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PGN - VALORACION PROBATORIA - No se probó la existencia de la historia clínica cuestionada

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - No se probó la existencia de la historia clínica cuestionada
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO ABSOLUTORIO-No se demostró que el implicado cometió la falta disciplinaria imputada FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN-Se cuestionó la pérdida de la historia clínica reclamada omitiendo probar primero su existencia La presente investigación se inició por pérdida de una Historia Cínica y no haber formulado la denuncia respectiva, pero se formulan cargos por no haber dado respuesta oportuna a un derecho de petición. La funcionaria informante, Asesora Jurídica del Hospital, indicó que se debía formular el denuncio por la pérdida de la historia clínica reclamada, omitiendo probar primero su existencia. En el fallo de primera instancia proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital Universitario del Valle de mayo 20 de 2015, por el cual se sanciona al funcionario, en su acápite ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS CARGOS, establece que la situación fáctica soporta de manera objetiva la imputación realizada, lo cual va en contravía del debido proceso. CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA-Se omitió determinar si la culpa se realizó con culpa gravísima, grave o leve La conducta fue calificada como falta GRAVE a título de CULPA, omitiendo el operador disciplinario de primera instancia determinar si la CULPA, se realizó con CULPA

GRAVÍSIMA, CULPA GRAVE o CULPA LEVE.

Nótese que el parágrafo del 44 de la Ley 734 de 2002, es claro al señalar que habrá Culpa Gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento y será Culpa Grave cuando

se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones (negligencia). RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No hay evidencia que demuestre que era el implicado quien debía responder el derecho de petición No se logró demostrar con las pruebas testimoniales y documentales la existencia de la conducta objeto de reproche, por cuanto no hay evidencia que demuestre que era el implicado quien debía en principio responder el derecho de petición como tampoco que era el encargado y directo responsable de la custodia y cuidado de las historias clínicas, entre otros aspectos. CARGA DE LA PRUEBA-En derecho disciplinario le corresponde al Estado Se han de advertir que corresponde al Estado –Procuraduría General de la Naciónla carga de la prueba a través del juez disciplinario practicando los medios de convicción que sirvan para soportarla o descartar. Ahora bien, por virtud del principio de investigación integral el operador disciplinario de manera oficiosa cuando encuentra demostrada la causal de exclusión, deberá decretarla allegando más elementos de juicio que, en el caso sub judice, permita determinar la responsabilidad atribuible al implicado, pues es el funcionario de conocimiento que tiene la facultad oficiosa de ordenar la incorporación de los elementos demostrativos que considere válidos para la resolución del asunto. 1

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Segunda Instancia RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No se demostró que el implicado cometió la falta disciplinaria imputada En este orden de ideas, al no quedar plenamente demostrado que el investigado vulneró normas que demanden una conducta de tipo funcional e, igualmente, que con

los hechos examinados se haya incurrido en una conducta que tipifique falta disciplinaria alguna, no es procedente, entonces, continuar con el presente asunto, pues en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Es más, cuando el destinatario de la ley Disciplinaria ejecuta un hecho típico, sin justificación, que no es este evento, no indica que se haya realizado la comisión de una falta disciplinaria, pues es absolutamente indispensable que la persona a la que se le endilga, haya actuado con culpabilidad, y sólo a partir de este momento se puede hablar de la realización de una conducta sancionable disciplinariamente. VALORACIÓN PROBATORIA-No se probó la existencia de la Historia Clínica cuestionada como pérdida Bajo el entendido de que no se probó la existencia de la Historia Clínica cuestionada como pérdida y que para la fecha en que se radicó la petición de la señora, el implicado, al parecer, no se encontraba desempeñando las funciones propias de su cargo ya que no se vinculó a los once integrantes del Comité de Historias Clínicas, se llega a la conclusión que es imposible probar la existencia de la intención de causar o traumatizar los fines del Estado por parte del disciplinado en razón de que con el material probatorio allegado al plenario se dan los presupuestos necesarios para dudar sobre la intención del implicado de causar daño. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Debe ser comprobada respecto a las condiciones y particularidades de cada sujeto disciplinable

