PGN - VALORACION PROBATORIA - No se efectuó un proceso de verificación de la ocurrencia de
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - No se efectuó un proceso de verificación de la ocurrencia de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO ABSOLUTORIO-A favor del Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca en razón a que el funcionario si tenía licencia de construcción para sus obras LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN-El funcionario si tenía permiso para las obras de construcción/VALORACIÓN PROBATORIA-No se efectuó un proceso de verificación de la ocurrencia de los hechos Con fundamento en lo expuesto se puede colegir que no está demostrado que el funcionario, en su condición de Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, dio lugar a que se iniciaran las obras de construcción de la sede Norte el 5 de agosto de 2009, sin contar con la debida licencia para realizarlas, lo que significa que esta primera parte del cargo no está llamada a prosperar. El otro supuesto fáctico que integra el segundo cargo por el que la Delegada sancionó al servidor, se relaciona con el hecho de haber iniciado las obras de construcción de la sede norte de la Corporación Autónoma Regional del Cauca incumpliendo el artículo 20 del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Santander de Quilichao, que establece que la zona de preservación de la ribera del río Quilichao, debe ser treinta (30) metros al lado y lado de la orilla del río, así como el numeral 1 literal b del artículo 3 de la Ley 1449 de 1997. Advierte este despacho que la Delegada para la formulación del cargo se basó en lo señalado por la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente en el informe remitido a esta entidad el 15 de diciembre de 2010, documento que citó igualmente en el fallo como prueba para soportar la
existencia de la falta, sin que hubiese efectuado un proceso de verificación de la ocurrencia de los hechos, a través de los medios probatorios conducentes y pertinentes, los cuales requerían ser valorados frente a la normatividad aplicable en materia ambiental. FORMULACIÓN DE CARGOS-Las dos conductas reprochadas fueron tratadas como si fuera un solo tema Esta Sala observa en primer lugar que existió una imprecisión en el cargo formulado, ya que de acuerdo con el informe de la Contraloría se advirtieron dos situaciones presuntamente derivadas de la construcción de la sede de la CRC, de una parte lo referente a la zona de protección para la reserva forestal y por otra la preservación de la ribera del río Quilichao, sin embargo en el momento de formular el reproche disciplinario la Delegada se refirió de manera concreta solamente a la última de la hipótesis señalada por el organismo de control fiscal pero nada dijo respecto a la zona de reserva forestal ya que se limitó simplemente a citar el artículo 3 del Decreto 1449 de 1997 sin mencionar siquiera que ese comportamiento también se le censuraba al investigado; en el fallo los dos temas se trataron como si fueran uno solo, cuando en realidad son diferentes, como bien lo señala el impugnante, y se terminó sancionando al disciplinado por la conducta relacionada con la reserva forestal y es cuando realmente se le concreta el reproche. VALORACIÓN PROBATORIA-La Delegada se amparó para formular el cargo y sustentar el fallo sancionatorio solamente en el informe de la Contraloría/PRUEBAS-Al
disciplinado no se le concedió una prueba que era conducente pertinente y necesaria Esta Sala advierte que aunado a la imprecisión y falta de claridad de la instancia respecto a las conductas reprochadas y al asunto objeto de debate, lo cual derivó en una valoración jurídica y fáctica equivocada en el momento de adoptar la decisión, también se presentó una falencia probatoria, pues como se indicó, la Delegada se amparó para formular el cargo y sustentar el fallo sancionatorio, solamente en el informe de la Contraloría, entidad que a su vez soportó sus conclusiones en el análisis de la información contenida en los planos, la licencia de Radicación n°. 161 – 5809 construcción, en el acta No. 088 de 10 de diciembre 2010 del Concejo Municipal de Santander de Quilichao y en la queja del concejal, pero no llevó a cabo una verificación real a través de los medios probatorios idóneos, como hubiese sido una visita técnica al proyecto, la cual no practicó el ente fiscal, según adujo, por motivos presupuestales, ni la decretó el A-quo no obstante que el disciplinado la solicitó, y que a juicio de este despacho debió concederse, por tratarse de una prueba conducente, pertinente y necesaria para determinar la ocurrencia de los hechos. LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN-Sí fue otorgada es porque el proyecto se ajustaba a los lineamientos legales Este despacho evidencia que otro defecto fáctico en que incurrió la Delegada fue respecto a la valoración de la licencia de construcción expedida por la Oficina Asesora de Planeación Municipal, pues no tuvo en cuenta que esa autoridad ambiental es la encargada de examinar el
