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PGN - VALORACION PROBATORIA - No se atendieron los criterios de la sana crítica y tampoco

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - No se atendieron los criterios de la sana crítica y tampoco
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO ABSOLUTORIO-Por aplicación del principio de In dubio Pro Disciplinado a favor de un docente acusado de abuso sexual a estudiantes menores de edad FALLO ABSOLUTORIO-No obra prueba tan siquiera sumaria que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado Analizados cada uno de los argumentos presentados por el encartado en su recurso de alzada, considera esta instancia que no se encuentran reunidos los requisitos señalados en el artículo 142 de la ley 734, esenciales para proferir fallo sancionatorio, es decir, no obran en el proceso prueba tan siquiera sumaria que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad que le puede caber al disciplinado, en su condición de docente de la Institución Educativa, ya que teniendo en cuenta el análisis crítico realizado por esta instancia a las declaraciones de las menores en conjunto con el acervo probatorio legalmente recaudado y aportado por el investigado, las mismas generan duda sobre su decir. VALORACIÓN PROBATORIA-No se atendieron los criterios de la sana crítica y tampoco lo favorable y desfavorable al implicado Es necesario tener en cuenta, que la primera instancia, ha desconocido, tanto los medios de prueba como los procedimientos que protegen la presunción de inocencia, como quiera que tal y como se mencionó anteriormente, no realizó un correcto análisis del recaudo probatorio, basando su decisión únicamente en las declaraciones de las menores, las cuales no ofrecían seguridad ni certeza de los hechos que fueron víctimas, valorándolas en forma desfasada sin atender los criterios de la sana crítica y mucho

menos lo favorable y desfavorable al implicado. Dicha situación, llevó a esta instancia a realizar un análisis probatorio integral de las pruebas, lo cual creó un margen de duda sobre la responsabilidad que le puede caber al disciplinado, duda que deba resolverse a favor del mismo. PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO-Se mantiene la presunción de inocencia del inculpado El principio del In dubio Pro Disciplinado va ligado al de la presunción de inocencia que rodea al funcionario disciplinado, y que obliga a hacer obrar el beneficio de la duda a favor de éste, hasta cuando quede debidamente descartada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Este despacho resuelve revocar el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Meta el 22 de noviembre de 2012, como quiera que éste no se podía proferir al no obrar en el plenario prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, por lo que se hace necesario aplicar el principio del IN DUBIO PRO DISCIPLINADO, según lo expuesto en el artículo 9 de la Ley 734 de

2002. Y en consecuencia, absolver al Docente de la Institución Educativa Pablo Emilio Riveros-Sede el Dorado de toda responsabilidad disciplinaria, según lo expresado en el presente auto.

PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815

1 NOTIFICACIONES-Jurisprudencia de la Corte Constitucional RESPONSABILIDAD DEL DISCIPLINADO-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 2

DEPENDENCIA: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

RADICACIÓN: IUS 2011-49560 IUC D-2011-66-358754

IMPLICADO: SIMON CASALLAS CARDONA CARGO: Docente de la Institución Pablo Emilio Riveros en la ciudad de Acacias-Meta QUEJOSO: L.C.F.T. madre de la menor A.G.D.F.

FECHA QUEJA: 11 de enero de 2011

FECHA 24 de noviembre de 2010

HECHOS:

ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C. 19 DE FEBRERO DE 2014

Al Despacho de esta Delegada se encuentran las diligencias radicadas bajo el IUS 2011-49560 IUC D-2011-66-358754 para resolver el recurso de apelación interpuesto el 4 de diciembre de 2012 (visible a folios 339 a 346) por el disciplinado SIMON CASALLAS CARDONA contra la decisión de primera instancia proferida por la Procuraduría Regional del Meta, el 22 de noviembre del 2012 (visible a folios 329 a 336), en virtud del cual se impuso al disciplinado CASALLAS CARDONA, en calidad de docente de la Institución Educativa Pablo Emilio Riveros en la ciudad de Acacias-Meta, para la época de los hechos,