Este Despacho colige, que solamente podrá endilgarse responsabilidad disciplinaria al servidor público o particular en ejercicio de funciones públicas, que deba cumplir con el deber funcional, que se considera quebrantado. Excluyéndose así, como lo dispone el artículo 13 del Código Disciplinario Único, toda forma de responsabilidad objetiva; en atención a lo anterior, el ingrediente deber funcional, en la categoría de la ilicitud sustancial, elemento de la falta disciplinaria, asegura que la responsabilidad predicada en el derecho disciplinario debe ser comprobada respecto a las condiciones y particularidades de cada sujeto disciplinable. En consecuencia, no es dable endilgar responsabilidad disciplinaria por la comisión de una falta, en una Entidad Pública, a un funcionario, o jefe de una dependencia por esta condición; pues debe demostrarse, que quien ocupa tal cargo, tenía la obligación de cumplir con el deber funcional que se ha quebrantado, como presupuesto para la existencia del ilícito disciplinario. Este Despacho a manera de síntesis y a la vez de conclusión, señala que la responsabilidad en el campo del derecho disciplinario requiere de la tipicidad de la falta, entendida como la adecuación de la conducta en alguno de los tipos previstos en los numerales de los artículos 34, 35 y 48 de la Ley 734 de 2002, al determinarse que con el comportamiento se ha quebrantado el deber funcional contenido en la norma sustancial. Empero, adicionalmente es necesario que el servidor público a quien se le considera responsable del ilícito disciplinario, hubiere tenido la obligación de cumplir el deber funcional quebrantado.

De lo contrario, si la responsabilidad personal e intransferible de esta situación no se encontrare probada y simplemente se hiciera uso de la cláusula de responsabilidad de los servidores públicos, prevista en el artículo 6° de la Constitución Política de Colombia; estaríamos aplicando en la culpabilidad de la falta disciplinaria la 2

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Segunda Instancia responsabilidad meramente objetiva, que se encuentra proscrita, por disposición del legislador, contenida en el artículo 13 del CDU. FALLO ABSOLUTORIO-No se probó el hecho investigado Este Despacho considera que en el caso sub judice se debe ABSOLVER de toda responsabilidad disciplinaria al implicado en calidad de Profesional Universitario Estadística y Archivo de Historias Clínicas del Hospital Departamental del Valle, al quedar establecido que el hecho investigado no se probó, razón más que suficiente para que la Procuraduría Regional Valle REVOQUE en su integridad el fallo recurrido, con el cual la Oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, lo sancionó con suspensión por el termino de tres meses en el ejercicio del cargo. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Jurisprudencias de la Corte Constitucional PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO-Jurisprudencia de la Corte Constitucional 3

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Segunda Instancia

Dependencia: Procuraduría Regional del Valle del Cauca.

Radicación: IUS 2015-226391

Disciplinado: CARLOS ARTURO PELAEZ GARCIA

Cargo: Jefe Departamento de Archivo Historias Clínicas

Entidad: Hospital Universitario del Valle “Evaristo Garcia” Quejoso: Informe de funcionario publico Fecha de Queja: 30/08/2013

Fecha hechos: 30/08/2013

Asunto: Decisión de Segunda Instancia Santiago de Cali, 29 de abril de 2016

RESOLUCIÓN No.____018___ I.- ASUNTO Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 3,1 artículo 75, Decreto 262 de 2000 y en la solicitud de Poder Preferente (Artículo 3° Ley 734 de 2002), conoce la Procuraduría Regional del Valle de la decisión proferida el 20 de mayo de 2015 por la Oficina de Control Disciplinario del Hospital Universitario del Valle, mediante la cual se sanciona al señor CARLOS ARTURO PELAEZ GARCIA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES, en su calidad de Jefe de Archivo de Historias Clínicas de esa institución. II.- ANTECEDENTES El presente proceso disciplinario tuvo origen en Informe de Funcionario Público suscrito por LUZ MARINA LAGAREJO HINESTROZA, Asesora Jurídica del Hospital Universitario del Valle, por medio del cual solicita se investigue al señor CARLOS ARTURO PELAEZ, Jefe del departamento de Archivo de Historias Clínicas del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” encargado de la guarda y custodia de las historias clínicas de los pacientes, denotándose el extravío de la Historia Clínica No. 1441731 correspondiente al paciente VICTOR MAURICIO MOLINA TAMAYO, la cual se encontraba bajo su custodia

y cuidado, por lo cual debió formular denuncia ante autoridad competente. Que la anterior situación dio lugar a una Acción de Tutela en contra de la Entidad por violación al derecho de petición y posteriormente, desacato.

