PGN - VALORACION PROBATORIA - No se aportó la consignación que demuestre que el egreso efe
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - No se aportó la consignación que demuestre que el egreso efe
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por condena a la Policía Nacional con ocasión a unas lesiones con arma de fuego causadas por un Agente de la Policía a una señora ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos para su configuración Para esta Delegada del Ministerio Público, no ofrece duda que la prosperidad de la acción de repetición en el caso objeto de estudio, está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del agente del Estado demandado; iv) la magnitud del detrimento patrimonial que se reclama del demandado y su fundamento, puesto que no en todos los casos coincide con el valor impuesto en la condena; v) la culpa grave o el dolo en la conducta de las demandadas; vi) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. VALORACIÓN PROBATORIA-No se acreditó la operación de desembolso real de la acreencia Al respecto, es claro lo que reiteradamente ha señalado el Consejo de Estado, en el sentido de que el deudor debe demostrar la ocurrencia del hecho extintivo, lo cual aplicado en el caso en concreto para efectos del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de la acción de repetición se materializa en el deber, por parte de una entidad pública de probar el pago efectivo a favor de la víctima, de la indemnización contenida en una sentencia, para lo cual
deberá allegar la respectiva constancia de pago y la prueba de recibido o de la entrega o de la transferencia efectuada al acreedor, hecho que en el presente caso no sucedió. Es decir, no se acreditó la operación de desembolso real de la acreencia. En materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con nuestro Código Civil, la carta de pago, y en derecho comercial, el recibo, documentos que reflejan que la obligación fue satisfecha. Si bien no se trata de una obligación comercial, lo cierto es que como obligación de pago, se acredita el cumplimiento con el respectivo documento de desembolso y no con la orden de pago. VALORACIÓN PROBATORIA-No existe la prueba del pago efectivo y total del acuerdo conciliatorio al que se comprometió la entidad Coincide esta Delegada del Ministerio Público con el Tribunal Administrativo de Antioquia, al señalar que olvidó la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, que lo que realmente debía introducir al proceso es la prueba del pago efectivo y total del acuerdo conciliatorio al que se comprometió, que es la demostración del daño que sostiene su pretensión, lo cual sólo se logra con la exhibición de un medio probatorio que contenga la manifestación de recibo a satisfacción por parte de quien se benefició con la obligación asumida por la Nación, o un paz y salvo, o algún instrumento que contenga esa aquiescencia, el resto resulta insuficiente. PAGO DE LA CONDENA-Corresponde a la entidad demostrar el pago
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. (54700) 050012331000201001761-01
Referente al pago, al analizar el artículo 1626 del Código Civil “…el pago efectivo es la prestación de lo que se debe…” con lo cual se extingue la obligación, en consonancia con el artículo 1757 ibídem en el que se señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, se concluye que correspondía a la entidad demostrar el pago y, en virtud de esa carga aducir, dentro de las oportunidades legales, los elementos de convicción al proceso que permitieran al juez llegar a la veracidad de la ocurrencia de este acto por parte del Estado, en este caso por una condena judicial. Incluso ha señalado el Consejo de Estado que: “… que la sola constancia de pago expedida por la entidad pública deudora no constituye prueba suficiente del pago, pues una certificación así no acredita que efectivamente la obligación hubiese sido extinguida por la entrega real de determinada suma de dinero al acreedor, resulta entonces necesario que el acreedor originario dé cuenta del pago.” VALORACIÓN PROBATORIA-No se aportó la consignación que demuestre que el egreso efectivamente se produjo a favor del beneficiario/CARGA DE LA PRUEBA-La entidad demandante no aportó la prueba del pago de la conciliación judicial En este caso, no se solicitó la práctica de alguna prueba idónea ni se aportó un documento
tendiente a demostrar el cumplimiento de tal obligación, ya sea recibo, consignación o cualquier documento que demuestre que el egreso efectivamente se produjo a favor del beneficiario, como antes se anotó. Por lo tanto, la entidad demandante en esta ocasión no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, relativa principalmente a la prueba del pago de una conciliación judicial. El pago es la prueba que por excelencia indica que se ha satisfecho la obligación que se causó con fundamento en una sentencia o conciliación judicial o extrajudicial y que da la posibilidad a la entidad pública de repetir contra uno de sus servidores, cuando por dolo o culpa grave de este se haya impuesto una carga de carácter indemnizatorio al Estado, debiéndose acreditar, a través de cualquier medio de prueba que resulte idóneo para inferir que la obligación ha sido efectivamente satisfecha. PAGO DE LA CONDENA-No hay certeza de que la beneficiaria de la conciliación haya efectivamente recibido el pago No obstante, en el sub examine no se observa que la parte actora haya sido diligente en allegar tal prueba, pues se reitera, nada hay en el proceso que pueda demostrar que se cumplió dicha obligación, toda vez que de la Resolución 0503 de 23 de junio de 2008 por medio de la cual se da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio no surge la certeza de que la beneficiaria de la conciliación haya efectivamente recibido el pago. Se concluye entonces que ante la falta de demostración del pago efectuado, obligación contenida en un acuerdo conciliatorio aprobado por la Sección Tercera del Consejo de Estado
