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PGN - VALORACION PROBATORIA - No se hizo un adecuado análisis de los proponentes al subsid

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - No se hizo un adecuado análisis de los proponentes al subsid
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL-Al Alcalde y Secretaria de Hacienda de Cuitiva Boyacá por adjudicar subsidios de vivienda sin los requisitos de ley CONTRATACIÓN ESTATAL-Se debe garantizar la publicidad de todos los procedimientos y actos asociados a los procesos de contratación Considera importante el Despacho, recordar para el caso en particular, lo dispuesto en el Artículo 19 del Decreto 1510 de 2013, en donde se estableció la responsabilidad que atañe a las entidades Estatales, en garantizar la publicidad de todos los procedimientos y actos asociados a los procesos de contratación, dejando como obligación que dicha publicidad se realizará en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública “SECOP”, en el sitio web indicado por el administrador. Lo anterior quiere decir que por cada proceso de selección que adelante una entidad pública debe existir en el SECOP la publicación del proceso. FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN-El Alcalde adjudicó subsidios de vivienda a personas que no cumplían con los requisitos legales Se encuentra que el Alcalde Municipal, afirmó dentro del plenario, que debido a sus actividades tenía conocimiento de la situación socio-económica de las personas del municipio y por tanto no es lógico que omitiera que los subsidios de vivienda a otorgar, debían ser asignados a personas sin posibilidad o recursos para acceder a casa propia. Es el Alcalde quien realizó las evaluaciones y asignación de los puntajes de los postulantes y solo él quien tenía bajo responsabilidad el velar por el cumplimiento de los preceptos legales establecidos para acceder a los subsidios motivo de las diligencias; permitiendo en algunos de los casos que personas sin el lleno de los requisitos legales,

lograran beneficiarse con la adjudicación del subsidio de vivienda, presentándose así el incremento patrimonial a favor de terceros señalado en el cargo, prueba suficiente de ello es la adjudicación de subsidios a personas que contaban con propiedades a su nombre y por tanto no merecedoras legales de tal beneficio, vulnerándose la finalidad del subsidio. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-El Alcalde asumió en forma personal lo relacionado con la adjudicación de los subsidios de vivienda En cuanto a lo que trata con la existencia en el fallo de Primera Instancia de una responsabilidad objetiva, basando la misma en que no se pudo o se procuró determinar el servidor público en el que recaía la obligación de cumplir con la publicación a que se refieren las diligencias, este Despacho señala, que la defensa no toma en cuenta, que el Alcalde Municipal dentro de las intervenciones realizadas en el plenario, como se dijo anteriormente, aseguró que asumió el proceso y/o la responsabilidad en forma personal en relación a los subsidios de vivienda; más aún, no se tiene en cuenta, que si bien, puede existir responsabilidad en uno u otro funcionario en relación a la función administrativa de girar los documentos necesarios para lograr la publicación a que se refiere el proceso, dicha responsabilidad no es la base de la acusación y decisión tomada en primera instancia, sino que la misma se encuentra dirigida al deber funcional de control y verificación que debía ejercer el burgomaestre sobre los eventos cumplidos dentro de la administración por él dirigida y sumado a ello, el reconocimiento por el mismo disciplinado, referida con el hecho que él asumió de forma personal lo relacionado con tal adjudicación; reconocimiento que deja sin piso la necesidad de buscar mayor número de

responsables, cuando es el mismo disciplinado quien se responsabiliza personalmente, excluyendo tajantemente a otro u otros servidores. 1 VALORACIÓN PROBATORIA-No se hizo un adecuado análisis de los proponentes al subsidio/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-El Alcalde reconoció que tenía conocimiento de la situación socio-económica de los residentes en su municipio Se afirma que en la imputación de cargos hecha por el A-quo, se da por descontada la mala fe de la administración al beneficiar a quienes no tenían derecho y se observa que las pruebas que dieron lugar a la identificación de posibles beneficiarios que no tenían derecho al subsidio de vivienda, “(…) surgieron y fueron conocidas mucho tiempo después de producida la adjudicación”, no siendo el disciplinado quien escrituró los inmuebles que a la postre constituyen el subsidio. En este punto el Despacho no encuentra razón a tal afirmación, pues la actuación disciplinaria desarrollada y valorada por esta regional, se dirigió a establecer probatoriamente las afirmaciones realizadas dentro de la queja presentada, por tanto no es el A-quo quien asume la existencia del hecho en violación del Principio de Buena Fe, sino que se trata de encontrar elementos que permitan descartar una afirmación presentada por quien se encuentra en desacuerdo de lo actuado por la administración municipal de Cuitiva. Como se dijo en argumentación anterior de esta decisión, los elementos con los cuales cuentan los servidores públicos para verificar la veracidad de la información suministrada y documentos aportados por los ciudadanos, para acceder a beneficios como el que es motivo de las diligencias, son amplios y variados, entre los que se cuenta el acceso a la base de datos de otras entidades en