III.- ACTUACION PROCESAL

3.1.- De la Indagación Preliminar 4

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Segunda Instancia El anterior informe dio lugar a que la Oficina de Control Disciplinario del Hospital Universitario del Valle diera inicio a la INDAGACION PRELIMINAR el 18 de septiembre de 2013 contra CARLOS ARTURO PELAEZ GARCIA en calidad de Jefe del Departamento de Archivo de Historias Clínicas del H.U.V., por presunta irregularidad en el proceso de cuidado del Archivo de las Historias Clínicas de los pacientes a los que se les presta el servicio y que en amparo de la responsabilidad que le asiste, presuntamente se extravió la historia clínica N°1441731 del paciente VICTOR MAURICIO MOLINA TAMAYO. (Folios 2 y 3) Decisión que fue notificada en forma personal el lunes 30 de septiembre de 2013. (Folio 5) 3.2.- De la Investigación Disciplinaria Con auto de marzo 14 de 2014 se ordena Apertura de Investigación Disciplinaria contra el señor CARLOS ARTURO PELAEZ GARCÍA, en su condición de Profesional Universitario del Area de Historias Clínicas del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, decisión que le es notificada por Edicto, fijado el jueves 10 de abril de 2014 y desfijado el lunes 14 de abril de

2014. (Flios 67 a 71 y 159) Mediante auto de junio 25 de 2014, se declara Cerrada la Investigación Disciplinaria en contra del señor CARLOS ARTURO PELAEZ GARCIA identificado con CC 16745168 en su calidad de Profesional Universitario del área de Historias Clínicas del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, cual se notifica por Estado el día 3 de junio de 2014.

A través de auto de Trámite de julio 8 de 2014, se resuelve que vencido el término que se le concedió al señor CARLOS ARTURO PELAEZ GARCIA dentro del Auto de fecha de junio 25 de 2014, el Despacho declara desierto el recurso concedido (sic). (Flio 162). 3.3.- Auto de Cargos Con auto de julio 29 de 2014, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” formuló auto de Cargos contra el señor CARLOS ARTURO PELAEZ GARCIA en su calidad de Profesional Universitario Estadísticas y Archivo Historias Clínicas del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”. (Folios 163 a 180) Cargos formulados

CARGO PRIMERO: “NO HABER DADO RESPUESTA OPORTUNA AL DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO POR LA SEÑORA LIBIA CUERO MOLINA, RADICADO ANTE ESTE HOSPITAL EL DIA 24 DE ABRIL DE 2013, SIN

JUSTIFICACION LEGAL, OMITIENDO CON ELLO SU DEBER FUNCIONAL DE

ACTUAR CON DILIGENCIAS Y EFICIENCIA, EN SU CALIDAD DE

PROFESIONAL UNIVERSITARIO DE ESTADISTICA Y ARCHIVO DE HISTORIAS

CLINICAS DE ESTE HOSPITAL” (Folio 172)

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Segunda Instancia

CARGO SEGUNDO: “DESCONOCER LA UBICACIÓN DIGITAL Y FISICA DE LA

HISTORIA CLINICA DEL PACIENTE FALLECIDO VICTOR MAURICIO CUERO MOLINA, SIN NINGUNA JUSTIFICACION LEGAL, OMITIENDO CON ELLO SU DEBER FUNCIONAL DE CUIDADO Y CUSTODIA DE ESTE DOCUMENTO A SU CARGO, EN SU CALIDAD DE PROFESIONAL UNIVERSITARIO DE ESTADISTICA Y ARCHIVO DE HISTORIAS CLINICAS DE ESTE HOSPITAL EN HECHOS OCURRIDOS PARA LA EPOCA DE JULIO 15 Y AGOSTO 30 DEL AÑO 2013” (Folio 172)

