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PGN - VALORACION PROBATORIA - No se estableció con certeza la identidad del inculpado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - No se estableció con certeza la identidad del inculpado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Conciliación por responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-El procesado se encontró en una situación de homonimia Está demostrado a lo largo del análisis del proceso, que el procesado, fue objeto de una privación injusta de libertad, al encontrarse que es una situación de homonimia, que tenía el mismo nombre del verdadero responsable, pero cuyas características físicas, edad, lugar de residencia y actividad laboral eran diferentes al que cometió el delito de homicidio. DAÑO ANTIJURÍDICO-Existe conexidad entre la actividad de la administración y el perjuicio al demandante/VALORACIÓN PROBATORIA-No se estableció con certeza la identidad del inculpado Esta Procuraduría Delegada encuentra que existe conexidad entre la actividad desplegada por la administración y el perjuicio que soportó el demandante; pues quedó claro que la Fiscalía General de la Nación fue quien tomó las determinaciones por las que le privó injustamente de la libertad al actor durante el tiempo ya mencionado y posteriormente el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, en sentencia condenatoria de 27 de enero de 1998 en contra del procesado, sin llevar a cabo labores de identificación plena del sindicado, como debieron haber actuado los investigadores, de igual forma por medio de tarjetas decadactilares que reposa en la Registradora Nacional del Estado Civil o cualquier otro medio para descartar la existencia de homónimos, a fin de establecer con certeza la identidad del inculpado, obteniendo así con plenitud y

exactitud el nombre del homicida, así mismo, mediante los números de identificación personal los cuales reposan que uno de ellos es oriundo de Buenaventura y su cédula fue expedida en San BernardoTimbiquí (Cauca), mientras que el otro nació en Charco (Nariño), lugar donde además se realizó el trámite de la cédula. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Todas las actuaciones y decisiones deben estar enmarcadas dentro del compendio normativo/DEBIDO PROCESO-Para preservar las garantías que protegen los derechos De acuerdo con el principio de legalidad, todas las actuaciones y decisiones de las autoridades públicas, para el caso presente, deben estar enmarcadas en su totalidad dentro del compendio normativo, observándose siempre los derechos y garantías constitucionales y legales de los ciudadanos, y corresponde a la Nación-Fiscalía General de la Nación respetar el debido proceso y asegurar que se cumplan los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial debe aplicar la ley. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Se señaló equivocadamente la persona que cometió el hecho punible Esta Delegada del Ministerio Público, como representante de la sociedad y protectora de sus derechos fundamentales, considera que hubo falta de cuidado tanto en la instrucción Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792 a 12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200501685 01 (50345)

como en el juzgamiento con relación a la determinación fehaciente de la identidad e individualización del sujeto activo de la infracción, puesto que el administrador de justicia, antes de decretar una medida de aseguramiento que afecte el derecho de la libertad de un ciudadano, y por ende, su derecho a presumirse inocente, debe tener como primera medida, identificación plena del sindicado, que sea efectivamente la persona que cometió el hecho punible, la existencia de reales indicios de responsabilidad sobre el que recae la imputación. Así las cosas como bien lo dijo la Corte Suprema de Justicia, actuando como Juez Constitucional, concluyendo que el caso que nos ocupa, desde los inicios de la investigación penal, se señaló equivocadamente la persona que cometió el hecho punible. TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-Deben ser conforme a los parámetros del Consejo de Estado Respecto a la tasación de los perjuicios morales cabe anotar que estos deben ser fijados conforme a partir de los parámetros ya decantados por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Es viable la conciliación/FALLA DEL SERVICIO-Responsabilidad subjetiva/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los funcionarios responsables De acuerdo al análisis del presente caso, encuentra el Ministerio Público, que se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, bajo los lineamientos jurisprudenciales referidos y al acreditarse suficientemente los elementos para conceptuar la viabilidad de la conciliación en los

términos ofrecidos en la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca. Siendo que se evidencia una real e innegable falla en la prestación del servicio de la Administración de Justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por la detención injusta a que fue sometido el demandante, a título de imputación es falla en el servicio, es decir responsabilidad subjetiva, amerita que estos Administradores de Justicia, incoen acción de repetición. Respecto a la responsabilidad demostrada y probada a lo largo del presente análisis. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Responsabilidad en casos de homonimia según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200501685 01 (50345) CONCEPTO DE CONCILIACIÓN No. 41 / 2014 Bogotá, D.C., 6 de octubre de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

