PGN - VALORACION PROBATORIA - No se allegaron a la actuación pruebas idóneas de la existen
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - No se allegaron a la actuación pruebas idóneas de la existen
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ARCHIVO DEFINITIVO-A favor de alcalde y concejales de Briceño en indagación preliminar por irregularidades en trámite de acuerdo municipal 011 de 30 de noviembre de 2016, el cual fue declarado inválido por autoridad judicial COMPETENCIA-De Procuradurías Provinciales para conocer de actuaciones disciplinarias hasta notificación de pliego de cargos o decisión de archivo contra alcaldes de municipios que no son capital de departamento y concejales de estos VALORACIÓN PROBATORIA-No se allegaron a la actuación pruebas idóneas de la existencia de conducta que demuestre afectación de deberes funcionales por parte de los disciplinados En efecto, una vez realizado un examen pormenorizado de los medios de prueba obrantes dentro de la actuación y contextualizados con los hechos que generaron la presente actuación, no puede ser otra la decisión a asumirse que la de ordenar el Archivo de la presente averiguación, siguiendo los parámetros normativos previstos en el nuevo Estatuto disciplinario, como son los artículos 10, numeral 8 del 31, 221, 224, 160 y 147. Veamos. El 221 de los artículos mencionados nos advierte que, en las condiciones actuales de la presente investigación, son dos las alternativas a seguir, a primera, proseguir la actuación con la formulación de cargos, si el proceso cuenta con el acervo probatorio necesario para dicha eventualidad, la segunda, cuando no se da los anteriores presupuestos probatorios se debe precluir la investigación y ordenar su archivo. Siguiendo ese orden de ideas, es preciso advertir que al proceso no se allegó medio de prueba idóneo que nos permita concluir que los hechos que dieron lugar a la compulsa de
copias comprometen a los procesados y que certeramente nos demuestren una conducta bien sea dolosa o culposa que demuestre la afectación a los deberes funcionales a cargo de la entonces integrantes de la duma municipal y a la primera autoridad administrativa para la época de los hechos cuestionados. CULPABILIDAD-Según sentencia de la Corte Constitucional DISCIPLINADO-Alcalde y concejales actuaron convencidos de que con sus intervenciones en sesiones para promulgación de acuerdo no se constituía ninguna irregularidad ARCHIVO DEFINITIVO-Casos en que procede según regulación legal PRUEBAS OBRANTES-No arrojan la incursión en ninguna conducta contraria a derecho por parte de los disciplinados. ARCHIVO DEFINITIVO-Es procedente en el sub examine En este contexto de argumentación, se procederá a adoptar una decisión de archivo ante la falta de elementos de juicio que permitan concluir la probable existencia de algún
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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 1 comportamiento lesivo a los intereses de la administración pública en cabeza de los servidores públicos aquí procesados, para la época de los hechos.
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Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN
CHIQUINQUIRÁ
Radicación Nº: IUS-E-2017-571006/ IUC-D-2017-957032
Implicado (s): RAUL DANIEL CUBIDES PINEDA, MARCOS FLORINDO
MONTAÑEZ ABRIL; BEATRIZ PAEZ CASTELLANOS;
EVELIO PEÑA MAZMELA y otros.
Cargo y entidad ALCALDE Y CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE
BRICEÑO (BOYACÁ).
Quejoso: INFORME SERVIDOR PÚBLICOTRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
Fecha Informe: 18 DE ABRIL DE 2.017
Fecha hechos: VIGENCIA 2016
Asunto: ARCHIVO Ley 1952 de 2019, Art. 221 modificado por el artículo 38 de la Ley 2094 de 2021.
