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PGN - VALORACION PROBATORIA - No se configuró falla del servicio

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - No se configuró falla del servicio
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por muerte en accidente de tránsito al colisionar la motocicleta contra un camión del Ejército Nacional RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-No existen pruebas ni por acción ni por omisión/CARGA DE LA PRUEBA-La actora no cumplió con el deber de probar las imputaciones Para esta Delegada es claro, tal como lo determinó el a quo, que respecto a las accionadas, no emerge ninguna circunstancia que los ligue por acción o por omisión con el hecho acaecido, lo que permite determinar su no responsabilidad por la muerte del señor, máxime cuando la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, tal y como lo expresa el art. 177 del CPC, para demostrar inicialmente la responsabilidad de la enjuiciada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el hecho de ser la entidad militar la dueña del vehículo automotor involucrado en el accidente, además de ser éste conducido por un soldado activo, este argumento solitario no es suficiente para deprecar responsabilidad administrativa. CONCURRENCIA DE CULPAS-Las fotografías no están respaldadas con otras pruebas Para demostrar la alegada posible culpa compartida por exceso de velocidad del camión, toda vez que es notoria la ausencia de un dictamen pericial rendido por autoridad legal e idónea, que luego de analizar las circunstancias plasmadas en el croquis del accidente, y en los otros informes probatorios obrantes en el proceso, concluyera que el vehículo camión en el momento del accidente, se desplazaba con exceso de velocidad, por lo que

resulta ser esta afirmación un mero dicho de la parte actora, al considerar que si el camión no frenó antes del impacto era porque venía con exceso de velocidad, y al hecho de que este quedó ubicado en el carril contrario, cuando la realidad desprendida de lo dicho por los testigos presenciales, era que esa posición, obedecía a que el camión por ser un vehículo pesado no podía frenar de una, entonces trató de esquivarlo; ahora, no obstante las pruebas fotográficas que muestran la posición en que quedaron los rodantes involucrados en el accidente fatal, que acertadamente el a quo no consideró probatoriamente, al apegarse a lo dicho por la línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado, cuando considera como en este caso, que las fotografías a pesar de que las tomó un funcionario público en ejercicio de su cargo, pero por no estar respaldado su contenido en otra probanza, para cobrar fuerza suasoria, carecen de valor probatorio. En consecuencia, no se puede atribuir responsabilidad administrativa a las entidades demandadas por estos hechos, razón por la cual, las pretensiones de la demanda no pueden tener vocación de prosperidad, lo que obliga a concluir, que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse. VALORACIÓN PROBATORIA-No se configuró falla del servicio Después de la valoración probatoria indicada y concluyente para determinar responsabilidad de los que presuntamente incurrieron en una falla del servicio, para esta Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49876 (050012331000201100624-01) Evo Delegada, es dable acotarse a lo decidido por el Tribunal Contencioso en primera instancia, para exonerar de responsabilidad a las accionadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Como eximente de responsabilidad según jurisprudencia del Consejo de Estado CONCURRENCIA DE CULPAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado PRUEBAS FOTOGRÁFICAS-Valoración según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49876 (050012331000201100624-01)

Evo CONCEPTO No. 97/ 2014

Bogotá, D.C 12 de junio de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Goméz

E. S. D.

EXPEDIENTE: 050012331000201100624 -01 (49876)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Josefina Julio y Otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentido del concepto: solicitud de confirmar la sentencia apelada. / Existió

culpa exclusiva y determinante de la víctima en el daño padecido. / Fue irresponsable la víctima al no autoprotegerse corriendo el riesgo al efectuar el giro en U sin el cuidado y precaución debida y contrariando la normatividad de tránsito. / No se puede alegar la propia culpa para de ella beneficiarse. / El demandante no cumplió con lo dispuesto en el art. 177 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la concurrencia de culpa. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49876 (050012331000201100624-01) Evo

1. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda - Hechos La señora Josefina Julio y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se les declare administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes, como consecuencia de supuesta falla del servicio originada

por la muerte del señor Melesio Beltrán, ocurrida por la colisión de la motocicleta que él conducía de placas ITS – 15B contra el vehículo tipo camión propiedad del Ejército Nacional de placas UTX-046, el 18 de septiembre de 2008, a eso de las 13:35, cuando se desplazaba por la troncal de la Paz – Vía al Bagre, al considerar que la causa final del accidente referido fue la conducta imprudente y negligente por parte del miembro del Ejército que conducía el vehículo que requería sumo cuidado y experiencia en su manejo, máxime cuando se pone en marcha el ejercicio de una actividad peligrosa. 1.2. La contestación 1.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional., (fls. 56 y ss) manifiesta que se opone totalmente a los hechos y a las pretensiones de la demanda al considerar que desconoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentó el hecho que se demanda, por lo que se atiene a lo probado en el proceso. Señala que, no obstante en el transcurso del proceso se demostrará la ausencia de responsabilidad del Estado en los hechos de la demanda al acreditarse como 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49876 (050012331000201100624-01)

Evo eximente de responsabilidad la culpa exclusiva y determinante de la víctima por falta de cuidado y diligencia debidos en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de un automotor. En el caso, y toda vez que ambas partes involucradas en el accidente se encontraban a bordo de vehículos, opera la teoría de la relatividad de la actividad peligrosa. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, no accede a las pretensiones, mediante sentencia proferida el veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), (fls. 387 a 392 C. Consejo de Estado), manifestando en resumen los siguientes argumentos:  En el caso de autos, resulta evidente que el comportamiento asumido por el hoy occiso fue imprudente y temerario al hacer un giro en U para coger el carril derecho de la calzada, sin atender la presencia del vehículo militar que circulaba por su calzada y que le hacía advertencia de su cercanía con el pito, como quedó demostrado en el material probatorio allegado al proceso, es decir que la conducta desarrollada por el señor Melesio Beltrán influyó en el resultado dañoso (muerte), configurándose así la causal excluyente de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima.  Así las cosas sin más consideraciones, concluye la Sala que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque no se acreditó la existencia de los elementos integradores de la responsabilidad del Estado. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No.49876 (050012331000201100624-01) Evo 1.4. Argumentos de la apelación. 1.4.1. El apoderado de la parte actora dentro del proceso referido, incoa recurso parcial de apelación en contra de la sentencia desfavorable a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 394 a 401 del cuaderno del Consejo de Estado):  Refiere que el análisis del acervo probatorio efectuado por el a quo para dictar sentencia en contra de los intereses de los demandantes, se limitó principalmente a lo manifestado por los testigos presenciales de los hechos, sin tener en cuenta las demás pruebas válidamente practicadas en el plenario. Pruebas, que deben ser valoradas, pues fueron decretadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 07 de Julio de 2011 (folio 90) y auxiliadas por las entidades exhortadas en copia auténtica.  De acuerdo a las pruebas obrantes en el caso sub judice, se puede inferir que el daño ocasionado a los actores con la muerte del señor Melesio Beltrán es imputable a la entidad demandada, bajo la teoría de la concausa y en consecuencia, la sentencia de primera instancia debe ser revocada, declarándose la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y condenando a pagar los perjuicios reclamados

con la graduación del monto a indemnizar.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49876 (050012331000201100624-01) Evo Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los daños y perjuicios causados a la señora Josefina Julio y otros, como consecuencia de la muerte de su familiar, con ocasión del accidente de tránsito que sufriera el 18 de septiembre de 2008, al colisionar la motocicleta que conducía contra un camión del Ejército Nacional, conducido por un soldado perteneciente al Batallón Rifles? 2.1.2. ¿Deben tenerse como indicios las fotografías aportadas por la parte actora, sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial sobre su validez probatoria? 2.1.3. ¿De las pruebas obrantes emergen las necesarias que configuren la aplicación de la culpa compartida alegada por el actor? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio

Público:

2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49876 (050012331000201100624-01) Evo La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la

indemnización...” Cuando se invoca la figura de la falla del servicio como título de imputación responsabilidad al Estado, tal y como ocurre en la presente demanda, para que surja el deber de resarcimiento patrimonial a cargo del primero, se deben dar los siguientes elementos: a) Una actuación irregular del Estado b) El daño antijurídico c) El nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo de la administración 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49876 (050012331000201100624-01) Evo 2.2.2. Culpa exclusiva de la victima - Acerca de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima el Consejo de Estado en diversa jurisprudencia se ha manifestando diciendo que: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctimaconstituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo..”1 2.2.3. Pruebas fotográficas. Valoración Respecto a dicha prueba el Consejo de Estado se ha pronunciado así:

“la valoración, por lo tanto, de las fotografías se sujetará a su calidad de documentos, que en el marco del acervo probatorio, que serán apreciadas como medios auxiliares y en virtud de la libre crítica del juez2. 2.2.4. Concurrencias de culpas. Sobre dicha figura se ha pronunciado la Sección Tercera del Consejo de Estado3, en los siguientes términos: “(…) De lo que se trata en últimas es de arbitrar una solución que permita, ante la evidencia de la cocausación, un reparto equilibrado entre los varios autores del daño, porque se trata de concurrencia de causas, una de las cuales, antijurídica, es la imprudencia de la víctima, en la producción del hecho dañador. En este caso la Sala encuentra que en la producción del daño padecido por la víctima directa intervinieron el Estado y la propia víctima, ésta con su comportamiento imprudente y eficiente… De lo anterior se 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del veintiocho 28 de abril de 2010.

Radicado: 18562. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado-Sección Tercera. Sentencia de julio 5 de 2012. Mp. Orlando Satofimio Gamboa.(Ex. 31148) 3 Sentencia del 14 de septiembre de 2000, ponencia de la doctora Maria Elena Giraldo Gómez, expediente No. 12.176,

demandante: Ezquiel Sanabria Ortiz. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49876 (050012331000201100624-01) Evo puede concluir que el daño padecido por las víctimas directa e indirectas, tiene su causa en dos comportamientos: uno anómalo del Estado y, otro, imprudente proveniente de la misma víctima directa por su “exposición al daño”; lo que significa, dicho de otra manera, que sólo parte del daño sufrido por aquellas tiene nexo de causalidad con la conducta Estatal, la otra parte en su propia conducta (…)”. Resaltado no es del original. 2.2.5. Régimen de responsabilidad objetiva En el régimen de responsabilidad objetiva no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar la eximente que destruye el nexo de causalidad, esto es culpa exclusiva de la víctima. En materia de conducción de vehículos, se ha considerado por la jurisprudencia de esta jurisdicción que se trata de una actividad de suyo peligrosa, y por tanto, la responsabilidad por los daños ocasionados en su desarrollo deben analizarse desde la óptica del régimen objetivo de riesgo excepcional, de tal suerte que sólo bastaba demostrar la ocurrencia del daño y el nexo causal con la actividad peligrosa, partiendo de la base que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos. Sin embargo, cuando se presentan daños como consecuencia de la colisión de vehículos en

movimiento, en donde se desarrollan actividades peligrosas tanto por la administración como por un particular, se está en frente a la concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas porque cada uno de los conductores está creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no se resuelve la controversia, en principio, observando el régimen de riesgo excepcional sino con fundamento en el estudio de la causalidad, es decir, cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el siniestro. 2.3. Las pruebas obrantes. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49876 (050012331000201100624-01) Evo Obran los siguientes en el plenario:  A folio 93 al 103 del cuaderno 1, obra entrevista -FPJ-14 realizada por la Fiscalía General de la Nación a Sergio Manuel Rivero Villareal y Calina Isabel Castro Díaz, agentes de Tránsito quienes realizaron el informe el día de los hechos; Carlos Enrique Romero Oyola y William Segundo Salcedo Terán, de profesión moto taxista y testigos presenciales de los hechos, quienes testifican que la víctima fue imprudente al girar y que fue ella quien se abalanzó contra el camión; y de la señora esposa de la víctima Amparo del Socorro Montoya,