sanción disciplinaria consistente en DESTITUCIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL por el término de diez (10) años, por encontrarlo responsable disciplinariamente del cargo único endilgado. IANTECEDENTES PROCESALES Las presentes actuaciones tuvieron su génesis en el escrito de fecha 24 de noviembre de 2010 presentado por la señora L.C.F.T. madre de la menor A.G.D.F., estudiante del grado 4-2 de la Institución Educativa Pablo Emilio Riveros, Sede el Dorado, a través del cual denuncia al profesor SIMON CASALLAS debido a que “según versión de mi hija el profesor en repetidas ocasiones le ha tocado las partes íntimas a mi hija (cola y vagina) al igual que a sus compañeras L.C.E.B. y M.O.M. del mismo grado”. Motivo por el cual el Coordinador de la jornada de la tarde de la institución en mención realizó un informe (visible a folios 3 y 4) el cual es remitido mediante oficio del 26 de noviembre de 2010 (visible a folio 2) a la Secretaría de Educación del Meta, quienes posteriormente mediante oficio No. 109100-2223 del 30 de noviembre del mismo año lo remiten a la Procuraduría Regional del Meta (visible a folio 1). Es de anotar, que las menores A.G.D.F., L.C.E.B y M.O.M en escritos presentados el 25 de noviembre de 2010 (visibles a folios 9 a 11) hicieron mención a conductas desplegadas por el docente ORLANDO MATIAS consistentes en tocamientos de

sus partes íntimas. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 3 La Procuraduría Regional del Meta, mediante auto del 21 de febrero de 2011 (visible a folios 15 a 19) resolvió iniciar INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del señor SIMON CASALLAS CARDONA, en calidad de Docente de la Institución Educativa Pablo Emilio Riveros, del municipio Acacias-Meta, con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron, el perjuicio causado a la Administración y la responsabilidad del investigado. En lo concerniente al docente ORLANDO MATIAS la Procuraduría Regional consideró procedente adelantar las acciones disciplinarias por separado, como quiera que a pesar de tratarse de la misma conducta la falta recae en dos sujetos disciplinables distintos, por tanto, ordenó la compulsa de copias de la queja y demás documentos relacionados para que se investigue por separado la conducta del docente ORLANDO MATIAS. Dicha decisión fue notificada personalmente al señor SIMON CASALLAS CARDONA el 7 de marzo de 2011 (visible a folio 24). Mediante auto del 31 de agosto de 2011 (visible a folios 142 y 144) la Procuraduría Regional del Meta resolvió prorrogar la investigación disciplinaria por el término de seis (6) meses más, teniendo en cuenta que “con las pruebas allegadas al disciplinario, no es posible en la presente evaluación adoptar la

decisión de cargos o archivo de la actuación, por lo cual se hace necesario prorrogar el término de la investigación para continuar con la etapa probatoria, en los términos establecidos en el artículo 156 ejusdem, modificado por el artículo 152 de la ley 1474 de 2011, Nuevo Estatuto Anticorrupción”. Teniendo en cuenta que el investigado mediante escrito del 24 de marzo de 2011 (visible a folios 54 a 63) solicitó la práctica de pruebas testimoniales, las mismas fueron decretadas por la Procuraduría Regional mediante el auto antes dicho por encontrarlas conducentes y pertinentes. Dicha decisión fue comunicada al señor CASALLAS CARDONA mediante oficio No. 02055 del 7 de septiembre de 2011 más no notificada (visible a folio 145). La Procuraduría Regional del Meta mediante auto del 5 de marzo de 2012 (visible a folio 244) dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, decisión que es notificada personalmente al señor SIMON CASALLAS CARDONA el 14 de marzo del año inmediatamente anterior (visible a folio 246). Mediante auto del 6 de julio de 2012 (visible a folio 250 a 255), la Procuraduría Regional del Meta formuló cargo único al señor SIMON CASALLAS CARDONA, en su condición de Docente de la Institución Educativa Pablo Emilio Riveros, Sede El Dorado del municipio de Acacias-Meta, para la época de los hechos. Dicha decisión es notificada personalmente al disciplinado el 18 de julio del 2012 (visible a folio 257). Posteriormente, el 31 de julio de 2012 (visible a folios 260 a 266), el señor SIMON