Chiquinquirá, 02 de noviembre de 2022 ASUNTO. - La Procuradora Provincial de Chiquinquira para la instrucción, en uso de las facultades legales, en especial, las conferidas por la Ley 1952 de 2019, el artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de diciembre 24 de 2021, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211 del Código General Disciplinario y demás normas concordantes y complementarias, procede a ordenar LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN Y EL SUBSIGUIENTE ARCHIVO de las diligencias, previos los siguientes: HECHOS. - Fueron relatados por el Despacho en providencia que ordenó abrir investigación disciplinaria1, como sigue: “El Informe. En fecha 18 de abril de 2.017 es radicado en la Secretaría de esta Procuraduría Provincial, compulsa de copia ordenada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ a través de providencia de fecha 22 de marzo de 2.017 a fin de que se
inicien las investigaciones pertinentes en contra de los concejales y del alcalde del municipio de Briceño que intervinieron en el trámite del Acuerdo Municipal No. 011 del 30 de noviembre de 2.016, el cual fue declarado inválido por esa autoridad judicial”.
COMPETENCIA.
Este despacho es competente al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, literal a) del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de 2021, que faculta a las Procuraduría Provinciales conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los alcaldes de municipios que no sean capital 1 Folio 309 y ss
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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 3 de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso. TRÁMITE PROCESAL. 1.- Por auto de fecha 22 de mayo de 20172 se ordenó indagación preliminar, con el objeto de verificar la ocurrencia de los hechos, y sus posibles autores, conforme a los postulados del extinto artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 2.- Mediante providencia de fecha 19 de Julio de 20193 se ordenó abrir
investigación disciplinaria en contra de los siguientes Servidores Públicos: 2.1.- RAUL DANIEL CUBIDES PINEDA, C.C. 4.064.342, en su condición de alcalde Municipal de Briceño, Boyacá, para los meses de noviembre y diciembre de 2016. 2.2Concejales municipales de Briceño, Boyacá, para los meses de noviembre y diciembre de 2016, Señores: -MARCOS FLORINDO MONTAÑEZ ABRIL c.c. 7.306.578; -BEATRIZ PAEZ CASTELLANOS, c.c. 23.498.450; -EVELIO PEÑA MAZMELA; c.c. 52.798.325
-CELIO GONZALO RAMÍREZ PEÑA, C.C. 4.064.072;
-FABIO ENRIQUE ROCHA PEÑA, C.C.79.718.201;
-GREGORIO HERNANO SÁCHEZ ORTIZ, C.C. 4.064.172: -JOSE ONOFRE VIRGUEZ ROJAS, C.C, 7.310.993. 3.- Auto de fecha 28 de abril de 20224, se ordenó comunicar a los procesados de los nuevos beneficios expresados en el artículo 112 y 161 del nuevo Estatuto Disciplinario sobre la confesión y aceptación de cargos. 4.- Mediante decisión de fecha 22 de junio de 20225, se ordenó el cierre de la presente actuación, conforme los postulados del artículo 220 de la Ley 1952 de 2019. 4.1 El procesado FABIO ENRIQUE ROCHA PEÑA, presento dentro del término legal alegatos precalificatorios6 en los cuales realizó los siguientes planteamientos:
Comienza por señalar que es un Concejo Municipal, acotando que sus funciones son de carácter administrativo, cita los postulados del artículo 209 Superior, cita las funciones generales del concejo, y los ítems para tener en cuenta en la discusión y aprobación del presupuesto, entre otras consideraciones que no van al caso. 2 Folio 13 y ss. co 3 Folio 309 y ss. 4 Folio 465 y ss. 5 Folio 485 ss. 6 Folio 521 y ss
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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 4 Sobre el tema que nos ocupa empieza por sostener que de los medios de prueba recogidos se evidencia la correcta actuación administrativa en el proceso de aprobación del presupuesto, control político y liquidación. Sostiene que para la vigencia 2017, sobre el presupuesto municipal el concejo agoto todas las etapas que el ordenamiento legal les impone. Sostiene que “el concejo municipal siempre respeto los principios presupuestales establecidos en el EOP: Planificación, Anualidad, Universalidad, Unidad de Caja Programación Integral Especialización, Inembargabilidad, Coherencia Macroeconómica y Sostenibilidad y Estabilidad Fiscal, el código de ética de los servidores públicos, la moralidad administrativa y las normas en materia presupuestal; propendiendo siempre por un obrar adecuado de la administración para cumplir con los fines esenciales del Estado”. Termina por sostener que en dado caso que se haya presentado una ilicitud, la misma ocurrió de forma y no de fondo que fue corregida de acuerdo con el
Estatuto Orgánico del Presupuesto.
