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PGN - VALORACION PROBATORIA - No se encuentra demostrado que fuerza pública hubiese inform

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - No se encuentra demostrado que fuerza pública hubiese inform
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por perjuicios por lesiones sufridas al activarse mina antipersona ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad según regulación legal/ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad dado que se ejerció en tiempo El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa. En el presente caso debe tenerse en cuenta que la afectación con la mina antipersonal que sufrió el señor…. ocurrió el 7 de agosto de 2009. La demanda fue presentada el 29 de octubre de 2010 cuando todavía no se encontraba caducada la acción. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por minas antipersonal según jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-Está debidamente probado y el afectado no tenía el deber jurídico de soportarlo/REGIMEN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Título de imputación debe tenerse como hecho notorio En el caso sub – examine, está debidamente probado daño sufrido por el señor ….. y que este es antijurídico, pues no tenía el deber jurídico de soportarlo. En cuanto al título de imputación, en concepto del Ministerio Público debe tenerse como hecho

notorio VALORACIÓN PROBATORIA-No se encuentra demostrado que fuerza pública hubiese informado sobre existencia de instrumento de alto riesgo para la comunidad/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se configuró falla del servicio por omisión Revisado el material probatorio obrante en el proceso no aparece prueba demostrativa de que la fuerza pública hubiese informado a la población sobre la existencia, modo de identificar y de evitar hasta lo posible hacer contacto con esos instrumentos de alto riesgo, o bien, de cuáles eran los sectores donde se hallaban sembrados y menos, que hubiera desarrollado prontos y efectivos operativos tendientes a ubicarlas y desactivarlas. En consecuencia es pertinente predicar una falla del servicio por omisión. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Con copias de registros civiles se acreditó parentesco

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Está acreditada la condición de compañera permanente del afectado directo INDEMNIZACIÓN-Por perjuicios materiales y morales no fueron cuestionados por las partes por lo tanto permanecerán como se indicó en sentencia

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext:12056FAX: 12094

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 130/2018

Bogotá D. C., 15 de junio de 2018 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso 60642 (05001233100020110080901)

Acción Reparación Directa

Actor: Eduardo Antonio Castañeda Murcia y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES Eduardo Antonio Castañeda Murcia, María Nelly Liscano Tique, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yessica Pahola y Eduardo Fernando Castañeda Liscano y Antonio María Castañeda Casanova, demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados por las lesiones sufridas por el señor Eduardo Antonio Castañeda Murcia en hechos sucedidos el día 7 de agosto de 2009 en la vereda “Los Pozos”, jurisdicción del municipio de San Vicente el Caguán (Caquetá), al activar una mina antipersona. 1.2. LA OPOSICION El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 90 a 99 C. 2) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Argumentó que la institución no es responsable por las lesiones del señor Castañeda Murcia y sostuvo que el daño alegado provino del hecho de un tercero (grupos subversivos). Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentada en

que las fuerzas militares son ajenas a los hechos que motivan el proceso en curso.

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext:12056FAX: 12094 El Tribunal Administrativo del Caquetá (fls. 192 a 208 C. Consejo de Estado) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por los perjuicios ocasionados con las lesiones del señor Eduardo Antonio Castañeda Murcia. En consecuencia condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Eduardo Antonio Castañeda Murcia, María Nelly Liscano Tique, Yessica Pahola Castañeda Liscano, Eduardo Fernando Castañeda Liscano y Antonio María Castañeda Casanova 60 SMLMV para cada uno. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro a favor de Eduardo Antonio Castañeda Murcia la suma de $108.552.368. 1.4. LA IMPUGNACIÓN - El Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional (fls. 212 a 218 C. Consejo de Estado) reitera lo alegado al contestar la demanda.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO La controversia se contrae a establecer si hubo falla del servicio imputable a la Entidad Pública demandada como lo dice la sentencia apelada o si concurre causal eximente de responsabilidad. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad

de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). En el presente caso debe tenerse en cuenta que la afectación con la mina antipersonal que sufrió el señor Castañeda Murcia ocurrió el 7 de agosto de 2009. La demanda fue presentada el 29 de octubre de 2010 (fl. 38 vto C.1), cuando todavía no se encontraba caducada la acción. 2.3. PRECEDENTE El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, en sentencia de 12 de febrero de 2014. Radicación número: 05001-23-31-000-200600827-01 (45818), sostuvo: “6. Responsabilidad del Estado por minas antipersonal Colombia, es uno de los tantos países que ha sido azotado por el flagelo de las minas antipersonal en el marco del conflicto armado que vive desde los años 60, cobrando una serie de víctimas