cumplimiento de los requisitos y de la normatividad urbanística, por tanto, si otorgó finalmente el permiso quiere decir que el proyecto se ajustaba a los lineamientos legales, incluidos los límites de las zonas que debían preservarse, fijados por esa misma oficina, documento que era necesario analizar junto con la prueba técnica señalada en precedencia y con las disposiciones vigentes que regulan la materia. INCONGRUENCIA DEL FALLO-Entre la imputación y los planteamientos del fallo que sirvieron de sustento para derivar la responsabilidad del disciplinado Considera la Sala que las anteriores falencias fácticas y jurídicas llevaron al A-quo a incurrir en imprecisiones, pues como se anotó, no tenía siquiera claro el asunto objeto de debate en el momento de adoptar la respectiva decisión, aunado a la incongruencia entre la imputación y los planteamientos del fallo que sirvieron de sustento para derivar la responsabilidad del disciplinado. Conclusión de la Sala respecto al comportamiento censurado en la segunda parte del cargo. Con fundamento en los anteriores planteamientos, la Sala considera que la segunda parte del cargo examinado tampoco está llamada a prosperar; en consecuencia se revocará la decisión de primera instancia. FALLO ABSOLUTORIO-No existe prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta atribuida ni la responsabilidad del disciplinado La decisión de la sala frente al segundo cargo imputado al disciplinado, de acuerdo con el análisis fáctico, probatorio y jurídico que antecede, es claro que en ninguna de las dos hipótesis planteadas en el segundo cargo formulado al funcionario, confluyen los requisitos señalados en
el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para proferir fallo sancionatorio, en la medida que no obra prueba en la actuación que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta atribuida ni de su responsabilidad, razones suficientes que llevan a esta Sala a revocar la decisión adoptada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa en la providencia proferida el 27 de septiembre de 2013. PROSCRITA LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional 2 Radicación n°. 161 – 5809
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015) Aprobado en Acta de Sala Ordinaria n.° 35
Radicación No.: 161 – 5809 (IUS-2010-425892)
Disciplinados: JESÚS HERNÁN GUEVARA
Cargos y Entidad: Director General Corporación Autónoma Regional del Cauca Quejoso: Informe de servidor público Fecha remisión del Diciembre 21 de 2010 informe: Fecha Hechos: Agosto a diciembre de 2009
Asunto: Fallo de Segunda Instancia
P.D. Ponente: Doctora MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ
I. ASUNTO La Sala Disciplinaria, con fundamento en la atribución conferida en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 procede a estudiar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JESÚS HERNÁN GUEVARA en su condición Director
General Corporación Autónoma Regional del Cauca, contra la providencia de 27 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa lo declaró disciplinariamente responsable del segundo cargo formulado y como consecuencia le impuso sanción consistente en destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años . 1
II. ANTECEDENTES
1. De la queja El Contralor Delegado para el Medio Ambiente, con oficio radicado en esta entidad el 27 de diciembre de 2010, puso en conocimiento un hallazgo con presunta incidencia disciplinaria, atribuible al señor JESÚS HERNÁN GUEVARA en su condición Director General Corporación Autónoma Regional del Cauca y a otras funcionarias, porque al parecer incumplieron las normas ambientales al haber iniciado las obras de construcción de la sede de esa Corporación sin contar con la respectiva licencia ni tener en cuenta las áreas forestales protectoras.
