PGN - VALORACION PROBATORIA - No se demostró que mindefensa hubiera incurrido en la falla
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - No se demostró que mindefensa hubiera incurrido en la falla
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPARACION DIRECTA-Por accidente de tránsito en motocicleta oficial vía aeropuerto de San Vicente del Caguán DAÑO-Lesiones en accidente de tránsito conduciendo vehículo oficial/DAÑO ANTIJURIDICO-No hay certeza que permita imputarlo a entidades demandadas/NEXO CAUSAL-En el caso sub lite no se probó No se vislumbra certeza de lo ocurrido, lo que llevaría a concluir que no se podría hablar que existe una falla en el servicio por acción o por omisión a cargo de la entidad demandada, pues no se sabe a ciencia cierta que ocurrió, por lo siguiente: En el caso objeto de estudio, no se encuentra probado bajo qué circunstancias de tiempo, modo y lugar ocurrió el accidente, pues no siempre es el factor humano el causante del suceso, pues también pueden influir diversos acontecimientos ajenos a la voluntad humana, los cuales romperían de manera inmediata el nexo causal entre el daño ocasionado y la actuación surtida Ante la anterior aclaración, este despacho echa de menos material probatorio que ayude a esclarecer lo ocurrido y de que alguna manera brinde la certeza de los señalamientos realizados a la NaciónMinisterio de Defensa Ejército Nacional con respecto a que responda por los perjuicios que se derivaron de la muerte de la señora…, hecho reiteramos, ocurrió mientras ella conducía una motocicleta oficial sin que se conozcan las causas que dieron lugar al hecho trágico FALLA DEL SERVICIO-Régimen aplicable para casos de accidente por conducir vehículo oficial según jurisprudencia
RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL-Relacionada con la conducción de vehículos según sentencia del consejo de estado/RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL-Cuando el riesgo es asumido por miembros de la Fuerza Pública en ejercicio ACTIVIDAD PELIGROSA-Relacionada con conducción de vehículo motorizado oficial sin órdenes escritas ni verbales FALLA DEL SERVICIO-Carencia de pruebas/FALLA DEL SERVICIO-No existe nexo causal entre el daño y el actuar de la administración/FALLA DEL SERVICIO-Se debe demostrar junto a su nexo con el daño/CARGA DE LA PRUEBA-Recae en el demandante acreditar el daño, la falla y su nexo causal FALLA DEL SERVICIO-No se acreditó en el expediente el nexo causal con el daño sufrido Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.62834 180012331001-2010-0042300 La parte actora no logró probar la falla en el servicio, y mucho menos acreditar la forma en que ocurrió el accidente de tránsito, objeto de la presente litis, hechos del 02 de junio de 2007, donde lamentablemente falleció la señora…, la cual conducía una motocicleta oficial de placas
ZBC-71A, mientras desarrollaba actividades presuntamente propias del servicio en calidad de Adjunto Segundo del Ejército Nacional, adicionalmente no existe certeza si los factores que influyeron para que se produjera el accidente y posterior muerte de la ya mencionada, fueron fallas mecánicas o que la entidad accionada hubiera incurrido en una falla del servicio FALLA DEL SERVICIO-La parte actora no cumplió con la carga probatoria impuesta por la ley No sobra insistir, que de acuerdo al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es la parte actora a quien le corresponde acreditar de forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados y soportados, mediante pruebas, documentales, testimoniales etc..., aportadas debidamente al expediente, acreditando de esta manera lo mencionado en su escrito de demanda, tal como lo mencionamos en el acápite 2.2, del presente concepto, lo cual es evidente que no ocurrió, toda vez que existe un vacío probatorio en el presente caso, que brinde certeza sobre las causa que produjeron este accidente y la responsabilidad de la aquí demandada CARGA DE LA PRUEBA-Debe acreditarse por la parte actora que el accidente se derivó en desarrollo de labores de inteligencia encubiertas FALLA DEL SERVICIO-No se encuentra demostrada con el material probatorio allegado VALORACION PROBATORIA-No se acreditaron las causas del accidente/VALORACION PROBATORIA-No se demostró que Mindefensa hubiera incurrido en la falla del servicio alegado. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co
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Expediente No.62834 180012331001-2010-0042300
CONCEPTO No. 048 / 2019
Bogotá, D.C 23 de abril de 2019
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctora Marta Nubia Velásquez R.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 180012331001-2010-0042300 (62834)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Hernando Cárdenas Fierro y otros
DEMANDADO: Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional.
Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida originada en el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, Sala Transitoria / No se demostró la responsabilidad del Estado – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional / Ausencia de material probatorio / No existe nexo de causalidad / posible culpa de exclusiva de la víctima.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Hernando Cárdenas Fierro y otros, por intermedio de apoderado judicial, formularon
demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.62834 180012331001-2010-0042300 de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de la muerte de la señora MARIA CECILIA REYES CÁRDENAS, quien falleció el 2 de junio de 2007 en la vía que dirige al aeropuerto del Municipio de San Vicente del Caguán, cuando sufrió un accidente de tránsito en la motocicleta oficial de placas ZBC-71ª, la cual conducía mientras desarrollaba actos del servicio como agente del Ejército Nacional. Menciona la parte actora, que como bien lo narra en su demanda y demuestran las pruebas, los hechos sucedieron el 2 de junio de 2007, a eso de las 05:40 horas, sobre la carretera que del aeropuerto de San Vicente del Caguán conduce al perímetro urbano de este mismo municipio, al accidentarse la motocicleta oficial ZBC – 71ª, de la regional de inteligencia militar No. 8, con sede en Florencia – Caquetá, piloteada por la Adjunto Segundo MARIA CECILIA
REYES CARDENAS, quien llevaba como parrillero al señor FAIBER COLORADO REYES, arrojando como saldo la muerte instantánea de aquella y graves heridas a este último, hecho que sobrevino según el croquis, en la toma de una curva que provocó la expulsión de estas dos personas con las mencionadas y fatales consecuencias. Dada la naturaleza de éstos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calidad cualificada de la víctima, la destinación y asignación del vehículo oficial productor del daño. La entidad estaría incursa en responsabilidad patrimonial, por riesgo excepcional derivado de un accidente de tránsito en vehículo oficial. Con ese fin, elevó las siguientes pretensiones: "1-1. LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, a RAUL ARAUJO VILLEGAS, UNA FERNANDA ESCOBAR REYES, ARACEU CARDENAS DE REYES Y HERNANDO CARDENAS FIERRO, compañero permanente, hija, madre y hermano de la víctima, el primero actuando en su propio nombre y en el de sus menores hijos, ELDIN YINELA Y RAUL ANDRES ARAUJO REYES, a quienes represento legalmente.- 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
SCPK PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.62834 180012331001-2010-0042300 1-2. Condenar a pagar, en consecuencia, a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a favor de los actores, o a quien los represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales, materiales y de vida de relación causados, las siguientes sumas de dinero: a) PERJUICIOS MORALES: La cantidad de 100 salarios mínimos legales vigentes, en favor de cada uno de mis mandantes, es decir, $49.690.000 per cápita, lo que totaliza para todos (6 demandantes) $298.140.000. Esta valoración de los perjuicios morales, se tasa, conforme lo aconseja la jurisprudencia y teniendo en cuenta el alto grado de sufrimiento y angustia que el daño producido por estos hechos ha causado en cada uno de mis mandantes y que se presume por su estrecha vinculación afectiva con la victima por razón de su afinidad y parentesco. b) PERJUICIOS POR LA ALTERACIÓN DESFAVORABLE EN SU VIDA DE RELACIÓN: La cantidad de 100 salarios mínimos legales vigentes, en favor de cada uno de mis mandantes (6), es decir $49.690.000 per cápita, lo que totaliza para todos (6 demandantes) $298.140.000. Estos perjuicios se remontan a los daños que con el hecho han sufrido mis mandantes, dentro de su vida de relación social, de la cual hacia parte y estaba unida estrechamente la víctima, pues les permitía en su interrelación, realizar distintas actividades recreativas y
sociales, de las cuales se han visto privados por causa de su infausto desaparecimiento. e) PERJUICIOS MATERIALES: 1.- POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE PRESENTE, equivalentes a: La suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($18.630.00), estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a 23 Salarios, con promedio de $810.000.00 mensuales, equivalentes, según la ley a lo devengado por un Cabo Tercero, incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese periodo, más intereses.- 2.- POR LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE FUTUROS: En razón a los perjuicios ocasionados hacia el futuro, como consecuencia de la trágica muerte de [a Adjunto Segundo MARIA CECILIA REYES CARDENAS, frustrándose para [os demandantes todo su apoyo económico el que se prolongaría hasta su probable existencia [aboral que, conforme a las estadísticas, se extendería hasta los 60 años, por lo que se calcula, en materia de estos perjuicios, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA
MILLONES
5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK
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Expediente No.62834 180012331001-2010-0042300 DOSCIENTOS MIL MCTE. ($ 340.200.000.00) que es el producto de multiplicar su salario mensual por el
número de meses de posible supervivencia, esto es, 45 años. Valor total de Perjuicios materiales:
En resumen:
LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE 18.630.000.00
PRESENTES
LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE FUTURO 340.200.000.00
TOTAL 358.830.000.00 1.1 RESUMEN PERJUICIOS: PERJUICIOS MORALES $298. 140.000
PERJUICIOS POR LA AL TERACIÓN $298.140.000.
