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PGN - VALORACION PROBATORIA - Otorgó mérito probatorio a los testimonios y a las pruebas d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALORACION PROBATORIA - Otorgó mérito probatorio a los testimonios y a las pruebas d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO-La Sala disciplinaria es competente para desatar el interpuesto contra el auto de archivo de proceso por acoso laboral contra funcionarios del Hospital Federico Lleras Acosta SALA DISCIPLINARIA-Competencia disciplinaria De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1. ° del artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000, le corresponde a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación conocer en segunda instancia los procesos que adelanten en primera los procuradores delegados y el veedor, salvo los que sean de competencia del viceprocurador general de la nación. Toda vez que la decisión de archivo fue proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en consideración a que el recurso de apelación fue interpuesto y concedido en términos legales, según lo establecido en los artículos 109 y 111 de la Ley 734 de 2002, se estudiará la impugnación, aclarando que el ámbito funcional en este momento procesal se supedita a la revisión de los aspectos recurridos y los que resultaren inescindiblemente vinculados a ellos, conforme a lo señalado por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. TERMINACIÓN DELPROCESO DISCIPLINARIO-Y el consecuente archivo definitivo de las diligencias porque, conforme las pruebas allegadas no constituyó acoso laboral La quejosa-recurrente afirmó que en la decisión de archivo la primera instancia cometió “dos falencias protuberantes”, a saber: la falta de análisis de las pruebas, su valoración

bajo el criterio de la sana crítica y las reglas de la experiencia, así como “la falta de congruencia de la sentencia”; sin embargo, no explicó cómo procedía el defecto fáctico por omisión injustificada en la valoración del material probatorio obrante en el expediente o la precaria e irrazonable apreciación de las pruebas que fundan la decisión de archivo, sin puntualizar los motivos que fincan su inconformidad con el archivo de las diligencias. DECISIÓN DE ARCHIVO-Los presupuestos fácticos o jurídicos evidencian sustento probatorio y su apreciación se hizo en forma conjunta, lógica y razonada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica ACOSO LABORAL-No se configura ninguna de las modalidades de acoso laboral que el legislador previó en el artículo 2° de la Ley 734 de 2002 En este sentido, el a quo analizó cada una de las conductas que en criterio de la quejosa constituían acoso laboral, como fueron: su traslado del área de recursos humanos al área salud y seguridad social en el trabajo, la entrega del puesto de trabajo y la notificación de dicho traslado, concluyendo, conforme una adecuada valoración de los elementos probatorios incorporados al expediente, que no existió conducta constitutiva de acoso laboral por parte de ninguno de los investigados. De donde resulta que, acorde con el sistema de la sana crítica o persuasión racional en la apreciación de las pruebas para determinar su valor de convicción, la actividad intelectual del a quo lo llevó a la conclusión lógica a la que conduce el acervo probatorio, esto es, a la certeza de que en los hechos puestos en conocimiento por la quejosa no se configura

1 Radicación n.° 161-7862 ninguna de las modalidades de acoso laboral que el legislador previó en el artículo 2° de la Ley 734 de 2002. VALORACIÓN PROBATORIA-Otorgó mérito probatorio a los testimonios y a las pruebas documentales, dejara de apreciar alguna de las pruebas allegadas a la actuación Para esta colegiatura, la autoridad disciplinaria de primera instancia valoró todas las pruebas allegadas a la investigación bajo parámetros objetivos, explicando las razones por las cuales le otorgó mérito probatorio a los testimonios y a las pruebas documentales, sin que desconociera o dejara de apreciar alguna de las pruebas allegadas a la actuación, tergiversara o distorsionara alguna prueba, haciéndola decir lo que objetivamente no dice (falso juicio de identidad), máxime cuando los testigos presenciales fueron contestes y reiterativos en sostener que no vieron ningún acto reprochable por parte de los investigados hacia la quejosa. SANA CRÍTICA-Apreció de manera objetiva y adecuada los medios de convicción, para adoptar la decisión que en derecho corresponde por cuanto no hay lugar a deducir acoso laboral Por consiguiente, se confirmará la decisión de archivar la investigación disciplinaria, dado que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 prevé la terminación del proceso y el archivo definitivo de las diligencias en cualquier etapa de la actuación en que aparezca plenamente demostrado que el investigado no cometió el hecho atribuido. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias,