Acción de Reparación DirectaConciliación Radicado. 760012331000200501685 01 (50345) Actor: Dimas Hurtado Angulo y otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentido del concepto: La conciliación resulta viable con fundamento en los

perjuicios morales y materiales reconocidos en la sentencia de primera instancia / Se configuró la falla en el servicio de las entidades demandadas. / Si bien todo ciudadano se encuentra en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, no es cierto que tenga que soportar una medida injusta de aseguramiento consistente en la restricción al derecho fundamental a la libertad. / La persona detenida no cometió el hecho/ Homónimo. / Recordar iniciar la acción de repetición. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público. I - ANTECEDENTES 1.1. La demanda – hechos El señor Dimas Hurtado Angulo, fue privado de su libertad de manera injusta, por lo anterior en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 3 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200501685 01 (50345) 86 del Código Contencioso Administrativo, se entabló demandada, contra La Nación – Rama JudicialFiscalía General de la Nación, para que se le declare administrativamente responsable de los daños materiales y morales que les causaron a los actores con ocasión de la privación injusta. 1.2. La sentencia de primera instancia. En fallo de 30 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

resolvió declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial a La Nación – Rama JudicialFiscalía General de la Nación y por los perjuicios causados a Dimas Hurtado Angulo y otros, con la privación injusta de la libertad que fue objeto (fls. 221-249 cuaderno del Consejo de Estado), manifestando en resumen lo siguiente: Que el señor Dimas Hurtado Angulo fue privado de la libertad desde el 31 de octubre de 2003 hasta el 8 de marzo de 2004, para un tiempo de 4 meses y 8 días; posteriormente se emite sentencia condenatoria por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali. En el presente asunto no existe duda alguna que dicha privación resulta injusta pues el demandante no cometió el hecho que se le imputó, así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 5 de marzo de 2004, en la que revocó la providencia del 26 de noviembre de 2003, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y amparó los derechos constituciones fundamentales al buen nombre, la dignidad y la libertad ordenando su libertad inmediata, puesto que quedó demostrado que el que cometió el punible fue el señor Dimas Hurtado Castro y no Dimas Hurtado Angulo, a quien finalmente se le impuso pena privativa de la libertad. Prueba de esto es el testimonio de la esposa del occiso, ella afirma que el que asesinó a su esposo no es la persona detenida, de igual manera las hijas del verdadero agresor coinciden con la declaración de la esposa del occiso; por lo que existe responsabilidad administrativa achacable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial,

de manera tal que circunstancia hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios ocasionado a los 4 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200501685 01 (50345) actores, siempre y cuando estos no se encuentren en el deber jurídico de soportarlos. 1.3 Condenas (sentencia del 30 de agosto de 2013): 1.3.1. Perjuicios morales:

DEMANDANTES RELACIÓN CANTIDAD

Dimas Hurtado Angulo VÍCTIMA 30 S.M.L.M.V. Noris Moreno Lozano VÍCTIMA 15 S.M.L.M.V. José Dimas Hurtado Moreno VÍCTIMA 15 S.M.L.M.V. Oscar Eduardo Hurtado Moreno VÍCTIMA 15 S.M.L.M.V. Cristian David Hurtado Moreno VÍCTIMA 15 S.M.L.M.V. TOTAL 90 S.M.L.M.V Los anteriores valores deberán ser equivalentes en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.3.2. Perjuicios materiales:

DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD

Dimas Hurtado Angulo VÍCTIMA $ 3.041.705 TOTAL $ 3.041.705 1.4. La apelación 1.4.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se modifique la condena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del 30 de agosto de 2013, manifestando su inconformidad respecto a la tasación de los Perjuicios morales, por el tiempo que el demandante

estuvo privado de su libertad, liquidando los perjuicios mencionados con fundamento en el test de proporcionalidad y aplicar de esta manera las directrices dadas por el Consejo de Estado. 5 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200501685 01 (50345)

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.2 ¿Es viable proceder a realizar un acuerdo conciliatorio entre las partes del presente negocio, por la presunta privación injusta de la libertad del señor Dimas Hurtado Angulo? 2.1.3 ¿Es responsable patrimonialmente la NaciónRama Judicial y La Fiscalía General de la Nación, por la detención de la que fue objeto el señor Dimas Hurtado Angulo durante cuatro (4) meses y ocho (8) días, deviniendo de ella un daño antijurídico que este no estaba obligado a soportar? 2.2. Marco teórico.

Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. " ... Art. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas... " 2.2.2 Responsabilidad cuando se trata de la detención de un homónimo del

verdadero autor del delito (…) “Tal ligereza del instructor llevó indudablemente a que se dispusiera la vinculación al proceso de una persona diferente de quien realmente era sindicada. La Fiscalía 6 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200501685 01 (50345) no fue diligente en el cumplimiento del deber de investigar e identificar plenamente a la responsable, con el agravante de que el funcionario judicial contaba con fuentes de información como las ya mencionadas para obtener los medios probatorios pertinentes en aras de corroborar dicha individualización, evitando el lamentable equivoco3(…)” 2.2.3 La responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta. ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C03[7] de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación

penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política4. 2.3. Las pruebas obrantes. Reposan en el expediente las siguientes: 1) Sentencia condenatoria de fecha 27 de enero de 1998, proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, en la cual le resuelven situación jurídica al señor Dimas Hurtado Angulo. (A folio 302 a 374 del cuaderno No. 1 reconstrucción), 3 Proceso 43111 (5200-1233 1000-2009-00094-01) Acción Reparación Directa Actor: Blanca Irene Chamorro Chunata y Otros Demandada: Nación – Fiscalía General de la NaciónProcurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros y el 26 de marzo de 2008, expediente 16.902, actor: Jorge Gabriel Morales y otros, entre otras. 7 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200501685 01 (50345) 2) Certificado del establecimiento carcelario - INPEC - donde se advierte que el demandante estuvo recluido desde el 31 de octubre de 2003 hasta el 8 marzo de 2004. (A folio 442 del cuaderno único a 494)

  1. Fallo emitido por La Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de marzo de 2004, en la que revocan providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y ampara los derechos al buen nombre , a la dignidad y libertad personal de Dimas Hurtado Angulo (A Folio 379 a 389 del cuaderno

No. 1 reconstrucción) 4) Providencia del 15 de julio de 2004, proferida por la Corte Constitucional, resuelve revocar la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. (A folio 390 a 396 del cuaderno No. 1 reconstrucción.) 5) Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito, de fecha 1 de septiembre de 2004, donde se declara que la ejecución de la sentencia No. 004 de 27 de marzo de 1998, deberá ser soportada por Dimas Hurtado Castro, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.272.829 y no por Dimas Hurtado Angulo. (A folio 397 a 410 del cuaderno No. 1 reconstrucción.) Se presenta el siguiente testimonio: Nancy Elena Marín López realizó declaración juramentada el día 17 de marzo de 2004, cónyuge del señor Oscar Mariño Sanchez Soto (occiso), ella se encontraba en el sitio cercano y pudo apreciar cuando el sindicado agredió a su esposo declarando: “… entonces él dijo estas palabras ‘ mis vecinos a mí no me quieren, por eso tomé y le mando el manotón don DIMAS al esposo mío, mi viejo cuando el vio que le mando la mano, por el señor Dimas tenía una camisa envuelta en la

mano mi viejo se esquivó un poquito y fue cuando el le mandó el manotón (…) ” “(…) Que el señor Dimas Hurtado, fue quien agredió a su esposo ocasionándole la muerte, con relación a la identidad del agresor precisó que, como consecuencia de diligencias realizadas en el caso, puede dar fé, que el que dio muerte a su esposo 8 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200501685 01 (50345) fue Dimas Hurtado Castro y que la persona aprehendida por los hechos en que su esposo encontró la muerte su pareja, no es la misma que efectivamente le quitó la vida.” (A folio 53 cuaderno No. 1 de reconstrucción).

3. Caso concreto Realizado el estudio del expediente en su totalidad, se advierten los siguientes aspectos que son de relevancia para otorgar concepto favorable para conciliación: Esta Delegada presenta su concepto en relación con la viabilidad o no de conciliar los perjuicios reconocidos, ateniendo la condena que hizo el H. Tribunal contencioso Administrativo del Valle del Cauca, contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, fundamentada en la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Dimas Hurtado Angulo, desde el 31 de octubre de 2003 al 8 de marzo de 2004, es decir, cuatro (4) meses y ocho (8) días.

Está demostrado a lo largo del análisis del proceso, que el señor Dimas Hurtado

Angulo, fue objeto de una privación injusta de libertad, al encontrarse que es una situación de homonimia, que tenía el mismo nombre del verdadero responsable, pero cuyas características físicas, edad, lugar de residencia y actividad laboral eran diferentes al que cometió el delito de homicidio. Esta Procuraduría Delegada encuentra que existe conexidad entre la actividad desplegada por la administración y el perjuicio que soportó el demandante; pues quedó claro que la Fiscalía General de la Nación fue quien tomó las determinaciones por las que le privó injustamente de la libertad al actor durante el tiempo ya mencionado y posteriormente el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, en sentencia condenatoria de 27 de enero de 1998 en contra del señor Hurtado Angulo, sin llevar a cabo labores de identificación plena del sindicado, como debieron haber actuado los investigadores, de igual forma por medio de tarjetas decadactilares que reposa en la Registradora Nacional del Estado Civil o cualquier otro medio para descartar la existencia de homónimos, a fin de establecer 9 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200501685 01 (50345) con certeza la identidad del inculpado, obteniendo así con plenitud y exactitud el nombre del homicida, así mismo, mediante los números de identificación personal los cuales reposan que Dimas Hurtado Angulo es oriundo de Buenaventura y su cédula fue expedida en San BernardoTimbiquí (Cauca), mientras que Dimas