DE LA VIDA DE RELACIÓN
PERJUICIOS MATERIALES:
Por Daño Emergente $18630000. Por Lucro Cesante Futuro $ 340.200.000 TOTAL PERJUICIOS $955.110.000” 1.2. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, Sala Transitoria, mediante sentencia proferida el 5 de junio de 20181, no accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Indica que se tiene por acreditado que el 2 de junio de 2007 en la Jurisdicción del Municipio de San Vicente del Caguán, murió la señora Maria Cecilia Reyes Cárdenas, debido al accidente de tránsito que sufrió cuando conducía la motocicleta oficial de placas ZBC-71A, sin conocer las causas que dieron lugar al hecho trágico. 1 Visible a folio 178 a 188 del cuaderno del Consejo de Estado 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
SCPK PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.62834 180012331001-2010-0042300 Advirtió que no se acreditaron las causas que produjeron el accidente de tránsito, de manera resulta imposible conocer si éste fue producto de un hecho externo como una fuerza mayor, caso fortuito o el hecho de un tercero. No obstante observó un indicio que podía comprometer la responsabilidad de la propia víctima en el resultado dañoso, consistente en la posible ingesta de bebidas alcohólicas que realizó previo al accidente. Infiere que a partir de la declaración del señor Faiber Colorado Reyes, la victima posiblemente ingirió bebidas alcohólicas el día del accidente, lamentablemente no se cuenta con la prueba idónea como la prueba alcoholemia, para considerar que el daño se derivó de la culpa exclusiva de la víctima. Observa que la motocicleta posiblemente se salió de la vía en el sector donde había una curva, cayendo en una zona aledaña, junto a una cerca de alambre, coincidiendo con la versión de los hechos con lo manifestado por las señoras Jessica Yurani Fierro Reyes y Argenis Reyes Fierro en la indagación preliminar Disciplinaria No. 001 de 2007. Concluye que aunque las pruebas permiten entender la forma en que ocurrió el accidente, estas no acreditan la causa que dio lugar a que la motocicleta se desviara de su ruta; en el mismo sentido, no se acreditó en el proceso que la motocicleta oficial hubiera presentado
fallas mecánicas o que la entidad accionada hubiera incumplido con alguna de las obligaciones inherentes al uso de este tipo de vehículos, por lo q tampoco se advierte que la accionada hubiera incurrido en una falla del servicio. En ese orden de ideas, como la actividad riesgosa era ejecutada directamente por la víctima no puede imputarse responsabilidad objetiva por riesgo excepcional por cuanto era la occisa quien en ejercicio de la actividad peligrosa estaba llamada a actuar de manera prudente y diligente. Por lo anterior, profirió su fallo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la apelación 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK
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Expediente No.62834 180012331001-2010-0042300 La parte demandante por medio de apoderado judicial interpone recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria, argumentando lo siguiente (folios. 146 a 201 del cuaderno No 1): Está claro que los movimientos motorizados realizados por la Adjunto Segundo MARIA CECILIA REYES CARDENAS, en la fecha de los acontecimientos, se sujetaban al estricto cumplimiento de su deber atendiendo órdenes específicas de los cuadros superiores de inteligencia con ocasión de agentes generadores de violencia en la región, actividad que
además de ser peligrosa es bastante compleja. No es de recibo, mientras no se demuestre lo contrario, con respecto a cual es la razón para haberle ordenado misión tan peligrosa y de tanto calado como es la actividad de inteligencia a cargo de ese organismo militar, que esta reservado única y exclusivamente al personal uniformado y haya sido asignado a un empleado civil, por lo que considera que la entidad demandada incurrió en flagrantes y manifiestas fallas del servicio, al desplazar tal responsabilidad en personas destinadas a otros oficios y por consiguientes carentes de experiencia. En tal orden de ideas expresa: , “se desprende por parte de la entidad demandada visibles fallas de