PGN - VALORACION PROBATORIA - No se allegó pruebas que desvirtúe el hecho
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - No se allegó pruebas que desvirtúe el hecho
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO-A la Personera Municipal de Cartagena del Chaira por haberse ausentado de su cargo por motivos de estudio FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN-El haberse ausentado de su cargo por motivos personales/VALORACIÓN PROBATORIA-No se allegó pruebas que desvirtúe el hecho La disciplinada en contravía al trámite reglado que debía adelantar para ausentarse del cargo, radicó el 29 de enero de 2013 un oficio en el Concejo Municipal informando que por motivos de estudio se ausentaría los días 30 y 31 de enero de 2013 y 01, 06, 07 y 08 de febrero 2013 y amparó su ausencia con la expedición previa de la Resolución No. 008 del 25 de enero de 2013, mediante la cual dispuso compensar días laborados con anterioridad. Se anota que sobre este aspecto de la responsabilidad disciplinaria no se realizó consideración alguna por parte de la defensa ni se allegaron pruebas que pudieran desvirtuar el hecho, por el contrario, las pruebas documentales obrantes a folios 15 y 42 del plenario, dan cuenta que la disciplinada, tan solo dirigió al Presidente del Concejo Municipal un oficio informándole que se ausentaría del Municipio por motivos personales los días 30 y 31 de enero y 01, 06, 07 y 08 de febrero 2013 y que previo a ello, expidió la Resolución No. 008, compensándose de manera parcial esos mismos días, sin ser ello un derecho de los Personeros Municipales de conformidad con el Decreto 1042 de 1978 y el articulo 14 del Decreto 853 de 2012.
En estos eventos es al Concejo Municipal el órgano al que le corresponde otorgar a los Personeros un tiempo de descanso que supla el laborado por fuera de la jornada ordinaria y no al Personero otorgárselos directamente. ANTIJURIDICIDAD-La disciplinada debió cerciorarse del procedimiento correcto para acceder al permiso que requería Reitera el despacho que al incumplir este deber la disciplinada incurrió en falta disciplinaria grave de conformidad con los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, toda vez que como jefe del ente representante del Ministerio Público en la localidad y dada su condición de profesional del derecho, debía cerciorarse del procedimiento correcto para acceder al permiso que requería, dar ejemplo de cumplimento de la ley, máxime cuando se trataba además de un hecho previsible y que conocía con anterioridad, por cuanto era de su conocimiento la necesidad en que se encontraba de ausentarse del cargo para la realización de actividades de carácter personal, que denota gravedad al no existir en la planta de personal de la entidad otro servidor público del mismo nivel que pudiera suplir sus funciones en la ausencia, no solo de estos días, sino de más de dos semanas sin el titular del despacho, por cuanto los días 28 y 29 de enero y 4, 5, 11 y 12 de febrero realizó en las ciudades de Florencia y Bogotá gestiones inherentes al cargo. En punto de la antijuridicidad, de conformidad con el artículo 5 del CDU, la conducta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. ILICITUD SUSTANCIAL-Debe establecerse en relación con el cargo formulado y no con
la forma como se prestó el servicio Para la configuración de la ilicitud sustancial, no sola basta la realización de una conducta que implique la afectación sustancial de los deberes funcionales, si no que se necesita verificar la inexistencia de situaciones que conforme al ordenamiento jurídico justifiquen la realización de un comportamiento típico y antijurídico. Se anota que la ilicitud de la conducta debe establecerse en relación con el cargo formulado y no con la forma como se prestó el servicio en la Personería Municipal en la ausencia de la Personera, siendo el objeto del deber incumplido, que el Concejo Municipal como órgano Procuraduría Regional de Caquetá, Cra 9 No. 9-65 Barrio El Prado, Tel: 4358213 PBX 5878750 Ext. 78106
