PGN - VALORACION PROBATORIA - No se demostró que conductas irregulares hayan agravado el r
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - No se demostró que conductas irregulares hayan agravado el r
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La falla del servicio no se demostró por parte del actor En el presente proceso, no se logró demostrar que analizadas las circunstancias en las cuales debía desempeñarse el grupo militar del cual hacia parte el lesionado era imperativo, contar con una avanzada motorizada o al menos recomendable contar con detectores de minas. Para auscultar todas las carreteras del país. Por otra parte, bien es sabido que los subversivos instalas dichos artefactos nocivos en sitios ocultos e inesperados, precisamente para sorprender y causar daño a los miembros del Ejército Nacional al transitar las carreteras y caminos nacionales. RÉGIMEN A FORFAIT-Es el riesgo propio del servicio/FALLA DEL SERVICIONo se acreditó en razón a que fue un hecho exclusivo y determinante de un tercero No puede desconocerse que el personal profesional, como en el caso del soldado lesionado, asume al ingreso a las instituciones castrenses, el riesgo de morir en circunstancias propias de su actividad, como combates, ataques, etc., y ello se rige por el régimen de responsabilidad a for fait, tal como se planteó en el marco teórico. En consecuencia, como quiera que no se acreditó la falla del servicio alegada, se concluye de los hechos narrados y probados en el proceso que éstos obedecieron al hecho exclusivo y determinante de un tercero, en la medida en que las lesiones e incapacidad del soldado obedeció a la activación de un artefacto explosivo (TATUCO) lanzado u activado por miembros del grupo subversivo FARC. Se rompe entonces el nexo
causal entre la actuación de la entidad demandada y el daño antijurídico, concluyéndose que no se puede decir que existió una falla del servicio, por el solo hecho de hacer mención de unas estrategias de combate, no necesariamente aplicables al caso, tal y como es alegada por el apoderado de los demandantes, pero además es el riesgo propio del servicio. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-No se demostró que hubiera incurrido en una omisión como la causa eficiente de las lesiones/ VALORACIÓN PROBATORIA-No se demostró que conductas irregulares hayan agravado el riesgo propio del servicio militar Con fundamento en los breves argumentos expuestos a lo largo del presente concepto, es dable colegir, que los hechos materia de la presente demanda, no son atribuibles a título de responsabilidad administrativa a la parte demandada (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) dado que no se demostró que hubiera incurrido en una omisión que pudiera tenerse como la causa eficiente de las lesiones sufridas del soldado. En consecuencia, no se puede atribuir responsabilidad a las entidades demandadas por estos hechos, razón por la cual, las pretensiones de la demanda no pueden tener vocación de prosperidad, lo que obliga a concluir, que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse. En este orden de ideas, esta Delegada está de acuerdo con el concepto precalificatorio presentado por el Procurador Judicial de primera instancia, en cuanto hace énfasis de la necesidad de aportar por parte de los actores todas las pruebas conducentes y pertinentes para determinar la responsabilidad del Estado. Igualmente en consonancia Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Expediente No.44229 (190012331000200700328-01) Evo respecto del sentir de la valoración probatoria efectuada para identificar que tampoco se presentan conductas irregulares que hayan agravado el riesgo propio del servicio militar, por cuanto es sabido que el riesgo de la actividad militar altamente peligrosa es inherente a los soldados profesionales, los cuales decidieron asumirlos al enlistarse en las filas; riesgo que era igual para todos los militares que viajaban en el vehículo que fue atacado, el mismo que sólo podría entenderse como excesivo o anormal si la situación hubiera rebasado el limite que correspondía a aquel que conllevaba a una actividad que desde su inicio era altamente peligrosa. De lo anterior se obliga de acuerdo a lo normado en el artículo 177 del c.p.c., al manifestar que dicha obligación no se satisface con el simple hecho de afirmar la configuración de dichos elementos en el escrito de demanda, ya que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen INDEMNIZACIÓN A FORFAIT-Las lesiones fue consecuencia del riesgo propio del servicio Las lesiones del soldado fue consecuencia del riesgo propio del servicio, que conocía y aceptó al momento de posesionarse en su cargo, en cuyo caso, la reparación que procede sería la llamada indemnización a forfait. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Expediente No.44229 (190012331000200700328-01)