servicio materializadas en el hecho y la incuria de destinar a un empleado civil a cumplir funciones, en este caso de inteligencia que le están vedadas y que son propias del personal uniformado profesional debidamente entrenado y capacitado para ello”. Lo anterior, lleva a la lógica conclusión recogida en la doctrina y la jurisprudencia de estar en presencia del principio considerado como pérdida de oportunidad de la víctima de haber prolongado por mucho tiempo más su existencia, si su fallecimiento no hubiese sobrevivido súbitamente por ese absurdo accidente encuadrado en una actividad peligrosa y en desarrollo de una actividad irregular a la que se le mantuvo expuesta. La sentencia impugnada se limita a sentar algunas presunciones o sospechas acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron, partiendo de una 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.62834 180012331001-2010-0042300 imprecisión respecto al grado y rango de la víctima, donde se le hace aparecer ambiguamente como "Agente Segunda", y no en su condición de empleada civil con el grado de Adjunto Segundo que es cosa bien distinta. Indican que la providencia es clara al manifestar que no se puede establecer a ciencia cierta cuales fueron las verdaderas causas o móviles del accidente; estas hipótesis sin suficiente solidez probatoria, no podrían construir adecuada y consistente motivación para edificar sobre ellas la decisión de fondo, para dar al traste con el proceso, denegando las suplicas de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. Problemas jurídicos planteados el Ministerio Público: ¿De acuerdo al acervo probatorio, es responsable administrativamente y patrimonialmente la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte de la Adjunto Segundo del Ejército Nacional MARIA CECILIA REYES CÁRDENAS (q.e.p.d.), ocurrida el 2 de junio de 2007 en la vía que dirige al aeropuerto del Municipio de San Vicente del Caguán, cuando sufrió un accidente de tránsito
en la motocicleta oficial de placas ZBC-71A que conducía mientras al parecer desarrollaba actos de servicio? ¿La conducta desplegada por la señora MARÍA CECILIA REYES CÁRDENAS (q.e.p.d.) fue determinante para la producción del daño hoy reclamado por los integrantes de la parte actora y, en consecuencia, se configura la causal de exoneración de responsabilidad para la entidad demandada denominada culpa exclusiva de la víctima? 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.62834 180012331001-2010-0042300 ¿Conforme al material probatorio arrimado al plenario y las situaciones fácticas demostradas con él, es procedente determinar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, toda vez que la Adjunta Segunda MARÍA CECILIA REYES CÁRDENAS (q.e.p.d.), al momento de su muerte se encontraba en cumplimiento de una misión encomendada por sus superiores? 2.2. Análisis fáctico y probatorio Analizadas cada una de las pruebas allegadas, se encontró demostrado lo siguiente: 2.2.1. Se observa a folio 26 del cuaderno de pruebas, copia del registro civil de defunción,
indicativo serial No. 06121776, por medio del cual se acredita el fallecimiento de la señora MARIA CECILIA REYES CÁRDENAS. 2.2.2. Reposa a folio 24 y vto del cuaderno de pruebas, copia del informativo por muerte No. 001 de 2007 en que el Mayor CARLOS ALBERTO GARZÓN GARZÓN, Comandante Regional de Inteligencia Militar No. 8 ( E ), manifiesta: "El día 02 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 05:40 horas, en el kilómetro 2, sobre la vía que conduce desde el perímetro urbano del municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), hacia el aeropuerto de este municipio, fue hallado el cadáver de la señora Adjunto Segundo AGI. REYES CARDENAS MARIA CECILIA (q.e.p.d), identificada con la C.C. No. 26.648.972 de San Vicente del Caguán (Caquetá). De acuerdo a las circunstancias de los hechos, es estableció que su deceso fue producido en un accidente de tránsito que le ocasionó: asfixia por ahogamiento al caer en un área pantanosa.” HECHOS Mediante informe de fecha 0642/, suscrito por el Comandante de la Compañía de Búsqueda No. 80 de la Regional de inteligencia Militar No. 8; en el cual reporta la muerte de la señora