CARGO SEGUNDO: “DESCONOCER LA UBICACIÓN FISICA DE LA HISTORIA

CLINICA DEL PACIENTE FALLECIDO VICTOR MAURICIO CUERO MOLINA,

SIN NINGUNA JUSTIFICACION LEGAL, OMITIENDO CON ELLO SU DEBER

FUNCIONAL DE CUIDADO Y CUSTODIA DE ESTE DOCUMENTO A SU

CARGO, EN SU CALIDAD DE PROFESIONAL UNIVERSITARIO DE ESTADISTICA Y ARCHIVO DE HISTORIAS CLINICAS DE ESTE HOSPITAL EN HECHOS OCURRIDOS PARA LA EPOCA DE JULIO 15 Y AGOSTO 30 DEL AÑO 2013” (Folios 172 y 173) Como normas violadas se le citaron al Doctor CARLOS ARTURO PELAEZ

GARCIA, en principio, las siguientes normas: Artículos 6, 23 y 29 de la Constitución Política de Colombia; artículo 14 de la Ley 1437 de 2011; artículo 34, numeral 1, 2, 5, y artículo 35 numerales 1,7 8, 13 de la Ley 734 de 2002; Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, artículo 15; Resolución DG-2579-2008 del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, artículo 7 y 35; Manual de Funciones numerales 1 y 9. La conducta fue provisionalmente calificada como FALTA GRAVE, a título de CULPA. (Folio 178) Dicho Auto de Cargos fue notificado personalmente el día 29 de julio de 2014 presentando descargos el 14 de agosto de 2015 encontrándose dentro del término legal. (Folios 183 - 192) 3.4.- De los Descargos Mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2014, el implicado CARLOS ARTURO PELAEZ GARCIA, presenta escrito de Descargos, los que se resumen de la siguiente manera: Manifiesta que con relación al cargo primero, no acepta el cargo, pues se le dio contestación oportuna y de fondo a la solicitud del derecho del Derecho de Petición ya que mediante oficio 45402013 de julio 5 de 2013 se dio respuesta donde se explica amplia y claramente las acciones administrativas conducentes a resolver la solicitud. Igualmente anexa respuesta con radicado 59582013 de agosto 30 de 2013 dirigida a la señora LIBIA CUERO MOLINA, proferida en cumplimiento a lo ordenado por

Acción de Tutela en segunda instancia, donde explica los eventos, hallazgos y resultados de las acciones administrativas informando que todas las acciones se realizaron dentro de los términos consagrados en el Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual en el párrafo 3° anota que se estableció comunicación telefónica al número celular 3127647978 los días 29 de abril, 7 de mayo y 21 de mayo, reiterándole que no existía registro del

usuario VICTOR MAURICIO CUERO MOLINA.

Agrega que adicionalmente la Administración de Historias Clínicas atendió a la peticionaria personalmente en las instalaciones del archivo tres veces explicando ampliamente el trámite realizado. 6

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Segunda Instancia Precisa que la Juez Primera de Familia de Palmira, en segunda instancia de la Acción de Tutela 2013-00281, resuelve NO DAR APERTURA A INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA, anotando que obra en el plenario constancia en el que el funcionario responsable del Departamento de Archivo de Historias Clínicas del Hospital Universitario, dio contestación oportuna y de fondo a la petición de la señora LIBIA CUERO MOLINA. En cuanto al SEGUNDO CARGO manifiesta no aceptar el cargo en consideración a que no es posible endilgar un cargo de desconocimiento de la ubicación digital y física, ni la omisión de la custodia sobre un documento inexistente, pues como se le explicó a la señora LIBIA CUERO MOLINA, NO EXISTE en el aplicativo registro alguno de paciente con el nombre de VICTOR MAURICIO CUERO MOLINA.