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext:12056FAX: 12094 indiscriminadas entre población civil y militar y colocando en vilo los fines esenciales del Estado, consagrados en el artículo 2 de nuesta Carta Magna, los cuales están dirigidos a: “… servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los

principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Razón suficiente, para que la humanización del conflicto, haya sido materia de preocupación de los gobiernos, de la comunidad internacional y del derecho internacional humanitario, con el propósito de establecer unos límites a la guerra, que permitan en el marco de los derechos humanos evitar o mitigar las espantosas consecuencias que la confrontación armada produce en la integridad de las personas desde el ámbito personal, familiar y social. La Corte Constitucional en la sentencia C - 991 de 2000, hace un recuento de los intentos de la comunidad internacional por regular la humanización del conflicto, que datan desde la Convención de Ginebra de 1980, pasando por la Declaración de Taormina (Sicilia) de 1990 hasta la Convención de Ottawa de 1997, (…) “(…) Es así como, el Estado Colombiano ratifica y aprueba la Convención de Ottawa mediante la Ley 554 de 2000 referente la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción Y Transferencia de Minas Antipersonal Y sobre su Destrucción, aprobada por los Estados partes de las Naciones Unidas el 18 de septiembre de 1997, cuyo preámbulo reza:

“..Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada semana, en su mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente niños, obstruyen el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la repatriación de refugiados y de personas desplazadas internamente, además de ocasionar otras severas consecuencias muchos años después de su emplazamiento, Creyendo necesario hacer sus mejores esfuerzos para contribuir de manera eficiente y coordinada a enfrentar el desafío de la remoción de minas antipersonal colocadas en todo el mundo, y a garantizar su destrucción,…” Dicha legislación fue sometida a control de constitucionalidad y mediante la Sentencia C-991 de 2000, se declaró su exequibilidad, donde se extracta: “El abuso en el empleo de las minas antipersonal o comúnmente llamadas en Colombia como “quiebrapatas”, llevó a finales del siglo XX, a que las naciones del mundo comenzaran a dar los primeros pasos para erradicarlas e impedir su uso como instrumentos de primera mano para resolver los conflictos políticos internacionales e internos. Se calcula que hay más de ciento diez millones de minas antipersonal ubicadas en más de sesenta países del mundo, situación que día a día sigue empeorando. Cada año se siembran dos millones de nuevas minas terrestres, mientras que, por ejemplo, en el año de 1995 sólo fueron desactivadas cincuenta mil. En Colombia, según estimativos parciales existen por lo menos 70.000 minas antipersonal, ubicadas en 105 municipios de 23 departamentos. El 10% de la población de los municipios del país es potencial víctima de esos artefactos explosivos.

Dichas minas se han puesto para fines de defensa y agresión, por militares y subversivos, en un conflicto armado interno cuya vigencia comprende más de cuarenta años.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext:12056FAX: 12094 “Se las identifica como el ‘soldado perfecto’, pues nunca duerme y nunca falla, no dejan de actuar frente a un cese de actividades bélicas y aunque han sido creadas para fines de guerra, no distinguen entre combatientes, adultos ni niños, pues se observa que sólo el diez por ciento de sus víctimas son combatiente; es decir, sus efectos no se limitan a soldados y sus propósitos a resultados exclusivamente militares sino que cobijan a la población civil cuando desarrolla las más sencillas actividades cotidianas. “Las minas antipersonal constituyen una arma de guerra nociva y con efectos indiscriminados, a las cuales se les ha dado un uso irresponsable. Están diseñadas para matar y, en su defecto, para mutilar partes del cuerpo humano, dejando repercusiones psicológicas profundas en sus víctimas. Tienen una particularidad especial pues el daño que infligen no sólo se produce durante la situación de conflicto armado -internacional o interno-, sino que al permanecer activas indefinidamente, su amenaza se torna latente. Sus efectos no se limitan a soldados y sus propósitos a resultados exclusivamente militares sino que cobijan a la población civil cuando desarrolla las más sencillas actividades cotidianas. (…) Las minas antipersonal interrumpen el desarrollo económico y social de las comunidades