Adjunto Segundo AGI. REYES CÁRDENAS MARIA CECILIA (q.e.p.d), manifestando, que aproximadamente las 05:40 horas, durante un desplazamiento en la motocicleta de placas ZBC71 A de ésta Regional, la cual era asignada a la señora 02. MARIA CECILIA REYES CÁRDENAS (q.e.p.d), sufrió un accidente de tránsito. Los hechos sucedieron en el kilómetro 2, sobre la via que conduce desde el aeropuerto al perímetro urbano del municipio de San Vicente 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.62834 180012331001-2010-0042300 del Caguán (Caquetá), como consecuencia de este accidente, la señora 02. MARIA CECILIA REYES CÁRDENAS (q.e.p.d), falleció de manera inmediata en el lugar de los hechos. (... ) De acuerdo al Decreto No. 1214 de 1990, Articulo 123. El Comandante de la Regional de Inteligencia Militar No. 8 (Encargado), Conceptúa que la muerte de la señora D2. AGI. MARIA CECILIA REYES CÁRDENAS, identificada con la C.C. No. 26.648.972 de San Vicente del Caguán (Caquetá), OCURRIO EN MISION DEL SERVICIO. ART. No. 122". 2.2.3. Se observa a folios 114 y 115 del cuaderno principal, copia del informe de accidente No. 51362, rendido por el PT. MUNAR CHAVES, placa No. 34598, en el que se
registró que la motocicleta accidentada era conducida por la señora MARIA CECILIA REYES CÁRDENAS y que el señor FAIBER COLORADO REYES viajaba como pasajero. Igualmente se visualiza croquis en el que se dibujó la posición en la que quedó la motocicleta, señalando que posiblemente se salió de la vía en una curva y finalmente cayó junto a una cerca de alambre. 2.2.4. A folio 51 del cuaderno principal, reposa copia de la certificación de vehículo oficial suscrita por el Cabo Primero JAIME ORLANDO VARGAS, Jefe de Transportes PIME6, quien se permite “certificar que la motocicleta marca SUZUKI TS 125 de placas ZBC-71A Motor No. F103-226951 Chasis No. 9FSSF11A85CO93251 modelo 2005, es propiedad del estado, donde aparece como propietario del vehículo EJERCITO NACIONAL FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA; con reserva de dominio limitación a la propiedad NO VALIDO PARA TRASPASO, con placas de registro especial, matriculado en el MINISTERIO DE TRANSPORTES, el cual fue entregado a finales del año 2005 para labores propias de la especialidad (…). 2.2.5. Obra a folio 63 del cuaderno principal, constancia de fecha 04 de junio de 2007, en la cual el Director Regional de Inteligencia Militar No. Mayor Carlos Alberto Garzón Garzón ( E ) : (…)
HACE CONSTAR
11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co
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Expediente No.62834 180012331001-2010-0042300 Que La Señora D2. REYES CARDENAS MARIA CECILIA; identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.648.972, expedida en San Vicente del Caguán ( Caquetá) hace parte activa del Ejército Nacional y pertenece a al Regional de Inteligencia Militar No. 8, con un contrato de trabajo a término indefinido, a la fecha no tenía solicitud de retiro pendiente. Su conducta en esta Unidad fue excelente, caracterizándose por su responsabilidad, consagración y deseo de acercar en todas las actividades, tanto las inherentes al cargo como las adicionales o encargos, siendo objeto del reconocimiento del Comando Superior en reiteradas ocasiones. (…) 2.2.6. Reposa declaración rendida el 12 de junio de 2007, a folio 115 y 116 del cuaderno principal) ante la Policía Judicial por el señor FAIBER COLORADO REYES quien se transportaba como pasajero en la motocicleta accidentada, el cual expresó lo siguiente: “Ese día o sea el viernes primero de junio de este año como a las dos de la tarde mas o menos CECILIA me llamó que si necesitaba la moto para dar un vuelto, esa tarde yo estaba en una casa que tiene mi papá en el pueblo en el barrio el centro, es una moto TS color blanco con verde, era decía que era de ella, entonces yo le dije que si y fui por la moto donde ella estaba, o