Respecto al CARGO TERCERO, no acepta el cargo y aclara que seguramente se refiere a la historia clínica del paciente VICTOR MAURICIO MOLINA TAMAYO y no del paciente VICTOR MAURICIO TAMAYO MOLINA y manifiesta que el rechazo al cargo se fundamenta en que NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE pues la condición de almacenamiento en los depósitos imposibilitaban absolutamente conocer la ubicación física exacta de cualquiera de las historias clínicas inactivas, las cuales estaban en una casa externa detrás de la Funeraria Metropolitana alquilada por la administración del Hospital como solución transitoria, almacenadas en cuartos, en paquetes amarrados y apilados hasta el techo, como se puede observar en material fotográfico aportado en la etapa preliminar y que pueden ser descritas mediante testimonio por los funcionarios que participaron en la búsqueda de la mencionada historia en más de cinco oportunidades en los paquetes a los que se podía acceder, significando esto que la historia no necesariamente se hubiese perdido sino que era imposible su localización y que por consiguiente la decisión de instaurar denuncio por pérdida del documento no obedece al extravió de la misma sino a la instrucción dada por la señora LUZ MARINA LAGAREJO como medio probatorio dentro de la defensa que envió al Juzgado 1 de Familia de Palmira. Resalta que las condiciones que se advierten en el registro fotográfico, son la consecuencia del incumplimiento por parte de la Administración del HUV por causas del orden fiscal y financiero en la asignación presupuestal de los recursos necesarios para dar cumplimiento a la obligatoriedad el archivo de las historias

clínicas. Solicita se tenga como prueba el Auto Interlocutorio N° 1492-2013-00281-00 del Juzgado 1 de Familia de Palmira. (Folio 200, inciso 5) y se orden la prueba testimonial de LUZ MARINA LAGAREJO HINESTROZA, Asesora Externa de la Oficina Jurídica del HUV, así como la de los funcionarios del Archivo de Historias Clínicas que participaron en la búsqueda de la historia clínica número 1441731 y que pueden testificar sobre la imposibilidad de ubicar la historia en dichos depósitos. 3.5.- De los Alegatos de Conclusión Con auto de marzo 30 de 2015 se concede al disciplinado el término de diez días para presentar alegatos de conclusión. (Folio 245), decisión que fue notificados por Estado el 7 abril de 2015. (Folio 247). A folio 248 obra Informe Secretarial de abril 21 de 2015, en el que se advierte que la siguiente anotación: “A Despacho de la Señora Operadora Disciplinaria el presente proceso informando que, hoy siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 pm) se deja constancia que se encuentra vencido el término para presentar Alegatos de Conclusión concedidos al señor CARLOS ARTURO PELAEZ GARCIA disciplinado dentro de éste proceso, mediante auto calendado Marzo 30 de 2015. Sírvase proveer”. 7

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Segunda Instancia A folio 249 obra otro informe secretarial de fecha 24 de abril de 2016, que a la letra dice: ““A Despacho de la Señora Operadora Disciplinaria el presente

proceso informando que, hoy siendo la una y quince de la tarde (01:15 pm) se recibe oficio que consta de cuatro (04) folios, mediante el cual el señor CARLOS PELAEZ GARCIA, presenta Alegatos de Conclusión, encontrándose vencido el término legal. Sírvase proveer”. IV.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA A través de providencia de mayo 20 de 2015, la Oficina de Control Disciplinario del Hospital Universitario del Valle, declaró probados y no desvirtuados los cargos formulados al señor CARLOS ARTURO PELAEZ GARCIA en su condición de Profesional Universitario – Estadística y Archivo de Historias de dicha institución, consistente en no haber dado respuesta oportuna al derecho de petición presentado por la señora LIBIA CUERO MOLINA radicado en el hospital el día 24 de abril de 2013 y por desconocer la ubicación digital y física de la historia clínica del paciente fallecido VICTOR MAURICIO CUERO MOLINA sin ninguna justificación legal. En ese orden procedió la Oficina de Control Disciplinario del Hospital Universitario del Valle a determinar lo probado dentro del plenario indicando que se llegó a corroborar que cuando el investigado ostentaba el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO – ESTADÍSTICA Y ARCHIVO DE HISTORIAS CLÍNICAS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE no dio respuesta oportuna al derecho de petición presentado por la señora LIBIA CUERO MOLINA y desconocer la ubicación de la Historia Clínica de VÍCTOR

MAURICIO CUERO MOLINA.