2 Radicación n.° 161-7862 + C J Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en Acta de Sala N°26 Radicación n.° IUS 2015-461628, IUC D-2016-86-824465, (161-7862)

ALFREDO JULIO BERNAL CAÑÓN, ESTELA AREIZA FRANCO y VICTORIA

Implicados EUGENIA AVILEZ AROCA Agente interventor, jefe de Control Interno y profesional Cargo y entidad universitario del Hospital Federico Lleras Acosta, respectivamente Quejosa Melba Judith Parra Rodríguez Fecha queja 28 de octubre de 2014 Fecha hechos Sin determinar Asunto Resuelve apelación contra auto de archivo – confirma archivo

P.D. PONENTE: SILVANO GÓMEZ STRAUCH

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la quejosa, señora Melba Judith Parra Rodríguez, contra el auto del 11 de junio de 2020, por medio del cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra ALFREDO JULIO BERNAL CAÑÓN, ESTELA AREIZA FRANCO y

VICTORIA EUGENIA AVILEZ AROCA.

II. HECHOS INVESTIGADOS Con escrito radicado en la Procuraduría Regional del Tolima el 28 de octubre de 2014, la señora Melba Judith Parra Rodríguez denunció que era

víctima de acoso laboral por parte de ALFREDO JULIO BERNAL CAÑÓN, agente interventor del Hospital Federico Lleras Acosta; ESTELA AREIZA FRANCO, jefe de Control Interno, y VICTORIA EUGENIA AVILEZ AROCA, profesional universitario, porque: i) el 8 de octubre de 2014 recibió instrucciones verbales de ALFREDO JULIO BERNAL CAÑÓN de retirarle las funciones asignadas al cargo de profesional especializado en la Unidad de Recursos Humanos; ii) el 14 de octubre de 2014 VICTORIA EUGENIA AVILEZ AROCA y ESTELA AREIZA FRANCO se presentaron en su oficina para que entregara el puesto y elaborara el acta, sin que hubiera recibido acto administrativo que le retirara las funciones y sin poderse llevar el equipo de cómputo que utilizaba; iii) el 15 de octubre de 2014, las dos funcionarias referidas, se presentaron nuevamente en su oficina indicándole que debía entregarla inmediatamente, y iv) que hasta el 16 de octubre de 2016, le notificaron la Resolución 8851 de 2014, por medio de la cual fue encargada de las funciones y procesos del Área de Salud y 32guridad, cambiándole en el acto 3 Radicación n.° 161-7862 administrativo la denominación de su cargo y retirándole la prima de coordinación del 20% que devengaba.1

III. ANTECEDENTES PROCESALES Fracasada la conciliación como requisito de procedibilidad,2 el 29 de enero de 2016, la Procuraduría Regional del Tolima abrió indagación preliminar en

contra de ALFREDO JULIO BERNAL CAÑÓN, ESTELA AREIZA FRANCO y VICTORIA EUGENIA AVILEZ AROCA,3 notificando personalmente a todos los sujetos procesales, incluida la quejosa.4 Con auto del 12 de diciembre de 2016, la Procuraduría Regional del Tolima remitió por competencia las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto).5 El 31 de marzo de 2017, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa devolvió las diligencias a la Procuraduría Regional al considerar que la ESE Hospital Federico Lleras Acosta es una entidad pública descentralizada del orden departamental; además, mediante la Resolución 1690 de 3 de septiembre de 2014, la Superintendencia Nacional de Salud designó a ALFREDO JULIO BERNAL CAÑÓN como agente interventor del Hospital, por lo que se considera auxiliar de la justicia, conforme el Decreto 633 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y concepto del 8 de marzo de 2010, proferido por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, según el cual, el artículo 76.1, literal e), del Decreto 262 de 2000, hizo referencia al término de auxiliares de justicia sin hacer distinción a la autoridad que según el caso debe nombrarlos.6 El primero de junio de 2017, la Procuraduría Regional del Tolima dispuso el archivo de las diligencias al considerar que no estaban reunidos los elementos probatorios y de juicio que acreditaran la comisión de falta;7 sin