Evo CONCEPTO No.356 / 2011
Bogotá, D.C 10 de diciembre de 2012
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera
E. S. D.
EXPEDIENTE: 190012331000200700328-01(44229)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: YIMY ASTUDILLO ALONSO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sentido del concepto: Solicitud de confirmación de la sentencia recurrida originada en el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. La falla del servicio no se demostró por parte del actor. / incumplió con la carga procesal de la prueba que estaba a su cargo. / Responsabilidad a forfait El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda – Los hechos
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Expediente No.44229 (190012331000200700328-01) Evo El Señor JYMY ASTUDILLO ALONSO, quien actúan en nombre propio, MARÍA MERCEDES NASAYO GALLEGO, quien actúa como como compañera del lesionado y en representación de su hijo menor JYMY ALEXANDER ASTUDILLO NASAYO, JAIME ALBERTO ASTUDILLO y NOHEMÍ ALONSO DE JESÚS en calidad de padre y madre del lesionado y sus hermanos MALQUIN UDWEIMAR, KELLY VANESA, MARLY SHIRLEY YUDIT ALESANDRA ASTUDILLO ALONSO ASTUDILLO, mediante apoderado judicial instauran demanda de Acción de Reparación Directa contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados debido a las graves lesiones de carácter permanente que padeció el señor JIMY ASTUDILLO ALONSO, el día 21 de mayo de 2006, en desarrollo de la operación “Tornado”. Como h e c h o s se sintetizan los siguientes: Manifiesta el apoderado de la parte demandante que en hechos ocurridos el día 21 de mayo de 2006 a la 1:15 p.m., en la Vereda Los Uvales del Municipio de Morales (Cauca), el señor Y/MI ASTUDILLO ALONSO, quien se desempeñaba
como miembro del Ejército Nacional en calidad de soldado profesional, sufrió múltiples lesiones de tipo físico y mental, durante un ataque guerrillero del que fue objeto el vehículo en el que se desplazaba la unidad militar a la que él pertenecía en ese momento. Señala que de acuerdo con el informe suscrito por el Sargento Viceprimero, en su calidad de Jefe de la Sección de Transportes del Batallón José Hilario López, el día 15 de noviembre de 2006, se pudo concluir que para la época de los hechos, el Comando del Batallón había autorizado la asignación de un solo vehículo a la unidad militar que finalmente fue atacada, lo que, de acuerdo con el reglamento de 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44229 (190012331000200700328-01) Evo operaciones de combate irregular del Ejército Nacional, constituyó un error de táctica militar que facilitó el ataque por parte del grupo subversivo. Sostiene que, junto con lo anterior, se cometieron otra serie de errores militares tales como no haber preparado el vehículo en el cual iba a realizar el desplazamiento para la protección de los hombres que irían en su interior, pues esa clase de vehículos no vienen preparados de fábrica para esa especial protección; haber realizado el desplazamiento en horas diurnas, cuando la
técnicas militares señalan que se debe hacer en horas nocturnas para mayor protección, entre otras, tal como lo ordenaba el reglamento de operaciones militares del Ejército Nacional. Finalmente señala que mediante Junta Médica Laboral No. 18664 del 02 de mayo de 2007, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional calificó al señor ASTUDILLO ALONSO como no apto para la actividad militar y con un estado de invalidez del 100%, con una situación sicológica de difícil adaptación. 1.2. Contestación de la Demanda 1.2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de Apoderado Judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora y al respecto manifestó: Señala que no hay soporte legal ni probatorio para afirmar que en el desplazamiento motorizado realizado se haya efectuado con negligencia operacional y táctica, falte de preocupación y conducta omisiva. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44229 (190012331000200700328-01) Evo Afirma que no hay prueba que demuestre la responsabilidad de la Nación por falla en el servicio, ni que al demandante se le haya sometido a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deben someterse los soldados profesionales, sumado al hecho de que las lesiones sufridas en combate obedecieron al accionar de un
