🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - VALORACION PROBATORIA - No se logró demostrar dentro del trámite procesal que la dem

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - No se logró demostrar dentro del trámite procesal que la dem
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunto error judicial ERROR JUDICIAL-La decisión adoptada dentro del proceso fue ajustado a derecho En lo que hace referencia al cargo en estudio se advierte que no existe responsabilidad alguna por parte del Estado, toda vez que nunca se estuvo en presencia de error antijurídico y mucho menos del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, pues en el transcurso del proceso ordinario laboral iniciado por la actora en contra del Instituto del Seguro Social Seccional Valle, que conociera en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral de Palmira y en Segunda Instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, bajo el radicado N° 0010-2003-047, no se incurrió en error jurisdiccional por vía de hecho, mucho menos en un defectuoso funcionamiento ni falsa motivación en ellas, como lo alega la actora, ya que como lo señala el a quo la decisión adoptada dentro del proceso mencionado fue ajustado a derecho conforme a la normatividad vigente y los precedente jurisprudenciales. ERROR JUDICIAL-La decisión estuvo ajustada a derecho/VALORACIÓN PROBATORIA-No se logró demostrar dentro del trámite procesal que la demandante hubiese convivido con el causante Determinado se encuentra, que la inconformidad de la actora se aviene de lo decidido por el Juzgado Segundo Laboral de Palmira en la sentencia N° 95 de fecha 18 de octubre del 2006, dictada para resolver la pretensión de que se le reconociera el derecho sobre la pensión de sobrevivientes que alegaba tener la accionante sobre la prestación social que había adquirido su compañero permanente, quien falleció el 15 de julio de 1997, que

resultara negándola, al disponer, entre otras cosas, que no cumplía con el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, específicamente que no se logró demostrar dentro del trámite procesal que la demandante hubiese convivido con el causante desde el momento en el que le fue reconocida su pensión de vejez, de esta manera es claro que la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral iniciado contra el Instituto del Seguro Social Seccional Valle, es ajustada a derecho. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-No es posible la aplicación del principio de favorabilidad/VALORACIÓN PROBATORIA-El pensionado adquirió su pensión antes de la vigencia de la ley/ERROR JUDICIAL-No se configuró Surge para la accionante el error judicial por vía de hecho, cuando dentro de la providencia en comento el Tribunal avala lo enunciado por la primera instancia, respecto a que argumenta que para tal fecha ya existía pronunciamiento realizado por la H. Corte Constitucional en sentencia C1176 de 2001, en donde fue declarada la inexequibilidad del requisito que se le estaba exigiendo por el a quo y por el cual se le negaban las pretensiones de la demanda. Pues bien, para esta Delegada una vez analizada la decisión adoptada dentro del proceso laboral con radicado N° 0010-2003-047 que fuera proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral de Palmira y ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

YPC

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No 51068 760012331000201101345 01 Judicial de Cali, se avista que efectivamente para la época en que el señor falleció se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, razón por la cual los requisitos que establecía el artículo 47 eran de obligatorio cumplimiento, pero que en la demanda no se lograron demostrar puesto que la demandante solo adquirió su calidad de beneficiaria de la seguridad social del causante hasta el 9 de abril de 1997, es decir tan solo 3 meses de los tres años establecidos por la jurisprudencia para obtener el reconocimiento de la pensión en los términos que reclama; no obstante lo anterior y en aplicación al principio de favorabilidad que invoca la demandante dentro del recurso de apelación interpuesto, la H. Corte Suprema de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que en estos eventos no es posible su aplicación puesto que el pensionado adquirió su pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y fallece en su vigencia, por lo cual es procedente denegar las pretensiones de la demanda tan solo por la falta de un requisito de los exigidos en la ley mencionada, conforme lo ha expresado en el Decreto 758 del 1990. ERROR JUDICIAL-No se probó el daño antijurídico/DAÑO ANTIJURÍDICO-No se demostró que la sentencia transgrediera los límites de la autonomía del juzgador La Procuraduría General de la Nación en función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada,

