PGN - VALORACION PROBATORIA - No se configuró error judicial
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - No se configuró error judicial
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunto error jurisdiccional cometido por un Juzgado dentro de un proceso ejecutivo de única instancia ERROR JURISDICCIONAL-No se encuentra acreditado/ERROR-Recae en el apoderado Es evidente que en el caso sub lite no se encuentran acreditados los presupuestos del error jurisdiccional estipulados en el artículo 67 de la ley 270 de 1996, enunciados en el marco teórico del presente concepto, lo anterior, en consecuencia que el actor no hizo uso del recurso de reposición, el cual era el medio eficaz para manifestar al juez el inconformismo frente a la providencia expedida. El Ministerio Público advierte a la parte actora, que no se puede pretender subsanar los errores cometidos por el apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía adelantado en el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga con radicado No 2004-0062, a través de la acción de reparación directa invocada o incluso de la denuncia penal instaurada contra el juez, toda vez que no se puede atribuir el error de la parte demandante a la Rama Judicial. VALORACIÓN PROBATORIA-No se configuró error judicial/DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configuró La Procuraduría General de la Nación en función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada, solicita confirmar la sentencia apelada al resaltarse de las pruebas allegadas, que no se configura el error judicial alegado por parte de la accionada, toda vez que el daño antijurídico alegado en cabeza del Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga
(Santander), no se vislumbra que la providencia del 1 de mayo de 2004 transgrediera los límites de la autonomía del juzgador, pues esta se encuentra fundamentada en los artículo 621 y 671 del Código de Comercio, que permiten identificar los requisitos exigidos para los títulos valores específicamente la letra de cambio, por lo tanto el mandamiento de pago librado, no se encuentra contrario a la Constitución Política y las leyes que rigen el proceso civil. Finalmente, al no avizorarse la existencia de error jurisdiccional dentro del asunto materia del presente concepto, y que el daño alegado por parte accionante no es antijurídico, esta Delegada, solicita que la sentencia de fecha siete (7) de noviembre de 2014 sea confirmada en su totalidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por error jurisdiccional según jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No 53387 680012331000200601152 01
CONCEPTO No. 101 / 2015
Bogotá, D.C., 17 de junio de 2015
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor: Hernán Andrade Rincón (E)
E. S. D.
EXPEDIENTE: 680012331000200601152 01 (53387)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Libardo Mendoza Roa DEMANDADOS: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otros.
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia apelada / No existió responsabilidad administrativa de la NaciónRama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura / No se cumplieron los requisitos exigidos en el Art 67 de la Ley 270 de 1996 / No se interpuso el recurso de reposición sobre el auto que libró mandamiento ejecutivo / El actor pretende mediante la acción de reparación directa subsanar el descuido del abogado en el proceso civil.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Expediente No 53387 680012331000200601152 01
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El señor Libardo Mendoza Roa, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda administrativa en contra de la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Ministerio del Interior y de Justicia,
solicitando que se declaren administrativamente responsables y por consiguiente se condenen al pago de los perjuicios irrogados, con ocasión al error jurisdiccional en que incurrió el señor Juez Once Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía con acumulación de pretensiones promovido en contra de María Eugenia Valderrama y Lili Yohana Guarín Valderrama, radicado con número 0062 de 2004 y mediante el cual pretendía el actor obtener el pago del capital más intereses a plazo, moratorios y costas incluyendo agencias en derecho de 7 títulos valores representados en letras de cambio cada una por valor de $4.000.000. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el siete (7) de noviembre de 2014, denegó las súplicas de la demanda, declarando la falta de legitimidad en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestando en síntesis las siguientes razones: Respecto al deber del afectado de haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, el a quo indicó, que este no se cumplió por parte del demandante, toda vez que al encontrar que se negó el mandamiento de pago en contra de la señora Lili Yohana Guarín Valderrama, y considerar que esta 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Expediente No 53387 680012331000200601152 01 decisión era “irregular, inconstitucional e ilegal”, el accionante debió manifestar su inconformismo con los argumentos jurídicos que conllevaran a su revocatoria, pero se evidenció que el