CASALLAS CARDONA, presentó descargos y solicitó la práctica de pruebas documentales y testimoniales, las cuales fueron decretadas por el a-quo mediante auto del 22 de agosto de 2012 (visible a folios 305 y 306), comisionando para la práctica de las mismas al Personero Municipal de Acacias-Meta. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 4 Mediante auto del 10 de octubre de 2012 (visible a folio 318) la Procuraduría Regional del Meta, corre traslado por el término de 10 días contados a partir del día hábil siguiente a quedar en firme el proveído en concordancia con el artículo 331 del C.P.C. y luego de su notificación en la forma prevista en el artículo 321 ibídem, para que el sujeto procesal presente los alegatos de conclusión antes del fallo, de conformidad con lo consagrado en el numeral 8 del artículo 92 de la ley 734 de 2002 y el artículo 169 modificado por el artículo 55 de la ley 1474 de 2011. Dicha decisión, es notificada personalmente el 17 de octubre de 2012 al disciplinado (visible a folio 320). Razón por la cual, el disciplinado mediante escrito del 23 de octubre de 2012 presenta alegatos de conclusión (visible a folios 321 a 327) El a-quo, profirió fallo de primera instancia mediante auto del 22 de noviembre del 2012 (visible a folios 329 a 336), encontrando responsable del cargo endilgado al señor SIMON CASALLAS CARDONA, en su condición de docente de la Institución

Educativa Pablo Emilio Riveros, Sede Escuela el Dorado de Acacias-Meta, para la época de los hechos, razón por la cual se le impuso sanción disciplinaria consistente en DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de diez (10) años. Dicha decisión fue notificada personalmente el 30 de noviembre de 2012 al encartado (visible a folio 338). Posteriormente, el 4 de diciembre de 2012 el señor SIMON CASALLAS CARDONA, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Meta mediante auto del 22 de noviembre del año 2012 (visible a folios 339 a 346). Dicho recurso es concedido en el efecto suspensivo por la Procuraduría Regional mediante auto del 10 de diciembre de 2012 (visible a folio 348). IICARGOS FORMULADOS La Procuraduría Regional del Meta, mediante auto del 06 de julio de 2012 formuló pliego de cargos (visible a folios 250 a 255) al disciplinado en cuestión, endilgándole el siguiente: CARGO ÚNICO: “Usted SIMON CASALLAS CARDONA, en su condición de Docente de la Institución Educativa Pablo Emilio Riveros Sede Escuela El Dorado del municipio de Acacias-Meta, para la época de los hechos; en el año 2010 desde el mes de junio a noviembre en repetidas ocasiones presuntamente pudo haber incurrido en forma dolosa en las descripciones típicas consagradas en el Código Penal en su Título IV capítulo segundo artículo 209 denominado Actos Sexuales

con menor de catorce años. Específicamente usted realizó conductas con contenido sexual (tocamientos), con A.G.D.F., M.O.M y L.C.E.B., menores de once años de edad para la época de los hechos, al tocarlas en sus partes íntimas (vagina, glúteos y piernas) de forma abusiva y libidinosa, para ello disimulaba alzarlas o abrazarlas, comportamiento abusivo que no se compadece con el cargo de docente, que no es otra cosa que un formador de seres humanos íntegros, más aún cuando esa labor recae sobre menores, y el agredir sexualmente a una niña, fuera de vulnerar sus derechos fundamentales, es transmitir erradamente un Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 5 comportamiento sexual inadecuado, comportamiento que como formador es inadmisible desde todo punto de vista”. “Es claro que la conducta investigada se realizó de forma subrepticia, pero evidente para las menores agredidas al punto que una de ellas recurrió a su progenitora para obtener ayuda. Comportamiento realizado con pleno conocimiento de su ilicitud, que desconoció los derechos fundamentales de las niñas, atentando contra su dignidad, lo cual implica que su comportamiento fue presuntamente doloso” NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: el estatuto profesional docente, artículos 23, 48 numeral 1, 34 numeral 1, 35 numeral 1 de la ley 734 de 2002. Así como la descripción típica prevista en el Código Penal en su Título IV capítulo

