PGN - VALORACION PROBATORIA - No se logró demostrar la responsabilidad del procesado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - No se logró demostrar la responsabilidad del procesado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por daños ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Daño antijurídico/DAÑO ANTIJURÍDICO-El procesado no estaba obligado a soportar la carga pública de la detención Se encuentra probado el daño padecido por el procesado, teniendo en cuenta el tiempo que permaneció privado de su libertad, respecto del cual se puede afirmar con certeza que ocurrió, daño que reviste el carácter de antijurídico, entendido éste como aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, pues durante el proceso penal no se desvirtuó la presunción de su inocencia. FALLA DEL SERVICIO-Régimen subjetivo/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Daño antijurídico Constatada la existencia del daño antijurídico, es necesario realizar el estudio de la imputación con el fin de determinar si el Estado debe responder patrimonialmente por las consecuencias derivadas del mismo, para lo cual se debe tener en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones ha resuelto los asuntos como el presente, desde una perspectiva objetiva cuando se acredita que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible, o se produjo la absolución como consecuencia del principio del in dubio pro reo; aunque también ha indicado que en los demás casos la decisión ha de adoptarse bajo el régimen subjetivo de la falla del servicio. DAÑO ESPECIAL-El procesado fue absuelto en aplicación del principio del in dubio
pro reo En sentencia de unificación jurisprudencial del 17 de octubre de 2013, la misma Corporación expresó que la responsabilidad del Estado por el daño sufrido por una persona que fue privada de su libertad dentro de un proceso penal en el que fue absuelta en aplicación del principio del in dubio pro reo, debe analizarse bajo un título objetivo de imputación fundamentado en el daño especial. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-La Policía Nacional no cumple funciones jurisdiccionales Teniendo en cuenta que la demanda recae sobre la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Nación – Rama Judicial y Nación Fiscalía General de la Nación, esta Delegada considera señalar que respecto a la primera, no le asiste legitimación en la causa para actuar, pues pese a que la captura del procesado, se efectuó por miembros de dicha institución, estos no cumplen funciones jurisdiccionales que permitan imputarle responsabilidad alguna en el presente asunto, tal y como lo expuso el apoderado de esta entidad, razón por la que es acertada la decisión adoptada por el a quo de declarar probada la excepción de "falta de legitimación en la causa por pasiva", propuesta por dicha entidad. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.52581 (18001233100020090030701)
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Respecto de la Rama judicial/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-En cabeza de la Fiscalía General de la Nación En cuanto a la Rama Judicial, en el mismo sentido, fue acertada la decisión de declarar probada la excepción propuesta por dicha entidad de "falta de legitimación en la causa por pasiva", pues sólo fue después de haberse proferido medida de aseguramiento y resolución de acusación por parte de la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico-Caquetá, que asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, quien luego de valorar las pruebas recaudadas dictó sentencia absolutoria el 25 de septiembre de 2007, en vigencia de la Ley 600 de 2000. No sucede lo mismo con la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como quiera que fue ésta a través de su delegada (Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico-Caquetá), quien adelantó la etapa investigación e instrucción que conllevaron a la privación de la libertad de la que fue objeto el procesado, asistiéndole legitimación en la causa por pasiva al atribuírsele responsabilidad en razón de que sus actuaciones fueron las que dieron lugar a la privación de la libertad del procesado. Así las cosas, respecto del primer problema jurídico planteado, se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado en cabeza de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN respecto de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el procesado. DAÑO ANTIJURÍDICO-Existe relación causal entre el obrar de la Fiscalía General de
la Nación y el daño producido/VALORACIÓN PROBATORIA-No se logró demostrar la responsabilidad del procesado Se observa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, absolvió al ahora demandante del delito de rebelión, al concluir que debía aplicarse en su favor el principio universal del in dubio pro reo en consideración a la incertidumbre sobre el comportamiento delictual del procesado, teniendo en cuenta la falta de credibilidad de los testigos que lo incriminaban; evento que permite resolver el asunto que nos ocupa con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad. Para esta Delegada, no cabe duda que al procesado le fue ocasionado un daño, siendo éste imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por cuanto si bien es cierto el Estado está legitimado para privar preventivamente de la libertad a las personas que sean sometidas a una investigación penal, cuando se cumplan estrictamente los requisitos constitucional y legalmente previstos para la imposición de esa medida de aseguramiento, la persona que sufra dicha limitación tendrá derecho a que se le indemnicen los daños que con la misma se le hubieran causado, sin que se requiera realizar ninguna valoración diferente, cuando se profiere sentencia absolutoria o su equivalente, como sucede en el asunto objeto de debate, pues quedó demostrado que respecto al procesado no se logró obtener dentro de la investigación que se llevó por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a través sus delegadas, las pruebas que acreditaran la responsabilidad del implicado. Dado lo anterior, existe relación causal entre el obrar de la Fiscalía General de la Nación y el