quien relata los hechos según versión de los otros testigos, es decir testigo de oídas, además de que su esposo no tenía licencia de conducción de moto.  Obran en el proceso informe de accidente con croquis de fecha 18 de septiembre de 2009, que fuera elaborado por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Caucasia y varias fotografías allegadas por la parte actora (fl. 23 al 26 C. ppal), en las cuales se identifica el lugar de los hechos, la posición en que quedaron los vehículos involucrados en la colisión, otras características y condiciones de la carretera.  Informe Pericial de Necropsia No. 2009D1D1D5154000280 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 18 de septiembre de 2009 a las 19:00 al cadáver del señor Melesio Beltrán (fl. 82 al 85 C. 1).  De (fls, 12 – 19 c.ppal) original del registro civil de defunción de la víctima directa del accidente y registros civiles para acreditar parentesco por parte de los actores.  A (fl. 28 c. ppal) certificación expedida por la Fiscalía 26 Seccional de Caucasia 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49876 (050012331000201100624-01)

Evo –Antioquia de fecha febrero 9 de 2010, donde informa que en ese despacho se adelanta indagación por el presunto delito de homicidio culposo en accidente de tránsito por la muerte del señor Melesio Beltrán, que a esa fecha el despacho no ha tomado decisiones de fondo, por lo que continúan las labores de investigación a fin de establecer la ocurrencia del hecho y las responsabilidades a que haya lugar. 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevaron a la decisión acertada, en consideración de esta Delegada del Ministerio Público, por cuenta del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. En su orden son:  Del material probatorio legalmente recaudado, se concluye que la causa que dio origen a la ocurrencia del accidente donde perdió la vida el señor Melesio Beltrán, fue la conducta imprudente del conductor de la motocicleta, quien al desplazarse por la troncal de la Paz, vía al Bagre Antioquia, efectúa un giro en U de izquierda a derecha sobre la misma vía, sin tomar las precauciones correspondientes descritas dentro de la norma de tránsito para dicho giro y sin atender las advertencias hechas a través del pito del vehículo que circulaba detrás de él y por su derecha. Por tanto colisionó contra el camión del Ejército Nacional de placas UTX - 046, sufriendo el daño que aquí se ha descrito y se pretende imputar al Estado. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No.49876 (050012331000201100624-01) Evo  La relación de accidentes de tránsito de éstos automotores, no permiten inferir que sean por causa directa de la actividad de dichas entidades, porque de la lectura de los croquis, se evidencia imprudencia de la víctima, al no acatar la normatividad de convivencia en la conducción de la motocicleta, que significa especial atención y cuidado, toda vez que es una actividad peligrosa y como tal ha sido declarada. Lo contrario constituye especulación, lo cual no es relevante.  Considerando las declaraciones tanto de los testigos presenciales del accidente y de los agente del tránsito que atendieron el siniestro y que fuera rendida ante la Fiscalía (fls. 241 -258 C.1), y el croquis levantado en la escena de los hechos, permiten inferir que la víctima del accidente de tránsito señor Melesio Beltrán, conducía irresponsablemente y que al intentar realizar un giro en U para cruzar del carril derecho al izquierdo de la vía Troncal de la Paz por donde circulaba sin atender las precauciones, cuidado y recomendaciones de tránsito para dicha maniobra, no se percató que detrás de él se movilizaba por su carril derecho el camión del Ejército Nacional, que no obstante los esfuerzos para esquivar la motocicleta por parte del conductor del vehiculó camión, se