segundo artículo 209 de la ley 599 de 2000 y el artículo 44 de la Constitución Nacional. CALIFICACIÓN DE LA FALTA Y DETERMINACIÓN DEL GRADO DE CULPABILIDAD: “La falta es calificada como gravísima dado el grado de culpabilidad, la jerarquía y ascendencia que tenía sobre la menor, su obligación es la de formar personas íntegras y no agredir su dignidad, ello es desconocer en forma abierta las prohibiciones especiales que trae la ley para usted como docente y violar abiertamente los derechos fundamentales de los niños a los que la Constitución da una protección especial”. “La forma de culpabilidad, es DOLOSA dado el hecho de ser plenamente conocedor de la ilicitud de su conducta, el querer inequívoco de obtener torcidamente una satisfacción sexual, el infundir temor y miedo agrediendo la dignidad de las menores, conducta agravada al ser usted uno de sus formadores, sin importarle los daños psíquicos causados a ella con su comportamiento”. IIIDECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de noviembre del 2012, la Procuraduría Regional del Meta (visible a folios 329 a 336) profirió fallo de primera instancia, a través del cual sancionó disciplinariamente al señor SIMON CASALLAS CARDONA, en su condición de Docente de la Institución Educativa Pablo Emilio Riveros, Sede Escuela El Dorado del municipio de Acacias-Meta, para la época de los hechos, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de diez (10) años. La Primera instancia comienza realizando una descripción de los hechos de los que fueron víctimas las menores A.G.D.F., L.C.E.B. y M.O.M., es decir, “actos

sexuales abusivos con menor de catorce años” por parte del docente CASALLAS CARDONA durante el segundo semestre del año 2010; motivo por el cual, el cargo formulado se materializó, teniendo en cuenta las declaraciones rendidas por las menores “las cuales merecieron toda la credibilidad, toda vez que no se observó ninguna razón o motivo para que ellas quisieran causar daño al docente, pues si bien se indica que eran alumnas que fomentaban el desorden, que eran indisciplinadas, que no hacían tareas y que en alguna oportunidad llevaron una revista pornográfica, no significa ello que fuera motivo para un señalamiento de la naturaleza que ellas hicieron contra el profesor, tampoco esto puede ser motivo Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 6 para que una persona mayor pretenda abusar sexualmente de ellas”. Además de lo anterior, indicaron que todas las declaraciones rendidas por las menores fueron consistentes, coherentes, como quiera que describen con precisión los abusos a los que fueron sometidas y los lugares donde ocurrieron los hechos. Lo anterior, teniendo en cuenta que los casos de abuso sexual “se realizan de manera subrepticia, soterrada vedada a los ojos de los demás, no significa que sea a escondidas como pretende el implicado hacer ver en los descargos, pues si bien fue en aulas de clases y con la presencia de los restantes alumnos, se aprovecha de momentos en los que sus compañeros están ocupados en trabajos o tareas que no le permiten estar pendiente de su entorno, o aun así no tienen la

suspicacia para determinar lo que realmente está sucediendo”. Es por esto que el a-quo trae de presente la sentencia de la Corte Constitucional T-078 de 2010, y le otorga plena credibilidad a los testimonios de las menores, pues a pesar de que no hayan sido corroborados por la percepción de sus compañeros de curso, son tres menores que denuncian los hechos de manera similar, es decir, las conductas desplegadas por el agresor son parecidas en los tres casos, razón por la cual consideran que “siempre que exista conexión o asimetría o ambas cosas, entre un menor y cualquier otra persona, las conductas sexuales deben ser consideradas abusivas, generalmente propiciado por una figura cercana de autoridad o cuidador, si es familiar sería una conducta incestuosa”. Además de lo anterior, el a-quo controvierte la defensa del disciplinado en cuanto a que manifiesta que la comunidad estudiantil lo cataloga como un excelente docente, honesto y respetuoso, y, que las menores lo denunciaron porque eran malas estudiantes y les iba muy mal en la asignatura que él les dictaba, e inclusive aseguró que la señora que vende minutos escuchó a las menores decir que los hechos eran mentiras y que sólo buscaban perjudicar al docente. Al respecto la Procuraduría consideró que la declaración de la señora que vende minutos es bastante detallista para una persona que atiende un negocio al lado del colegio y, “al parecer hacía un seguimiento muy pormenorizado de lo que conversaban sus clientes”, y, además la queja fue presentada por la mamá de una de las menores por escrito, y no porque alguna de las víctimas hubiese ido a la Institución