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AUDIENCIA PÚBLICA DE LECTURA DE FALLO, DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO No. IUS 2013-133728 IUC-D-2013-564-605897. colegiado que representa los interés de los ciudadanos, sea la única autoridad que autorice las ausencias del Personero. CULPA GRAVÍSIMA-La disciplinada debió cumplir con el procedimiento reglado para acceder a un permiso remunerado En punto de la culpabilidad, supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la sanción, debe señalarse que las pruebas allegadas al plenario no permiten desvirtuar que la disciplinada actuó con culpa gravísima en la modalidad de desatención
elemental, por cuanto correspondiéndole determinar cuál era el procedimiento reglado para acceder a un permiso remunerado y actuar conforme a ello, amparó su ausencia del cargo en una Resolución mediante la cual se reconoció y concedió siete días compensatorios, sin ser ello un derecho de los Personeros Municipales de conformidad con el Decreto 1042 de 1978 y el articulo 14 del Decreto 853 de 2012, debiendo dada su condición de abogada y jefe de la entidad, actuar con mayor diligencia, para buscar la fórmula jurídica correcta que le permitiera ausentarse del cargo para realizar actividades personales. Así entonces, se esperaba de la representante del Ministerio Publico en la localidad mayor diligencia y cuidado para encontrar la fórmula jurídica que le permitiera ausentarse del cargo para la realización de actividades personales, la cual no le era difícil de determinar por su perfil profesional, lo que sin duda alguna cualifica la culpabilidad. Tampoco justifica el actuar el hecho que el Presidente del Concejo Municipal le hubiere indicado que ante las amenazas dejara el Municipio por unos días hasta que la situación se calmara, toda vez que la relación especial de sujeción en que se encontraba no admite actuar conforme a pareceres, máxime cuando el mismo testigo señaló conocer el procedimiento reglado para tal fin. Es pertinente señalar, que los preceptos normativos precisan que compete a la Mesa Directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al Personero. Por lo anterior, la falta se atribuye definitivamente a título de culpa gravísima por desatención elemental conforme al parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002.
MIEDO INSUPERABLE-Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia 2 Carrera 9 No. 9-65 Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 Ext. 78106
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RADICADO No. IUS 2013-133728 IUC-D-2013-564-605897.
En Florencia, Caquetá, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil diez y seis (2016), siendo las tres de la tarde (03.00 pm), fecha y hora fijada previamente para continuar con la presente audiencia pública, la suscrita Procuradora Regional OLGA LUCÍA MANRIQUE OSORIO y la secretaria ad-hoc SILVIA MILENA VIASUS PEREZ, se constituyen en audiencia pública, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, con el objetivo de decidir de fondo el proceso verbal disciplinario con radicación No. IUS 2014-41945 IUC-D-2014-564-670870, que se sigue en contra de la Doctora YENNY NATALY VARGAS NEIRA en su condición de Personera del Municipio de Cartagena del Chaira. Una vez instalada la presente audiencia, se deja constancia que en la misma se encuentra presente el apoderado de confianza de la disciplinada y que ésta no asiste. Concluidas todas las etapas procesales, se procede a proferir fallo disciplinario de
primera instancia, así:
1. IDENTIDAD DE LA DISCIPLINADA La disciplinada es la Dra. YENNY NATALY VARGAS NEIRA, identificada con cedula de
ciudadanía No. 1.075.209.779, quien para los meses de enero y febrero de 2013 se desempeñaba como Personera del Municipio de Cartagena del Chaira, electa por el Concejo Municipal en sesión del 09 de enero de 2012 y posesionada en el cargo ante la misma Corporación al día siguiente. (Fol. 28 a 30).