embargo, con auto de segunda instancia del 27 de junio de 2018, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa revocó la decisión de archivo para que se continuara con la actuación a fin de obtener elementos probatorios que permitieran ahondar en los hechos denunciados.8 El 21 de febrero de 2019, la Procuraduría Regional del Tolima remitió por competencia el expediente a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, toda vez que ALFREDO JULIO BERNAL CAÑÓN fue nombrado agente interventor por una entidad del orden nacional 1 Folios 3 a 9 del cuaderno original (en adelante c.o.) n.° 1; con anexos de folio 10 a 93 c.o. n.° 1 2 Folios 94 a 98 c.o. n.° 1 3 Folios 100 a 103 c.o. n.° 1 4 Folios 108, 110, 114 y 115 c.o. n.° 1 5 Folios 306 a 310 c.o. n.° 2 6 Folios 317 a 319 c.o. n.° 2 7 Folios 326 a 333 c.o. n.° 2 8 Folios 443 a 449 c.o. n.° 2 4 Radicación n.° 161-7862 (Superintendencia Nacional de Salud), teniendo como sustento de su decisión los conceptos C-97 y C-131 de 2018 de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios.9 El 16 de agosto de 2019, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa inició investigación disciplinaria10 y el 11 de junio

de 2020, ordenó el archivo de las diligencias.11 El 6 de julio de 2020, la quejosa apeló la decisión de archivo,12 siendo concedido el recurso ante la Sala Disciplinaria el 29 de julio de 2020.13 El 18 de agosto de 2020, se recibió el expediente en la secretaría de esta colegiatura.14

IV. DECISIÓN DE ARCHIVO RECURRIDA La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la terminación del proceso en favor de ALFREDO JULIO BERNAL CAÑÓN, VICTORIA EUGENIA AVILEZ AROCA y ESTELA AREIZA FRANCO al considerar que no hubo conducta por parte de los investigados que constituyera acoso laboral hacia la quejosa.

Sostuvo que el agente interventor ALFREDO JULIO BERNAL CAÑÓN trasladó a la servidora Melba Judith Parra Rodríguez de la Coordinación del Área de Recursos Humanos en ejercicio de sus facultades; para ello, expidió las resoluciones 8851 y 8852 del 10 de octubre de 2014. Con el primer acto administrativo, encargó a la quejosa las funciones del Área de Salud y Seguridad Social en el Trabajo y dispuso el no pago de la prima porque ya no ejercía funciones de coordinación. Con el segundo, encargó a VICTORIA EUGENIA AVILEZ AROCA las funciones, actividades, procesos y procedimientos asignados al Área de Recursos Humanos, a partir del 10 de octubre de 2014, con la misma asignación que devengaba y el reconocimiento de la prima de coordinación establecida en el Decreto

1042 de 1978, en virtud de las funciones encargadas. El a quo aseguró que el agente interventor cambió la ubicación laboral de la quejosa en consideración a su facultad de ejercer las acciones necesarias para superar los hallazgos que dieron lugar a la intervención forzosa administrativa, a que el Hospital tenía planta global desde antes de la intervención y con el propósito de garantizar el buen funcionamiento del Área de Recursos Humanos, toda vez que le correspondían la decisión y facultad para el manejo de personal. 9 Folios 494 a 500 c.o. n.° 2 10 Folios 516 a 522 c.o. n.° 3 11 Folios 798 a 820 c.o. n.° 4 12 Folios 852 a 862 c.o. n.° 4 13 Folio 872 c.o. n.° 4 14 Folios 875 y 876 c.o. n.° 4 5 Radicación n.° 161-7862 Indicó que “según la documentación allegada al plenario, la decisión fue firmada por el agente interventor, quien tenía la facultad para tomar la determinación. Aunque en oficio de 17 de octubre de 2014, la servidora MELBA JUDITH PARRA RODRÍGUEZ refirió las situaciones relacionadas con la resolución y las firmas, lo cierto es que, desde el 8 de octubre de ese año, ya se había comunicado verbalmente la decisión por el agente interventor de forma personal y lo que procedió fue la suscripción posterior del acto administrativo, decisión respecto de la cual la facultad se encontraba dentro de su capacidad decisoria.” Agregó que si en algún momento hubo confusión sobre el consecutivo de los actos