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2. Actuación procesal previa.
La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa con auto de 8 de marzo de 2011 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores INIRIDA GOMEZ y JESÚS HERNÁN GUEVARA en su condición de Directores 1 Fols. 226 a 251 cuad. ppal. 2 Fols. 91 a 98 cuad. ppal. 3 Radicación n°. 161 – 5809 de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, y de la señora NANCY CASTAÑO,
Jefe de Planeación de la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao; de igual modo decretó la práctica de pruebas y la notificación de los investigados, diligencias que se llevaron a cabo por la Procuraduría Regional del Cauca comisionada con amplias facultades, incluida la de subcomisionar. 3 La Delegada de conocimiento una vez allegado el material probatorio , con auto de 10 4 de abril de 2012 declaró cerrada la investigación ; mediante proveído de 2 de mayo de 5 2013 le formuló cargos al señor JESÚS HERNÁN GUEVARA y dispuso el archivo de las diligencias a favor de las funcionarias INIRIDA GOMEZ y NANCY CASTAÑO. La 6 anterior decisión se notificó a los sujetos procesales a través de la Procuraduría Regional del Cauca. El señor GUEVARA presentó escrito de descargos el 31 de mayo 7 de 2013; la instancia con auto de 2 de agosto de 2013 accedió parcialmente a las 8 pruebas solicitadas por el disciplinado, determinación que le fue comunicada el 5 de 9 agosto de 2013 y notificada por estado en la misma fecha. 10 La Delegada mediante proveído de agosto 22 de 2013 ordenó correr traslado al señor GUEVARA por el término de diez (10) días para que alegara de conclusión previo al fallo , decisión que fue comunicada con oficio de agosto 27 de 2013 y notificada por 11 estado fijado el 30 de ese mes y año . La secretaria ejecutiva de la Delegada el 20 de
12 septiembre de 2013 dejó constancia que consultados los sistemas de información de esa dependencia se determinó que no se recibió alegatos. 13 El 27 de septiembre de 2013, la instancia profirió fallo en virtud del cual declaró probado y no desvirtuado el segundo cargo formulado al señor JESÚS HERNÁN GUEVARA, en consecuencia lo sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS; de otra parte, la Delegada dispuso el archivo de las diligencias a favor del disciplinado por el primer cargo. 14 El fallo de instancia fue notificado personalmente al señor GUEVARA el 8 de octubre de 2013 , quien interpuso el respectivo recurso de apelación el 11 del mismo mes y año, 15 dentro del término legal , el cual fue concedido por el A-quo en el efecto suspensivo 16 para ante la Sala Disciplinaria mediante auto de 22 de octubre de 2013. 17
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3 Folios 105106 cuad .ppal. 4 Folios.133 a 154 ídem, y anexo 1. 5 Folio 155 cuaderno ppal. 6 Folios 172 a 178 ídem. 7 Folios 187, 190, 203 cuaderno ppal. 8 Fols. 206 a 215 cuad. ppal. 9 Folios 215,216 ídem. 10 Folios 217, 219 ídem. 11 Folio 221 cuad. ppal. 12 Folios 222, 224 ídem. 13 Folio 225 ídem. 14 Folios 226 a 251.
