PGN - VALORACION PROBATORIA - No se probó que se haya ejercido violencia sobre las autorid
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VALORACION PROBATORIA - No se probó que se haya ejercido violencia sobre las autorid
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-De la sentencia que declaró nula la elección de la Alcaldesa del Municipio de Sabanas de San Ángel del Magdalena RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Conlleva una limitación a la seguridad jurídica de las sentencias ejecutoriadas Sea lo primero señalar que la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o anomalías conforme a lo previsto en el artículo 188 del C.C.A., hoy 250 del CPACA. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causales de revisión/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Se requiere de una correspondencia entre los argumentos presentados en el recurso y la causal invocada Las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó no es atacable por la vía de la revisión dado que los errores en que haya podido incurrir el Juez al decidir son aspectos ajenos al recurso. Por lo tanto, no es posible atacar las motivaciones jurídicas, las interpretaciones o los juicios de valor en los que se soporta la decisión del operador jurídico en sede del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, el recurso de revisión es exigente ya que
requiere de una real correspondencia entre los argumentos presentados en el recurso y la causal invocada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-La causal de revisión referida a la nulidad originada en la sentencia es la excepción a la regla La Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado que la causal de revisión referida a la nulidad originada en la sentencia es la excepción a la regla que señala que, en sede de Recurso de Revisión, no es posible atacar los posibles errores cometidos por el Juez al momento de dictar la sentencia objeto del recurso. Es decir, que cuando se trata de la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso es posible atacar la actividad del fallador siempre y cuando se sigan los supuestos fácticos precisados por la misma Corporación. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Eventos en los que se aplica la causal de revisión por nulidad originada en la sentencia El Consejo de Estado señaló los siguientes eventos en los que se aplica la causal de revisión por nulidad originada en la sentencia objeto del recurso: Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme. Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de
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ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido. Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia. Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en esta. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. En la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 se hace referencia entonces a la posibilidad de controvertir la inobservancia de las reglas propias de una sentencia, cuando ocurren irregularidades graves que pueden viciar la validez de la misma. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Originado por el desconocimiento del principio de congruencia La Sección Quinta de esa Corporación ha admitido que a raíz de la vulneración del artículo 29 Constitucional se pueden generar otros motivos como causales de nulidad debido a que existe un desconocimiento de las normas constitucionales. Por lo tanto, cuando hay una violación al debido proceso le corresponde al juez estudiar los hechos que constituyen la nulidad. Igualmente, se ha reconocido como origen de la nulidad el desconocimiento del principio de congruencia como elemento integrante de la nulidad por debido proceso y de la
nulidad por condena extra o ultra petita, o con fundamento en una causa diferente a la invocada en la demanda y con la causal de falta de competencia. Se aduce en la misma providencia que la causal de nulidad por desconocimiento de la congruencia se puede presentar de manera externa cuando la decisión no corresponde con lo pedido por las partes, y de manera interna cuando la parte motiva de la sentencia no es coherente con la parte resolutiva de la misma. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No procede la revisión peticionada en razón a que no está demostrada ninguna causal prevista Al estudiar los argumentos propuestos por la recurrente, según los cuales afirma que existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, es decir, sobre el fallo del 29 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena que decretó la nulidad de la elección de la Alcaldesa del municipio de Sabanas de San Ángel para el periodo 2016-2019, no procede la revisión peticionada en atención a que los argumentos se encuentran dirigidos a controvertir la decisión de instancia, no así a demostrar causal alguna para la procedencia del presente recurso extraordinario. VALORACIÓN PROBATORIA-No se probó que se haya ejercido violencia sobre las autoridades electorales En efecto, señala la recurrente que el Tribunal de Instancia no decretó la excepción de caducidad del medio de control en atención a que éste organismo erró al computar el término a partir de la expedición del respecto E-26 ALC contentivo de la respectiva
declaración de la elección cuya legalidad se demanda que fue expedida el 25 de