señor Libardo prefirió guardar silencio durante su ejecutoria perdiendo así la única oportunidad que tenía para controvertirla. Señaló el Tribunal que, la providencia del 1 de marzo de 2004, mediante la cual se negó el mandamiento de pago en contra de Lili Yohana Guarín Valderrama se encuentra debidamente ejecutoriada, igualmente resaltó que esta situación impidió que el Juez Once Civil Municipal de Bucaramanga, estudiara la inconformidad planteada por la parte demandante al no interponer los recursos de ley, situación negativa a los intereses del hoy demandante que solo es atribuible a su descuido u omisión. Precisó la Sala, que la Rama Judicial, logró acreditar dentro del expediente que la tesis que adopto el Juez Once Civil Municipal de Santander, en el auto admisorio de la demanda ejecutiva con radicado No 062-2004, aunque no es la mayoritaria, tampoco se puede considerar por ello, inconstitucional e ilegal, pues se encuentra sustentada con argumentos jurídicos que tienen soporte legal en el artículo 671 del Código de Comercio, en donde se consagra los requisitos específicos que debe contener la letra de cambio, entre ellos el “nombre del girado”, posición que fue asumida por el funcionario judicial en el convencimiento
que era lo correcto. Por lo anterior, en la sentencia recurrida se concluyó, que no se logró demostrar que en providencia de 1 de mayo de 2004 proferida por el Juez Once Civil Municipal de Santander, se haya incurrido en un error jurisdiccional que le haya ocasionado un daño antijurídico que deba ser indemnizado, como quiera que no se cumplieron con los requisitos establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, al no haberse interpuesto el recurso de reposición contra providencia en 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Expediente No 53387 680012331000200601152 01 mención y haber incurrido en otras falencias ya mencionadas que fueron los causantes de los perjuicios alegados. 1.3. Argumentos de la apelación El apoderado de la parte demandante incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus peticiones, en donde en términos generales argumenta lo siguiente: No existe duda de la responsabilidad que recae sobre los demandados, toda vez que, el señor Libado Mendoza Roa fue objeto de graves perjuicios materiales y morales, debido a la deficiente y equivocada decisión adoptada por el Juez Once Civil Municipal de Bucaramanga Santander, al negar proferir el mandamiento de pago a favor del librado y contra la demandada Lili Yohana
Guarín Valderrama, dejando sin efecto las medidas cautelares solicitadas respecto de los bienes de la citada demandada y por lo mismo sin la posibilidad de que el demandante recuperara el dinero, sobreviniendo el daño de la omisión en los servicios prestados por Instituciones Estatales, debiendo ser reparados patrimonialmente, por lo que se solicita al Consejo de estado revocar la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. Problema jurídico planteado por la parte actora: ¿Es responsable administrativa y pecuniariamente la Nación - Rama Judicial por los perjuicios ocasionados al actor con el supuesto error jurisdiccional,
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Expediente No 53387 680012331000200601152 01 cometido por el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) dentro del proceso ejecutivo de única instancia con radicado 2004-0062, al expedirse providencia de 1 de marzo de 2004 mediante la cual solo se libra mandamiento de pago a favor del librado respecto a una sola obligada? 2.1.2. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio Público: ¿Se encuentran acreditados, en el presente proceso los presupuestos del
error jurisdiccional, enunciados en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996? Es posible determinar, si bajo el régimen de error antijurídico de la administración de justicia es responsable el Estado de los hechos a que se refiere el demandante, con ocasión de la providencia proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga del 1 de marzo del 2004, dentro del proceso ejecutivo de única instancia identificado con el Rad. N° 2004-0062? ¿La providencia del 1 de marzo de 2004, proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), fue expedida contrario a lo enunciado en la Constitución Política y las leyes que rigen el proceso civil? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Expediente No 53387 680012331000200601152 01 El error judicial, comporta el desconocimiento de obligaciones y deberes de mayor alcance y envergadura, ya sea porque no se aplica la ley vigente, se desatienden injustificadamente los precedentes jurisprudenciales, los principios que integran la materia o los imperativos que rigen el debido proceso y así se niega