administrativos y la reubicación laboral de la quejosa, el investigado lo corrigió expidiendo la Resolución 8912 del 29 de octubre de 2014. Luego de hacer una descripción detallada del cargo de carrera y las funciones que ejercía la quejosa al momento de los hechos, la primera instancia reiteró que la decisión del cambio de ubicación laboral se le dio a conocer a la recurrente desde el 8 de octubre de 2014. “De ello da cuenta el acta de esa fecha donde se consignó expresamente la preocupación del agente especial interventor para adoptar medidas que permitan el saneamiento de los hallazgos del ente hospitalario intervenido y la decisión de cambiar a la servidora

MELBA JUDITH PARRA RODRÍGUEZ”.

Indicó que la apreciación de los elementos probatorios allegados no evidencia que el agente interventor ALFREDO JULIO BERNAL CAÑÓN cometiera “conductas orientadas de forma inequívoca a causar perjuicio a la servidora MELBA JUDITH PARRA RODRÍGUEZ, como quiera que la necesidad de realizar ajustes implica efectuar acciones que permitan corregir las posibles debilidades que se presentan en la dinámica propia de la administración pública.” Y concluyó: Al respecto, al efectuar el cotejo de las funciones, esta Procuraduría Delegada considera que, si bien no se trata de actividades idénticas, como quiera que la dependencia que maneja el recurso humano responde a unas necesidades específicas; también lo es que las funciones que se pasaron a desarrollar en el área de seguridad y salud en el trabajo están relacionadas con temas laborales y

de salud de los trabajadores de la entidad. Es más, la experiencia y trayectoria de la servidora pública MELBA JUDITH PARRA RODRÍGUEZ, al servicio de la ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, le daban la capacidad para el ejercicio de estas actividades, las cuales corresponden a funciones de una profesional especializada con conocimientos básicos o esenciales de la misma índole, que ostentaba cuando desempeñaba el cargo en el área de recursos humanos. Es más, el empleo al que fue reubicada está debidamente sustentado en la necesidad de una implementación de instrumentos de orden institucional consagrados en el Decreto 1443 de 2014. […] En consecuencia, no se observa que la reubicación corresponda a un desmejoramiento de sus calidades como profesional especializado, ni a las funciones que venía desempeñando, en la medida en que las actividades encomendadas responden al nivel de su cargo, a sus conocimientos, a su experiencia laboral y a su trayectoria en la institución hospitalaria, lo cual permite observar que no hay una intencionalidad de desmejorarla laboralmente o causarle 6 Radicación n.° 161-7862 un detrimento en su persona o a su condición de servidora pública al servicio de la institución. Señaló que en el plenario se certificó que la reubicación de la quejosa al Área de Salud Ocupacional no implicó cambio en el salario que devengaba, pues solamente dejó de percibir la prima de coordinación, la cual no constituía factor salarial para la liquidación de la pensión. Aseveró que no se encontró documento alguno donde la recurrente informara, para el año