grupo guerrillero, es decir, por el hecho de un tercero. Por último, formula las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe fundamento jurídico ni jurisprudencial para vincular a la entidad demandada a este proceso; el hecho de un tercero, por cuanto el ataque que derivó en los hechos objeto de esta demanda se originaron por una actuación de la guerrilla, lo que rompe el nexo causal, pues no es autoría de agentes del Estado; y, la innominada o genérica. 1.3. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Contencioso Administrativo Cauca no accede a declarar la responsabilidad administrativa de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL por las lesiones producidas al señor JIMY ASTUDILLO ALONSO ocurrida el día 21 de MAYO de 2006, y en consecuencia niega las pretensiones de la demanda, Manifestó en resumen lo siguiente: Observa la Sala que en el presente caso existe una seria deficiencia probatoria, pues no obra ningún elemento que permita derivar responsabilidad alguna al Ejército Nacional respecto de los hechos por los cuales se le pretende atribuir responsabilidad, hechos ocurridos el día 21 de mayo de 2006. Lo anterior, por cuanto en el expediente sólo se encuentran documentos que ningún elemento de veracidad representan, ya que como puede apreciarse, la prueba documental del presente caso está constituida por copias que dicen contener documentos públicos producidos por autoridades administrativas y de documentos privados, 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44229 (190012331000200700328-01) Evo traídos todos al proceso en forma simple, pruebas que de conformidad con el art. 251 y ss. del C.P.C. no puede ser valoradas con algún alcance probatorio. Así mismo. Manifiesta que no se acreditó en forma alguna ni la falla atribuida al Estado, ni el daño causado ni el criterio de imputación y menos la conexidad entre uno y otro; es decir no se acreditó La falla del servicio atribuida a la entidad demandada por los hechos del 21 de mayo de 2006, omisiones estas que imposibilitan a la Sala determinar si las conductas imputadas en la demanda al Ejército Nacional, relacionadas con la presunta dalla del servicio en la que pudo haber incurrido, realmente se presentaron; asi pues, está claro que el actor no demostró los hechos en que fundamenta las suplicas de la demanda y por lo tanto, tampoco los elementos constitutivos de responsabilidad estatal. Hay que tener en cuenta que la parte actora es el sujeto procesal con la obligación de probar los presupuestos que configuran la Responsabilidad del Estado (Artículo 177 del C.P.C.), y dicha obligación no se satisface con el simple hecho de afirmar la configuración de dichos elementos en el escrito de demanda, ya que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Siendo así, y toda vez que en el presente asunto no se logró acreditar la responsabilidad del Estado por las lesiones padecidas el día 21 de MAYO de
2006 por el señor JIMY ASTUDILLO ALONSO, esta Sala de decisión deberá despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44229 (190012331000200700328-01) Evo 1.4. Argumentos de la Apelación. El apoderado de la parte demandante dentro del proceso referido, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 369 a 377 del cuaderno del Consejo de Estado): Dice que la Sala, se ha debido pronunciar edificando la falla en la prestación del servicio militar, porque al momento del desplazamiento en el camión militar no se observaron las medidas de seguridad para que el mismo resultara sin novedad y por el contrario, se expone que la acción realizada, el desplazamiento de militares en un camión adecuado para ello, sin las protecciones debidas y durante el día y sin el camuflaje requerido es lo que ha llevado a que fueran emboscados, por la acción mecánica de un cilindro bomba con los resultados ya conocidos. Se debe concluir entonces, que al momento de desplazar al hoy lesionado hacia el sitio donde se encontraba una torre de energía averiada, se expuso a un riesgo mayor, dado que no se tomaron las medidas de