bajo su amenaza, pues bajo el terror que imprimen dentro de su radio de acción, impiden que las personas circulen libremente hacia sus lugares de trabajo, escuelas, centros de salud y mercados, o que adelanten labores en los campos relacionadas con el cultivo de las tierras, el levantamiento de ganado, etc (…) El Estado colombiano suscribió dicho instrumento internacional en desarrollo de una política de defensa de los derechos humanos de sus habitantes, de humanización de sus conflictos, de protección al medio ambiente sano y de búsqueda, consecución y mantenimiento de la paz, compromiso que también ha guiado la participación en otros acuerdos internacionales. Este es un caso ejemplarizante de la adopción de un instrumento que incentiva el desarrollo del derecho internacional humanitario, al establecer límites a la conducción de la guerra, y que a la vez concientiza a los Estados hacia la necesidad de adoptar acciones preventivas frente al control o la prohibición de ciertas armas que resultan incompatibles con ese derecho”1 “(…) De otra parte, la Convención de Ottawa obliga al Estado Colombiano, como Estado parte de la misma, a cumplir los postulados y compromisos establecidos y a adoptar las acciones y medidas frente al Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y Destrucción, tales como los indicados a continuación: “Artículo 1 Obligaciones generales

1. Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna circunstancia: a) emplear minas antipersonal; b) desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar, conservar o transferir a cualquiera, directa o indirectamente, minas antipersonal;

c) ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera a participar en una actividad prohibida a un Estado Parte, conforme a esta Convención.

2. Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal de conformidad con lo previsto en esta Convención. (subrayado fuera de texto) “(…) 1 [Pie de página de la cita] Corte Constitucional. Sentencia C-991 del 2000. M.P.: Álvaro Tafur Galvis.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext:12056FAX: 12094 Artículo 5 Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas

1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte.

2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas. La

señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados” (subrayado fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado Colombiano a través de la Ley 759 de 2002 dictó medidas buscando aminorar el flagelo de las minas antipersonal y darle cumplimiento a los compromisos adquiridos en la Convención de Ottawa, y con el Decrero 2150 de 2007 se creó el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal al interiror del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tal y como quedó referenciado en la reciente jurisprudencia de esta Subsección: “Ante la realidad de este flagelo, cuyo número de víctimas civiles es abrumador, se expidió la ley 759 de 2002, por medio del cual se dictaron normas para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y se fijaron disposiciones con el fin de erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal2. Esta ley se promulgó con el objeto de establecer estrategias para cumplir con los compromisos adquiridos en la Convención de Ottawa, y para tal efecto, creó la Comisión Intersectorial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, denominada: Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas

Antipersonal. Asimismo, en el año 2007, el decreto 2150 creó el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, al interior del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, cuya función primordial es la formulación y ejecución de planes, programas y proyectos relacionados con la acción integral contra las minas antipersonal. Sin embargo, a pesar de los esfuerzos gubernamentales, las minas antipersonal siguen siendo un peligro latente para la población civil de las zonas rurales del país donde todavía se libran combates entre la fuerza pública y los grupos insurgentes, ello debido a que siguen siendo un método de guerra empleado por estos últimos y porque las medidas que ha adoptado el Estado Colombiano no han podido conjurar este problema humanitario”3 Adicionalmente nuestra Carta Política en su artículo 93, dispuso que los tratados y convenios internacionales que reconocen los derechos humanos hacen parte del ordenamiento interno y tienen rango constitucional, así: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de 2 [Pie de página de la cita] Sin embargo, es necesario aclarar que inclusive antes de la Convención de Ottawa, existía el Protocolo II de Ginebra, sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, del 10 de octubre de 1980. Lo que relieva un compromiso internacional sobre la necesidad de acabar con el uso de armas de este carácter.

3 [Pie de página de la cita] Consejo de Estado. Sentencia del 22 de enero de 2014. Exp. 28.417