2014, que estaba en trámite su reconocimiento y pago de pensión. “Solo con oficio del 14 de febrero de 2017, le informó a la administración su opción voluntaria de permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso.” En cuanto a las condiciones para el reconocimiento y pago de la prima por coordinación de grupos internos de trabajo prevista en el Decreto 199 de 2014, el a quo, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado,15 aseguró que el ordenamiento jurídico no previó la prima de coordinación como un derecho adquirido, ni como un emolumento que constituyera factor salarial. “La coordinación no era un empleo de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta, sino una función que daba lugar al reconocimiento de la citada prima prevista por el ordenamiento jurídico. Al no encontrarse reunidos elementos probatorios que demuestren que se buscó transgredir las condiciones laborales en la reubicación de la servidora Melba Judith Parra Rodríguez, el despacho considera que no está acreditado que los investigados hayan ejercido comportamientos orientados a despojarla de la prima de coordinación o de sus funciones como coordinadora, ni como profesional especializado.” Sostuvo que el 14 de octubre de 2014, VICTORIA EUGENIA AVILEZ AROCA se presentó en el puesto de trabajo de la quejosa para llevar a cabo el proceso de entrega que dispuso el agente interventor y ESTELA AREIZA FRANCO lo hizo para acompañar la diligencia, tal como se le solicitó a la Oficina de Control Interno. Sobre el particular, la primera instancia indicó: “En torno al tratamiento brindado por las servidoras investigadas y a las situaciones materia de

queja referentes al proceso de entrega, el despacho considera que aun cuando pudieron surgir tensiones en la interacción de las partes, no está acreditado maltrato o acoso, acorde con los elementos probatorios.” Como sustento de lo anterior, trajo a colación los testimonios de Dora Alicia Mora Herrada, Roosvelt Olimpo Nivia Ruíz y Álvaro Medina Escamilla, quienes estuvieron presentes el día de la entrega del puesto de trabajo y al unísono declararon que ni ESTELA AREIZA FRANCO ni VICTORIA EUGENIA AVILEZ AROCA tuvieron algún trato desobligante, grosero, hostil, denigrante o irrespetuoso con Melba Judith Parra Rodríguez.

El a quo señaló: “Se observa que los declarantes, conforme al conocimiento de lo sucedido, han expresado que no se le trató con desprecio de su labor o de sus calidades como persona o como profesional”. Igualmente, que el traslado no implicó un desmejoramiento en las condiciones laborales de la quejosa; 15 «Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto n 0 2030 de 29 de octubre de 2010.

Magistrado Ponente: doctor Augusto Hernández Becerra. Radicación. 11001-03-06-000-20100009300(2030)»

7 Radicación n.° 161-7862 puntualmente, precisó: “El hecho de que se comparta oficina con otros profesionales no quiere decir que se rebajen las calidades de una persona, máxime si se tiene en cuenta que también son profesionales del área y que el trabajo en equipo constituye la base de la actividad que se desarrolla a diario para

el cumplimiento de los objetivos institucionales. Lo anterior llama la atención máxime si se tiene en cuenta que recibió colaboración para tener elementos y que, en últimas, podía solicitarse al almacén de la entidad otros artículos como grapadoras, perforadoras, papel, entre otras.” Frente a las dos investigaciones disciplinarias que la Oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital le adelanta a la quejosa (proceso 017-2015, por presuntas inconsistencias en las liquidaciones para los pagos de los salarios de unos funcionarios, aportes de seguridad social y falta de firmas de actos administrativa, y proceso 006-2015, seguido contra todos los integrantes de la Comisión de Personal en las vigencias 2012 a 2014, por no enviar a la Comisión Nacional del Servicio Civil los informes trimestrales sobre sus actuaciones para esos años), la primera instancia aseveró que todo servidor público tiene el deber de informar a las autoridades competentes los asuntos que puedan ser constitutivos de falta disciplinaria (artículo 34.24 de la Ley 734 de 2002) y que el ejercicio de la potestad disciplinaria no es constitutivo de acoso laboral (artículo 8°, literal b, de la Ley 1010 de 2006).

V. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa sostuvo que “el fallo proferido en primera instancia” presenta dos falencias protuberantes, a saber: la primera, falta de análisis de las pruebas, su valoración bajo el criterio de la sana crítica y las reglas de la experiencia, y, la segunda, “la falta de congruencia de la sentencia”, sin que sustentara sus afirmaciones; en su lugar, reiteró los hechos que dio a conocer en la queja