forma electrónica y remota, así como la solicitud escrita a los mismos; podemos reiterar, la base de datos del Registro de Instrumentos Públicos y no solo lo relacionado con el registro SISBEN. El mismo Alcalde ha reconocido dentro del plenario, que contaba con el conocimiento en relación a la situación socio-económica de los residentes en su municipio, motivo mayor para apoyar la decisión tomada por la Primera Instancia, ya que no solo se omitió el realizar un adecuado análisis de los proponentes al subsidio, por intermedio de las posibilidades técnicas y electrónicas que la realidad actual brindaba, sino de la misma forma prefirió ignorar su saber personal. No es de recibo que se pretenda asegurar que el Alcalde, estaba obligado a seleccionar a los proponentes por el solo hecho de estar registrado en el SISBEN. CONFLICTO DE INTERESES-La Secretaria de Hacienda del municipio de Cuitiva hizo parte del Comité de Vivienda y del programa de vivienda/CONDUCTA DOLOSA-Se configuró La Secretaria de Hacienda del municipio de Cuitiva, hizo parte del Comité de Vivienda en el año 2011, participando activamente en la convocatoria para ejecutar el programa de vivienda de interés social denominado Urbanización Bochica, convocatoria a la que se presentó como postulantes el padre de la hija de la disciplinada, quien resultó favorecido para recibir subsidio de vivienda. Encuentra el Despacho que hay elementos suficientes, que permiten afirmar que la disciplinado desconoció que le asistía el deber de declararse impedida a la luz del Artículo 40 de la ley 734 de 2002.

Por tanto, la disciplinada al no observar la existencia de motivos suficientes para declararse impedida en el proceso de convocatoria del programa de vivienda de interés social denominado Urbanización Bochica, siendo miembro del Comité de Vivienda en el año 2011 del municipio de Cuitiva, se vio incursa en la falta prevista en el artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002. Lo relacionado con el dolo atribuido a lo actuado por la disciplinada, este Despacho como se argumentó anteriormente, encuentra acertada la calificación dada por la Procuraduría Provincial, ya que existen los elementos probatorios necesarios para llegar sin lugar a duda a determinar la existencia del Dolo. 2 CONCURSO DE FALTAS DISCIPLINARIAS-Por los actos de publicación en la adjudicación del subsidio de vivienda de interés social y su respectiva asignación Es indudable para esta Instancia a la luz de los elementos probatorios existentes, que en relación al disciplinado en su condición de Alcalde del municipio de Cuitiva Boyacá, se encuentran materializados los cargos formulados, en lo que tiene que ver con los actos de publicación de la adjudicación del subsidios de vivienda de interés social del proyecto Urbanización Bochica y la asignación de los subsidios a los ciudadanos, llevado a cabo en la misma fecha; por lo cual se le atribuye la comisión de la infracción de varias disposiciones de la ley disciplinaria, lo que constituye un concurso ideal de faltas, dado que con varias acciones infringe tantos preceptos normativos; por tanto la Procuraduría Provincial de Sogamoso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 literal a)

de la ley 734 de 2002, decidió aplicar sanción disciplinaria consistente en DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de Once (11) años, al Alcalde Municipal, teniendo en cuenta que la falta fue calificada de manera definitiva como GRAVÍSIMA, a título de CULPA GRAVÍSIMA. FALTA GRAVÍSIMA DOLOSA-Cometida por la Secretaria de Hacienda por no declarase impedida en el proceso de asignación de los subsidios de vivienda De igual manera en relación a la Secretaria de Hacienda de Cuitiva Boyacá, esta Regional encuentra materializado y no desvirtuado el cargo formulado en relación con su intervención en la gestión de la convocatoria adelantada en el año 2011 por el municipio de Cuitiva para la asignación de subsidios de vivienda de interés social del proyecto Urbanización Bochica, sin que se declarara impedida ante la intervención en dicho proceso por parte del padre de su menor hija, quien resultó favorecido; por lo que se califica por parte del A-quo la falta encontrada como falta gravísima a título de dolo, asignando por esto como sanción, la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de Diez (10) años, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 44 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. DERECHO DISCIPLINARIO-Jurisprudencia de la Corte Constitucional 3

DEPENDENCIA : PROCURADURIA REGIONAL DE BOYACÁ.