2. RELACION DE PRUEBAS SUSTENTO DE ESTA DECISION 2.1 Oficio No. C.M.C.CH.019-2013 del 12 de febrero de 2013, suscrito por el Presidente del Concejo de Cartagena del Chaira CARLOS ANDRES ORTIZ DUQUE, a través del cual puso en conocimiento de esta Procuraduría Regional que mediante acta número 006 se aprobó solicitar a la Procuraduría Regional, investigar disciplinariamente a la Personera YENNY NATALY VARGAS NEIRA, quien se ausentó del cargo desde el 28 de enero sin requerir el permiso pertinente ante la Corporación, tan solo informando que se ausentaría del Municipio por motivos personales los días 30 y 31 de enero y 01, 06, 07 y 08 de febrero 2013 y acta número 006. (Fol. 2-14). 2.2 Oficio No. DPCCH-027-270113 del 27 de enero de 2013, suscrito por la disciplinada en calidad de Personera de Cartagena del Chaira, mediante el cual informó al Presidente del Concejo que se ausentaría del Municipio por motivos personales los días
30 y 31 de enero y 01, 06, 07 y 08 de febrero 2013, por factores de estudio y no realizando funciones propias del cargo (Fol. 15). 3 Carrera 9 No. 9-65 Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 Ext. 78106
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AUDIENCIA PÚBLICA DE LECTURA DE FALLO, DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO No. IUS 2013-133728 IUC-D-2013-564-605897. 2.3 Oficio sin número del 11 de febrero de 2013, suscrito por el Concejal JAIR GUERRERO OROZCO radicado en la Personería Municipal el mismo día a las 09.08 AM; requiriendo explicación de los motivos de ausencia del despacho (Fol. 16). 2.4 Comunicación enviada por dispositivo BlackBerry de Comcel al Concejo de Cartagena del Chaira, suscrita por YENNY NATALY VARGAS NEIRA en calidad de Personera de Cartagena del Chaira; como respuesta al oficio que le dirigiera el Concejal GUERRERO OROZCO, en la que explica día a día las actividades realizadas, entre el 28 de enero y el 11 de febrero de 2013, así: 28 de enero: Diligencias en la ciudad de Florencia ante la Unidad de Victimas y la Defensoría del Pueblo. 29 de enero: Reunión ante el Comité Departamental de Minas e Hidrocarburos como Representante de las Personería Del Caquetá.
30 y 31 de enero y 01 de febrero: Diligencias personales. 2 y 3 de febrero: sábado y domingo. 04 de febrero: Congreso de Defensores de Derechos Humanos en la Universidad Javeriana. 05 de febrero: Presentación del Programa de Personeritos Municipales ante la Fundación Catalina Muñoz. 06, 07 y 08 de febrero: Diligencias personales. 09 y 10 febrero: sábado y domingo. 11 de febrero: Realización del proyecto de reglamento del Comité de Hidrocarburos (Fol. 17-18). 2.5 Oficio No. C.M.C.CH. Oficio No. 0122-2013 suscrito por el Presidente del Concejo Municipal de Cartagena del Chaira, mediante el cual se trascribe la proposición No. 011 del 15 de febrero de 2013; que hace referencia a una proposición presentada por el Concejal DEVIS ANDRES ARGUELLO, sobre el posible abandono del cargo en que pudo incurrir la Personera Municipal al ausentarse de su cargo entre el 28 de enero y el 13 de febrero de 2013 (Fol. 24). 2.6 Oficio No. C.M.C.CH. Oficio No. 123-2013 del 19 de junio de 2013, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal de Cartagena del Chaira, en el cual se señala que la Dra. YENNY NATALY VARGAS NEIRA se ausento del Municipio entre el 27 de enero y el 12 de febrero de 2013 y que no solicito el respectivo permiso ante la Corporación (Fol. 26-27). 2.7 Resolución Administrativa No. 005 del 10 de enero de 2012, mediante la cual se
ratifica la elección de YENNY NATALY VARGAS NEIRA como Personera del Municipio de Cartagena del Chaira y acta de posesión No. 015 de la misma fecha (Fol. 28-30). 4 Carrera 9 No. 9-65 Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 Ext. 78106