15 Folio 255 cuaderno ppal. 16 Folios 259 a 273 ídem. 17 Folio 275 ídem. 4 Radicación n°. 161 – 5809 Los argumentos del fallo de instancia se sustentan en los siguientes términos: En la valoración jurídica y probatoria del primer cargo la instancia consideró que a pesar de que estaba demostrado que el convenio No. 0405 del 3 de agosto de 2009 lo suscribió el investigado sin contar con la licencia de construcción ya que se expidió hasta el 10 de diciembre de 2009, sin embargo determinó que no se estructuró la comisión de la falta disciplinaria atribuida, ni se infringió la normatividad que le fue señalada, porque una de las obligaciones a cargo del contratista era precisamente la tramitación y obtención de dicha licencia. Respecto al segundo cargo, la instancia señaló que las actas de inicio de obra del 5 de agosto de 2009, de liquidación parcial No. 1 y de avance de obra de 3 de diciembre de 2009, servían como prueba para demostrar que la construcción de la sede norte de la CAR ya había avanzado y ejecutado recursos por valor de $71.198.598 sin contar con la respectiva licencia, tal como se indicó en la imputación disciplinaria. El Aquo citó textualmente lo consignado en el numeral 4.de la licencia de construcción, así como algunas de las conclusiones plasmadas por la Contraloría en el informe de hallazgos con incidencia disciplinaria, para significar que dichas pruebas mostraban que la obra no respetó la zona protectora de 30 metros de cada lado del río, incumpliendo de esta manera el artículo 20 del Plan Básico de Ordenamiento Territorial
del municipio de Santander de Quilichao, y el numeral 1º literal b del artículo 3º de la Ley 1449 de 1997. Para la instancia, el disciplinado tuvo conocimiento de la situación y no tomó las medidas para remediarla como representante de la entidad protectora del medio ambiente, según infirió de la intervención que el impugnante hizo ante el Concejo Municipal, consignada en el Acta No. 088 de diciembre de 2009. La providencia recurrida señaló que el señor JESÚS HERNÁN GUEVARA con su conducta omisiva dio lugar a que se iniciaran las obras sin contar previamente con la licencia de construcción y además planteó de manera equivocada iniciar el proyecto constructivo de la sede de la Corporación en una zona de protección forestal, comportamiento que a juicio del A-quo contrarió el principio de economía en cuanto a la planeación prevista en los numerales 3º y 7º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Precisó que el impugnante además transgredió los principios que regulan la función pública contemplados en los artículos 6º, 123 y 209 de la Constitución Nacional, e incumplió sus deberes como servidor público, participó en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa, y en ese orden concluyó que estaba incurso en la falta disciplinaria gravísima tipificada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. En el fallo se indicó que el Director de la CAR tuvo conocimiento antes del 10 de diciembre de 2010 de los inconvenientes que se estaban presentando en torno a la falta
de licencia de construcción y la violación de normas ambientales. Para la Delegada no fueron de recibo ninguno de los argumentos defensivos invocados por el disciplinado, cuando señaló que con la adquisición de una nueva sede, trató de mejorar las condiciones de trabajo de los empleados de la entidad y que designó un interventor para hacerle seguimiento a la ejecución del convenio. La instancia consideró que el servidor no tomó las medidas respectivas como máxima autoridad ambiental sino que fue omisivo frente a la situación limitándose a intervenir ante el Concejo Municipal. 5 Radicación n°. 161 – 5809 La Delegada manifestó que no es excusa que el Director de la Corporación incurra en el desconocimiento de normas ambientales porque otros lo han hecho antes, y tampoco aceptó que el servidor dijera que la normatividad que rige la materia no era una camisa de fuerza sino un simple referente; de igual modo descartó la presencia del principio “in dubio pro reo”, ya que para el A-quo no hay duda de la comisión de la falta disciplinaria; igualmente no fueron de recibo los argumentos defensivos sobre la prevalencia de los derechos de los niños, porque según la instancia, aunque en la franja donde se construyó la sede de la entidad posiblemente se encuentre la más grande institución educativa del municipio, ello no habilitaba al disciplinado para infringir las disposiciones constitucionales y legales. Sobre la ilicitud sustancial la Delegada señaló que el investigado con su conducta omisiva dio lugar a que se ejecutara el Convenio No. 0405/03/08/09 del 3 de agosto de