solicita confirmar la sentencia apelada al resaltarse de las pruebas allegadas, que no se configura el error judicial alegado por parte de la accionada, toda vez que el daño antijurídico alegado en cabeza del Juzgado Segundo Laboral de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no se vislumbra, ya que con lo dicho por la actora no se demostró que la sentencia transgrediera los límites de la autonomía del juzgador, pues esta se fundamentó en las pruebas aportadas y debidamente valoradas, que permitieron al Tribunal identificar la existencia o no de cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estando la carga probatoria en cabeza de quien pretende acceder al beneficio de la pensión por sobrevivientes. Finalmente, al no avizorarse la existencia de error jurisdiccional dentro del asunto materia del presente concepto, y que el daño alegado por parte de la accionante no es antijurídico, esta Delegada, solicita que la sentencia de fecha treinta (30) de julio de 2.013 sea confirmada en su totalidad. ERROR JUDICIAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No 51068 760012331000201101345 01

CONCEPTO No. 220 / 2014

Bogotá, D.C., 5 de noviembre de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor: Carlos Alberto Zambrano Barrera

E. S. D.

EXPEDIENTE: 760012331000201101345 01 (51068)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: María Consuelo Monsalve Becerra DEMANDADOS: Nación – Rama Judicial Sentido del concepto: solicitud de confirmar la sentencia apelada / No existió responsabilidad administrativa de la NaciónRama Judicial / se debe cumplir por parte de la accionante la totalidad de los requisitos exigidos en el Art. 47 de la Ley 100 de 1993, puesto que el causante falleció en vigencia de esta ley/ El actor pretende que se convierta la jurisdicción contenciosa en una tercera instancia de la civil.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

La señora María Consuelo Monsalve Becerra, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No 51068 760012331000201101345 01 Código Contencioso Administrativo, presentó demanda administrativa de reparación directa contra de la Nación – Rama Judicial, solicitando que se declare administrativamente responsable y por consiguiente se condene al pago de los perjuicios irrogados, con ocasión al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que le desconoció el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente el señor Argemiro Navia Lenis, a quién le fue reconocida pensión de vejez en diciembre 20 de 1991, con efectos a partir del 1 de julio de 1987. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el treinta (30) de julio de 2013, denegó las súplicas de la demanda, manifestando en síntesis las siguientes razones:  De acuerdo con la Sala de la Corte Suprema de Justicia, la fecha de la muerte del pensionado, es la que define la norma que debe regular el derecho a la pensión de sobrevivientes; siguiendo ese pensamiento jurisprudencial, los requisitos que debía acreditar la señora María Consuelo Monsalve Becerra, en calidad de compañera supérstite para acceder a esta prestación social, son los establecidos primigeniamente en el artículo 47 de la Ley 100 de 1996, siendo los siguientes: I) la convivencia del pensionado con el reclamante al momento de su muerte, II) que haya hecho vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión y III) que haya convivencia por lo menos de

dos años continuos con anterioridad al fallecimiento. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-398 de 1996, señaló que para acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes era necesario cumplir estos tres requisitos exigidos, siendo necesario la verificación de todos en cada caso en concreto. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No 51068 760012331000201101345 01  Si bien es cierto, el requisito que exigía por lo menos de dos (2) años continuos de convivencia con anterioridad al fallecimiento del pensionado, fue retirado del ordenamiento jurídico por el legislador a través de la sentencia C-1176 de 2001, sus repercusiones jurídicas solo tienen incidencia en asunto que se causen con posterioridad a su fecha de expedición, es decir, desde el 8 de noviembre de 2001, razón por la cual la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no podía prescindir de la exigencia de este requisito, porque inevitablemente estaría desconociendo los efectos ultractivos del fallo de constitucionalidad, en la medida que el señor Argemiro Navia Lenis, falleció el 15 de julio de 1997.  Indiscutiblemente de la conveniencia o no, acerca de las exigencias hechas por la norma, estas no ofrecen discusión alguna para su aplicación inmediata

