministerio de Defensa, en que se da cuenta que efectivamente de realizó el pago de la Resolución 061 a favor del antes mentado.  Por último presenta solicitud especial, para que se requiera al Abogado Guillermo Alberto Ortiz Castaño con el fin de se arrime a la foliatura el respectivo paz y salvo o constancia mediante la cual se acredite el pago de la resolución No. 0061 del 9 de enero de 2007, que hace alusión a la certificación que mal valoró el fallador de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas Jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos:

2.1.1. ¿Se encuentra probado en el expediente que el Teniente del Ejército Nacional, señor Luis Enrique Andrade Ortiz, hubiera actuado con culpa grave o dolo en la masacre ocurrida el 18 de enero de 1989, en el sitio denominado la Rochela, que dio lugar a conciliación extrajudicial adelantada ante la procuraduría 17 Judicial para asuntos administrativos el día 24 de febrero de 2006 y aprobada por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 08 de septiembre de 2006, conforme a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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. Evo consignadas en el informe No. 29/05 de 07 de marzo de 2005? 2.1.2. ¿Se cumple con las exigencias de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo en cuanto a los requisitos de procedibilidad para impetrar la acción de repetición? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Acción de Repetición.- Tránsito legislativo

El Honorable Consejo de Estado respecto al transito legislativo para interponer la acción, ha dicho: “Para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, se tiene suficientemente averiguado por la jurisprudencia y la doctrina que la regla general es que la norma nueva rige hacia el futuro, al porvenir, esto es, se aplica a los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; por excepción, puede ser retroactiva, esto es, cobijar hechos o situaciones ocurridas en el pasado y con anterioridad a su vigencia. Este postulado según el cual, en principio, la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, daría a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 y al inciso según del artículo 90 de la Constitución Política, continuarían rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave, de manera que en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se impone lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 29 de la Constitución Política. De acuerdo con la norma anterior, cabe efectuar las siguientes precisiones: Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, son posteriores 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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. Evo a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter "civil" que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado. Por consiguiente, si los hechos o actuaciones que dieron origen a la demanda y su posterior condena, son anteriores a la Carta Política de 1991, la normatividad aplicable será la vigente al momento de la conducta del agente público, que correspondía a los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. En síntesis, en armonía con el derecho

constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. 1 Y en la misma sentencia se pronuncio respecto de los requisitos de procedencia de la acción de repetición “En aplicación de lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, como se señaló en esta providencia, consisten en que el Estado haya sido condenado o visto compelido conforme a la ley a la reparación de un daño antijurídico, y que se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesto en la condena, todo lo cual debe ser acreditado en el plenario por la entidad pública demandante en el proceso, mediante el aporte de copias auténticas de la sentencia ejecutoriada y copias auténticas de los actos administrativos y demás documentos o pruebas idóneas que demuestren la cancelación de la indemnización del daño; de lo contrario, esto es, si no se cumplen esas dos condiciones y no se acreditan en forma legal dentro del proceso, el Estado no puede ni tiene la posibilidad de sacar avante la acción 1 Consejo de EstadoSección Tercera, Consejera ponente Ruth Estela Correa palacios. Rad. No. 41001-199508354-01 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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. Evo contra el agente estatal y menos aún la jurisdicción declarar su responsabilidad y condenarlo a resarcir. 2 2.2.3. Constitución Política de Colombia de 1986. Artículo 20.- “Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución o de las leyes. Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de éstas” Artículo 51.- “Las leyes determinarán la responsabilidad a que quedan sometidos los funcionarios públicos de todas clases, que atenten contra los derechos garantizados en este Título” Artículo 62.- “La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público” 2.2.4. Pruebas en segunda instancia – Procedencia - Principio de Oportunidad Probatoria - se contraría cuando se presentan nuevas pruebas en segunda instancia “Del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo se colige que el período probatorio en la apelación de sentencias, sólo tiene lugar cuando aparecen acreditados algunos de los eventos ahí consagrados. Por ende, en esta oportunidad no se les permite a las partes, como sucede en la primera

2 Consejo de EstadoSección Tercera, Consejera ponente Ruth Estela Correa palacios. Rad. No. 41001-199508354-01 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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. Evo instancia, allegar o aportar medios probatorios adicionales. En efecto, el hecho que la sentencia apelada negara las pretensiones porque no se acreditó en el proceso algunas situaciones fácticas, no constituye motivo que dé lugar a la presentación de nuevas pruebas en esta instancia; pues dicha actuación, además de no encontrase descrita en alguno de los casos previstos en el artículo 214 del C. C. A., contraría el principio de la oportunidad probatoria, conforme se lee en sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Consejero Ponente Dr. Hugo Hernando Bastidas, de fecha abril 23 de 2009, en el radicado interno 16965” 2.2.5. Acreditación del pago de la condena para la prosperidad de la Acción de Repetición. Al respecto el H. Consejo de Estado se refrió de la siguiente manera3: "A juicio de la Sala, los documentos relacionados no resultan suficientes para demostrar su cumplimiento efectivo. En efecto, la entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial, a través de prueba que generalmente es

documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. " Con posterioridad nuevamente refirió4: "De manera que al margen del mérito probatorio de la copia allegada al proceso, la entidad demandante no podía pretender acreditar el pago con un documento emanado de sus funcionarios y que, además, no da cuenta de que se haya producido el pago efectivo de la condena, pues la orden de pago tan sólo constituye un trámite administrativo que 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, Bogotá, Ocho (8) de Marzo de dos mil Siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00999-01 (25749) Actor: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, Demandado: Walter Siachoque castro y Carlos Vicente Calderón España. Acción de Repetición 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, Bogotá, Ocho (8) de Marzo de dos mil Siete (2007) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00999-01 (25749) Actor: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, Demandado: Walter Siachoque castro y Carlos Vicente Calderón España. Acción de Repetición 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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. Evo permite viabilizar el desembolso de una suma de dinero con cargo a un rubro presupuestal específico, pero no permite inferir que efectivamente se haya producido el pago a favor del beneficiario de la condena y correlativamente que la entidad se encuentra a paz y salvo por tal concepto. Conforme lo ha expuesto la reiterada jurisprudencia de la Sala, el pago puede acreditarse a través de cualquier medio de prueba, lo esencial es que el elemento de convicción permita inferir que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, esto es, que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena ha recibido lo adeudado y, El tal efecto, el interesado puede, bien allegar el documento pertinente suscrito por quien recibió el pago en eL cual conste tal circunstancia o bien el paz y salvo expedido por el beneficiario o la declaración de éste en el mismo sentido. A este respecto la Sala ha precisado: "Lo anterior, por cuanto quien alega haber efectuado un pago, debe probar plenamente que así fue (art. 1626 Y 1757, C.C.), siendo insuficiente su sola afirmación en tal sentido; conforme lo dispone el C.P.C. (art. 232), en principio la prueba de los pagos realizados debe constar por escrito, pero en casos como el presente, no basta que la entidad pública, parte demandante en el proceso, interesada en obtener la condena del demandado, aporte

documentos emanados de sus propias dependencias, tales como el acto administrativo de reconocimiento de la obligación, la liquidación de la misma V la orden de pago al acreedor o beneficiario, si en ellos no consta la manifestación expresa de éste sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. "En las anteriores circunstancias, y ante la ausencia de la prueba del pago efectivo de la indemnización a la que fue judicialmente condenada la entidad demandante, requisito que es fundamental para la prosperidad de las pretensiones, como que es el que habilita a la Administración para repetir en contra de sus funcionarios o ex funcionarios, resulta imposible acceder a las mismas (. .. )". En el mismo sentido se pronunció la Sala en reciente sentencia del 8 de julio de 2009: " .. .En relación con el caso concreto es necesario resaltar, tal y como se expuso en sentencia proferida por la Sala el 10 de octubre de 2008, que si la responsabilidad cuya declaratoria se pretende se deriva directamente del 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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. Evo pago de una condena judicial por parte la entidad pública por razón de la actuación dolosa o gravemente culposa de los demandados, lo mínimo que se debe acreditar es la realización efectiva de dicho pago, para lo cual se

requiere una constancia de la cancelación de la indemnización que hubiere emanado de la beneficiaria y/o acreedora que hubiere recibido dicho pago ... " 2.3. Las pruebas obrantes: Para efectos del presente concepto es preciso destacar las siguientes pruebas que en su momento se arrimaron al plenario, esta son:  Con la copia auténtica del Informe No. 29/05 de 07 de marzo de 2005 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso 11.995 Mariela Morales Caro y Otros (Masacre de la Rochela) Colombia aportada al proceso (Cuaderno de Pruebas, fl. 42), y sentencia de 04 de septiembre de 1997 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros, Raid. 10.140 (Cuaderno de Pruebas, fl. 80), se tiene que para la fecha de los hechos el Luis Enrique Andrade Ortiz, se desempeñaba como Teniente del EJERCITO NACIONAL, en la región del Bajo Simacota, con jurisdicción en el corregimiento "La Rochela."  De (fls. 16 a 19 C.Ppal) copia de la Resolución No. 01 de fecha 10 de octubre de 2005, proferida en conjunto por los Ministerios del Interior y Justicia, Relaciones Exteriores y Defensa mediante la cual dan cumplimiento a las recomendaciones consignadas en el Informe No. 29 de 2005 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con Arturo Salgado Garzón, Wilson Humberto Mantilla Castilla, disponiendo dar inicio a los tramites conciliatorios o judiciales a fin de efectuar la liquidación y pago de los perjuicios

causados. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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. Evo  A (fl. 106 - 111 del C.pruebas) obra copia de la conciliación celebrada ante la Procuraduría 17 Judicial para Asuntos Administrativos, el día 24 de febrero de 2006, con la presencia de los actores lesionados y familiares en calidad de víctimas de la masacre de “La Rochela”, los Ministerios del Interior y Justicia, Defensa y la Defensoría del Pueblo, a donde se llegó al acuerdo de cancelar por reparación del daño material y moral causado así: a Wilson Humberto Mantilla Serrano y Manuel Libardo Díaz Navas y sus grupos familiares, la suma de doscientos veinticuatro millones cuatrocientos mil pesos ($224.400.000) para cada uno de los grupos, cifra que se convino serían canceladas en partes iguales de un 50% por el Ministerio del Interior y Justicia y el

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