precaución requeridas para el caso, tal y como quedo registrado en la propia orden de operaciones, donde se enfatiza que todo desplazamiento pedestre o de vehículos debe hacerse asegurándose que no ofrezca peligro alguno para quienes se desplazan, máxime si se hacia durante el día y sin el camuflaje adecuado. Demostrado se encuentra entonces para el caso concreto, que si se presento una falla en la prestación del servicio, toda vez que se llevo a un grupo de militares en un camión militar que no contó en su desplazamiento 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44229 (190012331000200700328-01) Evo con una avanzada motorizada que le indicara la seguridad o no de este desplazamiento, con lo cual se observa una omisión a estos deberes escritos en la propia orden de operaciones, lo que implica que de haberse cumplido el registro previo de los sitios que ofrecían peligro, el caso bien podría enmarcarse dentro de lo que se conoce como un riesgo propio del servicio. Pero ello se difiere que el señor Jimy Astudillo Alonso, recibió graves e irreparables lesiones en ese desplazamiento en donde se constituye en un daño antijurídico de los propios militares, por lo que solicita sea indemnizado.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿El Estado en cabeza del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe o no responder administrativa y patrimonialmente por las lesiones físicas e incapacidad permanente padecidas por el señor JIMY ASTUDILLO ALONSO, las que tuvieron ocurrencia al encontrarse vinculado como Soldado Profesional y en desarrollo de la operación denominada “Tornado”? 2.1.2. Se puede afirmar que la conducta desplegada por las entidades demandadas – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, fue la causa eficiente que generó las lesiones sufridas por el señor JIMY ASTUDILLO ALONSO? 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44229 (190012331000200700328-01) Evo 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos:
“a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44229 (190012331000200700328-01) Evo 2.2.2. Régimen de Responsabilidad Aplicable. Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos en que la ocurrencia de hechos dañinos como los alegados en la demanda, provengan del desarrollo de actividades consideradas como peligrosas, o por manipulación de cosas que tengan esta calificación (armas de dotación oficial, vehículos automotores,
conducción de energía eléctrica, etc.), ha precisado la jurisprudencia que este es de carácter objetivo, cuyo factor de imputación lo constituye el riesgo grave, anormal o excepcional al que se ven expuestos los particulares por el Estado. Sin embargo que, cuando en la demanda se aducen hechos a título de falla, como en el presente caso, o ellos aparecen demostrados, el juez debe averiguar si ellos se dieron, bajo el régimen de la falla del servicio. Así lo ha precisado el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos: como la sentencia de agosto 17 de 2007, emitida con Ponencia del Doctor Ramiro Saavedra Becerra (Exp. 30114), en la que se sostuvo: "Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la manipulación de armas de dotación oficial, el título de imputación bajo el cual se resuelve la controversia es el objetivo de riesgo excepcional; sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino, por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio, es el de falla del servicio. En aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y, a fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente produjo el daño, en caso de ser condenado a la correspondiente reparación. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44229 (190012331000200700328-01) Evo (...) En el régimen de imputación subjetivo de responsabilidad denominado falla del servicio probada, la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos necesarios: i) el daño sufrido por el interesado; ii) la falla del servicio propiamente dicha, consistente en el mal funcionamiento del servicio porque éste no funcionó cuando debió hacerlo o, lo hizo tardía o equivocadamente y; iii) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. Una vez presentes tales elementos, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación fue oportuna, prudente, diligente y con pericia, es decir, que no hubo falla del servicio o; si logra romper el nexo causal, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero".1 2.2.3. Imputabilidad Sobre este tema, se refirió el Consejo de Estado: "Para poder aludir a la conducta Imputable al Estado y por la cual deba responder patrimonialmente, es necesario que la conducta de su Agente, ejecutor directo de la función enjuiciada, tenga nexo jurídico con el servicio; por esto mismo la simple calidad de empleado o funcionario que ostente el autor de un hecho no vincula necesariamente al Estado, debido a que aquél no siempre actúa en su calidad de tal y bien pudo actuar en desarrollo de