para que “se desestime la información que solo tiene la intención de entorpecer y desviar el curso de la investigación”. En este sentido, aseguró: Que el 15 de octubre de 2014, fue objeto de maltrato laboral por parte de VICTORIA EUGENIA AVILEZ AROCA, “por la forma como fui expulsada del área de Recursos humanos y obligada de manera descomedida y ofensiva a trasladarme al área de salud ocupacional”, quien, además, le solicitó al área de sistemas realizar el back up de su equipo de cómputo y usurpó las funciones asignadas al cargo de Profesional Especializado de Recursos Humanos desde el 10 de octubre de 2014, porque el acto administrativo de asignación de funciones de ese cargo fue modificado el 29 de mayo de 2015 y le fue entregado en octubre de 2015. Que no existió estudio técnico que sustentara la decisión del agente especial interventor de realizar movimientos de personal y modificar la estructura organizacional del área de recursos humanos y del proceso de salud ocupacional, teniendo en cuenta para la época de los hechos la estructura orgánica del Hospital no era de una planta global, sino jerarquizada. 8 Radicación n.° 161-7862 Que si bien es cierto en 2014 se expidió el Decreto 1143 para la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, el proceso ya se estaba implementando y funcionando y no se requería que fuera reubicada al Área de Salud Ocupacional. Que sólo hasta el 26 de octubre de 2015, le dieron a conocer la parte pertinente a las funciones asignadas al Profesional Especializado de

Recursos Humanos del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, el cual se adoptó mediante la Resolución 2774 del 29 de mayo de 2015, “entregándome el oficio sin radicado el 27 de octubre de 2015 un año y quince días después de mi traslado y/o reubicación y adjuntando las páginas 24 de 145, 25 de 145 y 26 de 145, sin firmas, sin revisados ni vistos buenos, teniendo la Resolución original 142 páginas y no 145 y estableciendo funciones propias del Profesional en Salud Ocupacional y no acordes con mi perfil profesional”, asignándole “de manera evidentemente arbitraria funciones del cargo de Profesional Universitario en Salud Ocupacional, al cargo de Profesional Especializado, tratando de Justificar el encargo o reubicación, lo cual ratifica el acoso realizado a mí por el entonces Agente Especial Interventor y funcionarios de su equipo de trabajo como son la Asesora Jurídica María Fernanda Moreno Pérez, la Jefe de la Oficina de Control Interno Estela Areíza (sic) Franco y la Ingeniera Victoria Eugenia Aviléz (sic) Aroca, Profesional Universitario.” Que no se evidenció ningún proceso de modernización, por cuanto no hubo un estudio técnico que lo justificara, “por lo tanto no hay reducción de la burocracia administrativa, dado que el cargo yo lo estaba desempeñando por méritos e inscrita en carrera administrativa al cumplir con el perfil, los estudios y experiencia conforme a los requisitos del cargo y no hubo tampoco reducción de cargos únicamente movimientos de personal arbitrarios para beneficiar a la

Ingeniera Victoria Eugenia Aviléz Aroca y el cambio desfavorable en mis condiciones salariales y laborales sin razones justificada, con lo cual se ratifica la conducta de acoso laboral del Agente Especial Interventor y la Ingeniera Victoria Eugenia Aviléz Aroca.” Que otra prueba más del acoso laboral es el informe de la gestión de talento humano que presentó la jefe de la Oficina de Control Interno, ESTELA AREIZA FRANCO, con corte al 31 de diciembre de 2014, “en el que deja ver la falta de objetividad al hacer las observaciones en relación con el informe de ley de cuotas que asegura no evidenció, a pesar de que en el acta de entrega se había hecho referencia a la entrega y se adjuntó informe del reporte que se hizo oportunamente”; además, que debió declararse impedida para realizar ese informe porque tenía conocimiento que le había entregado el cargo a VICTORIA EUGENIA AVILEZ AROCA y “de la denuncia que yo le había hecho por acoso laboral.” Que, en retaliación por la denuncia de acoso laboral, en febrero de 2015, VICTORIA EUGENIA AVILEZ AROCA solicitó que le adelantara una investigación disciplinaria por presuntas irregularidades que no fueron informadas en el acta de entrega de la gestión, cuando “me retiraron de manera arbitraria del Área de Recursos Humanos y por las observaciones adicionales a la auditoría en el informe de gestión presentado por la señora Estela Areíza Franco”, sin que concluía el proceso de entrega y dejaran constancias de aclaraciones o que quedaba pendiente algún tema. 9 Radicación n.° 161-7862