IUS-2015-231032 / IUC-2015-571-779836 / RCRADICACIÓN Nº :

000336

A-QUO : PROCURADURIA PROVINCIAL DE SOGAMOSO

CARLOS HERNANDO LOPEZ ROJAS y MIRZA

DISCIPLINADOS :

YANETH RAMOS CORREA Alcalde y Secretaria de Hacienda Municipal de

CARGO Y ENTIDAD :

Cuitiva – Boyacá.

QUEJOSO : ISMAEL GUANUME MOLINA y OTRA.

FECHA DE LA QUEJA : 22 de Mayo de 2015

FECHA HECHOS : 4 de Marzo de 2012

Presuntas irregularidades en la adjudicación de CONDUCTA : subsidios para vivienda de interés social.

ASUNTO : Fallo de Segunda Instancia.

Tunja, 28 de junio de 2016. No. 012. ASUNTO A TRATAR Procede la Procuraduría Regional de Boyacá a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el doctor HERNANDO PRADA TAPIA, en calidad de Apoderado del señor CARLOS HERNANDO LOPEZ ROJAS y la señora MIRZA YANETH RAMOS CORREA1, contra el Fallo de Primera Instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Sogamoso de fecha 26 de noviembre de 20152, en desarrollo de audiencia en proceso verbal. Adelantado el respectivo trámite, la Procuraduría Provincial de SogamosoBoyacá, mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2015, profirió Fallo de Primera Instancia identificado con IUS-2015-231032 / IUC-2015-571-779836, adelantado en contra del señor CARLOS HERNANDO LOPEZ ROJAS y la señora MIRZA YANETH RAMOS CORREA, en calidad de Alcalde y Secretaria de Hacienda Municipal de Cuitiva – Boyacá respectivamente.

Inconformes con la decisión, del señor CARLOS HERNANDO LOPEZ ROJAS y la señora MIRZA YANETH RAMOS CORREA, en cumplimiento de las solemnidades propios del proceso verbal y dentro del término legal interpusieron Recurso de Apelación, razón por la cual la Procuraduría Provincial de Sogamoso - Boyacá, en desarrollo de la audiencia verbal de fecha 26 de noviembre de 20153, concedió el recurso de apelación, disponiendo “(…) el envío de la actuación a la segunda instancia para los trámites pertinentes, realizando el procedimiento dispuesto para tal efecto”. 1Folio 521 2 Folios 470 a 522 3 Folio 522 4 Esta Regional es competente para desatar el recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 75 Numeral 3º del Decreto 262 de 2000, por lo que procede a resolver el recurso de apelación, en los términos del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. IDENTIDAD DE LOS INVESTIGADOS Los Servidores Públicos investigados son; CARLOS HERNANDO LOPEZ ROJAS, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 9.398.351, en calidad de Alcalde Municipal de Cuitiva – Boyacá en el periodo constitucional 2008-2011 y, MARITZA YANETH RAMOS CORREA, identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 1.051.522.053, en su condición de Secretaría de Hacienda Municipal de Cuitiva – Boyacá para el momento de los hechos.