frente a quienes se hayan pensionado a partir del 1 de abril de 1994. En ese orden de ideas, concluye la Sala que el juez laboral al interpretar la perceptiva en cuestión no incurrió en error judicial que pretende atribuirle la parte demandante, puesto que, el juzgador se ciñó íntegramente al texto de la comentada norma vigente para la época en que ocurrió el siniestro, apoyado en lo considerado por la jurisprudencia, habida cuenta de la fecha de la convivencia de la compañera permanente del fallecido, el cual tal como se encontró demostrado con las pruebas testimoniales practicadas esta inició a partir del año 1994, el cual no fue a partir del momento en que adquirió su pensión de marras. 1.3. Argumentos de la apelación La apoderada de la parte demandante incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus peticiones, en donde en términos generales argumenta lo siguiente (fls. 179 a 184 del cuaderno del Consejo de Estado): 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No 51068 760012331000201101345 01  Es notorio el error judicial cometido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, en la sentencia N° 95 proferida el día 18 de octubre de

2006, en donde se absolvió al Instituto de Seguros SocialesSeccional del Valle del Cauca, para el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor de mi mandante la señora María Consuelo Monsalve Becerra, por no haber acreditado convivencia en el momento en que el causante cumplió los requisitos para acceder a su pensión; y especialmente, en la sentencia N° 153 del 25 de junio de 2009, que en segunda instancia profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde con iguales consideraciones se confirmó la decisión de primera instancia. Es decir, que a pesar de que la accionante acreditó el tiempo de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, las pretensiones de la demanda laboral fueron negadas por no cumplir con la exigencia de la parte final de la norma en mención, lo impone acreditar convivencia en el momento en que el causante cumplió los requisitos para acceder a su pensión; pese a que dicha exigencia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C1176 de 2001, argumentando los dos juzgadores, que el fallo no tenía efectos retroactivos.  Expresa la apelante, que fue la H. Corte Constitucional en la sentencia C-1176 de 2001, la que analizó y estudió la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para detener derecho a una pensión de vejez o invalidez” citado en el artículo 47, siendo este declarado inexequible, por lo tanto es improcedente que denieguen la solicitud del reconocimiento de

pensión de sobrevivientes solicitado por la señora Monsalve Becerra, cuando para la época en que se radicó la demanda laboral contra el Instituto de Seguros SocialesSeccional del Valle del Cauca, tal expresión ya no debía ser exigida. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No 51068 760012331000201101345 01  Razón por la cual, los operadores judiciales del Juzgado Segundo Laboral de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no solo desconocieron los alcances de la sentencia C-1176 de 2001, pese a que la Corte Constitucional no le dio efectos retroactivos, es claro que la expresión declarada inexequible es contraria a lo ordenado por nuestra Carta Magna, por consiguiente, dichos órganos judiciales debieron apartarse de la norma declarada inexequible, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4° superior que rige para los jueces, el cual le permite al ordenador aplicar la excepción de inconstitucionalidad; pues es de recordar que el control constitucional en nuestro país es mixto, ya que si bien la Corte Constitucionalidad es el máximo órgano de control Constitucional; los demás operadores judiciales en virtud de la disposición en cita, pueden apartarse de la aplicación de una norma, cuando encuentren que la misma es contraria a la

Constitución. En consecuencia, resulta inaceptable que se haya negado la prestación solicitada a la señora María Consuelo Monsalve Becerra, con un argumento que siempre fue contrario a la Constitución.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Es posible determinar, si bajo el régimen de error antijurídico de la administración de justicia es responsable el Estado de los hechos a que se refiere la demandante, con ocasión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Palmira del Valle el 18 de octubre del 2006 y la confirmación de esta en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral de Descongestión el 13 de