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AUDIENCIA PÚBLICA DE LECTURA DE FALLO, DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO No. IUS 2013-133728 IUC-D-2013-564-605897. 2.8 Diligencia de declaración recibida al señor WILDER OCHOA GARCIA (Fol. 35-36). 2.9 Concepto sobre compensatorios de los Personeros Municipales emitido por el Departamento Administrativo de la Función Publica de fecha 27 de marzo de 2013, en el que señala que de conformidad con el artículo 14 del Decreto 853 de 2012, los empleados que pertenecen al nivel directivo del orden territorial como los Personeros Municipales, no tienen derecho a devengar horas extras ni compensatorios, no obstante, si existen actividades que deban ser cumplidas por funcionarios no cubiertos por el derecho al reconocimiento y pago de trabajos suplementarios como los Personeros Municipales, el Concejo Municipal, dentro de su organización interna, puede, en aras de satisfacer las necesidades del servicio y no desconocer los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, como el descanso, consagrado constitucionalmente en el artículo 53, otorgar a estos servidores un tiempo de descanso
que supla el laborado por fuera de la jornada ordinaria (Fol. 95-97). 2.10 Comunicación suscrita por el Jefe del Área de Talento Humano del Departamento de Policía Caqueta informando que revisado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano SIATH, se evidenció que el señor Subintendente DILVER OSWALDO ALFONSO NOVOA, identificado con cedula de ciudadanía número 14.795.128, se encuentra con estado de empleado “NO LABORANDO”, con suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones, según resolución 2948 del 06/08/2013 y privado de la libertad con sitio de reclusión EPC PONAL FACATATIVA (Fol. 107-108). 2.11 Informe del Personero del Municipio de San Jose del Fragua de fecha 24 de mayo de 2016, en el que señala que revisado el archivo no se encontraron actos administrativos que otorgaran compensatorios al Personero Municipal (Fol. 110-113). 2.12 Oficio suscrito por el Comandante encargado del Departamento de Policía Caqueta en el que señala que adelantados los mecanismos de búsqueda de la Seccional de Protección no se hallaron elementos de información puntuales ni registros que indicaran acciones violentas y/o amenazas en contra de la Personera de Cartagena del Chaira YENNY NATALY VARGAS NEIRA en los meses de enero y febrero de 2013. (Fol. 131). 2.13 Declaración bajo juramento recibida a los señores ADRIANA MONTOYA LUNA, JAVIER AGUDELO BORRERO y CARLOS ANDRES ORTIZ DUQUE (FOL. 134-142). 2.14 Formato Único de Hoja de Vida correspondiente al señor WILDER OCHOA
GARCIA y soportes anexos al mismo (Fol. 143-159). 5 Carrera 9 No. 9-65 Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 Ext. 78106
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AUDIENCIA PÚBLICA DE LECTURA DE FALLO, DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO No. IUS 2013-133728 IUC-D-2013-564-605897. 2.15 Constancia laboral del señor WILDER OCHOA GARCIA como apoyo en la Personería de Cartagena del Chaira (Fol. 160). 2.16 Constancia laboral de la señora ESTHER DURAN BETANCUR como Consultora de Apoyo a la Personería de Cartagena del Chaira entre los meses de enero y diciembre de 2013 (Fol. 162). 2.17 Comunicación del Personero de El Doncello, indicando que verificado el archivo de la entidad y el del Concejo Municipal, no se encontró ningún soporte legal en relación con actos administrativos relacionados con compensatorios en favor del Personero en los años 2012 y 2013 (Fol. 163-164).