RESUMEN DE LOS HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

La Queja. Originó la actuación presente disciplinaria la compulsa de copias realizada por parte de la Procuraduría Provincial de Sogamoso dentro de Auto de fecha 22 de mayo de 20154, en el que se efectúa el archivo definitivo de proceso disciplinario adelantado bajo radicado N° IUS-2010-414180 / IUC-2011-571-339707, y en donde se advirtió en etapa de Indagación Preliminar, la existencia de nuevos elementos probatorios en el que se señalaban “(…) presuntas irregularidades relacionadas con la adjudicación de beneficiarios del subsidio de vivienda de interés social en el marco del proyecto Bochica”5, hechos no investigados dentro del proceso disciplinario archivado, por el ingreso tardío de tales antecedentes, requiriendo el inicio de nuevas acciones disciplinarias de carácter investigativo, con el propósito de “(…) determinar si se hizo público el proceso de selección y adjudicación de los subsidios para vivienda de interés social en el marco del proyecto Bochica que se desarrolla en el Municipio de Cuitiva en relación con el presunto incumplimiento de los requisitos para ser beneficiario como la residencia, acreditación de no ser propietario de inmuebles, clasificación en el SISBEN en estrato 1 y 2 o la que corresponda en equivalencia y su inclusión como población pobre y vulnerable verificando se llene la exigencia de habitabilidad por el termino previsto en la ley”6. 4 Folios 1 a 14 5 Folio 29 – “DESGLOSE DE DOCUMENTOS” Líneas 5 y 6 6 Folio 31 – Segundo Párrafo 5 Indagación Preliminar. Mediante Auto de fecha 7 de julio de 20157, la Procuraduría Provincial de

Sogamoso en los términos del Artículo 150 de la Ley 734 de 2002, resuelve abrir Indagación Preliminar en contra CARLOS HERNANDO LOPEZ ROJAS, en calidad de Alcalde Municipal de Cuitiva – Boyacá y demás funcionarios responsables para la época de los hechos, en atención a “(…) presuntas irregularidades descritas en el escrito de la queja y en el auto de fecha 22 de mayo de 2015”; teniendo como medios de prueba los documentos que ya obraban en el proceso y, ordenando y practicando nuevas pruebas. Procedimiento Especial Verbal. En atención a los documentos, las diligencias adelantadas y pruebas arrimadas al plenario, la Procuraduría Provincial de Sogamoso, resuelve una vez verificados los requisitos de ley, mediante Auto de fecha 28 de Agosto de 20158, realizar la aplicación del procedimiento verbal, citando a Audiencia al señor CARLOS HERNANDO LOPEZ ROJAS, en su condición de Alcalde Municipal de Cuitiva, y a la señora MIRZA YANETH RAMOS CORREA, en su condición de Secretaria de Hacienda y miembro del Comité de Vivienda de la Alcaldía de Cuitiva – Boyacá; por posibles irregularidades evidenciadas en la gestión, manejo y adjudicación de los subsidios de familia de la convocatoria para el programa de interés social denominado Urbanización Bochica, materializado el día 12 de diciembre de 2011. Formulación de Cargos. Dentro del Auto de fecha 28 de Agosto de 2015 en el cual se cita a Audiencia, la Procuraduría Provincial de Sogamoso realiza Formulación de Cargos en contra del

señor CARLOS HERNANDO LOPEZ ROJAS en calidad de Alcalde Municipal de Cuitiva, en los siguientes términos: “Cargo primero Al señor CARLOS HERNANDO LÓPEZ ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía 9398351, en su condición de alcalde de Cuitiva – Boyacá, quien tomó posesión del cargo el 30 de diciembre de 2007, según acta de posesión ante la Notaría única del circuito de Pesca del 30 de diciembre de 2007 (fls. 43-45), para ejercer el caro de Alcalde Municipal para el periodo comprendido entre el año 2008 y el año 2011, porque en tal condición, el 25 de noviembre de 2011, al parecer publicó la Resolución 048 de la misma fecha, a través de la cual dio a conocer la asignación de los VEINTE 7 Folios 28 a 35 8 Folios 92 a 104 6 (20) subsidios de vivienda de interés social para el área urbana del municipio bajo los parámetros establecidos en la ley en la modalidad de construcción de vivienda nueva prioritaria en predios del ente territorial, mediante la cartelera del municipio, según la constancia de publicación fijada en la misma fecha y desfijada el 1 de diciembre de 2011 (fl.102),con lo cual, presuntamente desconoció el deber que le imponía dar a conocer tal asignación a través de medios masivos de comunicación social y de la forma prevista para el efecto reglamentariamente. Conducta con la cual pudo desconocer el deber que le obligaba acatar la ley y los reglamentos establecidos para el efecto, en tanto omitió lo dispuesto por el artículo 34 del Decreto 599 de 1991,