en el año 2008, la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional, deberá asumir la consecuencia de su inactividad probatoria, que no es otra cosa que la negativa a sus pretensiones, pues como reiteradamente ha señalado la postura unificada del Consejo de Estado, la falta de acreditación del requisito suficientemente comentado en este concepto, da al traste con las pretensiones de la demanda de repetición. PAGO DE LA CONDENA-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 J.Cruz.R.
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CARGA DE LA PRUEBA-Para efectos de acreditar los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición según jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 J.Cruz.R.
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CONCEPTO No 164 / 2016
Bogotá, D.C 19 de septiembre de 2016
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente, Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera
EXPEDIENTE No: 050012331000201001716-01(54700)
Acción: Repetición
ACTOR: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional DEMANDADOS: Anderson Rafael García Galván Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR el fallo recurrido / No se cumplió con la carga probatoria para demostrar el pago de la obligación, ya sea recibo, consignación o cualquier documento que demuestre que el egreso efectivamente se produjo a favor del beneficiario / La carga de la prueba, para efectos de la prosperidad de la acción de repetición, corresponde a las entidades públicas / Falta de diligencia de la parte demandante para allegar la prueba del pago de la obligación.
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR el fallo recurrido / No se cumplió con la carga probatoria para demostrar el pago de la obligación, ya sea recibo, consignación o cualquier documento que demuestre que el egreso efectivamente se produjo a favor del beneficiario.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES I.1. La demanda – hechos Se tiene como antecedente la demanda de reparación directa interpuesta por la señora Elga Cristina Sánchez Candamil ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa,
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 J.Cruz.R.
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Exp. (54700) 050012331000201001761-01 mediante la cual reclamo perjuicios por las lesiones sufridas, en hechos sucedidos el día 10 de enero de 2003, en los que resultó gravemente herida, con ocasión de la imprudencia del agente Mejía Galván, a quien se le disparó el arma de dotación al no tener dispuesto el dispositivo de seguridad, y como consecuencia de ello la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, resulto condenada a indemnizar a la señora Elga Cristina, mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha (7) siete de diciembre de 2006. Como consecuencia de lo anterior, La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante apoderado, concurre ante esta jurisdicción de lo contencioso administrativo a formular acción de repetición conforme lo disponen los artículos 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001 contra el señor Anderson Rafael García Galván por los hechos antes señalados. I.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, en sentencia del 19 de febrero de 2015 profirió fallo denegando las pretensiones, sustentado fundamentalmente en las siguientes consideraciones: Señaló el Tribunal que el pago es la prueba que por excelencia indica que se ha satisfecho la obligación que se causó con fundamento en una sentencia o conciliación judicial o extrajudicial y que da la posibilidad a la entidad pública de repetir contra uno de sus servidores. Al respecto, consideró el Tribunal “Descendiendo al sub lite, al rompe detecta la Sala que
la parte activa, dentro del capítulo dedicado a la solicitud probatoria en el dossier, no hizo mención respecto ninguna prueba con la que se hubiere podido comprobar el pago efectivo de la obligación, como teoría que solventa su reclamación, defecto supino que debe ser asumido con el fracaso de la pretensión procesal.” Por consiguiente, consideró el Tribunal que la omisión de la actora en probar que se pagó una obligación dineraria contenida en un acuerdo conciliatorio conduce a que se denieguen las pretensiones de la demanda, ya que la carga de la prueba le corresponde a ella y no de 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 J.Cruz.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. (54700) 050012331000201001761-01 oficio al fallador, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 1.3. Argumentos de la apelación interpuesta por la Policía Nacional La Policía Nacional a través de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia desfavorable a sus pretensiones, mediante el cual reiteró que en el presente caso se cumplieron cabalmente los presupuestos fácticos para establecer la responsabilidad del demandado a titulo culpa grave. Agrega que para acreditar el requisito del pago la entidad demandante dentro del proceso de la referencia allego con la demanda la Resolución No. 0503 del 23 de junio de 2008 y el comprobante de egreso, en el cual se especifica el desembolso de la suma de trescientos cincuenta y cuatro millones dos mil ochenta y cuatro
pesos con catorce centavos M/CTE ($354.002.084.14), por los perjuicios causados a Elga Cristina Sánchez Candamil, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 10 de enero de 2003.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. El que surge de la parte demandante ¿Dentro de las pruebas allegadas al proceso, quedó suficientemente acreditado el pago realizado por la entidad demandada? 2.1.2. Los que surgen del Ministerio Público ¿Se encuentran acreditados los presupuestos para la procedencia de la presente acción de repetición?