Educativa a presentarla de manera verbal. Posteriormente, hacen referencia a la declaración rendida por la señora GLADYS RIAÑO PEÑA, en calidad de Psicorientadora de la Institución Educativa Pablo Emilio Riveros en la ciudad de Acacias-Meta, argumentando que no tuvo conocimiento directo de los hechos y, además tiene lazos de amistad y de agradecimiento con el docente implicado, ya que ayudó a una sobrina de la declarante, por lo cual considera que su declaración es parcializada pues solo hace referencia a las grandes condiciones de ser humano que ella ve en el señor

CASALLAS.

Por otro lado, hacen referencia al aspecto probatorio en los delitos sexuales contra menores para lo cual traen a colación la sentencia T-554/03 de la Corte Constitucional, en donde le dan total prevalencia a la prueba indiciaria, ya que este tipo de conductas ocurren usualmente en un espacio sustraído a la observación de testigos, es por esto que “la declaración de la víctima constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizadas en conjunto con las demás que reposan en el expediente. No le corresponde al menor agredido demostrar la ocurrencia del hecho sino al Estado, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 7 aún más en situaciones donde por razones culturales alguno de los padres considera como algo “normal el ejercicio de la violencia sexual contra los niños o alguno de ellos considera ser titular de una especie de “derecho” sobre el cuerpo de la menor”. Así mismo, mencionan que la jurisprudencia del alto Tribunal

Constitucional coincide con los resultados de las investigaciones científicas según las cuales, “la mayoría de los niños poseen la capacidad moral y cognitiva de dar su testimonio en los tribunales y su dicho debe ser analizado junto con los demás medios de convicción allegados a un proceso, particularmente en los casos de abusos sexuales, en los cuales ante los intentos de disminuir la revictimización del niño, se acude a psicólogos especialistas que ayuden al menor a expresar lo sucedido”. Teniendo en cuenta lo anterior, la primera instancia concluye que los hechos objeto de estudio se encuentran debidamente probados con los testimonios de las menores, los cuales dan una descripción clara y precisa de la conducta desplegada por el docente, tanto que llevó a la menor A.G.D.F. a contarle lo sucedido a su madre L.C.F.T., quien realizó todas las acciones para proteger a su menor hija. Además, se encuentra la valoración realizada por la Sicóloga del ICBF quien afirmó que “(…) del relato se evidencian posibles tocamientos sexuales abusivos por parte del docente en horario escolar. No hace referencia alguna que implique que las menores falten a la verdad o que esto sea una trama de las niñas para desprestigiar al profesor. Igualmente se resalta que las menores tienen un hogar con valores y principios adecuados y con buenos canales de comunicación familiar”, y que si las niñas guardaron silencio fue por miedo de lo que pudiera pasar, que no les fueran a creer, “(…) circunstancias propias de los infantes que son sometidos a esta clase de vejámenes por las personas que tienen ascendencia o autoridad sobre ellos como es el caso que ocupa hoy a esta