7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No 51068 760012331000201101345 01 julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral identificado con el Rad. N° 0010-2003-047? 2.1.2. ¿Desconocen la Constitución Política, las decisiones de la jurisdicción laboral? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público:

2.2.1. Error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Con el fin de diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento la legislación Colombiana ha explicado: “… nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

YPC

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No 51068 760012331000201101345 01 funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”1. 2.2. Las pruebas obrantes Es preciso destacar las siguientes pruebas que se encuentran en el expediente, estas son:  Copia de la Resolución N° 5832 del 17 de noviembre 1998, mediante la cual el Instituto de Seguro Social Seccional Valle del Cauca, resuelve negar la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por la señora María Consuelo Monsalve Becerra, por falta del cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, (fls 6 – 8 del cuaderno 1 de reparación directa).  Fiel copia de la Resolución N° 7415 del 3 de noviembre de 1999, por medio de la cual el Instituto de Seguro Social Seccional Valle del Cauca, resuelve el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, interpuesto sobre la Resolución 5832 de 1998, por la señora María Luisa Alvarado Mena esposa del señor Argemiro Navia Lenis con quién convivió por más de 35 años, en donde es confirmada en todas sus partes la resolución recurrida, (fl 9 – 10 del cuaderno 1 de reparación directa).

 Copia de la Resolución N° 900332 del 20 de octubre del 2000, expedida por el gerente de pensiones del Seguro Social Seccional Valle del Cauca, mediante la cual confirma la decisión adoptada en la resolución N° 5832 del 17 de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 10 de mayo de 2001, Expediente N°12719 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No 51068 760012331000201101345 01 noviembre de 1998, (visible a folios 11 – 12 del cuaderno 1 de reparación directa).  Copia auténtica del fallo N° 95 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Palmira del Valle del 18 de octubre del 2006, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia iniciado por la señora María Consuelo Monsalve Becerra en contra del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle, en donde decide absolver a la entidad accionada, negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante, (fls 73 – 84 del cuaderno 1 de reparación directa).  Copia auténtica de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral de Descongestión del 13 de julio de 2009, en donde se resuelve el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera

instancia dentro del proceso con radicado N° 0010-2003-047 adelantado por la hoy demandante en contra del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle, en donde se confirma la sentencia recurrida, (fls 89 – 96 del cuaderno 1 de reparación directa).  Las demás que se encuentran relacionadas en la sentencia y dentro del expediente. 2.3. Caso concreto En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevaron a la decisión acertada por cuenta del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y planteados los referentes fácticos teóricos, de conformidad del problema jurídico planteado, se entran a solucionar en el mismo orden: 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No 51068 760012331000201101345 01  En lo que hace referencia al cargo en estudio se advierte que no existe responsabilidad alguna por parte del Estado, toda vez que nunca se estuvo en presencia de error antijurídico y mucho menos del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, pues en el transcurso del proceso ordinario laboral iniciado por María Consuelo Monsalve Becerra contra el Instituto del Seguro Social Seccional Valle, que conociera en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral de Palmira y en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, bajo el radicado N° 0010-2003-047, no se incurrió en

error jurisdiccional por vía de hecho, mucho menos en un defectuoso funcionamiento ni falsa motivación en ellas, como lo alega la actora, ya que como lo señala el a quo la decisión adoptada dentro del proceso mencionado fue ajustado a derecho conforme a la normatividad vigente y los precedente jurisprudenciales, para lo cual haremos las siguientes precisiones:  Determinado se encuentra, que la inconformidad de la actora se aviene de lo decidido por el Juzgado Segundo Laboral de Palmira en la sentencia N° 95 de fecha 18 de octubre del 2006, dictada para resolver la pretensión de que se le reconociera el derecho sobre la pensión de sobrevivientes que alegaba tener la accionante sobre la prestación social que había adquirido su compañero permanente el señor Argemiro Navia Lenis, quien falleció el 15 de julio de 1997, que resultara negándola, al disponer, entre otras cosas, que no cumplía con el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, específicamente que no se logró demostrar dentro del trámite procesal que la demandante hubiese convivido con el causante desde el momento en el que le fue reconocida su pensión de vejez, de esta manera es claro que la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral iniciado contra el Instituto del Seguro Social Seccional Valle, es ajustada a derecho. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