4.2 Los procesados RAUL DANIEL CUBIDES7 y JOSE ONOFRE VIRGUEZ
ROJAS8, CELIO GONZÁLO RAMIREZ PEÑA9, MARCOS FLORINDO MONTAÑEZ10, EVELIA PEÑA MASMELA11, GREGORIO HERNANDO SANCHEZ ORTIZ12, presentaron dentro del término legal alegatos precalificatorios13 en los cuales se refirió en los mismos términos de ROCHA PEÑA. 4.3 LINA YUNED OLMOS FAJARDO, en representación de la procesada BEATRIZ PÁEZ CASTELLANOS ABIO ENRIQUE ROCHA PEÑA, presento dentro del término legal alegatos precalificatorios14 en los cuales realizó los siguientes planteamientos: Sostiene que el Municipio de Briceño en materia presupuestal se rige por el título xii de la constitución nacional y en las leyes orgánicas del presupuesto. Sustenta que el procedimiento que debía agotarse para la aprobación del presupuesto estaba en cabeza del alcalde, en cuyo caso estaba la coordinación de la iniciativa del gasto, así como su ejecución, teniendo en cuenta las prioridades del Plan de Desarrollo Municipal, Acota que el alcalde de la época contrato con una experta la realización y acompañamiento para la elaboración del presupuesto vigencia fiscal 2017, Sostiene la litigante que el nuevo estatuto disciplinario Ley 1952 de 2019, artículo 32 establece la prescripción de la acción disciplinaria en un término de cinco años contados a partir de la conducta, por lo que considera que dicho evento se da en
7 FOLIO 533 Y SS
8 FOLIO 544 Y SS.
9 FOLIO 566 Y SS
10 FOLO 566 Y SS 11 FOLIO 577 Y SS 12 FOLIO 588 13 Folio 521 y ss 14 Folio 521 y ss
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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 5 la presente acción, situación que la cimiento con el principio de favorabilidad contenido en el mismo Estatuto.
4.4 Los procesados GREGORIO HERNANDO SANCHEZ, GONZALO RAMÍREZ
PEÑA, EVELIA PEÑA MASMELA MARCOS FLORINNDO MONTAÑEZ, FABIO ENRIQUE ROCHA PEÑA, JOSE ONOFRE VIRGUEZ ROJAS, RAUL DANIEL CUBIDES, en sendos memoriales presentados el 5 de agosto de 202215, como adición a sus escritos calificatorios unos nuevos argumentos. Alegatos presentados extemporáneamente por lo que no son de recibo para este Despacho, en la medida que el plazo se agotó el 18 de julio de los cursantes. RESPUESTA A LOS ALEGATOS PRECALIFICATORIOS Los argumentos expuestos por los procesados se centran a describir su actuación frente a la discusión, aprobación y publicación del acuerdo 011 de noviembre 26 de 2016, arguyendo equivocadamente que se obro conforme a la ley, cuando la autoridad administrativa determino que hubo inconsistencias en el cuerpo del Acto Administrativo, tema de prueba de esta acción disciplinaria. PRUEBAS RELEVANTES 1.- Copia auténtica de las actas de elección y posesión de ALCALDE del municipio
de BRICEÑO (BOYACÁ), periodo 2.0162.019, doctor RAUL DANIEL CUBIDES PINEDA, C.C. 4.064.342, junto con certificación laboral donde consten nombres completos, documento de identidad, relación de cargos desempeñados, tiempo total de servicio, último cargo desempeñado, salario devengado, última dirección y teléfonos registrados, y copia del formato único de hoja de vida, con todos sus anexos16. 2.- Manual de Funciones17. 3.- Oficio de fecha 31 de octubre de 2016, suscrito por el alcalde de esa época Dr. RAUL DANIEL CUBIDES PIENDA y con el cual allega al Concejo Municipal el proyecto de acuerdo 009 de octubre 31 de 2016, por el cual se fija el “PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL PRIMERO (01) DE ENERO AL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISITE (2017)”18. 4.- Certificación de la Secretaria del Concejo Municipal de Briceño, sobre los servidores públicos que por sus funciones eran los responsables de la proyección y trámite del ACUERDO MUNICIPAL No. 011 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2.016 “Por medio del cual se fija el presupuesto de rentas (…)”., junto con sus respectivas actas de nombramiento y posesión, certificación laboral donde consten nombres completos, documento de identidad, relación de cargos desempeñados, tiempo total de servicio, último cargo desempeñado, salario devengado, última
dirección y teléfonos registrados, y copia del formato único de hoja de vida, con todos sus anexos, discriminando sus nombres así19. MARCOS FLORINDO MONTAÑEZ ABRIL c.c. 7.306.578; BEATRIZ PAEZ CASTELLANOS, c.c. 23.498.450; EVELIO PEÑA MAZMELA; CELIO GONZALO 15 Folio 614 al 659. 16 Fol 20 a 28 co. 17 Fol 57 co. 18 Fol 59 al 113 co. 19 Fol 119 al 196 co.