Regional”. La Procuraduría Regional hace referencia a la violación de la libertad, de la integridad y de la formación de las menores, como quiera que el docente tenía como función primordial formar y educar bajo los principios de respeto a sus alumnos, absteniéndose de realizar cualquier acto de agresión en contra de éstos. Es por esto que la primera instancia considera que “es claro que el implicado con pleno conocimiento de causa ha desconocido las normas que se le endilgaron en este cargo y por ello deberá responder disciplinariamente por estos hechos”. Ahora bien, para que el a-quo determinara la sanción a imponer realizó un análisis de la calificación de la falta y de la culpabilidad que le puede caber al señor CASALLAS CARDONA, concluyendo que la conducta imputada “se califica en forma definitiva como falta gravísima a título de dolo”, razón por la cual, la sanción a imponer será destitución e inhabilidad general, al tenor de lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley 734 de 2002. En cuanto a la dosificación de la misma, la Procuraduría Regional tuvo en cuenta como agravante “el grado de ascendencia que tenía sobre sus víctimas y la confianza que sobre él depósito la comunidad educativa incluyendo al estado, la cual fue violentada por el implicado”, y como atenuante la carencia de antecedentes disciplinarios, motivo por el cual, “la sanción a imponer, es la destitución en el ejercicio del cargo y la inhabilidad general por el término de diez años”. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815

8 IVRECURSO DE APELACIÓN El señor SIMON CASALLAS CARDONA, interpone recurso de apelación el 03 de diciembre de 2012 (visible a folios 339 a 346) contra el fallo de primera instancia proferido el 22 de noviembre del 2012, por la Procuraduría Regional del Meta. Argumenta en primer lugar que el fallo de primera instancia da por ciertas en su integridad las declaraciones de las menores A.G.D.F., L.C.E.B y M.O.M., descalificando las pruebas allegadas al plenario por el disciplinado. Además, manifiesta que se ha desempeñado como docente por 29 años en diferentes instituciones educativas, donde se ha caracterizado por ser una persona recta, honesta y cumplidora de las obligaciones como formador de los jóvenes del municipio de Acacías-Meta, sin haber recibido llamado de atención alguno ni haber tenido problemas con los estudiantes, compañeros de trabajo ni con los padres de familia, razón por la cual considera que las menores están faltando a la verdad. La anterior afirmación la fundamenta con las siguientes declaraciones: en primer lugar con la otorgada el 25 de julio de 2011 por la señora GLADYS RIAÑO PEÑA, en su condición de Psicóloga del Colegio Pablo Emilio Riveros-Sede el Dorado, en donde indica como es el comportamiento del disciplinado tanto con los estudiantes como con los demás docentes de la institución, afirmando que lo “considera una persona de trato amable, sincero y cordial y que califica mi labor como docente en el grado de excelente”. En segundo lugar con las dadas por los docentes MIRIAM

HAIDE ESPITIA MURCIA, ARACELI TRIANA DE VARGAS, ORLANDO MATIAS,

OSCAR MORALES Y VICTORIA DELGADO y por los estudiantes DARLY YINETH HERNANDEZ PEREZ, LAURA ALEJANDRA MORALES, MARIA FERNANDA BUSTOS, MARIA CLAUDIA CONTRERAS, JUAN MORENO Y LADY DANIELA VACCA, ya que todos afirman “que los hechos denunciados jamás existieron, que eso son mentiras de las menores con el único ánimo de hacerle daño al suscrito, por cuanto su rendimiento académico era muy deficiente”. Por otro lado, hace mención a las entrevistas dadas por las menores al ICBF con el fin de entrar a controvertir su decir así: La menor A.G.D.F., manifestó que en clase de matemáticas en el aula de informática el profesor SIMON CASALLAS “(…) cogió a mi compañera L.C.E.B. de la mano y la acostó sobre sus piernas boca arriba y ella le dijo que no, que la soltara y se paró, después me cogió a mi me cogió duro de la barriga y me decía que yo era una guitarra y que iba a tocar música, yo trataba de levantarme pero él no me dejaba seguía bajando su mano tratando de tocar mis genitales y yo le subía la mano y mis amigas le tuvieron duro la mano mientras yo intentaba salirme, después me soltó y fue a mirar cómo había quedado el trabajo (…)” “(…) Se le pregunta quienes se dieron cuenta de lo que sucedió y ella responde que L.C.E.B., M.O.M. y yo (…)”.