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En ese orden de ideas, la recurrente no invocó la falta de competencia del juez; no señaló que sin ninguna actuación se dictara nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia firme; no indicó que sin más actuación se haya dictado sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, o se aprobó la transacción, o se declaró la perención del proceso; no alegó que se haya dictado sentencia sin el trámite correspondiente; no precisó si el demandado fue condenado extra o ultra petita o con fundamento en una causa diferente a la invocada en la demanda; no adujo que en la decisión se haya condenado a quien no ha sido parte del proceso; finalmente no indicó que la sentencia del a quo se hubiere proferido a pesar de que existía una causal de suspensión o interrupción del proceso o antes de la oportunidad correspondiente; y tampoco alegó violación al debido proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Las consideraciones expuestas por la recurrente desbordan el marco de acción de este medio de control Si bien el argumento de esta tiende a encaminarse a la vulneración al debido proceso, los argumentos no son soporte de tal conculcación, pues en ellos solamente se expresan consideraciones por las cuales el Tribunal de Instancia debió haber declarado probada la excepción de caducidad de la acción, así como no probada la causal de nulidad alegada en la demanda. Es decir, las consideraciones expuestas por la recurrente extraordinaria desbordan el marco de acción de este medio de control extraordinario, el cual no está consagrado para que el fallador especial estudie los razonamientos expresados por el juzgador ordinario,
pues esa no es la naturaleza del recurso. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Los argumentos se encuentran por fuera del marco de la causal alegada En atención a que mediante esta figura extraordinaria no es posible atacar las motivaciones jurídicas, las interpretaciones o los juicios de valor en los que se soporta la decisión del operador jurídico en sede del recurso extraordinario de revisión, no cabe
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co duda que los argumentos de la recurrente deben ser rechazados. Se repite, la ciudadana recurrente no alega vicio alguno de la sentencia, sino que están encaminados a atacar las interpretaciones hechas por el fallador de instancia, lo cual no es posible por este medio, máxime cuando los argumentos se encuentran por fuera del marco de la causal alegada. Ciertamente, los argumentos del apoderado de la recurrente conforme los cuales considera que se debió decretar la caducidad del medio de control y, además que no existen medios de prueba que permitan constatar o demostrar la violencia alegada en la demanda, no es un vicio predicable de nulidad procesal de la sentencia del 29 de julio de 2016 Proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por lo tanto se solicitará respetuosamente declarar infundado el recurso extraordinario de revisión en estudio. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Jurisprudencias del Consejo de
Estado, Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Naturaleza del recurso según jurisprudencia del Consejo de Estado
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D.C., Noviembre 01 de 2016 Concepto No. 00165 Doctor Alberto Yepes Barreiro
H. Magistrado Ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 11001-03-28-000-2016-00070-00
Actor: Shirley Pimienta Martínez.
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto contra la sentencia de única instancia del 29 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena por medio de la cual se declaró la nulidad del acto de elección de la señora Shirley Patricia Pimienta Martínez como Alcaldesa del Municipio de Sabanas de San Ángel-Magdalena para el periodo 2016-2019.
Respetado Señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en éste proceso presento a consideración de la H. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos de ser tenidos en cuenta al momento de proferir la correspondiente decisión.
IANTECEDENTES La ciudadana Shirley Patricia Pimienta Martínez, a través de apoderado judicial,
formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de única instancia proferida el 29 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que se declaró la nulidad de su elección como Alcaldesa del Municipio de Sabanas de San Ángel-Magdalena para el periodo 2016-2019.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La sentencia de única instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena mediante sentencia del veintinueve (29) de julio del año dos mil dieciséis (2016), dispuso declarar la nulidad de la elección de la ciudadana Shirley Patricia Pimienta Martínez como Alcaldesa del Municipio de Sabanas de San Ángel-Magdalena, para el periodo 2016-2019. Los argumentos del fallo para decretar la nulidad de la elección peticionada fueron: Que no existe caducidad del medio de control, en atención a que «la calenda en que se efectúo la elección de la señora SHIRLEY PATRICIA PIMIENTA MARTÍNEZ, corresponde al día veintidós (22) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha en la que fue expedido el formulario E-26 ALC en el municipio de Sabanas de San Ángel Magdalena, de lo cual se infiere que el espacio temporal dentro del cual se podría instaurar el libelo petitorio feneció el 27 de enero de 2016.»