injustificadamente el derecho. El error judicial se trata de un presupuesto que hace al Estado responsable por la actuación de sus jueces, sin que requiera para su configuración, de una decisión arbitrariamente contraria a derecho, aunque de darse, ésta indudablemente causa daño y asimismo responsabilidad. Se colige, entonces, que toda decisión arbitraria genera responsabilidad y que la arbitrariedad no es el único presupuesto de la responsabilidad. Con la expedición de la Constitución de 1991 y la consagración, en su artículo 90, de la responsabilidad patrimonial del Estado, como presupuesto general, siempre que una autoridad pública cause un daño que la víctima no tendría que soportar, surge la garantía constitucional de reparar, dirigida a otorgar mayor protección a las personas frente a la actuación u omisión de las autoridades públicas, quienes, en ejercicio de sus deberes o funciones, no tendrían que vulnerar los derechos, intereses, libertades y creencias de los asociados. Esa garantía constitucional fue posteriormente desarrollada y reglamentada, especialmente para el caso de la responsabilidad por el ejercicio de la función judicial, entre otros, por los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, en tanto que regulan, en forma expresa, la responsabilidad del Estado por acción u omisión de los servidores judiciales por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad1. 2.2.2. Elementos necesario que estructuran el error jurisdiccional. 1 Consejo de Estado Sección Tercera M.P. HERNÁN ANDRADE RINCÓN exp. 25000-23-26-000-2003-01229-01, del 29 de mayo de
2015 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Expediente No 53387 680012331000200601152 01 La Ley 270 de 1996, denominada Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica los elementos necesarios para que se puede enmarcar la responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones del aparato judicial, las cuales quedaron, junto con la noción de falla del servicio judicial, definidas en los artículos 65 al 69 de la norma legal en comento El artículo 67 de la enunciada ley, establece taxativamente los elementos necesarios que deben estar presentes, para declarar la responsabilidad: La ocurrencia del perjuicio, Que exista un nexo causal con la decisión judicial, Que la decisión este contenida en una providencia judicial en firme, Que se hayan interpuesto los recursos, y obviamente Que contenga un error judicial de tal importancia que determine la resolución del conflicto. 2.2. Las pruebas obrantes Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los documentos que conforman el acervo probatorio del proceso, que se citaran a continuación en el caso concreto. 2.3. Caso concreto Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto tendiente a
confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, fechada el 7 de noviembre de 2014, de acuerdo a las siguientes
consideraciones:
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Expediente No 53387 680012331000200601152 01 Analizado el material probatorio arrimado al expediente, esta Delegada encuentra que efectivamente el señor Libardo Mendoza Roa, por medio de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en acumulación de pretensiones contra las señora María Eugenia Valderrama y Lili Yohana Guarín Valderrama, en donde las pretensiones sumaban $28.000.000.oo, correspondiente a 7 títulos ejecutivos cada uno por valor de $4.000.000.oo, con fecha de vencimiento 1 de abril, 1 de mayo, 1 de junio, 1 de julio, 1 de agosto, 1 de septiembre y 1 de agosto de 2001 (Visible a folios del 4 al 9 del cuaderno No 1). Así mismo, encontró esta Delegada a folios 10 al 16 visibles los títulos valores, que soportan la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía enumerados del 02 al 08, en donde se encuentra identificada como obligada únicamente el nombre de la señora María Eugenia Valderrama y aceptada por la misma y adicional se
encuentra la firma de la señora Lili Yohana Guarín Valderrama con su respectivo número de cédula, también cada uno de los títulos valores presentan la respectiva fecha de vencimiento, el valor a cancelar, el nombre del librado, fecha y lugar de creación. Visible a folio 3 del cuaderno No 1, se encuentra mandamiento de pago expedido por el Juez Once Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), del 1 de marzo de 2004, mediante el cual se libró mandamiento de pago contra la girada María Eugenia Valderrama por la suma de $28.000.000.oo, más intereses del 3%; respecto a la señora Lili Yohana Guarín Valderrama el despacho negó la solicitud de librar mandamiento de pago en su contra, argumentando que no aparece como girada en el titulo valor, como lo ordena el artículo 671 numeral 2 del código de comercio. Igualmente, dentro del acervo probatorio, se evidenció copia de la denuncia penal presentada por el señor Libardo Mendoza Mora, contra el Juez Once Civil 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Expediente No 53387 680012331000200601152 01 Municipal de Bucaramanga Dr. Félix Eduardo Duarte Serrano, por la presunta comisión de prevaricato por acción en la providencia expedida el 1 de marzo de 2004, investigación penal que adelantó la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal
de Santander, con radicado No 258.887 del 15 de junio de 2005 visible a folio 143 del cuaderno No 1. Forma parte del expediente, la versión libre del señor Juez Once Civil Municipal de Bucaramanga doctor Félix Eduardo Duarte Serrano, a folios 161 al 166 del cuaderno No 1, rendida ante la Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal de Santander, el día 25 de enero de 2006, en donde manifestó que “se negó el mandamiento de pago frente a la señora Lilia Yohana Guarín, por carecer la letra de cambio que se adoso como fuente de ejecución, de requisito que estableció el legislador en el artículo 671 numeral 2, del Código de Comercio, el cual reza: Además de los dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener:1. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2. El nombre del girado; 3. La forma del vencimiento, y 4. La indicación de ser pagadera a la orden o al portador, al respecto le agrega para que el instrumento como el de marras tenga validez requiere de ciertos presupuestos que son básicos y esenciales, os primeros consagrados en el artículo 621 del estatuto mercantil y los segundos enunciados en el artículo ya enunciado 671 ibídem, exaltando que la doctrina indica que para que exista un título valor como la letra de cambio, tan solo es necesario que el documento tenga en el expreso la orden incondicional de pagar una suma de dinero, y el nombre del girado; fuera de estos requisitos los demás no son necesarios, pues su no inclusión no invalidan el negocio jurídico, fue por esta
razón que el Despacho Once Civil Municipal de Bucaramanga, no dicto la orden de cancelación contra Lili Yohana Guarín Valderrama. En decisión adoptada el 04 de mayo de 2006, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Santander a folios 175 al 185 del cuaderno No 1, manifestó 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Expediente No 53387 680012331000200601152 01 “Considera este despacho que aunque no comparte la decisión adoptada por el señor Juez, tal como lo hizo ver la Juez Civil del Circuito al pronunciarse sobre la tutela, no puede pregonarse que se trata de una decisión prevaricadora y manifiestamente contraria a la ley porque para que ella se estructure, la contradicción entre lo hecho por el autor y la ley debe ser ostensible, pues si bien el Juez, plasmó su criterio interpretativo como fundamento de la decisión, como lo ha hecho en otras decisiones frente a este mismo tópico, concluyendo que no puede librarse mandamiento ejecutivo contra la persona que no aparece mencionada su nombre, no su firma, como obligada a pagar solidariamente, así el documento exhibiera su firma; encontrándose que el despacho ha adoptado decisiones que han motivado a las partes conscientes de su omisión a corregir el yerro o presentar la demanda de nuevo”, por lo tanto decide la Fiscalía inhibirse de abrir investigación penal en contra del doctor Félix Eduardo Duarte Serrano.
Frente a la anterior decisión, el denunciante Libardo Mendoza presentó recurso de apelación manifestando el inconformismo contra la decisión adoptada respecto de la denuncia formulada contra el Juez Once Civil Municipal de Bucaramanga, a folios 192 al 194 del cuaderno No 1, el cual fue resuelto por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en decisión del día 31 de julio de 2006, donde resuelve confirmar integralmente la resolución emitida el 4 de mayo de 2006 por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), lo anterior se halla a folios 203 al 214 del cuaderno No 1. 2.3.1. Conforme a las pruebas identificadas anteriormente, esta Delegada considera que, frente al cargo en estudio no existe responsabilidad alguna por parte del Estado, toda vez que nunca se estuvo en presencia de error jurisdiccional, pues en el transcurso del proceso ejecutivo civil de mínima cuantía con acumulación de pretensiones, iniciado en el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) con radicado No 2004-0062, por Libardo Mendoza Roa contra María Eugenia Valderrama y Lili Yohana Guarín Valderrama, no se incurrió 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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en error jurisdiccional por vía de hecho, mucho menos en un defectuoso funcionamiento ni falsa motivación en ellas, como lo alega la parte actora, ya que como lo señala el a quo, la decisión adoptada dentro del proceso mencionado fue ajustada a derecho acorde a la normatividad vigente para el respectivo caso, partiendo que si bien la tesis que adoptó el Juez Once Civil Municipal en el mandamiento de pago no es la mayoritaria, no se puede considerar por ello inconstitucional e ilegal, pues se encuentra fundamentada jurídicamente en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, adicional a esto. Se tiene que el apoderado del señor Libardo dentro del proceso ejecutivo no manifestó el inconformismo de lo ordenado en el mandamiento de pago, teniendo la oportunidad de incoar recurso de reposición más aun teniendo en cuenta que, el mandamiento de pago constituye el engranaje judicial vinculante dentro del proceso ejecutivo, entre el demandante acreedor y los deudores demandados. De otro lado debe entenderse la finalidad el recurso de reposición, que es señalar al juez, que se ha equivocado en su decisión, para que vuelva sobre ella, la revise y con base en esa revisión, de prosperar, la modifique o revoque, teniendo el actor para ello 3 días siguientes a su notificación, lo cual no fue realizado por el hoy demandante, dejando perder la oportunidad de que el Juez Once Civil Municipal, estudiara su inconformismo planteado y dejando como precedente el actuar negligente del apoderado judicial en el proceso ejecutivo singular, el cual es el causante del daño sufrido por el hoy accionante.