3. TRAMITE PROCESAL Y CARGO FORMULADO La actuación se inició con ocasión de comunicación escrita del Presidente del Concejo Municipal de Cartagena del Chaira, aprobada en sesión ordinaria No. 006 del día 11 de febrero de 2013, en la cual solicita investigar disciplinariamente a la Personera YENNY NATALY VARGAS NEIRA, por ausentarse del cargo entre el 28 de enero y el 11 de
febrero de 2013 sin el permiso correspondiente de la Corporación. En la misiva señaló además que la Personera Municipal radicó el 29 de enero a las 09.50 de la mañana en la Secretaría del cabildo municipal el oficio No. DPCCH-027270113 informando que se ausentaría del Municipio por motivos personales los días 30 y 31 de enero y 01, 06, 07 y 08 de febrero 2013, para realizar diligencias de matrícula en estudios de especialización en la ciudad de Bogota y cursar su primera semana de estudios y que para el 11 de febrero siguiente aún no se reintegraba al ejercicio de sus funciones y que posteriormente ante solicitud escrita del Concejal JAIR GUERRERO OROZCO, remitió al correo electrónico explicación detallada de las actividades realizadas en la ausencia. Con fundamento en ello se dispusieron inicialmente diligencias disciplinarias en etapa de indagación preliminar y posteriormente mediante auto del 29 de marzo de 2016 se citó a audiencia pública de procedimiento verbal a la Dra. YENNY NATALY VARGAS NEIRA, de conformidad con el siguiente cargo: “Ausentarse del cargo para la realización de actividades de carácter personal los días 30 y 31 de enero de 2013 y 01, 06, 07 y 08 de febrero 2013, sin solicitar el permiso correspondiente al Concejo Municipal tal como prescribe el inicio 3 del artículo 172 de la Ley 136 de 1994 y en su defecto, informar por escrito la ausencia y proferir la Resolución No. 008 del 25 de enero de 2013, mediante la cual dispuso compensarse los días 31 y 31 de enero de 2013 y 01, 04,
05, 06 y 07 de 2013, sin ser ello un derecho de los Personeros Municipales de conformidad con el Decreto 1042 de 1978 y el articulo 14 del Decreto 853 de 2012. 6 Carrera 9 No. 9-65 Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 Ext. 78106
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Con esta conducta, la disciplinada pudo incurrir en falta disciplinaria grave de conformidad con los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima por desatención elemental, conforme se explicara en los acápites siguientes.” Efectuadas las notificaciones de rigor, el 18 de abril de 2016 se instaló la audiencia pública y en el curso procesal la disciplinada manifestó que la versión libre de los hechos la rendiría por intermedio de su abogado, quien además solicitó pruebas. Seguidamente se practicaron pruebas solicitadas por la defensa y las decretadas de oficio y se presentaron los alegatos de conclusión de rigor.
4. ARGUMENTOS DE DEFENSA La disciplinada rindió versión libre el 03 de septiembre de 2015, en la que señaló que si bien entre el 27 de enero y el 11 de febrero de 2013 no hizo presencia en las
instalaciones de la Personería, justificó en algunos casos su ausencia en la realización de actividades laborales en la ciudad de Florencia y Bogota y en otros en la existencia de la Resolución No. 008 del 25 de enero de 2013, mediante la cual se reconoció el disfrute de siete días compensatorios. Y en el curso del proceso verbal, el planteamiento inicial de defesa esbozado por el apoderado de confianza de la disciplinada determinó la existencia de irregularidades sustanciales en la construcción del cargo que podrían afectar negativamente el derecho a la defensa; sin embargo, se señaló la voluntad de no acudir a la institución procesal de las nulidades. Al único cargo formulado le fueron planteados dos reparos: la existencia de componentes facticos que no son compatibles con la institución de la culpabilidad (el ausentarse del cargo y el proferir una resolución contraria a la ley); por cuanto la conducta se estableció en términos de ausencia del cargo y la culpabilidad se trasladó no al verbo rector sino al hecho de proferir una resolución que no tenía fundamento jurídico, con elementos propios del dolo, al señalarse que conocía que adelantaría estudios de especialización en la Universidad Externado de Colombia y debía presentarse para los tramites de admisión. Aunado a ello, señalo que el cargo factico, amalgamándolo con el articulo 172 de la Ley 136 de 1996, no agota el concepto del ilícito disciplinario, que debió descansar irrefutablemente en el estricto orden positivo del artículo 172 inciso final de la Ley 136 de 1994, toda vez que no puede ser extensiva su interpretación, si no restrictiva, al