impacta en la parte superior derecha. Aspecto que además corroboran los testigos presenciales relacionados y el conductor del vehículo contra el cual colisionó la motocicleta y se produce como consecuencia las lesiones y posterior muerte del señor Melesio Beltrán.  Ahora, en lo que atañe a la responsabilidad de la víctima, hay que hacer 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49876 (050012331000201100624-01) Evo mención, que era una persona adulta, con capacidad suficiente para valorar el riesgo que estaba asumiendo al pretender cruzar una vía troncal de izquierda a derecha a través de un giro en U, sin tener en cuenta que la prelación de circulación la tenía el vehículo que se desplazaba a poca distancia sobre la principal detrás de él, lo que le imponía el deber de dejarlo pasar para poder hacer el giro en U que hiciera en momento inoportuno, en un vehículo de alta peligrosidad como lo son las motocicletas y además sin la licencia de tránsito que lo autorizaba para conducirlas. No obstante de ser conocedor del riesgo al cual se sometía; se animó a cruzar la vía troncal de izquierda a derecha a través del giro referido, sin medir las consecuencias, que a la postre fueron

fatales, por lo que no puede ser imputables, a las accionadas, ya que éste se produjo como consecuencia directa de la culpa o hecho propio de la víctima, al exponerse imprudentemente al daño, en los términos previstos en el art. 2357 del Código Civil.  Después de las precisiones indicadas en precedencia, y de las pruebas recaudadas en el expediente, para esta Delegada es claro, tal como lo determinó el a quo, que respecto a las accionadas, no emerge ninguna circunstancia que los ligue por acción o por omisión con el hecho acaecido, lo que permite determinar su no responsabilidad por la muerte del señor Melesio Beltrán, máxime cuando la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, tal y como lo expresa el art. 177 del CPC, para demostrar inicialmente la responsabilidad de la enjuiciada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el hecho de ser la entidad militar la dueña del vehículo automotor involucrado en el accidente, además de ser éste conducido por un soldado activo, este argumento solitario no es suficiente para deprecar responsabilidad administrativa. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.49876 (050012331000201100624-01) Evo Tampoco para demostrar la alegada posible culpa compartida por exceso de

velocidad del camión, toda vez que es notoria la ausencia de un dictamen pericial rendido por autoridad legal e idónea, que luego de analizar las circunstancias plasmadas en el croquis del accidente, y en los otros informes probatorios obrantes en el proceso, concluyera que el vehículo camión en el momento del accidente, se desplazaba con exceso de velocidad, por lo que resulta ser esta afirmación un mero dicho de la parte actora, al considerar que si el camión no frenó antes del impacto era porque venía con exceso de velocidad, y al hecho de que este quedó ubicado en el carril contrario, cuando la realidad desprendida de lo dicho por los testigos presenciales, era que esa posición, obedecía a que el camión por ser un vehículo pesado no podía frenar de una, entonces trató de esquivarlo; ahora, no obstante las pruebas fotográficas que muestran la posición en que quedaron los rodantes involucrados en el accidente fatal, que acertadamente el a quo no consideró probatoriamente, al apegarse a lo dicho por la línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado, cuando considera como en este caso, que las fotografías a pesar de que las tomó un funcionario público en ejercicio de su cargo, pero por no estar respaldado su contenido en otra probanza, para cobrar fuerza suasoria, carecen de valor probatorio. En consecuencia, no se puede atribuir responsabilidad administrativa a las entidades demandadas por estos hechos, razón por la cual, las pretensiones de la demanda no pueden tener vocación de prosperidad, lo que obliga a concluir, que la sentencia de primera instancia

deberá confirmarse.  Por lo tanto, después de la valoración probatoria indicada y concluyente para determinar responsabilidad de los que presuntamente incurrieron en una falla del servicio, para esta Delegada, es dable acotarse a lo decidido por el Tribunal 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No.49876 (050012331000201100624-01) Evo Contencioso en primera instancia, para exonerar de responsabilidad a las accionadas.  La Procuraduría General de la Nación en función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada solicita CONFIRMAR la sentencia apelada al operar la culpa exclusiva de la víctima en el hecho acaecido.

III. CONCLUSIÓN En concepto de esta Delegada del Ministerio Público la sentencia recurrida por la parte actora del veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia debe ser CONFIRMADA en lo fallado.

Del H. Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 16 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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