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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 6
RAMÍREZ PEÑA, C.C. 4.064.072; FABIO ENRIQUE ROCHA PEÑA,
C.C.79.718.201; GREGORIO HERNANO SÁCHEZ ORTIZ, C.C. 4064172: JOSE ONOFRE VIRGUEZ ROJAS, C.C, 7310993. 5.- Copia Actas 006 (comisión de presupuesto y hacienda pública) 60, 61, 62, 63, 64 y 70, suscritas por DIEGO GONZALO RAMIREZ PEÑA, PRESIDENTE, HERNANDO SANCHEZ ORTIZ, VICEPRESIDENTE, JOSE ONOFRE VIRGUEZ ROJAS, SEGUNDO VICEPRESIDENTE CARMEN ELISA LAITON, SECRETARIA, suscritas el 11, 12, 13, 16, 17, 21, 30 de noviembre, respectivamente, todos de la
de fecha 11 de noviembre de 201620. Así mismo en la primera acta es suscrita por BEATRIZ CASTELLANOS, PREDENTA DE LA COMISIÓN DE PRESUPUESTO, HERNANDO SANCHEZ ORTIZ Y FLORINDO MONTAÑEZ ABRIL, INTEGRANTE DE LA COMISIÓN DE PRESUPUESTO21, sesiones en las cuales se discutió y aprobó el ACUERDO MUNICIPAL No. 011 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2.016, “Por medio del cual se fija el presupuesto de rentas (…)”. 6.- Copia del oficio de fecha 28 de noviembre de 2016 suscrito por la tesorera municipal YUDY ALEJANDRA REYES, Tesorera Municipal, donde realiza un informe con destino al Concejo Municipal sobre la meta propuesta por la Administración Municipal para el recaudo del año 201622. 7.- Copia del ACUERDO MUNICIPAL No. 011 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2016 suscrito por CELIO GONZALO RÁMÍREZ PEÑA, presidente de la Duma Municipal, y CARMEN ELISA LAITON CORTES, Acta de Sanción el 7 de diciembre de 2016, Acta de publicación y fijación en las carteleras de del Municipio23 . 8.- Documento copia exposición de motivos Acuerdo 011 de 2016, sin fecha24. 9.- Documentos marco Fiscal de Mediano plazo y Plan operativo Anual de Inversiones25. 10.- Antecedentes disciplinarios de los procesados26. 11.- Salarios devengados de los procesados para la época de los hechos27. 12.- Copia Reglamento Interno del Concejo Municipal de Briceño, Acuerdo 0096
del 29 de agosto de 201628.
CONSIDERACIONES.