La menor L.C.E.B. señaló que “(…) la otra vez fue en la sala de computo el aire estaba prendido entonces yo pedí que si podía ir al salón por el buzo porque tenía frío, entonces yo fui por el buzo y cuando llegue me jaló por el brazo y me coloco sobre sus piernas de lado y me dijo que si era una guitarra y me fue haciendo como una guitarra hasta llegar a mi parte intima y luego yo me baje (…)”. La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 9 menor M.O.M., indicó que “(…) primero fue en el salón un día cuando yo me acerque para despedirme el profesor Simón me alzo y cuando me iba a bajar el me rozo la vagina con la mano se le pregunta si alguien vio lo ocurrido, a lo cual ella responde nadie se dio cuenta aunque estaban conmigo L.C.E.B y A.G.D.F., otro día fue en la sala de computo estábamos todos los compañeros y yo estaba jugando con unas compañeras y el estaba jugando con otras compañeras y yo me acerque para ver a que estaban jugando y me pare detrás de él y cuando el mando la mano hacia atrás me rozo la vagina. Se le indaga si se ha presentado alguna otra situación a lo cual ella responde no señora”. Teniendo en cuenta las declaraciones de las menores transcritas, argumenta el disciplinado que según éstas al parecer su actuar fue en público, ya que afirman que los hechos ocurrieron en las aulas donde se encontraban todos los alumnos del grado 4.2. Y no fue soterrado como lo establece el a-quo en la decisión de

primera instancia. Además, causa curiosidad al docente que ninguno de los alumnos se hubiera dado cuenta de lo que supuestamente sucedió. De igual forma, no comparte lo expresado por la Procuraduría Regional en la decisión del 22 de noviembre de 2012, donde argumenta “(…) que a pesar de que estas conductas normalmente se realizan de manera soterrada, vedada de los ojos de los demás, no significa que sea a escondidas, pues si bien fue en aulas de clase y con presencia de los restantes alumnos, se aprovechó de momentos en los que sus compañeros estaban ocupados en trabajos o tareas que no les permitían estar pendientes de su entorno” como quiera que no obra prueba en el plenario que acredite dicha afirmación, por lo tanto, son conjeturas a las que está llegando la primera instancia sin que se tenga un respaldo probatorio. Continúa su escrito, argumentando que los compañeros de las menores víctimas manifestaron que en el aula de informática no se cuenta con escritorio ni silla para el docente, razón por la cual no sería cierto lo afirmado por dos de las menores, quienes indicaron que “yo las senté y acosté sobre mis piernas, lo cual indicaría que estaba sentado (…)”. Además, sus alumnos fueron enfáticos al afirmar al unísono que ni en el área de informática ni en el salón de clases, jamás observaron ninguno de los comportamientos que las menores denuncian. Hace referencia a dos declaraciones en especial, en primer lugar la del menor J.C.M.C., quien manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: observó si el profesor Simón Casallas Cardona, sentó en sus piernas, hizo cosquillas sobre el estomago, tocamiento en las partes íntimas a las niñas A.G.D.F., L.C.E.B y M.O.M.

CONTESTO: No ellas se hacían al lado mío y nunca vi eso (…)”, y en segundo lugar se encuentra la declaración de la menor M.F.B.V. quien indica “que ella jamás vio nada de lo denunciado por las menores, y en relación con lo presuntamente ocurrido en el aula de informática afirma la declarante que ella estaba sentada en el primer computador de la hilera derecho y que nunca vio nada”.

Además de lo anterior, argumenta que “todas las declaraciones juramentadas rendidas por los compañeros de estudio de las menores presuntas víctimas, son claros al señalar que estas, se la pasaban siempre las tres, que no hacían tareas, que fomentaban el desorden y que en una oportunidad les fue encontrada en poder de ellas una revista pornográfica”. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80.Piso 8.PBX 5878750 Ext10815 10 Por otro lado, indica que el a-quo en la decisión de primera instancia le resta credibilidad a la declaración

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