sea en un apartamento que queda frente a la iglesia cerca de un colegio, yo fui con un amigo de nombre NORMAN CASTAÑEDA, recogimos la moto y nos vinimos para el billar que queda frente al almacén EL DESCUENTO, como a las siete u ocho de la noche ella me llamo que fuera y le llevara la moto, yo fui y se la llevé al apartamento y ella me dijo que si quería que nos quedáramos ahí, después como a la media hora una amiga la llamó que la llevara a no sé dónde, entonces ella me dijo que la esperara y ella fue y después volvieron juntas, la amiga se llama EUNICE entonces ellas me dijeron que si íbamos a salir y yo les dije que saliéramos, luego o llamé a NORMAN y nos fuimos los cuatro para BAMBÚ, que es un amanecedero que queda vía al aeropuerto, yo iba manejando la moto, llegamos allá y NORMA~ pidió una media de ron, después un amigo de EUNICE le dio otra hasta que ella me pidió las llaves de la moto cuando nos íbamos a venir, hay personas que se dieron cuenta que yo le di las llaves, ellos son NORMAN, EUNICE y LUIS EDUARDO PARRA que es un muchacho que vive en la misma Vereda EL TURPIAL, ellos lo vieron y al ratico (sic) salimos y de un momento a otro fue que sucedió lo que pasó, eran aproximadamente entre las tres y cuatro de la mañana, no recuerdo si fue que un carro nos cerró (ilegible) después del accidente no me volví a acordar hasta cuando me traían en la ambulancia (ilegible) y yo nos conocíamos más o menos unos cinco años, pero
desde hace como unos veinte (ilegible) saliendo y ya éramos novios, yo la conocí en la vereda EL TIGRE de San Vicente del Caguán, porque ella y el ex marido tenían finca por allá, el ex marido de ella se llama RAUL ARAUJO y mi papá también tenía finca en esa vereda (...)”. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co SCPK PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.62834 180012331001-2010-0042300 2.2.7. Visible a folio 85 y 86 del cuaderno principal, declaración de la señora Jessica Yurani Fierro Reyes, rendida dentro de la indagación Disciplinaria N° 001 de 2007 que adelantó el Ejército Nacional, en la que expuso: "PREGUNTADO: conforme a la respuesta anterior haga al despacho un relato amplio y detallado de todo cuanto sepa y le conste de los hechos que son materia de la presente investigación. CONTESTADO: El día sábado 2 de junio de 2007, eran como as 06:00 a.m., recibí una llamada de la policía, donde preguntaban las características físicas de mi tía Maria Cecilia Reyes Cárdenas, entonces yo le expliqué como era ella y el policía me dijo que entonces fuera a la estación de policía, cuando llegué me dijo que mi tía estaba muerta en el sitio viniendo de Bambú, entones inmediatamente tomé un taxi y me fui para allá, cuando llegué mi mamá ya
estaba ahí donde hay un lago que está ubicado al lado derecho viniendo del aeropuerto al municipio de San Vicente del Caguán, ella estaba ahí tirada se había estrellado contra la cerca del lado derecho de la carretera es decir, viniendo del aeropuerto al pueblo, la motocicleta tenia dañado el guarda barro delantero como si se hubiera estrellado de frente, después la policía cogió la muchacho que iba con mi tía que se llama FAIBER COLORADO REYES, Y lo llevo al hospital de San Vicente, después hicieron el levantamiento y se la llevaron para la margue, el mismo sábado como a las dos de la tarde nos entregaron el cadáver y lo velamos en la funeraria ayer la enterramos a las cuatro de la tarde". 2.2.8. Se observa a folios 87 y 88 del cuaderno principal, indagación Preliminar Disciplinaria adelantada por el Ejército Nacional, declaración de la señora ARGENIS REYES FIERRO, hermana de la víctima quien se trasladó el día de los hechos al lugar del accidente momentos después de ocurrido y manifestó lo siguiente: "PREGUNTADO: Dígale al despacho cual era la dirección que llevaba la Sra. 02 MARIA CECILIA antes del accidente. CONTESTO: según la ubicación de la motocicleta ella venia por el costado derecho de la vía que conduce del aeropuerto al pueblo. PREGUNTADO: Manifieste al despacho contra qué obstáculo sufrió el accidente la 0-2 MARIA CECILIA REYES FIERRO.
CONTESTO: al parecer, fue contra la cerca de alambre que demarca la vía así como contra unos estantillos y se observó los alambres cedidos, por eso supongo que la motocicleta se
estrelló contra la cerca (...). PREGUNTADO: indíquele al despacho cual es la topografia del terreno, es decir si hayo no curas en el sitio de los hechos. CONTESTO: Saliendo d
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