daño producido a los demandantes, encontrando esta Delegada de la Procuraduría configurados los elementos para declarar la responsabilidad estatal en el sub lite. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.52581 (18001233100020090030701) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se encuentra acreditada Como no se desvirtuó la presunción de inocencia del procesado durante el proceso penal, y de las pruebas arrimadas al expediente no se infiere la existencia de una causal eximente de responsabilidad a favor de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se concluye que la privación de la libertad que se analiza fue injusta, y por lo tanto, a juicio de esta Delegada, se encuentra acreditada de manera objetiva la responsabilidad a cargo de la demandada, por cuanto fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento y la resolución de acusación con base en las que se produjo la detención preventiva del ahora demandante. FALLA DEL SERVICIO-Se omitió analizar debidamente las pruebas obrantes e investigar a fondo el asunto Referente al segundo problema jurídico planteado, esta Delegada considera que no puede exonerarse al Estado de la responsabilidad señalada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud del cumplimiento de los presupuestos normativos que autorizan la privación
de la libertad a las personas vinculadas a una investigación de una conducta punible, pues quedó plenamente evidenciado dentro del proceso penal adelantado que en la actuación desplegada por la Fiscalía dentro de la investigación, se omitió analizar debidamente las pruebas obrantes e investigar a fondo el asunto con mayores elementos probatorios pertinentes y conducentes para imponer una medida de aseguramiento como lo es la detención preventiva sin beneficio de excarcelación, constituyendo así una evidente falla en la prestación del servicio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.52581 (18001233100020090030701) CONCEPTO No 013 / 2015
Bogotá, D.C 27 de enero de 2015
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Doctor Hernando Andrade Rincón (E) EXPEDIENTE: 180012331000200900307-01 (52581) Reparación Directa – Grado Jurisdiccional de Consulta
ACTOR: Emelina Muñoz Burgos y Otros
DEMANDADO: Nación Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional –Rama Judicial Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. /
Privación de la libertad. / La absolución del demandante dentro del proceso penal se fundamentó en la aplicación del principio de in dubio pro reo / Responsabilidad objetiva por falla en el servicio / El actor no se encontraba en la obligación de soportar la investigación penal En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público, con fundamento en los argumentos que se expondrán.
ANTECEDENTES
1. La demanda
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.52581 (18001233100020090030701) De acuerdo a lo señalado en el escrito introductorio, se extractan los siguientes: (fls. 3 a 5 C. 1) El señor Galindo Muñoz el día 05 de agosto de 2006 mientras efectuaba actividades deportivas en el municipio de Cartagena del Chaira (jugando fútbol), fue detenido por miembros de la Policía Nacional, quienes le sindicaron de la conducta punible de Rebelión. El día 25 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia,
profiere sentencia absolutoria a favor del actor, por cuanto las pruebas aportadas por la Fiscalía no conducían a la certeza de los hechos ni a la responsabilidad del acusado. Con fundamento en los anteriores hechos, los demandantes pretenden la declaración de la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, así como a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓNRAMA JUDICIAL, de los perjuicios materiales (lucro cesante) e inmateriales (morales y daño a la vida de relación) que le fueron ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JAVIER GALINDO MUÑOZ, desde el día 05 de agosto de 2006 hasta el 27 de septiembre de 2007, por la conducta punible de rebelión. 1. 1. Contestación de la demanda 1.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Señala que en el presente asunto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, por cuanto no fue dicha entidad quien decidió la situación jurídica del actor, ni profirió resolución de acusación, ni privó de la libertad al mismo. Señala que por parte de dicha entidad sólo se efectuó la captura Javier 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.52581 (18001233100020090030701) GALINDO MUÑOZ, quien posteriormente fue puesto a disposición de la entidad competente, por lo que le correspondía a la Fiscalía como ente investigativo, llevar a cabo las diligencias que permitieran tener certeza de la ocurrencia de los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, que determinarán la responsabilidad o no de quien fue sindicado. 1.3. La Nación - Fiscalía General de la Nación Se opuso a las pretensiones, argumentando que el actuar de la Fiscalía fue ajustado a derecho ya que su actuar dentro de la investigación adelantada contra el actor fue de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el art. 250 de la Carta Política, así como las disposiciones legales enmarcadas dentro del Estatuó Orgánico de dicha entidad y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales vigentes para la época de los hechos. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al no incumbir a la Fiscalía General de la Nación, con el nuevo Estatuto Procedimental, imponer la medida de aseguramiento, pues solo le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación para que de acuerdo con las pruebas obrantes en ese momento procesal, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de Garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentada por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego si establecer la viabilidad de dictar o no la medida se aseguramiento. 1.4. La Nación - Rama Judicial
Manifiesta que la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de FlorenciaCaquetá, mediante providencia del 25 de septiembre de 2007, donde se absuelve al señor Javier Galindo Muñoz se tomó en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, tanto sustantivas como procedimentales aplicables para la época de los 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.52581 (18001233100020090030701) hechos, para lo cual el juez valoró las pruebas recaudadas en la etapa de juicio, las cuales no tuvieron la contundencia necesaria para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado e impartir sentencia condenatoria. Indica que el posible autor de las conductas punibles tenía la obligación de soportar la carga de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, lo que nos lleva a concluir que no hubo privación injusta de la libertad, no habiendo lugar al reconocimiento de perjuicios. Propone las siguientes excepciones: 1) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señala que los hechos que originaron la presente acción, son atribuibles única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, ente que goza de autonomía administrativa y presupuestal de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución, no habiendo causa alguna para demandar a la entidad