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext:12056FAX: 12094 conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. “(…) “7.2. La imputación de la responsabilidad La Sala considera que de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, el título de imputación en el cual se enmarca la responsabilidad del caso sub examine, es la falla del servicio por incumplimiento u omisión de deberes normativos por parte de la entidad demandada - MINISTERIO DE DEFENSA, por violación a lo contenido en las leyes y Tratados internacionales, en este caso, la Convención de Ottawa. “(…) Adicionalmente, según lo estipulado en la Convención de Ottawa aprobada por el Estado Colombiano mediante la Ley 554 de 2000, este se comprometió a destruir las minas antipersonal que existan en su terrritorio o por lo menos a asegurarlas, como lo estipula el numeral 2 del art. 1 de la Convención: “2. Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal de conformidad con lo previsto en esta Convención. (subrayado fuera de texto) Posteriormente, el artículo 18 de la Ley 759 de 2002 por la cual se dictaron normas para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción y se fijan disposiciones con el fin de

erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal, se asignaron unos compromisos al Ministerio de Defensa entre ellos detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonal, así: “COMPROMISOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. El Ministerio de Defensa Nacional designará al personal militar especializado en técnicas de desminado humanitario, para adelantar labores de detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonal. Igualmente, el Gobierno Nacional financiará los gastos ocasionados por la destrucción de las minas antipersonal que las Fuerzas Militares tengan almacenadas o identificará y gestionará los recursos de cooperación internacional para tal efecto, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Departamento Nacional de Planeación.” De lo antes expuesto, se observa que la entidad demandada en el caso en cuestión no aportó prueba alguna que demostrara el cumplimiento de los deberes normativos impuestos, atinentes a la detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonal. Concluyendo entonces que al no demostrar las labores de erradicación las minas antipersonales, los procedimientos llevados a cabo para asegurar su destrucción, las campañas de concientización e información dirigidas a la comunidad, la demarcación respectiva de las minas, queda probada la falla del servicio por omisión. De otra parte, no es de recibo para la Sala la afirmación realizada por la recurrente en el

sentido que, debe ser exonerada de responsabilidad, bajo el argumento que existe una causal eximente, como lo es “el hecho de un tercero”, el cual en su decir, queda configurado al ser las fuerzas al margen de la ley, las causantes del daño que se imputa y del cual se exige su reparación. Frente a lo cual, cabe precisar que el Estado en estos casos asume la posición de garante que se desprende de la obligación que emana del artículo 2 de la Constitución Política, disposición según la cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext:12056FAX: 12094 (resalto y subrayo)

2.4. CASO CONCRETO

2.4.1. DAÑO ANTIJURIDICO

1. Copia de la historia clínica de la víctima directa visible a folios 64 a 69 del cuaderno 2 y 51 a 77 y 100 a 207 del cuaderno 3, donde consta que el señor Eduardo Antonio Castañeda Murcia recibió atención en el Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán y en Hospital María Inmaculada de Florencia desde el 7 de agosto del 2009, cuando fue herido por una mina antipersona.

2. Segundo reconocimiento médico legal realizado el 8 de octubre de 2009 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Sede Caquetá (fl. 72 C. 2), donde se

consignó: “(…) PRESENTA: Al examen físico: alerta, orientado en tiempo, lugar y persona. Regular estado general y afebril. Coherente al dialogo. Entra apoyado en os muletas metálicas. Presenta: antebrazo derecho. Múltiples cicatrices de heridas solucionadas localizadas en tercio medio y distal, cara anterior. Pierna derecha: Muñón con herida en proceso de cicatrización de un 90%, no secreción purulenta, localizada a nivel el tercio proximal. Rodilla y pierna izquierda: múltiples cicatrices de heridas solucionadas y ostensibles. CONCLUSION: MECANISMO CAUSAL: Minas antipersonales. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA TREINTA Y CINCO (35) DIAS.

SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo. Perturbación funcional de órgano de locomoción y perdida anatómica de miembro inferior derecho, todas de carácter permanente.

3. En acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (fls. 301 a 304 C. 4) del 23 de noviembre de 2016, se le determinó al señor Eduardo Antonio Castañeda Murcia una disminución de la capacidad laboral del 39,20%. 2.4.2. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos, obran los siguientes medios probatorios: A) Certificación expedida por el Alcalde Municipal de San Vicente del Caguán (fl. 73 C. 2), donde consta “Que el señor EDUARDO ANTONIO CASTAÑEDA MURCIA, identificado con cédula de