pudiendo incurrir en la falta prevista en el artículo 34 numeral 1 de la ley 734 de 2002”9. Se señalaron como normas violadas y concepto de la violación en relación al primer cargo, el Artículo 209 Constitucional; Artículo 34 del Decreto 599 de 1991, reglamentario de la Ley 3ª de 1991; Artículo 34 numeral 1 de la Ley 734 de 200210. “Segundo cargo Al señor CARLOS HERNANDO LÓPEZ ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía 9398351, en su condición de alcalde de Cuitiva – Boyacá, quien tomó posesión del cargo el 30 de diciembre de 2007, según acta de posesión ante la Notaría única del circuito de Pesca del 30 de diciembre de 2007 (fls. 43-45), para ejercer el caro de Alcalde Municipal para el periodo comprendido entre el año 2008 y el año 2011, porque en tal condición, el 12 de diciembre de 2012, al parecer otorgó un subsidio de vivienda de interés social, favoreciendo a los señores JORGE NELSON CRUZ RIAÑO, JUAN CARLOS CARDOZO MORALES, VÍCTOR ÁNGEL CARDOZO PIRAGUATA, FLOR ÁNGELA MACÍAS RIVERA Y MARIA EUGENIA LEMUS RODRÍGUEZ, presuntamente desconociendo que la finalidad del subsidio es ser otorgado a personas que carecen de recursos para adquirir vivienda, en la medida en que las personas mencionadas, tenían títulos de propiedad a su favor, acción con la cual pudo incrementar

injustificadamente el patrimonio de las referidas personas, toda vez que con dicho actuar, al otorgar los subsidios de vivienda a beneficiarios que al parecer contaban con recursos para adquirir vivienda, transgrede la normatividad que rige la materia en lo que tiene que ver con los llamados a ser beneficiarios del subsidio aludido, acorde con las reglas establecidas en el Decreto 020 del 2 de mayo de 2011 (fls. 7881 Anexo) y de manera especial el artículo 6° y 7° de la ley 3 de 1991, modificado por el artículo 1° de la ley 1432 de 2011, modificado por el artículo 28 de la ley 1469 de 2011, en la medida en que no se acredita la condición de ser personas que carecían de recursos para obtener una vivienda, lo que puede configurar una irregularidad constitutiva de falta disciplinaria a la luz del artículo 34 numeral 1 de la ley 734 de 9 Renverso Folio 97 10 Folio 98 7 2002, por el incumplimiento de la ley y, en consecuencia, dada la conducta reprochada del presunto incremento patrimonial a favor de terceros, posiblemente incurre en la falta prevista en el artículo 48 numeral 3 ibídem”11. Se señalaron como normas violadas y concepto de la violación en relación al segundo cargo, el Artículo 209 Constitucional; Artículos 34 numeral 1 y 48 numeral 3 inciso segundo de la Ley 734 de 200212. En relación a la señora MIRZA YANETH RAMOS CORREA en el Auto de fecha 28 de Agosto de 2015, la Procuraduría Provincial de Sogamoso formulo como Cargo

Único en los siguientes términos: “Cargo único A la señora MIRZA YANETH RAMOS CORREA, identificada con la cédula de ciudadanía 1051522053, en su condición de Secretaria de Hacienda del municipio de Cuitiva – Boyacá (fls. 83, 92, 96-97), porque en tal condición, para el 13 de junio de 2011 intervino como miembro del Comité de Vivienda del municipio de Cuitiva, creado para adelantar los trámites pertinentes con la convocatoria de la Urbanización Bochica, como programa de vivienda de interés social de la Alcaldía de Cuitiva, presuntamente sin que se pronunciara respecto del interés que le asistía para el postulante ROVIN HELVER VARGAS PEDRAZA, identificado con cédula de ciudadanía 1057574745, saliera favorecido, en la medida en que dicho señor era el progenitor de su hija NICCOL ESTEFANI VARGAS. Persona que fue evaluado, seleccionado y beneficiado para otorgarle el subsidio, según el decreto 040 del 12 de diciembre de 2011. Conducta con la cual pudo transgredir el deber que le implicaba el cumplimiento de la ley a la luz del artículo 34 numeral 1 de la ley 734 de 2002, en la medida en que omitió declararse impedida para participar en el Comité de Vivienda del municipio de Cuitiva para el año 2011, dado su posible particular interés para favorecer al padre de su descendiente, a la vez actuó en la gestión del trámite de dicha convocatoria, pese al conflicto de intereses en el que se encontraba”13. Se señalaron como normas violadas y concepto de la violación en relación al