estar las ausencias de los Personeros Municipales reguladas expresamente en el derecho positivo; aunado ello a que los fines esenciales del Estado no se desatendieron, así como tampoco, los principios de la función pública contenidos en el 7 Carrera 9 No. 9-65 Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 Ext. 78106
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AUDIENCIA PÚBLICA DE LECTURA DE FALLO, DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO No. IUS 2013-133728 IUC-D-2013-564-605897. artículo 209 constitucional se vieron afectados. Concluyó señalando que el cargo presenta ambigüedad fáctica, principialistica de ilicitud sustancial e incongruencia de culpabilidad. Posteriormente, en sede de alegatos de conclusión, se solicitó la aplicación de la causal eximente de responsabilidad disciplinaria contenida en el numeral quinto del artículo 28 de la ley 734 de 2002; toda vez que la disciplinada habría actuado por insuperable coacción ajena y miedo insuperable. Señaló el abogado defensor que “la coacción ajena ha sido entendida como la fuerza física-vis absolutao moral-vis compulsivaque se imprime sobre un sujeto para obligarlo a realizar una conducta o asumir un acto, es así como para su configuración existen dos personas: el coaccionante y el coaccionado…” (Dogmática Practicable del Derecho Disciplinario, tercera Edición, pág. 112-113), encontrándose probado con el
dicho de los testigos JAVIER AGUDELO, ADRIANA MONTOYA LUNA y CARLOS ANDRES ORTIZ, que la disciplinada fue coaccionada por medio de amenazas para que abandonara la localidad de Cartagena del Chaira, provenientes de un sujeto ampliamente conocido e identificado por los testigos y por la comunidad como un comandante del más temible frente guerrillero de las FARC y que la Policía Judicial tuvo conocimiento de los hechos y no le dio trámite, lo que acrecentó la posibilidad que el coaccionante cumpliera su amenaza de atentar contra la vida de la Personera, justificándose de esta manera su comportamiento. Sobre el miedo insuperable dijo que la Corte Constitucional lo definió en la Sentencia C-563 de 1995: “…Hay emociones esténicas,. Que impulsan a la acción, como la ira, de las asténicas que sumen en la inacción, en la pasividad como el dolor. El miedo, emoción derivada de la creencia puede influir en nuestro comportamiento al modo de unas o de las otras, cuando su intensidad lo hace incontrolable. Puede paralizarnos cuando era del caso actuar, o impulsarnos a una acción desbordada cuando era del caso de evitar una acción imprudente” y, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal en Sentencia del 12 de diciembre de 2002, proceso 18983, manifestó que “…El miedo según el Diccionario de la Academia, es la perturbación angustiosa del ánimo por un riesgo o daño real o imaginario; recelo o a presión que uno tiene de que le suceda una cosa contraria a lo que desea. Esta circunstancia puede afectar la
conducta del sujeto dependiendo de su intensidad, del grado que alcance el estado emocional…”, situaciones que quedaron probadas con los testimonios recibidos. Que en el caso concreto se presentó la existencia de un profundo estado emocional en la Personera ante el advenimiento del mal que produjo en ella el coacciónate, el miedo 8 Carrera 9 No. 9-65 Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 Ext. 78106
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AUDIENCIA PÚBLICA DE LECTURA DE FALLO, DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO No. IUS 2013-133728 IUC-D-2013-564-605897. fue insuperable y ni las terapias de la psicóloga que declaró le ayudaron a superarlo, toda vez que provenía de un coaccionante con capacidad física y material de hacer el daño que estaba anunciando y el miedo fue producto de una serie de amenazas o estímulos ciertos, graves e inminentes y no justificados.