6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 J.Cruz.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. (54700) 050012331000201001761-01 ¿La entidad pública cumplió con la carga probatoria y el deber que le correspondía de probar el pago efectivo a favor de la víctima, de la indemnización contenida en una sentencia? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. De la acción de repetición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 establece: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,
causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este." El Código Contencioso Administrativo en su artículo 861, en concordancia con el artículo 2o de la Ley 678 de 200123, que regulaban procesalmente la acción de repetición a la fecha de la presentación de la demanda (24 de septiembre de 2009) disponen que las entidades deben promover esta acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público. De manera reiterada el Consejo de Estado ha entendido que son tres los elementos esenciales de la acción de repetición; una condena judicial, conciliación, transacción o similares en la que se condene u obligue el Estado a reparar los daños antijurídicos 1 Código Contencioso Administrativo, artículo 86. "La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa." La entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en la culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o por la actuación de un particular o de otra entidad pública” 2 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del
ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición." 3 Ley 678 de 2001, artículo 2o "La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial." 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 J.Cruz.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. (54700) 050012331000201001761-01 causados; que la entidad condenada haya cancelado a la víctima del daño la totalidad de la suma determinada en la sentencia condenatoria o conciliación y que ésta se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público4 2.2.2. De la acreditación del pago de la obligación producto de una sentencia condenatoria en contra de la entidad pública Respecto la acreditación del pago, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha establecido que para acreditar el pago efectivo por parte de la entidad pública, deberá allegarse la respectiva constancia de pago y recibido, entrega o transferencia efectuada al acreedor. Al respecto la citada Corporación sostiene:
“En otras palabras, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma y el deudor debe demostrar la ocurrencia del hecho extintivo, lo cual aplicado en el caso en concreto para efectos del cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición se materializa en el deber, por parte de una entidad pública de probar el pago efectivo de la indemnización contenida en una sentencia a la víctima, para lo cual deberá allegar la respectiva constancia de pago y la prueba de recibido o de la entrega o de la transferencia efectuada al acreedor. En materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con nuestro Código Civil, la carta de pago, y en derecho comercial, el recibo, documentos que reflejan que la obligación fue satisfecha. Por consiguiente, al analizar el artículo 1626 del Código Civil "...el pago efectivo es la prestación de lo que se debe..." con lo cual se extingue la obligación, en consonancia con el artículo 1757 ibídem en el que se señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, se concluye que correspondía a la entidad demostrar el pago y, en virtud de esa carga aducir, dentro de las oportunidades legales, los elementos de convicción al proceso que permitieran al juez llegar a la veracidad de la ocurrencia de este acto por parte del Estado, en este caso por una condena judicial. En este orden de ideas conviene precisar que la sola constancia de pago expedida por la
entidad pública deudora no constituye prueba suficiente del pago, pues una certificación así no acredita que efectivamente la obligación hubiese sido extinguida por la entrega real de determinada suma de dinero al acreedor, resulta entonces necesario que el acreedor originario dé cuenta del pago.”5 4 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de febrero de
2011. Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. No. 11001-03-26-000-200700074-00(34816); Sentencia de 30 de marzo de 2011, Consejera ponente Dra. Olga Méiida Valle de De la Hoz. Rad No. 25000-23-26-000-2001-00975-01(36549); Sentencia de 23 de mayo de 2012. Consejera Ponente Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Rad. No. 25000-23-26-000-200211030-01(41225); Sentencia de 28 de febrero de 2013. Consejera Ponente Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Rad. No. 1300103-26-000-2002-0005101(23670).
5CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente:
MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). Radicación: 520012331000199708750 01. Expediente: 25.839 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 J.Cruz.R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. (54700) 050012331000201001761-01 2.3. Pruebas obrantes Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los documentos que se relacionaran en el acápite del caso concreto específicamente, para el desarrollo del mismo. Copia de la Resolución 0503 del 23 de junio de 2008 “Por medio de la cual se da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio a favor de Olga Cristina Sánchez Candamil y otros”. En dicho acto administrativo se ordenó el pago de $354.002.084.55, a título indemnizatorio, por los perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones con arma de dotación oficial, accionada por un miembro de la institución Policial, hechos ocurridos el día 10 de enero de 2003, en la ciudad de Medellín (Antioquia), con lo que, a lo sumo, se demuestra la decisión administrativa en ese sentido, pero de ninguna manera su pago efectivo y, mucho menos, que fue recibida de conformidad (folios 48 a 52). Copia simpe del comprobante de egreso No. 1500006334 de fecha 28 de junio de 2008 a nombre de Oscar Darío Villegas Posada por valor de $354.002.084.14, sin que aparezca constancia alguna de recibido a satisfacción por parte de la acreedora beneficiaria, Olga Cristina Sánchez Candamil. Dicho documento no específica cuenta ni número, con lo que, de igual manera, se demuestra la intención del pago, pero no su efectivización. (folio 54). 2.4. Caso concreto
Para esta Delegada del Ministerio Público, no ofrece duda que la prosperidad de la acción de repetición en el caso objeto de estudio, está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del agente del Estado demandado; iv) la magnitud del detrimento patrimonial que se reclama del demandado y su fundamento, puesto que no en todos los casos coincide con el valor impuesto en la condena; v) la culpa grave o el dolo en 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 J.Cruz.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. (54700) 050012331000201001761-01 la conducta de las demandadas; vi) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. 2.4.1. Conforme al estudio realizado al material probatorio aportado al expediente, no existe ningún reparo respecto a la acreditación y cumplimiento de la mayoría de los requisitos generadores de la acción de repetición, tal como se indicaron anteriormente, sin embargo, en el presente proceso, esta Delegada estima que existen serias deficiencias probatorias en relación con el pago por parte de la entidad demandante, según se desprende del acervo probatorio recaudado en el proceso. Si bien es cierto obra en el expediente copia de la Resolución No. 0503 del 23 de junio de
2008, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional consideró “que en la conciliación judicial celebrada ante el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, el 06 de diciembre de 2007, aprobada por la misma autoridad judicial mediante auto del 09 de abril de 2008, ejecutoriada el 25 de abril de 2008, proceso 34133 (2003 01322 01); se acordó que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, reconocerá y pagará el ochenta y cinco por ciento (85%) de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, del 07 de diciembre de 2006, radicado 031322. La parte demandante enuncia a la condena contenida en el numeral 2.2. Perjuicios Materiales – Literal B. Condena en abstracto”, también es cierto, que se ha decantado que para repetir la condena impuesta contra la administración, debe demostrarse en debida forma que la entidad realizó el pago respectivo. Al respecto, es claro lo que reiteradamente ha señalado el Consejo de Estado, en el sentido de que el deudor debe demostrar la ocurrencia del hecho extintivo, lo cual aplicado en el caso en concreto para efectos del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de la acción de repetición se materializa en el deber, por parte de una entidad pública de probar el pago efectivo a favor de la víctima, de la indemnización contenida en una sentencia, para lo cual deberá allegar la respectiva constancia de pago y la prueba de recibido o de la entrega o de