2009, sin contar previamente con la licencia respectiva, incumpliendo además el artículo 20 del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Santander de Quilichao que establece que la zona de preservación de la ribera del río Quilichao debe ser de 30 metros a cada lado de la orilla, así como lo dispuesto en el numeral 1º literal b del artículo 3º de la Ley 1449 de 1997, situación que constituye una afectación a su deber funcional de acatamiento de las normas legales sin justificación alguna; agregó que el Director de una Corporación Autónoma Regional es la máxima autoridad ambiental en su jurisdicción y como tal debe velar por el respeto y el cumplimiento de las disposiciones que rigen la materia. La falta se calificó definitivamente como gravísima, enmarcada en la descripción del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. En el análisis de culpabilidad el A-quo estimó que la falta gravísima endilgada fue cometida a título de CULPA GRAVÍSIMA por desatención elemental, ya que violó el deber objetivo de cuidado que se suscita cuando el servidor público no realiza lo que resulta obvio o imprescindible de hacer, lo que es común que otra persona hiciera, pues a su modo de ver el encartado como parte del Convenio y Director de la entidad encargada de proteger el medio ambiente, debió estar atento a que la obra convenida se iniciara cuando ya contara con todos los permisos respectivos, entre ellos la licencia de construcción y además que se realizara en estricto cumplimiento de la normatividad ambiental, pero no lo hizo. Para la dosificación de la sanción la Delegada señaló que de acuerdo con el numeral 1º
del artículo 44 del CDU, por tratarse de una falta gravísima cometida a título de culpa gravísima tiene prevista como correctivo la destitución e inhabilidad general que será entre 10 y 20 años, pero tuvo en cuenta que aunque el servidor ocupaba un cargo directivo, no presentaba antecedentes de carácter fiscal ni disciplinario, razón que la llevó a fijar el término mínimo de diez (10) años de inhabilidad previsto en la Ley disciplinaria. 6 Radicación n°. 161 – 5809
III. RECURSO DE APELACIÓN
1. El servidor mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2013 ante la Procuraduría Regional del Cauca, interpuso en los siguientes términos el recurso de apelación contra la decisión de la Delegada que lo sancionó disciplinariamente por el segundo cargo formulado (folios 280 a 284 cuaderno principal): Destacó como primera inconformidad el hecho de no haberse demostrado por la instancia la antijuridicidad de la falta ni la afectación del deber funcional, toda vez que no se allegaron al proceso las funciones específicas atribuidas al funcionario investigado en el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, con el fin de comprobar si le correspondía al recurrente, de acuerdo con la imputación disciplinaria que se le formuló, ordenar la iniciación de obras civiles, tramitar u obtener licencias de construcción, o planificar proyectos constructivos, pues dicha prueba permitía comprobar que ninguna de esas tareas eran de su resorte, ni por el cargo ni por la profesión que ostentaba.
El segundo aspecto defensivo del impugnante es que a su favor se configuran las
causales de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 28 numerales 2º y 6º del CDU, ya que actuó soportado en la licencia de construcción expedida por la autoridad competente, en este caso de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Santander de QuilichaoCauca; indicó que para la obtención de este permiso es necesario que la parte interesada aporte los planos de la obra, además de otros documentos, los cuales son sometidos a estudio y aprobación, o a la no aprobación cuando no se ajustan a las reglas de urbanismo. Adujo que la Corporación presentó ante la citada oficina de Planeación, los planos del proyecto, que contenían las medidas y dimensiones del área a construir, los cuales fueron elaborados por el contratista en conjunto con la Subdirección de Gestión, y que el organismo correspondiente los aprobó y expidió la licencia de construcción autorizando la realización de las obras, permiso que no habría concedido si los documentos presentados no estuvieran ajustados a las reglas. Manifestó que desafortunadamente la ignorancia del organismo que formuló la queja, entendió que la falta disciplinaria se configura por el solo hecho de presentar los planos, sin tener en cuenta todo el procedimiento y las competencias de la Oficina Asesora de Planeación, que eran necesarias averiguar para determinar si se produjo o no la infracción. Indicó que las obras no se iniciaron sin obtener previamente la licencia de construcción y como soporte trajo a colación lo consignado en el Acta del Comité Técnico No. 4 del 13 de noviembre de 2009, para significar que una limpieza de escombros y unos
movimientos de tierra no se pueden considerar obras civiles. Precisó que no entiende como la Delegada en decisión antecedente lo absuelve por inexistencia de la falta respecto a la licencia de construcción, pero seguidamente en la misma providencia lo inculpa, lo que a su modo de ver resulta ambiguo, confuso e infringe las normas procesales previstas en el CDU. En tercer lugar el impugnante señaló que se configura las causales de nulidad previstas en los numerales 2º y 3º del CDU pero no cita ningún artículo, indicando que no le fue 7 Radicación n°. 161 – 5809 notificada la providencia que corrió traslado para alegar y en la providencia no figura nada referente al recibo de la comunicación, lo que a su modo de ver constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.