En efecto, una vez realizado un examen pormenorizado de los medios de prueba obrantes dentro de la actuación y contextualizados con los hechos que generaron la presente actuación, no puede ser otra la decisión a asumirse que la de ordenar el Archivo de la presente averiguación, siguiendo los parámetros normativos 20 Fol 200 al 217 co 21 Fol 198 y 199 co. 22 Fol 218 al 236 co. 23 Fol 237 al 253 co. 24 Fol 254 y 255 co. 25 Fol 258 al 295 co 26 Folios 313 y ss. 27 Folios 360 al 363 28 Folios 365 al 458
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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 7 previstos en el nuevo Estatuto disciplinario, como son los artículos 1029, numeral 8 del 3130 221, 224, 160 y 14731. Veamos. El 221 de los artículos mencionados nos advierte que, en las condiciones actuales de la presente investigación, son dos las alternativas a seguir, a primera, proseguir la actuación con la formulación de cargos, si el proceso cuenta con el acervo probatorio necesario para dicha eventualidad, la segunda, cuando no se da los anteriores presupuestos probatorios se debe precluir la investigación y ordenar su archivo. Siguiendo ese orden de ideas, es preciso advertir que al proceso no se allegó medio de prueba idóneo que nos permita concluir que los hechos que dieron lugar a la compulsa de copias comprometen a los procesados y que certeramente nos
demuestren una conducta bien sea dolosa o culposa que demuestre la afectación a los deberes funcionales a cargo de la entonces integrantes de la duma municipal y a la primera autoridad administrativa para la época de los hechos cuestionados. Recordemos que los hechos que generaron la presente acción se concretan a los siguientes aspectos: La Gobernación de Boyacá, interpuso demanda de invalidez contra el acuerdo No. 011 de fecha 30 de noviembre de 2016, aprobado por el Concejo Municipal de Briceño, Boyaca, por medio del cual se fijaba el presupuesto de rentas, de gastos y disposiciones generales para la vigencia fiscal del primero de enero de 2017 al 31 de diciembre de ese 2017. Considero la Gobernación que dicho acto administrativo desconoció el Decreto 568 de 1996 y el artículo 72 de la Ley 136 de 1994, los artículos 1 y 3 de la Ley 1176 de 2007, toda vez que, con respecto de los gastos de inversión tan solo enunció algunos sectores como educación, agua potable y saneamiento básico y algunos gastos con recursos del sistema general de participación, sin que se realizara la desagregación a nivel de programas y subprogramas, desconociendo los principios presupuestales de programación integral, universalidad y especialización. Así mismos que omitió establecer cuáles eran los programas y 29 “ARTÍCULO 10. CULPABILIDAD. Ley 1952 de 2019> En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda
forma de responsabilidad objetiva”. 30 ARTÍCULO 31. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando la conducta se realice:
8. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria….
31 ARTÍCULO 147. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. ARTÍCULO 160. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. ARTÍCULO 221. DECISIÓN DE EVALUACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida la etapa prevista en el artículo anterior, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos al disciplinable o terminará la actuación y ordenará el archivo, según corresponda. ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión
hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal.
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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 8 subprogramas de cada sector que se financiaban con recursos del sistema general de participación con destinación especifica. La sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente Oscar Alfonso Granados Naranjo32, en decisión de única instancia declaro la invalidez del acuerdo mencionado al considerar que se trasgredió el artículo 14 del Decreto 568 de 1996, al encontrar desconocidos los principios de programación integral, universalidad y especialización en cuanto a la división en programas y subprogramas. Igualmente consideró trasgredidos los artículos 1 y 3 de la Ley 1176 de 2007 en concordancia con el 76 de la ley 617 de 2001, dándole la razón al demandante. Dentro del cuerpo de la decisión se realiza un análisis de la normatividad frente a las circunstancias que rodearon la promulgación del acuerdo cuestionado, así, por ejemplo, se empieza por precisar cómo se conforma el presupuesto, Así: i) Presupuesto de Rentas ii) Presupuesto de Gastos o Ley de apropiaciones iii) Las disposiciones generales Así mismo se precisa que el artículo 36 del estatuto mencionado estipula que el presupuesto de gastos se conforma por los siguientes rubros: i) Gastos de funcionamiento
- Servicio de la deuda publica iii) Gastos de inversión.