2.3.2. De esta manera, es evidente que en el caso sub lite no se encuentran acreditados los presupuestos del error jurisdiccional estipulados en el artículo 67 de la ley 270 de 1996, enunciados en el marco teórico del presente concepto, lo anterior, en consecuencia que el actor no hizo uso del recurso de reposición, el 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Expediente No 53387 680012331000200601152 01 cual era el medio eficaz para manifestar al juez el inconformismo frente a la providencia expedida. Al respecto, llama la atención de esta Delegada, la falta de diligencia e interés por parte del apoderado que representó en el proceso ejecutivo al señor Libardo Mendoza Roa, quién incurrió en múltiples falencias, tales como el presentar la demanda ejecutiva ad portas de que prescribieran los títulos valores, teniendo que la primera letra caducaba el 1 de abril de 2004 y la demanda fue radicada el 30 de enero del mismo año, es decir que si se presentaba el rechazo o un inconveniente de trámite, era muy poco el tiempo con el que contaba el actor para subsanarlo. Igualmente dentro de los hechos que fundamentan la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, visible a folios 20 al 22 del cuaderno No 1, específicamente en
el hecho No 8, se detalla que la señora María Eugenia Valderrama es la deudora de los títulos valores, obviando la calidad que tiene la señora Lili Yohana Guarín Valderrama en las letras de cambio, obligando de esta manera al señor Juez a realizar un análisis subjetivo frente a la calidad de las dos demandadas, siendo la obligación del apoderado judicial especificar en la demanda a las partes del proceso y la calidad que ostentan; asimismo se evidencia que una vez se libró mandamiento de pago contra la señora María Eugenia y negando la obligación respecto de Lili Yohana, el apoderado judicial no interpuso el recurso como ya se mencionó anteriormente, sino que mediante memorial del 28 de julio de 2004, es decir un (1) mes y veintisiete (27) días después de que se expidió la respectiva providencia que inició el trámite del proceso, el abogado solicitó voluntariamente el retiro de la demanda y sus anexos, la cual fue autorizada el 30 de agosto de 2004, por encontrarse en trámite un despacho comisorio que se había ordenado dentro del proceso, permitiendo de esta manera perder tiempo valioso para evitar que prescribieran los títulos valores que vencían el 1 de abril, el 1 de mayo, el 1 de junio, 1 de julio, 1 de agosto y 1 de septiembre de 2004, permitiendo la pérdida de 6 títulos de 7 que componían la demanda. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado
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Expediente No 53387 680012331000200601152 01 Es así como claramente, se encuentra evidenciado que las situaciones negativas que dieron lugar a la perdida de los intereses de la parte demandante, solo son atribuibles al descuido y negligencia del apoderado judicial del señor Libardo Mendoza Roa, en el proceso ejecutivo singular con radicado 2004-0062, eximiendo la responsabilidad del Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga (Santander). 2.3.3. Así las cosas, podemos concluir igual que lo hizo el a quo, al manifestar que no se encuentra acreditado los presupuestos legales exigidos para que se configure el error jurisdiccional, por lo tanto no es posible determinar la responsabilidad de la NaciónRama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, al concluirse que “ Conforme a lo antes expuesto la Sala concluye que en el presente caso la parte actora no logró demostró que en la providencia de 1 de marzo de 2004 proferida por el Juez Once Civil Municipal de Bucaramanga , se haya incurrido en un error jurisdiccional que le haya ocasionado una daño antijurídico que deba ser indemnizado, como quiera que no se cumplieron los presupuestos exigidos por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, por no haber interpuesto el recurso de reposición contra la providencia en mención, (…)”. Por consiguiente, el Ministerio Público advierte a la parte actora, que no se puede pretender subsanar los errores cometidos por el apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía adelantado en el Juzgado Once Civil
Municipal de Bucaramanga con radicado No 2004-0062, a través de la acción de reparación directa invocada o incluso de la denuncia penal instaurada contra el 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC
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Expediente No 53387 680012331000200601152 01 juez, toda vez que no se puede atribuir el error de la parte demandante a la Rama Judicial. 2.3.4. La Procuraduría General de la Nación en función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada, solicita confirmar la sentencia apelada al resaltarse de las pruebas allegadas, que no se configura el error judicial alegado por parte de la accionada, toda vez que el daño antijurídico alegado en cabeza del Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), no se vislumbra que la providencia del 1 de mayo de 2004 transgrediera los límites de la autonomía del juzgador, pues esta se encuentra fundamentada en los artículo 621 y 671 del Código de Comercio, que permiten identificar los requisitos exigidos para los títulos valores específicamente la letra de cambio, por lo tanto el mandamiento de pago librado, no se encuentra contrario a la Constitución Política y las leyes que rigen el proceso
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