actividad de carácter eminentemente personal y por tanto ajena a toda actividad pública. Asimismo y para tal efecto el Consejo de Estado ha acogido el test de conexidad, de creación doctrinal, como herramienta útil para determinar si la falta personal de los Agentes de la Administración está o no ligada con la conducta del servicio. Y en desarrollo de ese test se formulan las siguientes preguntas: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿el Agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?. Y en fallo de 6 de diciembre de 2004, la Sala destacó que en las decisiones en las que se ha acudido a dicho 1 Consejo de Estado, sentencia de agosto 17 de 2007, emitida con Ponencia del Doctor Ramiro Saavedra Becerra (Exp. 30114), 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44229 (190012331000200700328-01) Evo test se ha precisado que el mismo no conduce inexorablemente a una u otra conclusión, porque deben analizarse las circunstancias especiales del hecho para determinar si el daño es o no atribuible al demandado, aportando únicamente hechos indicadores en relación con ia conducta imputada (no con el nexo de causalidad), a partir de los cuales y en armonía con las demás pruebas se podrá solucionar la controversia; y agregó que resulta
importante cuestionarse sobre qué sucede cuando existe prueba de que el hecho se cometió con arma de dotación oficial, o con nexo instrumental con el servicio, situación en la que es importante ver que no siempre que se produce tal vinculación se entiende que es la Administración la que actúa, porque el nexo instrumental refiere a la conducta y al nexo físico, no al nexo jurídico. Y similares consideraciones merece el nexo Instrumental, a las efectuadas sobre la condición de servidor público del Agente estatal para el momento del hecho, y de acuerdo con lo cual la prueba de la investidura del Agente no conlleva siempre, por si sola, a la imputación de responsabilidad al Estado, ya que habrá casos en los que pese a demostrarse, la actuación desarrollada sigue siendo eminentemente privada del funcionario, sin que pueda decirse que trascienda como un acto del servicio, porque la presencia de esos elementos (Investidura, instrumento, espacio etc.) se deberán tener en cuenta, para visualizar si la fuente del daño proviene de una conducta particular o si se desprende de la prestación de un servicio o de ia ejecución de una función pública".2 2.2.4. Responsabilidad objetiva por riesgo excepcional (armas, vehículos, etc) La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sostenido en innumerable ocasiones, entre otras en sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente 5200123-31000-1994-6040-01-11222, con ponencia del Doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, que: “(…) Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas
(armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha 2 Consejo de Estado, sentencia de marzo 1 de 2006, C.P. María Elena Giraldo Gómez (Exp. 15010) 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44229 (190012331000200700328-01) Evo seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. Para la Sala es claro
que, para imputarle al Estado un daño antijurídico causado con armas, municiones de guerra, explosivos u otros elementos que por su propia naturaleza o funcionamiento representen un peligro para la comunidad, debe encontrarse probado que ellos son de dotación oficial. Sin embargo, se presumirá que lo son, siempre y cuando aparezca probado dentro del proceso que, al momento del insuceso, ellos estaban bajo la guarda de la entidad demandada o que el agente que los utilizó para cometer el hecho estaba en horas del servicio (…)”. Resaltado fuera del texto. Frente a tal régimen de responsabilidad es deber, entonces, del demandante probar, de una parte, la existencia del daño sufrido y, por otro lado, la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración en desarrollo de una actividad peligrosa; y, en el presente caso en procura de cumplir con tal carga procesal, al proceso se allegaron las siguientes pruebas: 2.2.5. La carga probatoria. En ese orden de ideas, tal y como señala el Código de Procedimiento Civil Art. 177 y concordantes, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44229 (190012331000200700328-01) Evo ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. Así lo ha repetido el Consejo de Estado, v. gr: "Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus pr
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