primer cargo, el Artículo 209 Constitucional; Artículos 34 numeral 1, 40, 48 numeral 17 de la Ley 734 de 200214. 11 Folio 99 y renverso 12 Renverso Folio 99 13 Renverso Folio 101 14 Renverso Folio 101 8 Calificación de la falta. Finalmente en el Auto de fecha 28 de Agosto de 2015, la Procuraduría Provincial de Sogamoso realiza la calificación de la falta así: “(…) calificada así provisionalmente de manera específica para el señor CARLOS HERNANDO LÓPEZ ROJAS, endilgadas a título de CULPA GRAVÍSIMA y para la señora MIRZA YANETH RAMOS CORREA, como FALTA GRAVÍSIMA, a título de DOLO, en relación con las posibles irregularidades evidenciadas la gestión, manejo y adjudicación de los subsidios de familia de la convocatoria para el programa de interés social denominado Urbanización Bochica, materializado el 12 de diciembre de 2011, en la forma y términos previstos en la parte motiva de esta determinación y de acuerdo con lo normado por el artículo 177 y ss. de la ley 734 de 2002”15. Descargos y Alegatos de Conclusión. Con fecha 23 de septiembre de 2015 en audiencia pública dentro del asunto en cuestión16, en donde previo el cumplimiento de los requisitos procesales, se señala que el señor CARLOS HERNANDO LOPEZ ROJAS manifiesto, que dentro de lo a él permitido, se establecieron las normas sobre las cuales se realizaría el proceso de selección y los requisitos para los posibles beneficiarios, en donde se incluyó

una cláusula en la que las personas debían allegar la información real, siendo el proceso en general del conocimiento total del Personero Municipal; se afirma que una vez realizado el proceso de selección, solo 20 personas allegaron requisitos exigidos por lo cual una vez evaluado, se efectuó el acto administrativo para la asignación de subsidios. En relación a la publicidad dada al proceso, se afirma que “(…) todo se hizo a través de la cartelera municipal porque el municipio no cuenta con medios de comunicación propios ni masivos”17; asegurando que se cumplió con el cronograma establecido sin desconocimiento de lo reglamentado para tal evento, no presentándose con los documentos para acceder al subsidio sino 20 beneficiarios a quienes se les asigno subsidio; confrontado el señor LOPEZ ROJAS con el hecho de concurrir decisión judiciales que ordenan la devolución de subsidios ante la existencia de irregularidades, manifiesta que se trata de una acción popular que se encuentra apelada . En relación a las personas que se presentaron, los requisitos exigidos y la verificación de los mismos, afirmo, que solo 20 cumplieron con la documentación exigida, siendo eso voluntad de las personas que querían acceder al subsidio, ignorando el motivo por el cual no se presentaron más personas, ya que según él “(…) todo mundo se enteró”18. 15 Renverso Folio 103 16 Folios 189 a 199 17 Folio 191 – Línea 6 a 8 18 Folio 192 – Línea 15 9 Afirma el señor CARLOS HERNANDO LOPEZ ROJAS que no tenía conocimiento que las personas favorecidas con el subsidio tenían propiedades a su nombre,

reconociendo que uno de los requisitos era que carecieran de vivienda y/o de los recursos para adquirirla; asegura que algunas de las personas accionantes en la acción judicial que termino con sanción a la Alcaldía y orden de devolución de algunos subsidios, no se presentaron a la convocatoria. Asegura el señor CARLOS HERNANDO LOPEZ, que en su condición de Alcalde Municipal, conocía a las personas habitantes del municipio, conociendo “(…) su condición social, económica, educativa”19; ante la interrogante relacionada con las personas asignadas de verificar el cumplimiento de los requisitos, en primera instancia afirma que fueron designados los Secretarios de Despacho para tal fin y el personero, pero más adelante asegura que él mismo realizo la revisión de los requisitos en atención a lo dispuesto en el Decreto 020 de 2011, pero que “(…) ME era muy difícil revisar papel por papel”20; además en contradicción a lo expuesto anteriormente, afirma que “(…) No se delegó”21, la función de revisión de los requisitos a ningún funcionario, pero que el Secretario de Gobierno por razón del manual de funciones “(…) era el encargado de vigilar todo lo de la alcaldía”22. Se ratifica el hecho que solo existió publicidad al proceso de adjudicación de los subsidios de vivienda en la cartelera de la Alcaldía Municipal y dicha adjudicación correspondió a su administración como Alcalde. Posteriormente, el defensor de confianza del señor CARLOS HERNANDO LÓPEZ ROJAS, presentó escrito correspondiente a los Alegatos de Conclusión, en donde en referencia al primer cargo endilgado, afirma que la conducta es atípica, toda