Indica el Tribunal que el Acto de Declaratoria de elección está contenido en el respectivo E-26 ALC que fue expedido el 22 de noviembre de 2015, y no en las Resoluciones 008 y 010 del 5 y 9 de noviembre de 2015, respectivamente, pues en éstos últimos no se señalaron de manera exacta los resultados y las personas que resultaron elegidas, contrario a ello allí se efectuó una declaración de elección indeterminada que no puede tener los efectos de declaratoria que sí tiene el E-26, y por ende es desde la fecha de la expedición de este último que se computa el término de caducidad.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Asegura que cuando acontezcan hechos de violencia durante el trámite electoral la declaratoria de elección que emerja de esta puede verse afectada de nulidad; indicando que se encuentra ampliamente develada la ocurrencia de hechos que encierran la alteración del orden público en el puesto de votación ubicado en la cabecera municipal de Sabanas de San Ángel-Magdalena. Precisa el Tribunal que los hechos de violencia descritos se encuentran debidamente acreditados a partir de las pruebas allegadas al proceso, toda vez que una vez iniciados los escrutinios una turba arremetió contra las instalaciones de la Institución Educativa Departamental Manuel Salvador Meza Camargo, en el cual funcionaron las 13 mesas dispuestas en la Zona 00 Puesto 00 de la cabecera
municipal de Sabanas de San Ángel-Magdalena, ejerciendo además violencia física y psicológica contra las personas que se encontraban al interior del plantel educativo, alteración del orden público que desembocó además en la destrucción del material electoral que se encontraba en custodia de las autoridades, irregularidades que tienen la virtualidad de variar el resultado electoral. Del recurso extraordinario de revisión y de la causal en que se funda el mismo. Como se dijo precedentemente, la ciudadana Shirley Patricia Pimienta Martínez por medio de apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que se decretó la nulidad del acto de su elección como Alcaldesa del municipio de Sabanas de San Ángel-Magdalena para el periodo 2016-2019. Señala como causal fundadora del recurso la contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referente a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La causal de la norma que se cita prescribe lo siguiente: « Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
(…)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» Como argumentos del recurso se expuso: Que la sentencia recurrida está inmersa en la causal de revisión señalada, pues el plazo para demandar la elección del Alcalde de Sabanas de San ÁngelMagdalena, vencía el 12 de enero de 2016 y la demanda fue presentada de manera extemporánea el 27 de enero de ese año, razón por la cual las pretensiones no estaban llamadas a prosperar en atención a que el medio de control había caducado.
Precisa la recurrente que no se probó en el expediente que se haya ejercido violencia sobre las autoridades electorales del municipio, toda vez que los disturbios se presentaron una vez terminados los escrutinios que practicaron los jurados de votación, así pues, recalca que las actas electorales fueron destruidas después de conocidos los correspondientes resultados electorales. Aseguró que las fotos aportadas de los formularios E-14 de las 13 mesas de votación que funcionaron en la cabecera municipal de esa territorialidad están firmadas por mínimo tres jurados de votación, razón por la cual a ellas debe dárseles la validez debida para denegar las pretensiones de la demanda.
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II. CONSIDERACIONES DE LA
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Procedencia y oportunidad del recurso Conforme a las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión, artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el mismo procede «contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos». En el caso sub examine la providencia enjuiciada es de aquellas susceptibles del recurso extraordinario en análisis, toda vez que se trata de una sentencia de única instancia proferida por un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro de un proceso de nulidad de una elección de carácter uninominal de municipio con menos de 70.000 habitantes. En lo que respecta al término para interponer dicho recurso se tiene que, el mismo artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es categórico en señalar que procede dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia respectiva, en el sub lite, la providencia que decretó la nulidad de la elección de la señora Shirley Pimienta Martínez como Alcaldesa del municipio de Sabanas de San Ángel-Magdalena para el periodo 2016-2019 fue dictada el 29 de julio de 2016. Por lo anterior no cabe duda que el recurso objeto de pronunciamiento fue presentado dentro del término legalmente establecido para ello, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia que decretó la nulidad peticionada, sentencia que data del 29 de julio de 2016 y el escrito contentivo del
recurso extraordinario es presentado el 06 de octubre de la misma anualidad.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Asunto de Fondo. Sea lo primero señalar que la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o anomalías conforme a lo previsto en el artículo 188 del C.C.A., hoy 250 del CPACA. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado1. Así mismo, las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó no es atacable por la vía de la revisión dado que los errores en que haya podido incurrir el Juez al decidir son aspectos ajenos al recurso2. Por lo tanto, no es posible atacar las motivaciones jurídicas, las interpretaciones o los juicios de valor en los que se soporta la decisión del operador jurídico en sede del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, el recurso de revisión es exigente ya que requiere de una real correspondencia entre los argumentos