2. Mediante escrito remitido por el apelante al correo electrónico de la División Centro de Atención al Público – CAP de esta entidad el 15 de octubre de 2013, sustenta formalmente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria de primera instancia, argumentando lo siguiente: Señaló que a octubre de 2013 no existía normatividad alguna que defina, regule, obligue o describa, que construir dentro del área circunvecina a un río sea ilegal o esté prohibido. Precisó que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 83 literal d) del Decreto 2811 de diciembre de 1974 es legal construir a una distancia desde un metro hasta 30 metros de ancho de la faja paralela a la línea de mareas máximas o la del
cauce permanente de ríos y lagos, disposición que se encuentra vigente y ha sido declarada exequible en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional. Indicó que el Decreto 1449 de 1997 se refiere, regula y modula lo atinente al régimen de aprovechamiento forestal ya sea de comercialización, tipo cartón Colombia o a situaciones de propietarios privados con proyectos productivos tipo ganadería o agrícola y por lo tanto no es aplicable a situaciones, hechos, modos, tiempos y lugares como la que fue objeto de investigación y sanción. Adujo que la Ley 1450 del 16 de junio de 2011 por medio de la cual el Congreso expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 estableció en el artículo 206 que le correspondía a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, efectuar en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de diciembre de 1974, y que a la fecha en que interpuso el presente recurso (octubre de 2013) ninguna de esas entidades lo había fijado ni lo podían hacer porque para ello era necesario que el gobierno nacional definiera los criterios. En ese orden, el apelante considera que no existe marco jurídico para aplicarle sanción alguna por supuestamente haber construido la sede de la CRC dentro de la Ronda Hídrica. Manifestó que el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Santander de Quilichao no es oponible ni válido como tampoco ninguno de los POTS del departamento del Cauca,
ni de los novecientos municipios del País, por no haber sido presentados a consideración y aprobación de las respectivas Corporaciones Autónomas Regionales. El impugnante a manera de ejercicio y reflexión indicó que el POT de Santander prevé una zona de protección y paramento de aislado de 15.00 metros lineales de la Rivera del río, como se observa en la línea de paramento 288 del 11 de septiembre de 2009, y que ese referente se tomó integralmente como base en la licencia de construcción 0211 del 10 de diciembre de 2009, en donde se plasmó que el área del lote es de 826 mts2 y la de proyecto de 283,64 mts2, con un índice de ocupación ambiental de 0.8, cuando lo normal y característico es una relación de 70 de índice de ocupación o densidad frente a un porcentaje de 2,4 de construcción. Dijo que la Oficina de Planeación de Santander de Quilichao junto con la línea de paramento 288 del 11 de septiembre de 2009, hizo entrega de observaciones al proyecto y exigió que debía estar acompañado del levantamiento topográfico donde 8 Radicación n°. 161 – 5809 está plasmada la Rivera del río con la curva frente al predio y una línea paralela a 15.00 m.l., con la indicación que dentro de esta zona no podía plantearse cerramiento ni construcción alguna, por lo que determinó que aproximadamente debía retrocederse el cerramiento 3.50 m.l. y el auditorio 1.00 y que esta área podía ser propuesta como una zona frondosa que sirva de aislamiento entre lo peatonal y el auditorio, instrucciones