vez que con los testimonios rendidos por los ciudadanos BERNARDO ROJAS

TOCA, JUNA CARLOS FONSECA MORALES, ANDREA YAMILE CORREA

CORREA, JORGE NELSON CRUZ RIAÑO, MARIA ROSULA CRUZ RIAÑO,

VICTOR ÁNGEL CARDOZO, VÍCTOR DANILO MORALES, YULI ESPERANZA

MENJUREN SUÁREZ, ANA VICTORIA ANA VICTORIA OJEDA CEPEDA, MARIA DE JESÚS MOGOLLÓN, LUIS MARCELO LÓPEZ y MARIO HERNANDO JAIME CARDOZO, este último quien se desempeñaba como Personero Municipal del año 2011, se sustrae la publicación de los actos de la convocatoria adelantada en el año 2011, por la alcaldía de Cuitiva para asignar subsidios de vivienda de interés social para el proyecto denominado Urbanización Bochica, que se realizó mediante la cartelera municipal, considerándolo el medio masivo de comunicación que se utilizó para dar a conocer a la comunidad los relacionados con los subsidios para adquirir vivienda de interés social en el proyecto denominado Urbanización Bochica; hace énfasis en la existencia de elementos documentales que indican que en la Alcaldía de Cuitiva no se cuenta con corresponsal de periódicos de circulación nacional o departamental y mucho menos distribuidores, 19 Folio 193 – Línea 15 20 Folio 193 – Líneas 28 y 29 21 Folio 193 – Última línea 22 Folio 194 – Línea 1 10 considerando por tanto que no se podía obligar la inclusión de la información aludida en las diligencias, en un medio masivo de comunicación nacional, cuando

ningún habitante del municipio lo podía adquirir. Se pretende justificar la existencia de una adecuada publicidad dada al proceso, advirtiendo que la lista de postulantes interesados o aspirantes fue conformada por 50 personas, siendo esto para la defensa indicio claro que la comunidad estuvo bien informada y enterada sobre el proyecto de vivienda denominado Urbanización Bochica. Finaliza argumentando frente al primer cargo que al enmarcarse la falta en el artículo 34 numeral 1 de la ley 734 de 2002, se torna la misma en un enunciado normativo amplio resultando difícil ir más allá de lo argumentado, aunque considera que ha desvirtuado el cargo ante la inexistencia de la conducta y de los elementos que configuran la responsabilidad del investigado, la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta y la modalidad de la culpabilidad, motivo por el que se solicita la absolución del investigado. Por su parte al intervenir la señora MIRZA YANETH RAMOS CORREA, ella asegura la existencia de un yerro jurídico en lo actuado, que afecta sustancialmente el debido proceso y su derecho a la defensa, en atención a la ambigüedad de la falta indilgada, ante lo cual el despacho de primera instancia realiza las precisiones del caso, señalando que se trata de la posible omisión para declararse impedida en el trámite que realizo como miembro del Comité de Vivienda, dentro de la convocatoria a la que se refieren las diligencias, desconociendo así normas preestablecidas en tal sentido. Afirma la señora RAMOS CORREA, que se declaró impedida verbalmente ante el Secretario de Gobierno del Municipio, afirmación que respalda con la ausencia de su firma en

las actuaciones adelantadas para la recepción de documentos y evaluación de beneficiarios, por tanto, no teniendo ninguna participación en tal decisión y apareciendo su firma solo en la entrega de los subsidios, momento en el cual ya existía una decisión. Se asegura, que su firma solo aparece en documentos en los cuales no existe relación con la decisión de asignación de los subsidios y además, que para esa época no convivía con el padre de su hija, por lo cual considera injustificado el cargo impuesto23. Finalmente se solicita por parte de los investigados la realización de algunas pruebas a las cuales accede el despacho y suspende la diligencia. Se anexa a las diligencias acta de Visita Especial realizada por parte de la Personería Municipal de Cuitiva, según comisión, el día 28 de septiembre de 201524, en la cual se pretendía verificar la existencia de “(…) negocio, persona natural o jurídica o establecimiento comercial que se dedique a la vent

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