Dice el operador disciplinario de primera instancia que se omitió el deber

funcional de actuar con diligencia en el trámite de la petición de la señora LIBIA CUERO retardando su respuesta y evadiendo la solución de fondo que requería la usuaria, quien para ello debió recurrir a una acción de tutela, situación que evidenció la deficiencia del servicio que como Coordinador tenía a su cargo en su calidad de Profesional Universitario de Estadística y Archivo de Historias Clínicas, toda vez que al no cumplir los términos de ley y negársele de plano el derecho de la usuaria de obtener copia del documento solicitado a cargo de la entidad, sin justificación legal, con fundamento en el extravío de la historia clínica, cuando este documento por su regulación normativa especial se le debe sumo cuidado y custodia, máxime en el caso concreto al tratarse de un paciente fallecido, cuya madre requería para efectos legales el documento. Considera que la actuación irregular del investigado fue su inobservancia de obrar con prudencia y diligencia en forma tal de evitar determinado resultado de daño o peligro para los intereses jurídicos protegidos. Que por no haberse dado respuesta oportuna y de fondo al derecho constitucional fundamental de petición, sobreviene una acción de tutela, transcribiendo el fallo de tutela de segunda instancia que ampara el derecho de petición de la señora LIBIA CUERO. 8

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Segunda Instancia Continúa el fallo de primera instancia argumentando que omitió el deber funcional de cuidado y custodia de la historia clínica su cargo en hechos ocurridos para la época de julio 15 y agosto 30 del año 2013 y que por ello el implicado CARLOS ARTURO PELAEZ desarrolló de manera negligente en su

condición de servidor público de la entidad, con el pleno conocimiento de que con su inobservancia evidenciada, incurría en incumplimiento de sus funciones del cargo de Profesional Universitario de Estadística y Archivo de Historias Clínicas del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, tal y como se evidencia en el Manual de Funciones visible a folio 155.

9. Coordinar el archivo de historias clínicas de la institución, velando por el cumplimiento de las normas y procedimientos por parte del equipo a cargo.

Considera que, aun sabiendo que el trámite a seguir era haber denunciado la pérdida de la historia 1441731perteneciente al paciente VICTOR MAURICIO CUERO MOLINA, esta acción la realiza posterior al fallo de segunda instancia el día 30 de agosto de 2013, en contravía de su función como servidor público y omitiendo el deber de denunciar en tiempo oportuno. Señala que el señor CARLOS ARTURO PELAEZ en la época de julio 15 a agosto 30 de 2013, omitió el deber funcional de cuidado y custodia de la historia clínica del paciente VICTOR MAURICIO TAMAYO MOLINA, sin ninguna justificación. Dice el A Quo que la conducta del señor CARLOS ARTURO PELAEZ se desarrolló al no dar cumplimiento a las funciones encomendadas como era la guarda y custodia de la misma, siendo esta un documento privado, obligatorio y sometido a reserva que con su manera negligente demuestra la falta de cuidado y la ineficiencia en la prestación del servicio en su condición de servidor público y que ese hecho es confirmado por la doctora LUZ MARINA LAGAREJO en su declaración juramentada visible a folios 241-244, quien afirma que: “Este

hospital tiene una planta global pero si es claro que quien se encuentra ejerciendo la coordinación del archivo de Historias Clínicas fue direccionado por la oficina de Recursos Humanos y tengo entendido que para la época de los hechos quien venía desempeñándose en esa área era CARLOS ARTURO PELAEZ” Califica definitivamente la falta como GRAVE conforme a los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, calificación a título de CULPA, sin determinar si es leve, grave o gravísima. Puntualiza el A quo que es claro que el funcionario vulneró el derecho constitucional, cuando por negligencia no da respuesta oportuna a la petición instaurada por la señora LIBIA CUERO MOLINA incumpliendo con ello los términos de ley establecidos en el artículo 6 del Código Contencioso, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, el cual define que es un deber de todo servidor público actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ningún género de discriminación, respetando el orden de inscripción, ingreso de solicitudes y peticiones ciudadanas, y el artículo 35 de la misma ley que prohíbe al servidor público omitir, retardar o no suministrar en debida y oportuna forma las peticiones respetuosas de los particulares, como es el caso del señor CARLOS ARTURO PELAEZ, que por su inobservancia vulnera el derecho de la peticionaria, sin tener en cuenta el daño que ocasionaría al bien jurídico 9