presentados en el recurso y la causal invocada. Sobre el particular, recientemente la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló: 1 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1977, Actor: Hotel Americano Ltda., M.P. Humberto Murcia Ballén; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección "B", Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Paez. Fallo del tres (3) de junio de dos mil diez (2010). Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00952-01(4978-05). Actor: Olmes Becerra Rubiano. . 2 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1997, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén y Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 1991, Págs. 685 y 686. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección "B", Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Paez. Fallo del tres (3) de junio de dos mil diez (2010). Radicación número: 7600123-31-000-1999-00952-01(4978-05). Actor: Olmes Becerra Rubiano.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo3 “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha concebido al recurso extraordinario de revisión como la herramienta que posibilita el ejercicio de la verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material4. Por ello, dijo la Corte: “El recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”5. De igual manera, la Corte Suprema de Justicia explica la razón por la cual el recurso no tiene como propósito y de hecho le es contra natura, replantear los temas litigados y decididos, en el entendido de que no “es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer
excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. (…) el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…).”6 De tal suerte que por la vía del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate propio de las instancias, sino revisar la sentencia mediante la cual fue resuelta esa controversia a fin de determinar la justicia de ese pronunciamiento a la luz de estrictas causales legales previstas con tal fin7.» Sin embargo, la Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado que la causal de revisión referida a la nulidad originada en la sentencia es la excepción a la regla que señala que, en sede de Recurso de Revisión, no es posible atacar los posibles errores cometidos por el Juez al momento de dictar la sentencia objeto del recurso. 3 Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, con reiteración en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. 4 Sentencia C-418 de 22 de septiembre de 1994. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. 5 Sentencia T-966 de 22 de septiembre de 2005. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 6 Sala de Casación Civil y Agraria; sentencia de 3 de septiembre de 1996; Exp. N° 5231.
7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Fallo del catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00055-00. Actor: HELTÓN JHON RONCALLO MIRANDA
Demandado: JORGE MIGUEL MERCADO BOTERO. Recurso Extraordinario de Revisión
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Es decir, que cuando se trata de la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso es posible atacar la actividad del fallador siempre y cuando se sigan los supuestos fácticos precisados por la misma Corporación. Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo de Estado8 señaló los siguientes eventos en los que se aplica la causal de revisión por nulidad originada en la sentencia objeto del recurso:
1. Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia.
2. Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme.
3. Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido.
4. Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia.
5. Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en esta.
6. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998.
Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez. C.P.: Dr. Mario Alario Méndez.
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7. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.
En la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 se hace referencia entonces a la posibilidad de controvertir la inobservancia de las reglas propias de una sentencia, cuando ocurren irregularidades graves que pueden viciar la validez de la misma. Sobre el particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, señaló: « Sobre esta causal ha precisado la Sala Plena del Consejo de Estado que para que
proceda la nulidad, en sede de revisión extraordinaria, la irregularidad debe originarse en la propia sentencia que se cuestiona. No se trata de controvertir la decisión del juez natural, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas en que hubiera podido incurrir el fallador pues eso equivaldría a convertir el recurso extraordinario en un juicio de legalidad».9 Además de lo anterior, la Sección Quinta de esa Corporación10 ha admitido que a raíz de la vulneración del artículo 29 Constitucional se pueden generar otros motivos como causales de nulidad debido a que existe un desconocimiento de las normas constitucionales. Por lo tanto, cuando hay una violación al debido proceso le corresponde al juez estudiar los hechos que constituyen la nulidad. Igualmente, se ha reconocido como origen de la nulidad el desconocimiento del principio de congruencia como elemento integrante de la nulidad por debido proceso y de la nulidad por condena extra o ultra petita, o con fundamento en una causa diferente a la invocada en la demanda y con la causal de falta de competencia. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 1 de diciembre de
2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-04421-00. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.Sección Quinta. Sentencia del 15 de mayo de 2014. Radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro.
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