Anotó que las conductas de acoso laboral continuaron presentándose por parte de Inés Bernarda Guerra Loaiza, quien reemplazó a ALFREDO JULIO BERNAL CAÑÓN como agente interventor, VICTORIA EUGENIA AVILEZ AROCA y Carolina del Pilar Albarello, “quienes han tratado por todos los medios de retirarme del cargo”, refiriendo: i) que no le reanudaron los aportes a pensión que ella solicitó dejar de realizar en agosto de 2014; ii) que el acto administrativo por medio de la cual fue retirada del servicio tuvo que ser derogado por la Resolución 474 del 16 de febrero de 2017, “por haber comunicado Colpensiones que se había realizado el retiro en forma irregular y yo haber presentado derecho de petición a la Agente Especial Interventora, manifestando que me acogía a la opción voluntaria de permanecer en el cargo”, y iii) que en enero de 2017, fue citada al Comité de Conciliaciones para que informara por qué se había perdido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de Margarita Panche Rusinque, quien fue reintegrada dado que se cometió un error en Recursos Humanos, ante lo cual tuvo que demostrar que la responsabilidad sobre ese fallo no fue suya, sino del abogado que llevó el caso. Finalmente, transcribió los artículos 2° y 7° de la Ley 1010 de 2006, sobre la definición, modalidades y conductas que constituyen acoso laboral.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA

DE JUZGAMIENTO 6.1. Competencia En virtud de la atribución asignada para conocer en segunda instancia los

procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados,16 “salvo cuando se trate de funcionarios públicos de elección popular”,17 esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de archivo de la investigación disciplinaria, teniendo en cuenta que la decisión la profirió la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Así las cosas, se entrará a estudiar el recurso interpuesto aclarando que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia a esta colegiatura para revisar únicamente los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. 6.2. Caso concreto 16 Artículo 22.1 del Decreto Ley 262 del 22 de febrero de 2000. 17 Artículo 7° de la Resolución 207 del 7 de julio de 2021 (por medio de la cual se delegan y distribuyen transitoriamente funciones en la Procuraduría General de la Nación, para garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad en las actuaciones disciplinarias), modificado por el artículo primero de la Resolución 219 del 16 de julio de 2021 (por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución No. 207 de 2021). 10 Radicación n.° 161-7862 Evaluados los argumentos de la decisión de archivo y del recurso de apelación, esta Sala Disciplinaria advierte que le asiste razón a la Procuraduría Delegada a quo al ordenar la terminación de la investigación

disciplinaria y el consecuente archivo definitivo de las diligencias porque, conforme las pruebas allegadas al plenario, se estableció que el comportamiento desplegado por ALFREDO JULIO BERNAL CAÑÓN, ESTELA AREIZA FRANCO y VICTORIA EUGENIA AVILEZ AROCA no constituyó acoso laboral hacia Melba Judith Parra Rodríguez, conforme las siguientes razones. La quejosa-recurrente afirmó que en la decisión de archivo la primera instancia cometió “dos falencias protuberantes”, a saber: la falta de análisis de las pruebas, su valoración bajo el criterio de la sana crítica y las reglas de la experiencia, así como “la falta de congruencia de la sentencia”; sin embargo, no explicó cómo procedía el defecto fáctico por omisión injustificada en la valoración del material probatorio obrante en el expediente o la precaria e irrazonable apreciación de las pruebas que fundan la decisión de archivo, sin puntualizar los motivos que fincan su inconformidad con el archivo de las diligencias. En todo caso, los reparos que le hace la quejosa a la decisión no constituyen presupuestos fácticos o jurídicos válidos que impongan revocar el archivo, ya que el estudio de los argumentos que soportan la finalización de la actuación disciplinaria, y contrario a lo que supone la recurrente, evidencian con claridad que los mismos tienen sustento probatorio y su apreciación se hizo en forma conjunta, lógica y razonada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En este

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