YPC

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No 51068 760012331000201101345 01  De lo precedente, surge para la accionante el error judicial por vía de hecho, cuando dentro de la providencia en comento el Tribunal avala lo enunciado por la primera instancia, respecto a que argumenta que para tal fecha ya existía pronunciamiento realizado por la H. Corte Constitucional en sentencia C1176 de 2001, en donde fue declarada la inexequibilidad del requisito que se le estaba exigiendo por el a quo y por el cual se le negaban las pretensiones de la demanda.  Pues bien, para esta Delegada una vez analizada la decisión adoptada dentro del proceso laboral con radicado N° 0010-2003-047 que fuera proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral de Palmira y ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se avista que efectivamente para la época en que el señor Argemiro falleció se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, razón por la cual los requisitos que establecía el artículo 47 eran de obligatorio cumplimiento, pero que en la demanda no se lograron demostrar puesto que la demandante solo adquirió su calidad de beneficiaria de la seguridad social del causante hasta el 9 de abril de 1997, es decir tan solo 3 meses de los tres años establecidos por la jurisprudencia para obtener el reconocimiento de la pensión en los términos que reclama; no obstante lo anterior y en aplicación al principio de favorabilidad que invoca la demandante dentro del recurso de apelación interpuesto, la H. Corte Suprema de Justicia, ha

sostenido de manera reiterada que en estos eventos no es posible su aplicación puesto que el pensionado adquirió su pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y fallece en su vigencia, por lo cual es procedente denegar las pretensiones de la demanda tan solo por la falta de un requisito de los exigidos en la ley mencionada, conforme lo ha expresado en el Decreto 758 del 1990, el cual cita: “Artículo 29. Compañero Permanente. Para que el compañero o compañera permanente tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, se 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No 51068 760012331000201101345 01 requerirá, que sea soltero o que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, (...)”.  Así las cosas, podemos concluir igual que lo hizo el a quo, “el juez laboral al interpretar la perceptiva en cuestión no incurrió en el error judicial que le atribuye el libelo inicial, puesto que, se atuvo íntegramente al texto de la comentada normativa vigente para cuando ocurrió el siniestro, apoyado en lo considerado por la jurisprudencia, habida cuenta de la fecha de la convivencia

en que este adquirió la pensión de marras; de allí que, no cometió el predicado error judicial de derecho y, por tal motivo, deben negarse las pretensiones de la demanda”.  Entonces, la Procuraduría General de la Nación en función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada, solicita confirmar la sentencia apelada al resaltarse de las pruebas allegadas, que no se configura el error judicial alegado por parte de la accionada, toda vez que el daño antijurídico alegado en cabeza del Juzgado Segundo Laboral de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no se vislumbra, ya que con lo dicho por la actora no se demostró que la sentencia transgrediera los límites de la autonomía del juzgador, pues esta se fundamentó en las pruebas aportadas y debidamente valoradas, que permitieron al Tribunal identificar la existencia o no de cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estando la carga probatoria en cabeza de quien pretende acceder al beneficio de la pensión por sobrevivientes. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No 51068 760012331000201101345 01  Finalmente, al no avizorarse la existencia de error jurisdiccional dentro del

asunto materia del presente concepto, y que el daño alegado por parte de la accionante no es antijurídico, esta Delegada, solicita que la sentencia de fecha treinta (30) de julio de 2.013 sea confirmada en su totalidad.

III. CONCLUSIÓN En concepto del Ministerio Público la sentencia del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, debe ser CONFIRMADA.

Del Honorable Consejero,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado YPC

Consultar sobre este documento ...