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Sea lo primero señalar que el trámite seguido en la presente actuación se ajustó, en cuanto a su forma y términos, a los lineamientos previstos en los artículos 150 y 175 y siguientes de Ley 734 de 2002 y que no se advierte ninguna anomalía o causal de invalidez que haga nugatorio lo actuado, por cuanto el proceso se ha rituado conforme a los mandamientos legales y las normas supra légales, acatando los principios del debido proceso; la disciplinada tuvo la posibilidad y oportunidad de actuar en todas las
fases procesales directamente y por medio de su apoderado, según ha quedado anotado. De la prueba recaudada, es pertinente destacar que cumple con las formalidades exigidas para su valoración, se observa que fue aportada y recaudada en forma legal y oportuna y que la misma no fue tachada de falsa, por tanto permite su valoración. El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, determina que habrá fallo sancionatorio cuando obren en el plenario prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Por certeza debe entenderse ese valor epistemológico que excluye toda duda razonable, a la cual se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia vivencial. Es necesario entonces verificar si en esta actuación obran los presupuestos para arribar o no a la certeza procesal, de lo contrario habrá de proferirse fallo absolutorio, no sin antes advertir que el artículo 23 del estatuto disciplinario determina el concepto de falta disciplinaria y como tal señala: “... Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente
ordenamiento”. En materia disciplinaria el análisis de la responsabilidad debe atravesar por cada una de las categorías dogmáticas que conforman la falta disciplinaria. En este sentido, para que una conducta constituya falta disciplinaria se requiere que en ella confluyan 9 Carrera 9 No. 9-65 Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 Ext. 78106
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AUDIENCIA PÚBLICA DE LECTURA DE FALLO, DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO No. IUS 2013-133728 IUC-D-2013-564-605897. los elementos de la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, por lo que se procederá al análisis de cada uno de ellos, no sin antes advertir, que la estrategia de defensa está orientada a desvirtuar la existencia de ilicitud sustancial y a probar la presencia de una causal de exclusión de responsabilidad que afecta la culpabilidad. La tipicidad de la conducta, se determina por la descripción previa de la conducta y de la sanción en una norma determinada, debiéndose establecer en cada caso específico si el comportamiento investigado se adecua efectivamente a la descripción típica contenida en la Ley que se va a aplicar; exigencia que se encuentra consagrada en el Art. 4 del CDU, de conformidad con el cual “el servidor público y el particular en los casos previstos en este Código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.”
Se consideró de manera provisional en la decisión mediante la cual se calificó la actuación y citó a YENNY NATALY VARGAS NEIRA a audiencia de procedimiento verbal, que podía estar incursa en falta disciplinaria grave de conformidad con los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, al infringir el deber al que como servidora pública estaba obligada a cumplir señalado en el inciso tercero del artículo 172 de la Ley 136 de 1994 que determinó en las mesas directivas la competencia para conceder permisos a los Personeros Municipales.
La norma es del siguiente tenor: “Artículo 172. Falta absoluta del personero. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante.
Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley. Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero”. (Subrayado fuera de texto) La disciplinada en contravía al trámite reglado que debía adelantar para ausentarse del cargo, radicó el 29 de enero de 2013 un oficio en el Concejo Municipal informando que por motivos de estudio se ausentaría los días 30 y 31 de enero de 2013 y 01, 06, 07 y
08 de febrero 2013 y amparó su ausencia con la expedición previa de la Resolución No. 008 del 25 de enero de 2013, mediante la cual dispuso compensar días laborados con anterioridad. Este oficio no tenía por objeto solicitar el permiso a que se ha hecho referencia, en él se observa la expresión “me dirijo a usted, para informarle” los días y motivos de 10 Carrera 9 No. 9-65 Barrio El Prado, Tel: 4358213, PBX 5878750 Ext. 78106
E-mail: yvargas@procuraduria.gov.co
PROCURADURÍA REGIONAL CAQUETÁ
AUDIENCIA PÚBLICA DE LECTURA DE FALLO, DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO No. IUS 2013-133728 IUC-D-2013-564-605897. ausencia; lo cual no constituye un requerimiento para que se le autorice el disfrute de un permiso remunerado. Se anota que s
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