que representa. 2) Inexistencia de Perjuicios: Por cuanto las decisiones jurisdiccionales estuvieron soportadas en las normas constitucionales y legales vigentes, razón por la que no hubo privación injusta de la libertad, no existiendo perjuicios a indemnizar por dicho ente 1.5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, que asumió el conocimiento del asunto luego de que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá, se lo remitiera por competencia (Fls. 75 a 82), declaró administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños morales y materiales ocasionados con la detención injusta de que fue objeto el señor JAVIER GALINDO MUÑOZ, y la condenó a pagar los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, fundamentalmente en la siguiente consideración: (…) “En este sentido y conforme a los lineamientos jurisprudenciales, procedió la Sala a hacer un debate jurídico respecto de las pruebas existentes en el plenario del proceso 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.52581 (18001233100020090030701) penal, para concluir que le asistió razón al ad quem al proferir sentencia absolutoria, al
encontrar debilidad probatoria que permitiera endilgar responsabilidad al señor JAVIER GALINDO MUÑOZ, pues tal y como se señaló en providencia del 25 de septiembre de 2007 (FL. 78 a 101, C 2 Parte Actora.-), las pruebas obrantes en el proceso bajo la radicación N° 2007-00039-00 "nos lleva a concluir conforme a lo señalado en el art. 232 del Código de Procedimiento Penal, que las exigencias de la norma procedimental en cita, no se satisfacen, pues son numerosas las dudas que han emergido, razón por la que hemos de resolver bajo la figura de in dubio proo reo, que como bien se desarrolla a través del artículo 7 del Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000) ". 1.6. Grado jurisdiccional de consulta El Despacho de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio se profirió sentencia condenatoria en contra de la Nación, por cuantía superior a los 300 S.M.M.L.V. y que la misma no fue apelada, dio aplicación a lo previsto en el Art. 184 del Código Contencioso Administrativo, por lo que se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
El problema jurídico en este proceso consiste en establecer: 2.1.1. ¿Si le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Fiscalía General de la Nación, entidad que resultó condenada por los daños ocasionados a los
actores con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Javier Galindo Muñoz, como presunto responsable del delito de Rebelión, habiendo resultado absuelto, en tanto las pruebas aportadas por el ente condenado no conducían a la certeza de los hechos ni a la responsabilidad del acusado? 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.52581 (18001233100020090030701) 2.1.2. ¿Puede exonerarse al Estado de la responsabilidad señalada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud del cumplimiento de los presupuestos normativos que autorizan la privación de la libertad a las personas vinculadas a una investigación de una conducta punible? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada de la Procuraduría: 2.2.1. Responsabilidad Extracontractual del Estado El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le fueran imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación, sobre los cuales recaerán el análisis
fáctico y jurídico que se consignara en este concepto. 2.2.2. Legalidad de la actuación Aunque se reconocen en cabeza del Estado la existencia de facultades restrictivas de la libertad, no pueden desconocerse por ello derechos fundamentales consagrados por la Constitución Política en favor de las personas, entre los cuales se encuentran la 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.52581 (18001233100020090030701) libertad personal1 y la presunción de inocencia2, los cuales tienen pleno respaldo en el Derecho Convencional, surgido de los tratados internacionales incorporados a nuestra ordenamiento jurídico a través de leyes aprobatorias, entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos4 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”5 . Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la 1 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 2 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. 3 Ratificado mediante la ley 74 de 1968 4 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972
5 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Néstor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.52581 (18001233100020090030701) Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida indicando que “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el
caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró: “El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). (…) En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia6; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin
deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional7, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente 6 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111. 7 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.52581 (18001233100020090030701) proporcionales8, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal
restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención9”. Consecuente con ello, el Consejo de Estado ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el Estado cumpla con el interés general de impartir recta y cumplida justicia.10 Corolario de lo expuesto, si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación (en el régimen procesal de la ley 600 de 2000) y los jueces con funciones de control de garantías (en el régimen procesal de la ley 906 de 2004) tienen facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley penal ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento – detención preventiva -, también lo es que el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico.
3. Pruebas obrantes 8 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228. 9 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2.006, expediente número 13.168. “Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley”. (Subrayas fuera del texto original). Considera la Sala, de todas formas y como líneas atrás se ha apuntado, que no es posible generalizar y que, en cada caso concreto, corresponderá al juez determinar si la privación de la libertad fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta Administración de Justicia. Lo que no se estima jurídicamente viable, sin embargo, es trasladar al administrado el costo de todas las deficiencias o incorrecciones en las que, en ocasiones, pueda incurrir el Estado en ejercicio de su ius puniendi”. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.52581 (18001233100020090030701) Con el material probatorio allegado al expediente se acreditaron los sig
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