ciudadanía No. 17.672.516 de San Vicente del Caguán, Caquetá fue víctima de un atentado terrorista con artefacto explosivo (mina anti persona), hecho ocurrido el día 07 de agosto de 2009, en la inspección de Los Pozos jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán, por motivos ideológicos y políticos, en el marco del conflicto armado interno que se vive en nuestro país, efectuados presuntamente por grupos armaos al margen de la ley.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext:12056FAX: 12094 B) Certificación expedida por el Personero Municipal de San Vicente del Caguán (Caquetá) (fl. 74 C. 2), donde consta “Que el señor EDUARDO ANTONIO CASTAÑEDA MURCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.672.516 de San Vicente del Caguán, Caquetá fue víctima de un atentado terrorista con artefacto explosivo (mina anti persona), hecho ocurrido el día 07 de agosto de 2009, en la inspección de Los Pozos jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán, por motivos ideológicos y políticos, en el marco del conflicto armado interno que se vive en nuestro país, efectuados presuntamente por grupos armaos al margen de la ley. C) Oficio N° 110-1700 del 27 de abril de 2012 del municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá) y dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá en el que se

informa que en los archivos de la administración municipal se encontró reporte de registro de victimas por minas antipersonales en el municipio, así: el día 7 de agosto de 2009, es reportado el señor Eduardo Antonio Castañeda Murcia, identificado con la cedula de ciudadanía N° 17.672.516 de San Vicente del Caguán; el 27 de diciembre de 2009 son reportados los señores Héctor Marín Perdomo, identificado con la cedula de ciudadanía N° 12. 960.253 de Pasto (Nariño) y Justiniano Mulcue Itacue, identificado con la cedula de ciudadanía N° 4.726.601 de Páez Belalcazar (Cauca) (fl. 10 C. 3). D) De conformidad con información oficial suministrada en la página web4 del Programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas Antipersonas, el departamento del Caquetá es territorio con alta incidencia de victimas por esa causa. “De acuerdo a estadísticas consignadas en el sistema de gestión de información del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA), en el periodo 1990 – octubre de 2011, se registraron un total de 9.555 víctimas por MAP y MUSE. De éstas, el 38% (3.591) son civiles y el 62% (5.964) miembros de la Fuerza Pública. Del total de víctimas reportadas en el periodo 1990 – octubre de 2011, el 79% (7.551) resultó herida y el 21% (2.004) murió. De otro lado, la evidencia disponible sugiere que el fenómeno no se distribuye

homogéneamente en el territorio nacional. Entre 1990 y el 30 de octubre de 2011, los departamentos de Antioquia Meta, Caquetá, Norte de Santander, Bolívar, Nariño, Cauca y Arauca respectivamente concentran más del 50% de la afectación nacional. (resalto y subrayo) 2.4.3. DE LA IMPUTACIÓN DEL DAÑO En el caso sub – examine, está debidamente probado daño sufrido por el señor Eduardo Antonio Castañeda Murcia y que este es antijurídico, pues no tenía el deber jurídico de soportarlo. En cuanto al título de imputación, en concepto del Ministerio Público debe tenerse como hecho notorio por lo siguiente: “De acuerdo con la información oficial suministrada en la página web del Programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas Antipersonas5, en el periodo comprendido entre el año 1990 y el mes de abril de 2012, las minas antipersona han cobrado 9.844 víctimas, de las cuales 3.715 han sido civiles y 6.129 miembros de las Fuerzas Militares; 7.777 han resultado heridos, y 2.067 han fallecido como consecuencia del accionar de dichos artefactos. Entre los departamentos más afectados, Antioquia ocupa el primer lugar, con un 45% de víctimas en la población civil, y el 55% integrantes de las Fuerzas Armadas, seguido por los departamentos del Meta, Caquetá, Norte de Santander y Nariño. Igualmente, el Programa Presidencial trae una clasificación de 4 http://www.accioncontraminas.gov.co/Situación/Paginas/SituacionVictimasMinasAntipersonal.aspx 5 (Pie de página de la cita) http://www.accioncontraminas.gov.co/Situación/Paginas/SituacionVictimasMinasAntipersonal.aspx

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext:12056FAX: 12094 departamentos por nivel de riesgo derivado de presencia o sospecha de presencia de minas antipersonal6, incluyendo tres categorías: i) Riesgo manifiesto; ii) Riesgo latente y iii) Riesgo contingente.” Se ha reconocido expresamente por el legislador que la información soportada en bases de datos o en sistemas de información electrónica de entidades públicas debe ser apreciada ya que en la medida que esté asegurada su autenticidad puede ser objeto de apreciación probatoria. Respecto del contenido de los documentos electrónicos, puede decirse que esa información oficial viene amparada por la presunción de autenticidad de que gozan los documentos públicos, puesto que el Código de Procedimiento Civil, reconoce la existencia de los documentos producidos en medio magnético e igualmente porque el documento público no solo lo es porque esté directamente suscrito por un funcionari

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