Hurtado Castro nació en Charco ( Nariño), lugar donde además se realizó el trámite de la cédula. De acuerdo con el principio de legalidad, todas las actuaciones y decisiones de las autoridades públicas, para el caso presente, deben estar enmarcadas en su totalidad dentro del compendio normativo, observándose siempre los derechos y garantías constitucionales y legales de los ciudadanos, y corresponde a la NaciónFiscalía General de la Nación respetar el debido proceso y asegurar que se cumplan los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial debe aplicar la ley. Es por lo anterior, que esta Delegada del Ministerio Público, como representante de la sociedad y protectora de sus derechos fundamentales, considera que hubo falta de cuidado tanto en la instrucción como en el juzgamiento con relación a la determinación fehaciente de la identidad e individualización del sujeto activo de la infracción, puesto que el administrador de justicia, antes de decretar una medida de aseguramiento que afecte el derecho de la libertad de un ciudadano, y por ende, su derecho a presumirse inocente, debe tener como primera medida, identificación plena del sindicado, que sea efectivamente la persona que cometió el hecho punible, la existencia de reales indicios de responsabilidad sobre el que recae la imputación. Estos derechos se hallan igualmente amparados en normas jurídicas de carácter internacional, debidamente ratificadas por Colombia, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5 que señala que "1. Todo individuo

tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las 5 Ratificado mediante la ley 74 de 1968. 10 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200501685 01 (50345) causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos6 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”7 Por lo anterior estamos frente a un caso en donde por parte de las entidades del Estado no llevaron a cabo cuidadosamente la investigación que arrojaran resultados respecto a la identidad del sindicado, puesto que se habla que el que realmente causó la muerte fue Dimas Hurtado Castro, más no Dimas Hurtado Angulo. Por lo anterior, es frente a este último sobre el cual debe recaer y quien debe soportar la sentencia condenatoria como así lo dispuso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali. Así las cosas como bien lo dijo la Corte Suprema de Justicia, actuando como Juez Constitucional, concluyendo que el caso que nos ocupa, desde los inicios de la

investigación penal, se señaló equivocadamente la persona que cometió el hecho punible. Finalmente respecto a la tasación de los perjuicios morales cabe anotar que estos deben ser fijados conforme a partir de los parámetros ya decantados por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013. De acuerdo al análisis del presente caso, encuentra el Ministerio Público, que se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, bajo los lineamientos jurisprudenciales referidos y al acreditarse suficientemente los elementos para conceptuar la viabilidad de la conciliación en 6 Ratificada por medio de la ley 16 de 1.972. 7 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2.003, expediente 76001233100019950106801 (14698). Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2.008, expediente 76001233100019950106401 (16013) Néstor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar. 11 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200501685 01 (50345) los términos ofrecidos en la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca. Siendo que se evidencia una real e innegable falla en la prestación del servicio de la Administración de Justicia en cabeza de la

Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por la detención injusta a que fue sometido el señor Dimas Hurtado Angulo, a título de imputación es falla en el servicio, es decir responsabilidad subjetiva, amerita que estos Administradores de Justicia, incoen acción de repetición. Respecto a la responsabilidad demostrada y probada a lo largo del presente análisis. La Procuraduría General de la Nación, en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada, solicita se acceda a conciliar las pretensiones de la acción de reparación directa de la referencia de conformidad con el fallo proferido por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

III. CONCLUSIÓN.

En concepto de esta Procuraduría Delegada, están probados los elementos necesarios para que proceda a un acuerdo conciliatorio, a fin de resarcir los daños causados a la parte demandante conforme a partir de los parámetros ya decantados por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013. En atención a lo anteriormente expuesto, esta Delegada considera que la conciliación resulta viable respecto de la sentencia de primera instancia. Finalmente a no tratarse del título de imputación de responsabilidad objetiva (por in dubio pro reo), si no de responsabilidad subjetiva por falta de rigor jurídico en el Fiscal, se solicita recordar a estas dos entidades incoar la acción de repetición, una vez se haya efectuado el pago de la presente conciliación judicial. Del H. Consejero, respetuosamente,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 12 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200501685 01 (50345) Proyectó: scpk 13 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750

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