Por su parte los Gastos de inversión están conformados por los ítems: i) Programas ii) Subprogramas. Son programas los constituidos por las apropiaciones destinadas a actividades homogéneas en un sector de acción económica, social, financiera o administrativa a fin de cumplir con las metas fijadas por el gobierno nacional, a través de la integración de esfuerzos con recursos humanos, materiales y financieros asignados. Son subprogramas el conjunto de proyectos de inversión destinados a facilitar la ejecución en un campo especifico en virtud del cual se fijan metas parciales que se cumplen mediante acciones concretas que realizan determinados órganos. Situación que, al decir de la Sala de Decisión, no se regulo en el Acuerdo 011 del 30 de noviembre de 2016, pues su artículo 2º, no se discriminaron los rubros de Programas y Subprogramas, como lo demanda la normatividad citada previamente. Sin embargo, tanto la sala No. 5, como la presente actuación en parte alguna se hace referencia, dentro del material probatorio recogido, la presencia de elementos de convicción que nos lleven a establecer una actitud violatoria de los principios de la administración pública en cabeza de los investigados frente a la discusión, aprobación y publicación del citado acuerdo municipal 011 de noviembre de 2016. 32 Folio 2 y ss.
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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 9 De los elementos de juicio conocidos como lo son el propio acuerdo municipal
atrás referenciado, como los debates que le antecedieron referenciados en el acápite de las pruebas como son las copias de las Actas 006 (comisión de presupuesto y hacienda pública) 60, 61, 62, 63, 64 y 70, suscritas por DIEGO GONZALO RAMIREZ PEÑA, PRESIDENTE, HERNANDO SANCHEZ ORTIZ, VICEPRESIDENTE, JOSE ONOFRE VIRGUEZ ROJAS, SEGUNDO VICEPRESIDENTE CARMEN ELISA LAITON, SECRETARIA, suscritas el 11, 12, 13, 16, 17, 21, 30 de noviembre, respectivamente, todos de la de fecha 11 de noviembre de 201633. Así mismo en la primera acta es suscrita por BEATRIZ CASTELLANOS, PREDENTA DE LA COMISIÓN DE PRESUPUESTO, HERNANDO SANCHEZ ORTIZ Y FLORINDO MONTAÑEZ ABRIL, INTEGRANTE DE LA COMISIÓN DE PRESUPUESTO34, sesiones en las cuales se discutió y aprobó el ACUERDO MUNICIPAL No. 011 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2.016, “Por medio del cual se fija el presupuesto de rentas (…)”, se puede avizorar a simple vista alguna intención lesiva por parte de los que participaron en los debates, en aprobar un acuerdo que estuviera en favor de intereses personales y no de la legalidad. A demás se aprecia, que las circunstancias que llevaron a decretar la invalidez del acuerdo municipal por el Contencioso administrativo se remiten a tramites de forma, en la inobservancia de la discriminación de los programas y subprogramas
en el manejo de los gastos de inversión. Sobre estos ítems, es pertinente resaltar que la responsabilidad objetiva esta proscrita de nuestro delineamiento sustantivo, como se explicará en su oportunidad. Por otra parte, considera el Despacho que los disciplinados actuaron convencidos que con sus intervenciones en las sesiones que antecedieron a la aprobación y promulgación del acuerdo 011 de 2016, no constituían alguna irregularidad o desconocimiento de la normatividad del presupuesto. Así mismo en favor de los procesados, se aprecia que la providencia que ordenó la apertura de investigación no fue explicita en indicar las razones por las cuales se vinculó al proceso tanto a los ediles, como al alcalde, aspecto normativo que para la época de los hechos no era exigible, pero que ahora con la entrada en vigencia del nuevo Estatuto Disciplinario, Ley 1952 de 2019, se exige y deberá aplicarse. Precepto normativo que esta Sede de oficio, tendrá en cuenta en la presente decisión por ser una situación procesal que podría constituir un escenario nuevo que favorece a los intereses de los procesados, por el principio de la favorabilidad previsto en el artículo 29 superior. No obstante, las presentes precisiones no determinan una situación de ajenidad o responsabilidad frente alguna conducta lesiva de los investigados, por lo incipiente de la compulsa y la tarea investigativa, situación que dicho sea de paso advertir, da lugar a la presencia en favor de ellos la presencia de una duda insuperable sobre su actuar al frente de la administración municipal por el tema que es objeto 33 Fol 200 al 217 co 34 Fol 198 y 199 co.