la transferencia efectuada al acreedor, hecho que en el presente caso no sucedió. Es decir, no se acreditó la operación de desembolso real de la acreencia. En materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 J.Cruz.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. (54700) 050012331000201001761-01 de conformidad con nuestro Código Civil, la carta de pago,6 y en derecho comercial, el recibo7, documentos que reflejan que la obligación fue satisfecha. Si bien no se trata de una obligación comercial, lo cierto es que como obligación de pago, se acredita el cumplimiento con el respectivo documento de desembolso y no con la orden de pago. 2.4.2. Manifiesta el demandante mediante su escrito del recurso de apelación: “como hecho final, la entidad debe de demostrar el pago la suma ordenada por el juez en su sentencia, es así, que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, anexa los documentos públicos que acreditan el pago de dicha condena como lo fue la Resolución 0503 del 23 de junio de 2008 y el comprobante de egreso , en el cual se especifica el desembolso de la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOS MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS CON CATORCE CENTAVOS , a favor de OSCAR DARIO VILLEGAS
POSADA , y dispuesta a través de título valor - cheque”. Al respecto, coincide esta Delegada del Ministerio Público con el Tribunal Administrativo de Antioquia, al señalar que olvidó la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, que lo que realmente debía introducir al proceso es la prueba del pago efectivo y total del acuerdo conciliatorio al que se comprometió, que es la demostración del daño que sostiene su pretensión, lo cual sólo se logra con la exhibición de un medio probatorio que contenga la manifestación de recibo a satisfacción por parte de quien se benefició con la obligación asumida por la Nación, o un paz v salvo, o algún instrumento que contenga esa aquiescencia, el resto resulta insuficiente. 2.4.3. Referente al pago, al analizar el artículo 1626 del Código Civil “…el pago efectivo es la prestación de lo que se debe…” con lo cual se extingue la obligación, en consonancia con el artículo 1757 ibídem en el que se señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, se concluye que correspondía a la entidad demostrar el pago y, en virtud de esa carga aducir, dentro de las oportunidades legales, los elementos de convicción al proceso que permitieran al juez llegar a la veracidad de la ocurrencia de este acto por parte del Estado, en este caso por una condena judicial. Incluso ha señalado el Consejo de Estado que: “… que la sola constancia de pago expedida por la entidad pública deudora no constituye prueba suficiente del pago, pues una certificación así no 6 Artículos 1628, 1653, 1654 y 1669 del Código Civil.
7 Artículos 877 y 1163 del Código de Comercio. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 J.Cruz.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. (54700) 050012331000201001761-01 acredita que efectivamente la obligación hubiese sido extinguida por la entrega real de determinada suma de dinero al acreedor, resulta entonces necesario que el acreedor originario dé cuenta del pago.”8 En este caso, no se solicitó la práctica de alguna prueba idónea ni se aportó un documento tendiente a demostrar el cumplimiento de tal obligación, ya sea recibo, consignación o cualquier documento que demuestre que el egreso efectivamente se produjo a favor del beneficiario, como antes se anotó. Por lo tanto, la entidad demandante en esta ocasión no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, relativa principalmente a la prueba del pago de una conciliación judicial. Bajo las circunstancias antes descritas, resulta pertinente llamar la atención en cuanto a la carga de la prueba que corresponde a las entidades públicas para efectos de acreditar los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición, para lo cual el Consejo de Estado ha señalado en reiteradas sentencias, en los siguientes términos: “Es del caso advertir a la entidad demandante que el derecho - deber de ejercer la acción de repetición contra los funcionarios y exfuncionarios o particulares que ejerzan funciones públicas, comporta el desarrollo efectivo de la carga de la prueba tanto al incoar la acción
como durante las etapas previstas para ello dentro del proceso, con el fin de demostrar judicialmente los presupuestos objetivos (sentencia condenatoria y pago) y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente público, por la cual debe reparar al Estado las sumas que éste canceló dentro de un proceso indemnizatorio, lo que además se traduce en garantizar el derecho de defensa dentro del proceso al demandado servidor o ex servidor público o particular que ejerció función pública, de suerte que le permita presentar sus pruebas y contradecir las que se aduzcan en su contra para responsabilizarlo por los hechos que originaron una indemnización o el pago de una condena. (…) “En esta labor, dicho sea de paso, también resulta importante la actuación e intervención del Ministerio Público
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