que fueron acatadas por la CRC dado su interés de velar por la integralidad de la normatividad ambiental, incluida la salud de los asociados, y que por ello pidió que se decretara una inspección judicial porque era la única forma de contar con elementos de juicio e inmediatez de la prueba para decidir en derecho, pero desafortunadamente fue negada por la instancia. Afirmó que en el mismo referente de observaciones, la Oficina de Planeación municipal señaló que «debido a la magnitud del proyecto en este caso no es necesario presentar estudios de suelos ni cálculo estructural» y sin embargo la CRC los realizó por precaución porque el cauce actual del río no es madre y corre sobre los terrenos donde funciona desde hace cincuenta años el Instituto Técnico que es la mayor entidad educativa del Norte del Cauca ubicada sobre la calle o vía paralela. Expuso que con todos los elementos técnicos y ambientales satisfechos, se elaboraron los diseños y planos, empezando por el levantamiento observado por Planeación Municipal; precisó que de los documentos se puede evidenciar que las construcciones mínimas realizadas equivalen a un 0.8 de índice de ocupación y respetan integralmente los parámetros previstos por ese municipio y la oficina de Planeación; agregó que hasta el momento no se le ha notificado investigación o sanción por parte de ese ente territorial por haber transgredido sus líneas de paramento. Indicó que carece de fundamento la afirmación de la Delegada respecto a haberse iniciado las obras sin contar con licencia de construcción. Citó la Ley 9 de 1989, los Decretos 2111 de 1997, 1052 de 1998, 1547 de 2000 y 546 de 2006, así como la Ley
400 de 1997 y los Decretos 1600 de 2005 y 97 de 2006, para significar que esa normatividad reguló lo atinente a la reforma urbana, las competencias de las oficinas de Planeación municipal y las Curadurías y se previó que las denominadas obras menores no requieren del requisito de la licencia. Se refirió a lo ejecutado entre el 3 de agosto de 2009 y hasta cuando se expidió la respectiva licencia de construcción por parte del Planeación Municipal el 10 de diciembre de 2009, haciendo ver que no hay mérito para imputarle responsabilidad ni aplicarle sanción alguna, porque no existe falta, ni antijuridicidad o afectación a deber funcional alguno. Según el impugnante se le desconoció el debido proceso porque se debió partir de hechos fácticos como sería una investigación y sanción en su contra por parte del municipio de Santander pero ésta no existe, o en su defecto investigar a los funcionarios públicos del municipio que participaron activamente en la expedición de la línea de paramento y la consecuente licencia de construcción, y como esta premisa no se cumplió y se falló el proceso disciplinario, hay que decretar la nulidad y el archivo de las diligencias. Reiteró que no se le corrió traslado para que alegara de conclusión, que se debía averiguar con la empresa que atiende la correspondencia de esta entidad porque entre el 20 de agosto y el 4 de septiembre de 2009 no se pudo hacer entregas de correo ya que en ese lapso se presentó un paro agrario y la toma de la carretera Panamericana 9 Radicación n°. 161 – 5809
entre Cali y Popayán. Expuso que una vez la empresa certifique la imposibilidad física de enviar la comunicación al destinatario el despacho entenderá la falla a la observancia formal y material al debido proceso y procederá a declarar la nulidad y el archivo del expediente. El recurrente precisó que en el expediente no hay marco idóneo para aplicar sanción y que el artículo 9º del CDU obliga a que se reconozca el principio de que toda duda razonable se resolverá a favor del investigado; resaltó que la Ley 1450 de 2011 en su artículo 206 por primera vez, desde la expedición del Decreto Ley 2811 de 1974 previó lo que debe pasar con las Rondas Hídricas del país, y hasta cuando se le dé cumplimiento a los estudios y acotamientos se está ante la duda razonable e imposibilidad legal de imputar responsabilidades y sanciones, más cuando de conformidad con el artículo 13 del CDU está proscrita toda forma d
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