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Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 10 de prueba, al haber reinado a lo largo de la actuación imprecisión sobre el tema de prueba. En ese orden de ideas, considera el Despacho que no obra dentro del proceso prueba que permite llamar a juicio disciplinario a la procesada aquí vinculada, como lo demandan los artículos 160 y 147 del nuevo Estatuto Disciplinario, ya citados en el pie de página de esta decisión. Recordemos que una conducta es constitutiva de falta disciplinaria, cuando se afecta el deber funcional y en este caso que concita la atención del Despacho no se estableció inequívocamente alguna afectación con el manejo de los recursos del erario, como se consideró al inició de esta actuación. Al respecto observa el Despacho que, en cuanto a la culpabilidad, la Corte Constitucional ha sostenido que: «En el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado – entendido éste en su dimensión normativao por la sola infracción del deber funcional, según el caso. Y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Tan claro es ello que en aquellos contextos en que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como elemento de la imputación, se entiende que ella está consagrada implícitamente en los preceptos superiores que consagran la dignidad humana como fundamento del sistema constituido. De acuerdo con esto, asumir al hombre como ser dotado
de dignidad impide cosificarlo y como esto es lo que se haría si se le imputa responsabilidad penal o disciplinaria sin consideración a su culpabilidad es comprensible que la responsabilidad objetiva este proscrita»35. Así las cosas, como pretéritamente se advirtió, del material probatorio allegado al proceso se puede colegir que no se vislumbra elemento material de prueba que nos permita inferir alguna conducta lesiva en cabeza de los procesados, con ocasión de los hechos que generaron la presente acción disciplinaria. En materia disciplinaria esta proscrita la responsabilidad objetiva, como ocurre en el presente episodio, donde no se halló afectación al erario, sobre este aspecto es claro la Ley 1952 de 2019: “ARTÍCULO 10. CULPABILIDAD. Ley 1952 de 2019> En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”. 35 Corte Constitucional, Sentencia SU-901 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
PROCURADURIA PROVINCIAL CHIQUINQUIRÁ BOYACÁ
Carrera 9ª No. 12-20 telefax (098)7262777 teléfono 7265793 11 En este contexto de argumentación, se procederá a adoptar una decisión de archivo ante la falta de elementos de juicio que permitan concluir la probable existencia de algún comportamiento lesivo a los intereses de la administración pública en cabeza de los servidores públicos aquí procesados, para la época de los hechos. Así las cosas, conforme lo previsto por los anunciados artículos 10, numeral 8 de
del 31, 221, 224, 160, y 147 de la Ley 1952 de 2019, no puede ser otra la decisión a asumir que la de ordenar la terminación y el subsiguiente archivo de la presente actuación. Por lo anteriormente expuesto, La Procuradora Provincial de Chiquinquirá para la Instrucción, en uso de sus facultades, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación de la presente actuación y su consiguiente ARCHIVO, seguida contra de los siguientes servidores públicos: RAUL DANIEL CUBIDES PINEDA, C.C. 4.064.342, en su Condición de alcalde Municipal del Municipio de Briceño para el mes de noviembre de 2016. MARCOS FLORINDO MONTAÑEZ ABRIL c.c. 7.306.578, en su Condición de concejal del Municipio de Briceño Boyacá, para el mes de noviembre de 2016. BEATRIZ PAEZ CASTELLANOS, c.c. 23.498.450, en su Condición de concejal del Municipio de Briceño Boyacá, para el mes de noviembre de 2016. EVELIO PEÑA MAZMELA; c.c. 52.798.325, en su Condición de concejal del Municipio de Briceño Boyacá, para los meses de noviembre de 2016. CELIO GONZALO RAMÍREZ PEÑA, C.C. 4.064.072, en su Condición de concejal del Municipio de Briceño Boyacá, para el mes de noviembre de 2016. FABIO ENRIQUE ROCHA PEÑA, C.C.79.718.201, en su Condición de
concejal del Municipio de Briceño Boyacá, para el mes de noviembre de 2016.
GREGORIO HERNANO SÁCHEZ OR
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