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Segunda Instancia tutelado. Además porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. Califica la conducta como FALTA GRAVE CULPOSA y determina la sanción a imponer como SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO teniendo en cuenta las faltas GRAVES cometidas a título de culpa (artículo 44. clases de sanciones, numeral 3). Con base en los anteriores argumentos la Oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital Universitario del Valle declara responsable disciplinariamente al señor CARLOS ARTURO PELAEZ GARCIA identificado con la cédula de ciudadanía 16745168 en su calidad de PROFESIONAL UNIVERSITARIO DE ESTADÍSTICAS Y ARCHIVO DE HISTORIAS CLÍNICAS al quedar probados y no desvirtuados los cargos formulados en su contra mediante auto de julio 29 de 2014. En consecuencia resuelve imponer como sanción al señor CARLOS ARTURO PELAEZ GARCIA, SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE SU CARGO POR EL

TÉRMINO DE DOS (2) MESES.

V.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Dentro del término para impugnar, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria adoptada por la Oficina de Control Interno del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” , dentro del proceso radicado bajo el No IUS 2013-360661, cuyos argumentos se resumen a continuación: Que revisadas y analizadas sustancialmente todas las actuaciones, las

pruebas y los argumentos expuestos por el Operador Disciplinario para la formulación del cargo y declarar la responsabilidad disciplinaria se ha perpetrado violación al debido proceso, al evidenciarse inobservancia a lo preceptuado entre otros, los artículos 6 y 153 de la Ley 1734 de 2002, al no atender con rigurosidad formal y material todas las normas que constituyen la ritualidad del debido proceso y en especial a las relacionadas con el Título VI del Código Único Disciplinario que trata de las pruebas. Con relación al CARGO PRIMERO, en su criterio no se atendieron las pruebas que demuestran de manera contundente que se dio respuesta oportuna y de fondo al derecho de petición en los términos previstos por la ley a saber:

1. Respuesta al Derecho de Petición mediante oficio dirigido a la señora LIBIA GÜERO MOLINA, con radicado No. 45492013 de fecha julio 05 de 2013, donde se explica amplia y claramente las acciones administrativas conducentes a resolver la solicitud. (Obrante a folios 24-25 del expediente) 2.- Respuesta al derecho de petición en cumplimiento a lo ordenado por Acción de Tutela en Segunda lnstancia (radicado en la ventanilla del HUV con fecha agosto 21 de 2013), mediante oficio dirigido la señora. LIBIA CUERO MOLINA, con radicado No. 59582013 de agosto 30 de 2013, donde se explica de manera detallada sobre los eventos, hallazgos y' resultados de las acciones administrativas, en fundamento al numeral 3 de la Sentencia T667 de 2011 de

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Segunda Instancia la Corte Constitucional; e informando con evidencias claras, que todas las acciones se realizaron dentro de los términos consagrados en el Parágrafo del Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues los términos se vencían para el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, en mayo 10 de 2013, tal como se explica en el numeral 3 de la citada respuesta, existe evidencia de respuesta a la peticionaria antes de esa fecha. (Obrante a folios 34 a 36 del expediente)

3. Auto Interlocutorio No. 1492-2013-00281-00, del Juzgado Primero de Familia de Palmira Valle., proferido por la Juez YANETH HERRERA CARDONA, por medio del cual se Resuelve "NO DAR APERTURA al trámite de Incidente de Desacato de Tutela… " en el cual expone en la parte motiva respecto a los términos aplicados en la respuesta al mencionado derecho de petición lo siguiente: "...En este punto, el Despacho considera que la respuesta dada por el ente accionado reúne los requisitos señalados por la doctrina constitucional en materia de derecho de petición, pues a pesar de no remitir a la peticionaria los documentos que demandaba, a saber copias de la historia clínica de su hijo fallecido VICTOR MAURICIO CUERO MOLINA, fundamentó de forma clara el porqué de su negativa, pues obra en el plenario, constancia en la que el funcionario responsable del Departamento de Archivo de Histor

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